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STC11294-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC11294-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00281-01
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo de 27 de julio de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la acción de tutela promovida por Lina María Montoya Ramírez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, extensiva a los demás intervinientes en el litigo n° 2020-00219.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó declarar la nulidad de la actuación surtida desde el auto admisorio en el proceso verbal de restitución de tenencia aludido, por indebida notificación de la demanda.
En lo medular, indicó que el pasado 5 de julio tuvo conocimiento del proveído adverso, dictado por el estrado convocado (12 abr. 2021), trámite donde se omitió la notificación del libelo a su correo electrónico linamontoyar@hotmail.com, buzón conocido por la entidad bancaria con anterioridad, puesto que habían sostenido comunicaciones por ese canal, de ahí que debió remitirse el citatorio a esa dirección electrónica, o a la física que consignó en el contrato de leasing, carga procesal prevista en el Decreto 806 de 2020; por tanto, dijo, la agencia judicial convocada incurrió en un defecto procedimental absoluto.
Aseveró, respecto del presupuesto de subsidiariedad, que acude a este auxilio excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, «que es [su] banca rota total, (…) por cuanto la sentencia (…) de terminación del contrato de leasing no ordenó la devolución por motivo de fuerza mayor de aproximadamente DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) en [su] beneficio», proceder que agravia «los postulados de igualdad, equidad y justicia». A su vez, indicó que se cumple el requisito de inmediatez porque «solo han transcurrido 3 meses», desde la providencia que definió el decurso.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración, tras remitir el link del expediente materia de escrutinio, además de realizar un recuento de la actuación surtida y defender su legalidad. Precisó que el 8 de febrero del año cursante, el Banco Colpatria Scotiabank Colpatria S.A. envió la comunicación del auto admisorio de la demanda a la dirección electrónica frijolesymondongos@hotmail.com, adjuntando su respectiva constancia de entrega, buzón que fue registrado en el acápite de notificaciones del libelo, de ahí que el rito se surtió con sujeción a los parámetros del Decreto 806 de 2020 y por tanto se atuvo a los datos que informó la parte demandante.
3. El Tribunal desestimó el amparo porque no se obedeció el requisito de subsidiariedad, puesto que la actora «no le ha pedido a la autoridad accionada lo que pretende sea decidido por este medio de protección excepcional, específicamente lo relacionado con que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, en el proceso verbal de restitución de tenencia, (…) por indebida notificación de la demanda».
4. La tutelante impugnó con asidero en los argumentos iniciales, además de precisar que: i) la entidad bancaria tenía conocimiento de su dirección electrónica personal, toda vez que habían sostenido comunicación por ese canal, tendiente a obtener una prórroga del pago del crédito de leasing; ii) omitió la aplicación del art. 6, inciso 5, del Decreto 806 por cuanto no remitió la demanda y sus anexos para la data de su presentación y tan sólo notificó el auto de admisorio; iii) si bien cuando solicitó el crédito, aportó el buzón electrónico frijolesymondongos@hotmail.com; no obstante, este perteneció a una institución donde trabajó y se retiró en febrero de 2020, contexto conocido por la demandante; iv) es improcedente formular la nulidad por indebida notificación, ya que ésta se originó en la demanda y no en la sentencia, según previene el artículo 134, inciso 1°, del Código General del Proceso y, v) se debe tener en cuenta las garantías brindadas por la Corte Constitucional y esta Sala «en relación con las notificaciones a los demandados por medios magnéticos», entre ellas T 616 y 612 de 2016, SU631 de 2017 y C-420 de 2020.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, toda vez que la prueba documental allegada al infolio permite colegir que Lina María Montoya Ramírez no ha provocado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira un pronunciamiento sobre la nulidad de la actuación surtida desde el auto admisorio en el proceso verbal de restitución de tenencia por indebida notificación de la demanda, autoridad judicial a quien debió acudir para que solvente su ruego, pese a la autorización expresa que en ese sentido consagra el artículo 133, numeral 8, del estatuto procesal adjetivo, según el cual, el proceso será nulo
(…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
De este modo, la tutelante tuvo o tiene la oportunidad de acudir ante el juez natural con todas las garantías y recursos judiciales procedentes para exponer la indebida notificación e inconformidades expresadas por esta vía. Por consiguiente, este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede considerarse como una herramienta alternativa o adicional de la presunta afectada, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991.
Frente al tópico, la Sala ha dicho que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).
En cuanto a los precedentes citados por la accionante para fundamentar sus súplicas, cabe señalar que cada uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego no deben evocarse como subreglas uniformes, aún más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos constitucionales generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».
Por último, tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, por no estar probados los supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios de esta categoría jurídica, esto es, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que la memorialista no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA