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STC12147-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12147-2021
Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00484-01
(Aprobado en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva Coosalud contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la empresa Safimed S.A.S. y el Banco Agrario de Colombia.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no resolver sobre la entrega de un título de depósito judicial.
2. Expuso que como consecuencia de la desestimación «en ambas instancias» de las pretensiones del ejecutivo adelantado en su contra por que Safimed S.A.S. (rad. 2011-00318), elevó «no menos de 2 solicitudes» para que se proceda «la entrega del título judicial No. 412071222907 por valor de $376´457.593 elaborado en fecha 20 de febrero de 2012 y el cual se encuentra pendiente de pago [a la ejecutada] y conforme a se avizora del último reporte entregado por el Banco Agrario (…) está pronto a verse afectado con la declaratoria de prescripción».
Que además de lo anterior, el depósito en mención corresponde a «recursos del sistema integral de la seguridad social en salud, necesarios para la prestación de los servicios de salud de los afiliados de Coosalud», el juzgado no se ha pronunciado sobre la «entrega inmediata, a fin de evitar la cesación de la oferta en salud y los servicios de salud requeridos por los usuarios del sistema de salud, en consideración del estado de emergencia económica, social y ecológica que se padece en todo el territorio nacional por cuenta del Covid-19».
3. Pretende «se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena la entrega de títulos judiciales a favor de Coosalud que obren en el expediente, sobre los cuales el Banco Agrario reporta a disposición del despacho y a órdenes del mencionado proceso ejecutivo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena, informó que la solicitud sobre entrega de depósitos a que alude la reclamante, ingresó al despacho «el día de ayer [11 de agosto de 2021] luego de que el expediente fuere organizado y escaneado por completo, y hoy se dictó auto mediante el cual se resuelve sobre lo pedido por la parte ejecutada», por tanto, pidió se declare la improcedencia de la tutela «por carencia actual de objeto, al constituirse un hecho superado».
2. El Banco Agrario de Colombia, en relación con el depósito judicial deprecado por el accionante, dijo que esa entidad «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que la obligación de nosotros como entidad financiera, es en primera medida actuar como receptor de las consignaciones realizadas por la constitución de los depósitos judiciales (…) y la segunda es la de realizar el pago de los mismos, previa orden por parte del funcionario competente donde cursa el proceso», por lo que «no puede ser llamado como contradictor en esta acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva habida cuenta de que su actuación se limita a la función de ente pagador».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el resguardo implorado al observar que «para el caso se ha presentado un hecho superado, ya que el juzgado accionado ha surtido el trámite correspondiente», en la medida en que «mediante auto de 12 de agosto de 2021, notificado en estado electrónico N° 77 resolvió la solicitud del accionante».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante refutando que la postura asumida por el querellado a su juicio es «desproporcionada», pues en este asunto «incluso se ha procedido a la liquidación de costas (…) como última actuación reportada al interior del mismo, lo que indica que previa a esta actuación judicial debió preverse lo atinente a embargos de remanentes, situación que no se avizora en el plenario y con lo que deja entrever que la decisión adoptada por la célula judicial encartada va en detrimento de los derechos fundamentales alegados», e insistió en la destinación de los recursos reclamados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad accionante, porque no ha accedido a las solicitudes de entrega de un depósito judicial que se halla a su disposición por cuenta del proceso radicado bajo el nº 2011-00318.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, 23 abr. 2021, rad. 00545-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja constitucional, a la información proporcionada por el despacho accionado y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la denegación del amparo en virtud a que se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
La figura jurídica en comento se predica porque ya se solucionó la situación de mora judicial endilgada al accionado, en la medida en que este acreditó que las peticiones elevadas por el accionante el 20 de mayo y 19 de julio de 2021, recibieron trámite con auto del 12 de agosto de 2021, dirigido a hacer efectivo el pago del depósito judicial reclamado como consecuencia de lo resuelto dentro del pleito ejecutivo en el que fungía como demandada.
En efecto, según el referido proveído el juzgado razonó que para verificar lo atinente a remanentes, «en cumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 42 del CGP este despacho ha implementado, en procesos como el presente (antiguos y sin ninguna anotación en libros de control), medidas administrativas tendientes a garantizar los derechos de las partes y de los terceros, tales como la de oficiar a las diferentes sedes judiciales a efectos de determinar que no se vulneren derechos de terceros. Sin embargo, en aras de garantizar igualmente los derechos de la parte que solicita la entrega de los depósitos y evitar la dilación irrazonable de la resolución de su solicitud, se establecerá un límite temporal para que tal información sea remitida al despacho, que lo será el término de 10 días».
Bajo tales premisas, dispuso:
«PRIMERO: Por Secretaría, de manera inmediata, se ordena la remisión de una circular a todos los despachos judiciales de la ciudad y del país solicitándoles que en el término de diez días, remitan con destino a este Despacho información acerca de la emisión o proferimiento, con anterioridad a la fecha, de orden de embargo de remanentes de los bienes que se llegaran a desembargar de la demandada COOSALUD EPS con destino al proceso EJECUTIVO con radicado 13001-31-03-006-2011-00318-00 cuyo DEMANDANTE es SAFIMED S.A.S. y DEMANDADO COOSALUD EPS, que se tramita en este juzgado.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior ingrese el proceso al despacho con el fin de resolver sobre la solicitud de entrega de dineros realizada por la parte Demandada, acompañada de la respectiva certificación sobre la existencia o no de embargos de remanentes con destino al presente».
Conforme a lo anterior -y particularmente a lo resaltado-, es claro que la medida adoptada por la funcionaria judicial cognoscente, conlleva una resolución integral y eficiente a la situación que motiva la presente tutela, consistente en la entrega efectiva de los dineros a la beneficiaria de los mismos, una vez se constate la inexistencia de remanentes por cuenta de otro estrado judicial, pues para ello advirtió que en el procedimiento de verificación no puede suscitarse dilación alguna en tanto otorgó diez (10) días para que los requeridos se pronuncien.
En las circunstancias descritas, por cuanto la autoridad convocada demostró haber atendido las peticiones y actuaciones que la actora echó de menos al interponer la salvaguarda, esta deviene inviable ya que se está ante una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha dicho que: «(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021, 5 ago. 2021, rad. 00170-01).
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se impone ratificar la sentencia desestimatoria de primer grado, al evidenciarse carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese a las partes y al a-quo lo aquí resuelto por medio idóneo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA