STC11296 2021

SEPTIEMBRE

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STC11296-2021

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11296-2021  

Radicación  n.º 88001-22-08-000-2021-00020-03  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de junio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, dentro de la acción de tutela promovida, mediante  apoderado judicial, por  Pedro José  Villanueva Cantillo  contra  el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, a  cuyo trámite fueron vinculados la Procuradora Judicial y la  Defensora de Familia, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar, la Oficina de Coordinación Administrativa y  Servicios Judiciales de San Andrés Islas y los intervinientes  del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, acceso  a la administración de justicia y mínimo vital, que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita que se ordene  al estrado acusado  «responda  o de trámite a [sus] solicitudes de terminación del  proceso por exoneración de cuota de alimentos o por  emancipación o cumplimiento de los 25 años de [su]  hija»;  y «suspend[a]  los descuentos a [su] mesada pensional y… devuelvan los  dineros que h[a] reclamado por no causarse la obligación al  haberse [su] hija emancipada y no ser ella quien se beneficia de  estos dineros».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un proceso de alimentos promovido por Eucaris Molina Fontalvo, en  nombre de su hija Silvana Andrea Villanueva Molina, en contra de  Pedro  José Villanueva Cantillo,  el  7 de marzo de 2005 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San  Andrés Isla  dictó sentencia en la que se la fijó como cuota el 30%  de lo percibido por el demandado de pensión y primas.  Posteriormente, el ahora accionante y su hija solicitaron el  levantamiento de las cautelas y la terminación del proceso,  petición que se denegó en distintas ocasiones.  

2.2.  Indicó el gestor que por su profesión de militar y  permanecer en zonas de combate, alejadas de medios de comunicación  y sin domicilio fijo, no fue posible notificarse del proceso de  alimentos en el que se ordenó el descuento de su mesada; que  no se opuso a dicha retención, pues consideraba que el dinero  era para su hija; y que la ubicación y costos para acceder a  la isla lo alejaban de su descendiente, comunicándose solo por  facebook y celular.  

2.3.  Señaló que se enteró que su hija a los 18 años  estableció un hogar con su pareja y posteriormente tuvo  descendientes; que ella nunca percibió los dineros que le  descontaban de su salario; y que ya cumplió los 25 años,  pero le siguen haciendo dichos descuentos.  

2.4.  Adujo que junto con su hija solicitó la exoneración de  la cuota y la terminación del proceso, informando lo  acontecido; que los descuentos afectan su mínimo vital, el de  su madre anciana y el de sus hijos menores; y que el 9 de febrero de  2021 presentó solicitud de asistencia o vigilancia judicial  ante el Consejo Seccional de la Judicatura de San Andrés  Islas.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría 54 Judicial II de Infancia, Adolescencia,  Familia y Mujeres de San Andrés indicó que no  vislumbraba que el estrado acusado le hubiese dado trámite a  la solicitud presentada el 6 de noviembre de 2020 conforme con el  numeral 6 del artículo 397 del Código General del  Proceso, el 422 del Código Civil y la jurisprudencia  aplicable; que la petición de exoneración de alimentos  fue presentada conjuntamente con la hija, por lo que no era necesaria  la exigencia del requisito de procedibilidad ni la notificación  de la parte contraria; que el contenido de las decisiones que se  adoptaran se tenía que comunicar a las partes; y que era  procedente la concesión del resguardo impetrado.  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés Isla  realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló  que le  había impartido al proceso el trámite correspondiente  de acuerdo a los preceptos legales; y que se pronunció sobre  la solicitud objeto de análisis.  

3. El  Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar refirió  que no había realizado o incurrido en omisión que  amenace los derechos fundamentales invocados; que tras verificar la  bandeja de entrada de los correos de esa Corporación y los  anexos de la tutela advertía que no recibió memorial o  solicitud de vigilancia judicial, lo que además fue  certificado por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del  CENDOJ.  

4. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  si bien se incurrió en una vía de hecho al momento de  resolver las múltiples solicitudes elevadas por el promotor,  pues no se trataba de un proceso ejecutivo para invocar el artículo  461 del Código General del Proceso ni de un juicio nuevo para  exigir el requisito de procedibilidad, con lo que se apartó  del procedimiento legal contemplado en el numeral 6º del  artículo 397 ídem;  lo cierto era que en proveído de 16 de abril de 2021 se dejó  sin efectos el auto de 9 de abril anterior, se decretó la  terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas,  por lo que existía una carencia actual de objeto por hecho  superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que si bien  logró la terminación del juicio, en el auto emitido  quedaron peticiones sin resolver, por lo que no era del todo cierto  que se hubiesen superado sus pretensiones, pues además en el  proceso había deprecado que no se le entregaran los dineros a  la demandante, se le devolvieran unas sumas acumuladas y se le  informara quien recibió los descuentos efectuados desde el  2017.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las diligencias,  advierte  la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al  fracaso, comoquiera que en virtud del auto de 16 de abril de 2021 se  dejó sin efecto el de 9 de abril anterior, se accedió a  la petición de exoneración de alimentos por  conciliación entre las partes, se decretó la  terminación del proceso y se ordenó el levantamiento de  las cautelas.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el  fallador criticado disponga la culminación del juicio  criticado y el levantamiento de las medidas cautelares.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Ahora  bien, respecto  a los argumentos expuestos en la impugnación atinentes a que  en el auto de 16 de abril de 2021 no hubo pronunciamiento de todas  las pretensiones deprecadas,  se advierte que los mismos constituyen  hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial,  frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta  instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de  los involucrados en esta situación.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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