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STC12939-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12939-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00587-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, los actores reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con los autos de 24 de febrero y 16 de marzo de 2021, mediante los cuales el fallador encartado, en ese orden, declaró desierto su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (al cual se le impartió el trámite previsto en el Decreto 806 de 2020) y rechazó la solicitud de nulidad que elevaron por el vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
3. En consecuencia, pidieron que se dejaran sin efecto esas providencias, que se disponga la invalidez de lo actuado en segunda instancia y se ordene remitir el expediente al juzgado que sigue en turno para que resuelva la alzada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla hizo un recuento de lo sucedido en el juicio que incumbe a esta tramitación y defendió la legalidad de su proceder en ese coactivo.
2. La Juez Segunda Civil del Circuito de Barranquilla pidió desestimar el auxilio en consideración a que las fustigadas providencias no involucran vía de hecho alguna.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda por cuanto los actores no recurrieron los proveídos que acá censuran.
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los accionantes arguyendo que la interposición del recurso de reposición no es obligatoria, sino meramente facultativa; que la incoación de ese medio de impugnación es poco práctica, teniendo en cuenta que su resolución corresponde al mismo funcionario que emitió la decisión censurada; y que, en todo caso, ellos si dejaron ver su inconformidad con la declaratoria de desierto de la alzada, cuando dentro del término de ejecutoria de ese primer proveído elevaron su solicitud de invalidación procesal que posteriormente también fue desestimada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, si el juzgador accionado vulneró la garantía invocada en el libelo introductor, al emitir las dos providencias cuya legalidad aquí se cuestiona.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
Cabe agregar que, contrario a lo que sostuvieron los accionantes en su memorial de impugnación, lo anotado en precedencia no se ve menguado simplemente porque la definición del recurso de reposición corresponda al mismo fallador que emite la providencia atacada, pues como ya lo ha precisado la Corte frente a alegaciones semejantes,
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No. 11001-22-03-000-2011-00741-01)”» (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).
Así las cosas, fuerza colegir que los inconformes desaprovecharon la oportunidad de exponer ante el juzgador convocado todos los argumentos que aquí esgrimieron en defensa de sus pretensiones, contingencia que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
4. Conclusión.
Se confirmará la denegación del amparo, por cuanto los accionantes no hicieron uso de los medios de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE