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STC11296-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11296-2021
Radicación n.º 88001-22-08-000-2021-00020-03
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de junio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Pedro José Villanueva Cantillo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, a cuyo trámite fueron vinculados la Procuradora Judicial y la Defensora de Familia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés Islas y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «responda o de trámite a [sus] solicitudes de terminación del proceso por exoneración de cuota de alimentos o por emancipación o cumplimiento de los 25 años de [su] hija»; y «suspend[a] los descuentos a [su] mesada pensional y… devuelvan los dineros que h[a] reclamado por no causarse la obligación al haberse [su] hija emancipada y no ser ella quien se beneficia de estos dineros».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso de alimentos promovido por Eucaris Molina Fontalvo, en nombre de su hija Silvana Andrea Villanueva Molina, en contra de Pedro José Villanueva Cantillo, el 7 de marzo de 2005 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés Isla dictó sentencia en la que se la fijó como cuota el 30% de lo percibido por el demandado de pensión y primas. Posteriormente, el ahora accionante y su hija solicitaron el levantamiento de las cautelas y la terminación del proceso, petición que se denegó en distintas ocasiones.
2.2. Indicó el gestor que por su profesión de militar y permanecer en zonas de combate, alejadas de medios de comunicación y sin domicilio fijo, no fue posible notificarse del proceso de alimentos en el que se ordenó el descuento de su mesada; que no se opuso a dicha retención, pues consideraba que el dinero era para su hija; y que la ubicación y costos para acceder a la isla lo alejaban de su descendiente, comunicándose solo por facebook y celular.
2.3. Señaló que se enteró que su hija a los 18 años estableció un hogar con su pareja y posteriormente tuvo descendientes; que ella nunca percibió los dineros que le descontaban de su salario; y que ya cumplió los 25 años, pero le siguen haciendo dichos descuentos.
2.4. Adujo que junto con su hija solicitó la exoneración de la cuota y la terminación del proceso, informando lo acontecido; que los descuentos afectan su mínimo vital, el de su madre anciana y el de sus hijos menores; y que el 9 de febrero de 2021 presentó solicitud de asistencia o vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de San Andrés Islas.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 54 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de San Andrés indicó que no vislumbraba que el estrado acusado le hubiese dado trámite a la solicitud presentada el 6 de noviembre de 2020 conforme con el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, el 422 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable; que la petición de exoneración de alimentos fue presentada conjuntamente con la hija, por lo que no era necesaria la exigencia del requisito de procedibilidad ni la notificación de la parte contraria; que el contenido de las decisiones que se adoptaran se tenía que comunicar a las partes; y que era procedente la concesión del resguardo impetrado.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés Isla realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que le había impartido al proceso el trámite correspondiente de acuerdo a los preceptos legales; y que se pronunció sobre la solicitud objeto de análisis.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar refirió que no había realizado o incurrido en omisión que amenace los derechos fundamentales invocados; que tras verificar la bandeja de entrada de los correos de esa Corporación y los anexos de la tutela advertía que no recibió memorial o solicitud de vigilancia judicial, lo que además fue certificado por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del CENDOJ.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que si bien se incurrió en una vía de hecho al momento de resolver las múltiples solicitudes elevadas por el promotor, pues no se trataba de un proceso ejecutivo para invocar el artículo 461 del Código General del Proceso ni de un juicio nuevo para exigir el requisito de procedibilidad, con lo que se apartó del procedimiento legal contemplado en el numeral 6º del artículo 397 ídem; lo cierto era que en proveído de 16 de abril de 2021 se dejó sin efectos el auto de 9 de abril anterior, se decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas, por lo que existía una carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que si bien logró la terminación del juicio, en el auto emitido quedaron peticiones sin resolver, por lo que no era del todo cierto que se hubiesen superado sus pretensiones, pues además en el proceso había deprecado que no se le entregaran los dineros a la demandante, se le devolvieran unas sumas acumuladas y se le informara quien recibió los descuentos efectuados desde el 2017.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que en virtud del auto de 16 de abril de 2021 se dejó sin efecto el de 9 de abril anterior, se accedió a la petición de exoneración de alimentos por conciliación entre las partes, se decretó la terminación del proceso y se ordenó el levantamiento de las cautelas.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el fallador criticado disponga la culminación del juicio criticado y el levantamiento de las medidas cautelares.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos en la impugnación atinentes a que en el auto de 16 de abril de 2021 no hubo pronunciamiento de todas las pretensiones deprecadas, se advierte que los mismos constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA