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STC11295-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11295-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00210-01
(Aprobado en sesión de primero septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Yanit Florián Velásquez frente a la sentencia de 8 de julio de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal y al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2017-00186.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se dejen sin efectos los autos que resolvieron de manera negativa su oposición a la diligencia de entrega dentro del pleito cuestionado para que, en su lugar, se decreten las pruebas que solicitó y se vuelva a dirimir el asunto.
En sustento, adujo que sus tíos Humberto Florián Urrea y Germán Florián Urrea impulsaron sucesión por el fallecimiento de sus abuelos Jacinto Florián Cadena (q.e.p.d.) y Carmen Urrea de Florián(q.e.p.d.). Relató que fue notificada de dicho trámite por su calidad de hija de Libardo Florián Urrea (q.e.p.d.), quien fue hermano de los promotores y que, ante el llamado acudió al liquidatorio para manifestar su repudio de la herencia por considerarse poseedora del único inmueble a liquidar dentro del juicio.
Indicó que, una vez adjudicado el predio a los solicitantes, se programó la respectiva entrega de la cual no fue enterada, pero en la cual pudo participar y presentar, a través de su apoderado, oposición a la mencionada diligencia donde se le interrogó y se escuchó a un testigo sobre sus alegados hechos constitutivos de posesión. A dicha actuación los adjudicatarios aportaron una resolución (18 jul. 2017) en la que la opositora fue declarada perturbadora de la posesión de Germán Florián Urrea.
Expuso que la oposición fue resuelta de manera desfavorable por el a quo quien en auto de 16 de marzo de 2021, a su juicio, no apreció acertadamente los medios persuasivos ofrecidos, ni tuvo en cuenta que a ella no se extendían los efectos jurídicos de la sentencia por cuanto no fue parte dentro del pleito y su única intervención se redujo a exponer su repudio de la herencia y su alegada condición de poseedora, motivo por el que apeló en el mismo acto y dentro de los tres días siguientes aportó argumentos y solicitó el decreto y práctica de pruebas adicionales a fin de soportar su oposición. Informó que el ad quem despachó desfavorablemente su alzada con argumentos semejantes al juzgador de primer grado y apalancado en la predicada condición de «comunera» (proveído de 3 jun. 2021).
En esencia, se dolió de i). la indebida valoración probatoria de los convocados y la consecuente negativa a reconocer la prosperidad de su oposición, ii). la falta de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia para resolver el asunto y, iii). la ausencia de notificación de la mencionada diligencia.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, Edgar Hernández Ochoa, quien adujo ser el apoderado de los promotores del proceso de sucesión, solicitó no se accediera al auxilio, entre otras razones, porque «el auto [que citó a la diligencia] fue correctamente notificado por estado».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo al considerar que las decisiones y actuaciones atacadas no implican la vulneración de los derechos invocados toda vez que las apreciaciones de los convocados no lucen caprichosas.
4. La parte precursora impugnó la decisión, fincada en argumentos similares a los inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES
2. En primer lugar, en lo que atañe a la queja consistente en que la magistratura accionada no convocó a audiencia para practicar las pruebas solicitadas en relación con la posesión que la impulsora alega sobre el bien, lo cual a su parecer, desconoció el numeral 6 del artículo 309 del Código General del Proceso, pronto se advierte que dicha circunstancia no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico como quiera que dicho precepto regula la hipótesis en que se admite la oposición y el interesado insiste expresamente en la entrega, suposición contenida en numeral inmediatamente anterior, lo que aquí no acaeció, pues lo que realmente sucedió fue el rechazo de aquella.
Dicho en otras palabras, esa disposición prevé una oportunidad adicional para el ofrecimiento probatorio cuandoquiera que resulte avante la oposición del tercero en un primer momento y el destinatario del bien insiste en la entrega forzosa producto de lo cual el paginario amerita una revisión del asunto. Cosa bien distinta a lo acontecido en el sub lite donde ni siquiera se admitió la resistencia de la proponente dado que fue desestimada, como ya se ha dejado sentado.
En relación al particular evento en que resulta aplicable el canon reseñado (art. 309 num. 6 C.G.P), ha sostenido la doctrina de esta Sala que:
«Los numerales siguientes, el 6 y el 7 regulan el trámite que se debe seguir en esa particular situación, dado que ante la «insistencia» de la parte actora el legislador dispuso un «procedimiento» para dilucidar si el «opositor» tiene o no el «derecho” alegado y reconocido en la «diligencia», en el que los involucrados cuentan con la facultad de presentar las pruebas que estimen pertinentes, tras lo cual se adoptará la directriz definitiva»
(…)
En ese orden, dispone el numeral 6 que «cuando (…) haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda». (STC16133-2018).
Del mismo modo, la otra censura relativa a que en sede de segunda instancia ordinaria no se accedió al recaudo probatorio instado por la apelante, tampoco deviene pertinente por cuanto el artículo 327 del Código General del Proceso en que apalanca su inconformidad regula de manera específica el trámite de la apelación de las sentencias y no el de autos que fue la situación presentada en su caso, razón suficiente para concluir que la denegación en tal sentido tampoco fue fruto de un ejercicio intelectivo amañado ni, por ende, lesivo de sus intereses ius-fundamentales.
3. En lo que respecta a la aducida falta de notificación de la diligencia de entrega, se otea que la eventual ocurrencia de dicho supuesto resulta en todo caso intrascendente, en la medida que la accionante estuvo presente el día de la diligencia y pudo participar activamente en ella, igualmente contó con la representación judicial de su mandatario, quien propuso la resistencia referida, practicó los interrogatorios de ella y del testigo que esa actuación se presentó y tuvo la oportunidad de sustentar tanto la oposición como la impugnación a la decisión que la despachó de manera desfavorable, de lo que se colige con facilidad el goce del derecho de defensa y contradicción que la precursora considera transgredido.
Luego, aún en la hipótesis que plantea la tutelante en el sentido de que era forzoso comunicarle previamente la fecha y hora de la diligencia, de todos modos, tal omisión – de haber existido- carece de importancia porque al momento de llevarla a cabo se le garantizó su participación, al punto que ejerció actos contundentes de oposición y contradicción sin que el hecho de que hubieran sido desechados equivalga a sostener que se transgredieron los derechos que ahora invoca.
4. Sin embargo, en lo que tiene ver con las demás críticas, tal como se anunció ab initio, sí se aprecia una inobservancia capaz de captar la atención constitucional. En ese sentido, corresponde revisar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal por ser la que definitivamente zanjó el incidente de oposición refutado, pues como se tiene decantado:
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada). (CSJ STC613-2017, reiterada en STC7646-2021). (Subrayas propias).
Efectivamente, el despacho de circuito aludido ratificó el fracaso de la oposición planteada por Florián Velásquez en la diligencia de entrega del inmueble con folio número 357-7733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, tras cavilar que:
La discordia en este caso radica, en determinar si el juzgado Segundo civil municipal de esta vecindad, incurrió en algún yerro procedimental al no llamar a la prosperidad la oposición invocada al respecto de la presunta “posesión” que YANITH FLORIÁN VELÁSQUEZ alega tener frente al bien objeto de la partición hereditaria; un criterio del que discrepó el abogado RODRIGO ARIEL LEON de primer grado al considerar, que no es admisible la decisión del a-quo en razón a que es evidentemente marcada la “posesión” que su cliente ejerce al respecto del bien objeto de dicha sucesión.
Descendiendo en el sub examine, es evidente que desde el comienzo de la demanda la actitud de la opositora ha sido comportarse como poseedora del bien objeto de esta sucesión, ya que desde el principio repudio su condición de sucesora para en su lugar abrogarse una condición de “poseedora” del bien objeto de trasmisión hereditaria, debiendo la misma a toda costa haber logrado probar la interversión del título por medio del cual ejercería sus derechos posesorios.
Después, explicó:
En efecto, estos rasgos posesorios de un comunero deben ser demasiado evidentes, y demostrables dentro de la propia comunidad, siendo un asunto de desgaste probatorio que no es del resorte de una “diligencia de entrega” entrar a ventilar dicha condición, y más cuando es evidente dentro de este asunto que la presunta “posesión” que alega la señora YANITH FLORIÁN VELÁSQUEZ ya fue materia de controversia judicial, dentro del proceso de pertenencia instaurado por ella de radicación 2013-200 adelantado por parte del Juzgado Segundo del Circuito de El Espinal Tolima, siendo que mediante providencia del 15 de diciembre de 2015 fueron negadas las pretensiones de la demanda de pertenencia incoada por la opositora en este asunto, pues consideró el juez natural que la señora YANITH FLORIÁN VELÁSQUEZ no tenía los requisitos propios para usucapir el bien objeto de esta sucesión, decisión que fue confirmada en su integridad por parte del H. Tribunal de Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil -Familia en sentencia del 24 de agosto de 2016 con ponencia de la Magistrada MABEL MONTEALEGRE VARON concordando tal decisión con la sentencia de primera instancia al dilucidar que la señora YANITH FLORIÁN VELÁSQUEZ no cumplía con los requisitos para obtener el derecho de dominio del bien materia de esta sucesión por falta de requisitos.
Seguido de lo cual agregó:
(…) la oposición a una diligencia de entrega es para aquellas personas llámese “terceros” que no siendo vinculadas al proceso y cuyo efectos la sentencia no los cobija pueden llegar a invocar su derecho a oponerse a una entrega, no siendo este el caso de la señora YANITH FLORIÁN VELÁSQUEZ, quien es conocida dentro del total trasegar del proceso de la referencia, siendo evidente que la decisión tomada por el a-quo puede llegar a cobijarla o afectarla, y que como ya se indicó anteriormente ya ejerció el derecho a invocar vías judiciales alternas con el fin de hacerse al predio objeto de esta trasmisión sucesoral, no siendo posible siquiera que el censor de primera instancia le hubiese dado el trámite que le imprimió a dicha objeción la cual debió haberse rechazado de plano.
No siendo solo esto, no viene a ser materia de discusión en un proceso
sucesoral ni mucho menos en la diligencia de entrega de un bien trasmisible por mortis causa, la posesión o deseo de usucapir un bien por parte de los legitimarios sucesorales, ya que si bien en algún momento la señora YANITH FLORIÁN VELÁSQUEZ sintió ya cumplir con los requisitos que la ley, la jurisprudencia y también los que tanto el Juzgado 2 civil del Circuito del Espinal Tolima y Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia indicaron en sus respectivas providencias que le faltaban a la opositora para acceder a lo pretendido, debió nuevamente acceder a la jurisdicción ordinaria ya con “los presuntos requisitos de usucapión cumplidos” con el fin que se le abrogara la nuda propiedad del predio que indica es poseedora, situación que no sucedió en este asunto.
Fíjese que de esas líneas fluyen con total nitidez varias imprecisiones en que incurrió el ad quem a la hora de desatar la impugnación vertical formulada por la aquí accionante. En primer lugar, le atribuyó la calidad de comunera sin que ella apareciera acreditada, dado que el certificado de tradición y libertad del respectivo fundo no da cuenta de que Yanith Florián Velásquez sea copropietaria de la heredad con matrícula 357-7733. Así que, no podía bajo ese tamiz deducirse el referido cuasicontrato ni exigirle «la interversión» del título porque sobre ese punto no giró el debate ni había prueba que sustentara semejante conclusión.
Ese error fue trascendente en la medida que producto de tratar a la oponente como comunera se hicieron consideraciones jurídicas como si se tratara de un caso en el que el copropietario debió desligarse de los demás comuneros para usucapir, nada de lo cual resultaba admisible en este evento particular, entre otras razones, porque fue el mismo juzgado de familia que la estimó poseedora al señalar que «desde el comienzo de la demanda la actitud de la opositora ha sido comportarse como poseedora del bien objeto de esta sucesión». Entonces, no parece razonable el giro argumentativo que después mostró al negarle la misma condición de señora y dueña sobre la que ya había hecho referencia en sus consideraciones.
Bajo esa óptica, queda al descubierto una evidente contradicción en las motivaciones de la agencia de circuito por cuanto reconoció la vocación posesoria de la accionante y, al mismo tiempo sin explicación, se la negó.
Por esa misma línea, el iudex se valió de la regla del inciso 1° del artículo 309 del Código General del Proceso, según la cual no es viable la oposición «formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia» toda vez que consideró que la opositora era parte del proceso y, por ende, no estaba autorizada para postular la resistencia; no obstante, con esa forma de razonar se desconoció por completo que la aquí promotora repudió la herencia y su manifestación fue avalada mediante providencia de 25 de febrero de 2020 lo que conllevaba efectos retroactivos en el sentido que nunca tuvo interés jurídico en la sucesión ni, por consiguiente, podía endilgársele la condición de parte porque, aunque intervino en algún momento del juicio solamente fue para declinar de su vocación hereditaria.
Nótese, entonces, que el despacho pasó por alto el canon 1296 del Código Civil a tono del cual «los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que esta haya sido deferida», situación que ocurre «en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata», según el artículo 1013 ibidem.
En suma, a pesar de que Florián Velásquez manifestó su repudio a la asignación hereditaria en el transcurso del liquidatorio, las consecuencias sustanciales y procesales se remontan al deceso del causante, lo que obviamente tuvo lugar mucho antes de la iniciación del juicio sucesoral y, por tanto, no podía colegirse automáticamente su calidad de parte para impedirle el ejercicio del legítimo derecho a oponerse, máxime, porque esa fue la causa de la no aceptación de la herencia conforme lo dejó reseñado en el memorial respectivo.
De otro lado, el estrado querellado no hizo ninguna mención expresa o tangencial a los distintos medios suasorios recopilados en el curso del incidente de oposición en orden a corroborar o descartar la calidad invocada por la proponente, pues nada dijo en torno a la valoración del testimonio rendido por Germán Ortíz Ospina (minuto 31:13 de la segunda parte de la diligencia de entrega), la declaración vertida por la opositora, ni frente a los demás documentos adosados en esa oportunidad.
En cambio, la única referencia que hizo el ad quem se limitó a las decisiones del juicio de pertenencia con radicado 2013-200 sin advertir que la razón de la negativa de aquella usucapión consistió en un tema estrictamente temporal, que no por la vocación posesoria de la aquí tutelante, lo que ameritaba un análisis para determinar el mérito probativo de dicho dossier en relación con los actos de poderío que allá se mencionaron. En fin, no se podía circunscribir el estudio a la simple negación de las pretensiones sin miramiento en los motivos que la sustentaron, como lo hizo el juzgado convocado en forma mecánica.
En definitiva, en lo que atañe a la apreciación jurídica y demostrativa sale a la luz que la agencia acusada no justificó su determinación con cimientos ponderados, objetivos ni estimables, en particular, porque, si bien estaba dotada de independencia para contemplar los medios persuasivos, no ejecutó esa tarea ceñida a los parámetros de valoración individual y conjunta como imponía el artículo 176 del Código General del Proceso con lo que incurrió en un desatino susceptible de protección constitucional. Sobre el punto, la jurisprudencia ha destacado que:
“[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC2297-2020).
5. En conclusión, se infirmará el veredicto opugnado para, en su reemplazo, disponer la prosperidad del resguardo solamente como consecuencia del defecto advertido en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su lugar, CONCEDER el amparo implorado por Yanith Florián Velásquez.
Por consiguiente, ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba la comunicación de este proveído, deje sin valor y efecto su auto de 3 de junio de 2021 y, dentro de los diez (10) días posteriores, emita uno de reemplazo teniendo en cuenta las motivaciones que anteceden, en la resolución de la apelación formulada por la opositora en la diligencia de entrega del bien con folio número 357-7733.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA