STC11294 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11294-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC11294-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00281-01  

(Aprobado  en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 27 de julio de 2021,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira en la acción de tutela promovida  por Lina María Montoya Ramírez contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa capital, extensiva a los demás  intervinientes en el litigo n° 2020-00219.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista solicitó declarar la nulidad de la actuación  surtida desde el auto admisorio en el proceso verbal de restitución  de tenencia aludido, por indebida notificación de la demanda.  

En  lo medular, indicó que el pasado 5 de julio tuvo conocimiento  del proveído adverso, dictado por el estrado convocado (12  abr. 2021), trámite donde se omitió la notificación  del libelo a su correo electrónico linamontoyar@hotmail.com,  buzón conocido por la entidad bancaria con anterioridad,  puesto que habían sostenido comunicaciones por ese canal, de  ahí que debió remitirse el citatorio a esa dirección  electrónica, o a la física que consignó en el  contrato de leasing, carga procesal prevista en el Decreto 806 de  2020; por tanto, dijo, la agencia judicial convocada incurrió  en un defecto procedimental absoluto.  

Aseveró,  respecto del presupuesto de subsidiariedad, que acude a este auxilio  excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, «que  es [su] banca rota total, (…) por cuanto la sentencia (…)  de terminación del contrato de leasing no ordenó la  devolución por motivo de fuerza mayor de aproximadamente  DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) en [su] beneficio»,  proceder  que agravia «los  postulados de igualdad, equidad y justicia». A  su vez, indicó que se cumple el requisito de inmediatez porque  «solo  han transcurrido 3 meses»,  desde la providencia que definió el decurso.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira solicitó  denegar el amparo por ausencia de vulneración, tras remitir el  link  del  expediente materia de escrutinio, además de realizar un  recuento de la actuación surtida y defender su legalidad.  Precisó que el 8 de febrero del año cursante, el Banco  Colpatria Scotiabank Colpatria S.A. envió la comunicación  del auto admisorio de la demanda a la dirección electrónica  frijolesymondongos@hotmail.com,  adjuntando su respectiva constancia de entrega, buzón que fue  registrado en el acápite de notificaciones del libelo, de ahí  que el rito se surtió con sujeción a los parámetros  del Decreto 806 de 2020 y por tanto se atuvo a los datos que informó  la parte demandante.  

3.  El Tribunal desestimó el amparo porque no se obedeció  el requisito de subsidiariedad, puesto que la actora «no  le ha pedido a la autoridad accionada lo que pretende sea decidido  por este medio de protección excepcional, específicamente  lo relacionado con que se declare la nulidad de todo lo actuado desde  el auto admisorio, en el proceso verbal de restitución de  tenencia, (…) por indebida notificación de la demanda».  

4.  La tutelante impugnó con asidero en los argumentos iniciales,  además de precisar que: i)  la entidad bancaria tenía conocimiento de su dirección  electrónica personal, toda vez que habían sostenido  comunicación por ese canal, tendiente a obtener una prórroga  del pago del crédito de leasing; ii)   omitió la aplicación del art. 6, inciso 5, del Decreto  806 por cuanto no remitió la demanda y sus anexos para la data  de su presentación y tan sólo notificó el auto  de admisorio; iii)  si bien cuando solicitó el crédito, aportó el  buzón electrónico frijolesymondongos@hotmail.com;  no obstante, este perteneció a una institución donde  trabajó y se retiró en febrero de 2020, contexto  conocido por la demandante; iv)  es improcedente formular la nulidad por indebida notificación,  ya que ésta se originó en la demanda y no en la  sentencia, según previene el artículo 134, inciso 1°,  del Código General del Proceso y, v)  se debe tener en cuenta las garantías brindadas por la Corte  Constitucional y esta Sala «en  relación con las notificaciones a los demandados por medios  magnéticos»,  entre ellas T 616 y 612 de 2016, SU631 de 2017 y C-420 de 2020.  

CONSIDERACIONES  

Sin mayores  disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará  la providencia impugnada, toda vez que la prueba documental  allegada al infolio permite colegir que Lina María Montoya  Ramírez no ha provocado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Pereira un pronunciamiento sobre  la nulidad de la actuación  surtida desde el auto admisorio en el proceso verbal de restitución  de tenencia por indebida notificación de la demanda, autoridad  judicial a quien debió acudir para que solvente su ruego, pese  a la autorización expresa que en ese sentido consagra el  artículo 133, numeral 8, del estatuto procesal adjetivo, según  el cual, el proceso será nulo  

(…)  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

De este modo, la  tutelante tuvo  o tiene la oportunidad de acudir ante el juez natural con todas las  garantías y recursos judiciales procedentes para exponer la  indebida notificación e inconformidades expresadas por esta  vía. Por consiguiente, este mecanismo excepcional y  eminentemente residual no puede considerarse como una herramienta  alternativa o adicional de la presunta afectada, puesto que su  finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de las garantías  de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

Frente al tópico,  la Sala ha dicho que  

(…) para la  procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca  de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el  proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

‘Como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).  

En cuanto a los  precedentes citados por la accionante para fundamentar sus súplicas,  cabe señalar que cada uno de esos casos tienen unas  particularidades que lo diferencian de los demás y de éste,  luego no deben evocarse como subreglas uniformes, aún más  cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos  constitucionales generan efecto inter partes, según el  artículo 48, numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé:  «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces».  

Por último,  tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder  de manera transitoria al auxilio invocado, por no estar probados los  supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad,  propios de esta categoría jurídica, esto es, «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).  

Basten estos  breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por  ser evidente que la memorialista no satisfizo la subsidiariedad como  requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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