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STC11597-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11597-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03053-00
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Manuel Guevara Cuervo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y los intervinientes en el declarativo nº 2019-00139.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 7 de mayo de 2021, mediante la cual el tribunal encartado desestimó su demanda de «impugnación de actas de asamblea», mediante una valoración inadecuada de los elementos de juicio recaudados y además desconociendo que el fallo de primera instancia era inválido, por haberse dictado por fuera del término que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso.
Recalcó que esta última irregularidad adjetiva la planteó ante el fallador de primera instancia mediante una solicitud de nulidad que aún no ha sido resuelta.
2. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad del proceso desde el 21 de septiembre de 2020, incluyendo los fallos de ambas instancias, o que, en subsidio, se deje sin efectos la sentencia de segundo grado y se ordene resolver nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Secretaría de la sala del tribunal accionado envió copia del fallo objeto de censura.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, puesto que, según lo reflejan los elementos de juicio que hasta el momento obran en la foliatura, el fallador a quo convocado todavía no ha resuelto la solicitud de nulidad que el aquí accionante formuló con el mismo fundamento fáctico y jurídico de su demanda de tutela, debiéndose precisar que, de ser el caso, dicho litigante podrá impugnar las determinaciones que le resulten desfavorables, mediante los mecanismos que para esos efectos prevén los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.
De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía excepcional, el juez constitucional no puede incursionar en tales discusiones para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este mecanismo de protección no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que la misma resulta prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA