STC12939 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12939-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12939-2021  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2021-00587-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.          A través de mandatario judicial, los actores reclamaron la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman  trasgredido con los autos de 24 de febrero y 16 de marzo de 2021,  mediante los cuales el fallador encartado, en ese orden, declaró  desierto su recurso de apelación contra la sentencia de primer  grado (al cual se le impartió el trámite previsto en el  Decreto 806 de 2020) y rechazó la solicitud de nulidad que  elevaron por el vencimiento del término previsto en el  artículo 121 del Código General del Proceso.  

3.        En  consecuencia, pidieron que se dejaran sin efecto esas providencias,  que se disponga la invalidez de lo actuado en segunda instancia y se  ordene remitir el expediente al juzgado que sigue en turno para que  resuelva la alzada.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla hizo un recuento  de lo sucedido en el juicio que incumbe a esta tramitación y  defendió la legalidad de su proceder en ese coactivo.  

2.        La  Juez Segunda Civil del Circuito de Barranquilla pidió  desestimar el auxilio en consideración a que las fustigadas  providencias no involucran vía de hecho alguna.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó la  salvaguarda por cuanto los actores no recurrieron los proveídos  que acá censuran.  

IMPUGNACIÓN  

La interpusieron  los accionantes arguyendo que la interposición del recurso de  reposición no es obligatoria, sino meramente facultativa; que  la incoación de ese medio de impugnación es poco  práctica,  teniendo en cuenta que su resolución corresponde al mismo  funcionario que emitió la decisión censurada; y que, en  todo caso, ellos si dejaron ver su inconformidad con la declaratoria  de desierto de la alzada, cuando dentro del término de  ejecutoria de ese primer proveído elevaron su solicitud de  invalidación procesal que posteriormente también fue  desestimada.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela  satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, si  el juzgador accionado vulneró la garantía invocada en  el libelo introductor, al emitir las dos providencias cuya legalidad  aquí se cuestiona.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.            El  presupuesto de la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

Cabe  agregar que, contrario a lo que sostuvieron los accionantes en su  memorial de impugnación, lo anotado en precedencia no se ve  menguado simplemente porque la definición del recurso de  reposición corresponda al mismo fallador que emite la  providencia atacada, pues como ya lo ha precisado la Corte frente a  alegaciones semejantes,  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No.  11001-22-03-000-2011-00741-01)”»  (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).  

Así  las cosas, fuerza colegir que los inconformes desaprovecharon la  oportunidad de exponer ante el juzgador convocado todos los  argumentos que aquí esgrimieron en defensa de sus  pretensiones, contingencia que impide abordar de fondo la  problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta  Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la denegación del amparo, por cuanto los  accionantes no hicieron uso de los medios  de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad  encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de  tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección  en estudio, en virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *