STC12147 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12147-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12147-2021  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2021-00484-01  

(Aprobado en  sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  24 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por la Cooperativa  Multiactiva Coosalud contra  el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la empresa Safimed S.A.S. y  el Banco Agrario de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de su representante legal, la solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no  resolver sobre la entrega de un título de depósito  judicial.  

2.        Expuso  que como consecuencia de la desestimación «en  ambas instancias»  de las pretensiones del ejecutivo adelantado en su contra por que  Safimed S.A.S. (rad. 2011-00318), elevó «no  menos de 2 solicitudes»  para que se proceda «la  entrega del título judicial No. 412071222907 por valor de  $376´457.593 elaborado en fecha 20 de febrero de 2012 y el cual  se encuentra pendiente de pago [a  la ejecutada]  y conforme a se avizora del último reporte entregado por el  Banco Agrario (…) está pronto a verse afectado con la  declaratoria de prescripción».  

Que  además de lo anterior, el depósito en mención  corresponde a «recursos  del sistema integral de la seguridad social en salud, necesarios para  la prestación de los servicios de salud de los afiliados de  Coosalud»,  el juzgado no se ha pronunciado sobre la «entrega  inmediata, a fin de evitar la cesación de la oferta en salud y  los servicios de salud requeridos por los usuarios del sistema de  salud, en consideración del estado de emergencia económica,  social y ecológica que se padece en todo el territorio  nacional por cuenta del Covid-19».  

3.        Pretende  «se  ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena la entrega de  títulos judiciales a favor de Coosalud que obren en el  expediente, sobre los cuales el Banco Agrario reporta a disposición  del despacho y a órdenes del mencionado proceso ejecutivo».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena, informó que la  solicitud sobre entrega de depósitos a que alude la  reclamante, ingresó al despacho «el  día de ayer [11  de agosto de 2021]  luego de que el expediente fuere organizado y escaneado por completo,  y hoy se dictó auto mediante el cual se resuelve sobre lo  pedido por la parte ejecutada»,  por tanto, pidió se declare la improcedencia de la tutela «por  carencia actual de objeto, al constituirse un hecho superado».  

2.        El  Banco Agrario de Colombia, en relación con el depósito  judicial deprecado por el accionante, dijo que esa entidad «no  ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que la  obligación de nosotros como entidad financiera, es en primera  medida actuar como receptor de las consignaciones realizadas por la  constitución de los depósitos judiciales (…) y  la segunda es la de realizar el pago de los mismos, previa orden por  parte del funcionario competente donde cursa el proceso»,  por lo que «no  puede ser llamado como contradictor en esta acción  constitucional, toda vez que carece de legitimación en la  causa por pasiva habida cuenta de que su actuación se limita a  la función de ente pagador».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el resguardo implorado al observar que «para  el caso se ha presentado un hecho superado, ya que el juzgado  accionado ha surtido el trámite correspondiente»,  en  la medida en que  «mediante  auto de 12 de agosto de 2021, notificado en estado electrónico  N° 77 resolvió la solicitud del accionante».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante refutando que la postura asumida por el  querellado a su juicio es «desproporcionada»,  pues en este asunto «incluso  se ha procedido a la liquidación de costas (…) como  última actuación reportada al interior del mismo, lo  que indica que previa a esta actuación judicial debió  preverse lo atinente a embargos de remanentes, situación que  no se avizora en el plenario y con lo que deja entrever que la  decisión adoptada por la célula judicial encartada va  en detrimento de los derechos fundamentales alegados»,  e insistió en la destinación de los recursos  reclamados.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Cartagena, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad accionante,  porque no ha accedido a las solicitudes de entrega de un depósito  judicial que se halla a su disposición por cuenta del proceso  radicado bajo el nº 2011-00318.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC4313-2021,  23 abr. 2021, rad. 00545-01).  

3.          Del caso concreto.  

De la revisión  realizada a los argumentos de la presente queja constitucional, a la  información proporcionada por el despacho accionado y a la que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la denegación del amparo en virtud a que se  configura carencia actual de objeto por hecho superado.  

La figura jurídica  en comento se predica porque ya se solucionó la situación  de mora judicial endilgada al accionado, en la medida en que este  acreditó que las peticiones elevadas por el accionante el 20  de mayo y 19 de julio de 2021, recibieron trámite con auto del  12 de agosto de 2021, dirigido a hacer efectivo el pago del depósito  judicial reclamado como consecuencia de lo resuelto dentro del pleito  ejecutivo en el que fungía como demandada.  

En efecto, según  el referido proveído el juzgado razonó que  para verificar lo atinente a  remanentes, «en  cumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del  artículo 42 del CGP este despacho ha implementado, en procesos  como el presente (antiguos y sin ninguna anotación en libros  de control), medidas administrativas tendientes a garantizar los  derechos de las partes y de los terceros, tales como la de oficiar a  las diferentes sedes judiciales a efectos de determinar que no se  vulneren derechos de terceros. Sin  embargo, en aras de garantizar igualmente los derechos de la parte  que solicita la entrega de los depósitos y evitar la dilación  irrazonable de la resolución de su solicitud, se establecerá  un límite temporal para que tal información sea  remitida al despacho, que lo será el término de 10  días».  

Bajo  tales premisas, dispuso:  

«PRIMERO:  Por Secretaría, de manera inmediata, se ordena la remisión  de una circular a todos los despachos judiciales de la ciudad y del  país solicitándoles que en el término de diez  días, remitan con destino a este Despacho información  acerca de la emisión o proferimiento, con anterioridad a la  fecha, de orden de embargo de remanentes de los bienes que se  llegaran a desembargar de la demandada COOSALUD EPS con destino al  proceso EJECUTIVO con radicado 13001-31-03-006-2011-00318-00 cuyo  DEMANDANTE es SAFIMED S.A.S. y DEMANDADO COOSALUD EPS, que se tramita  en este juzgado.  

SEGUNDO:  Cumplido lo anterior ingrese el proceso al despacho con el fin de  resolver sobre la solicitud de entrega de dineros realizada por la  parte Demandada, acompañada de la respectiva certificación  sobre la existencia o no de embargos de remanentes con destino al  presente».  

Conforme  a lo anterior -y particularmente a lo resaltado-, es claro que la  medida adoptada por la funcionaria judicial cognoscente, conlleva una  resolución integral y eficiente a la situación que  motiva la presente tutela, consistente en la entrega efectiva de los  dineros a la beneficiaria de los mismos, una vez se constate la  inexistencia de remanentes por cuenta de otro estrado judicial, pues  para ello advirtió que en el procedimiento de verificación  no puede suscitarse dilación alguna en tanto otorgó  diez (10) días para que los requeridos se pronuncien.  

En las  circunstancias descritas, por cuanto la autoridad convocada demostró  haber atendido las peticiones y actuaciones que la actora echó  de menos al interponer la salvaguarda, esta deviene inviable ya que  se está ante una situación de carencia actual de objeto  por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia  constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso la demanda tutelar  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Sala ha dicho que: «(…)  si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido»  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021,  5 ago. 2021, rad. 00170-01).  

4.        Conclusión.  

De  conformidad con lo discurrido, se impone ratificar la sentencia  desestimatoria de primer grado, al evidenciarse carencia actual de  objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a las partes y al a-quo  lo  aquí resuelto por medio idóneo y, en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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