STC11597 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11597-2021

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11597-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03053-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  José Manuel Guevara Cuervo contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá y los intervinientes  en el declarativo nº 2019-00139.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 7 de mayo de 2021, mediante la cual el tribunal  encartado desestimó su demanda de «impugnación  de actas de asamblea»,  mediante una valoración inadecuada  de los elementos de juicio recaudados y además desconociendo  que el fallo de primera instancia era inválido, por haberse  dictado por fuera del término que prevé el artículo  121 del Código General del Proceso.  

Recalcó  que esta última irregularidad adjetiva la planteó ante  el fallador de primera instancia mediante una solicitud de nulidad  que aún no ha sido resuelta.  

2.        En  consecuencia, pidió que se declare la nulidad del proceso  desde el 21 de septiembre de 2020, incluyendo los fallos de ambas  instancias, o que, en subsidio, se deje sin efectos la sentencia de  segundo grado y se ordene resolver nuevamente el asunto conforme al  ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Secretaría de la sala del tribunal accionado envió  copia del fallo objeto de censura.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

De  acuerdo con lo anterior se  precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo  por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios  previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también  porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la  afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando  ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución,  tornando el auxilio en prematuro.  

3.          Solución al caso concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional por  incumplirse  el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera  anticipada, puesto que, según lo reflejan los elementos de  juicio que hasta el momento obran en la foliatura, el fallador a  quo convocado  todavía no ha resuelto la solicitud de nulidad que el aquí  accionante formuló con el mismo fundamento fáctico y  jurídico de su demanda de tutela, debiéndose precisar  que, de ser el caso, dicho litigante podrá impugnar las  determinaciones que le resulten desfavorables, mediante los  mecanismos que para esos efectos prevén los artículos  318 y 321 del Código General del Proceso.  

De  esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que  se defina la discusión aquí expuesta, no es factible  ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción  constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  

Recuérdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos traídos por esta vía excepcional, el juez  constitucional no puede incursionar en tales discusiones para  reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este  mecanismo de protección no constituye una instancia adicional  o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a  resolver el juicio.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la solicitud de amparo,  dado que la misma resulta  prematura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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