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AC4212-2021 (2016-00222-01)
AC4212-2021
Radicación: 08001-31-03-005-2016-00222-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide lo pertinente frente a la reposición y «en subsidio la súplica» interpuesta por la Universidad Metropolitana de Barranquilla contra el proveído AC3507 de 14 de diciembre de 2020, mediante el cual se admitió el recurso de casación formulado por Ivonne Acosta de Jaller y Carlos Jorge Jaller Raad respecto de la sentencia de 21 de mayo de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal de impugnación de actas de Asambleas; Juntas Directivas o de Socios, incoado por los censores contra la aquí impugnante.
1. Antecedentes
1.1. Sostiene la convocada que los recurrentes carecen del interés para interponer el recurso de casación, pues la sentencia del ad-quem acogió la totalidad de sus pretensiones; y porque, en todo caso, el nombramiento del rector, el cual «se pretende anular», se realizó conforme lo establecen los estatutos de la universidad.
Lo anterior, afirman, porque en las súplicas principales y consecuenciales, e incluso las subsidiarias, no se «elevó petición» para cancelar la inscripción del representante legal de la demandada, así como de sus posteriores, en el registro público del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto se enfocaron en restablecer el orden interno de la institución interpelada, «(…) volviendo las cosas al mismo estado en que se hallarían si no se hubiesen proferido las decisiones nulas atacadas (…)».
La negativa del Tribunal de acoger tal pedimento, no puede admitirse como el agravio inferido a los censores, pues los convocantes no lo solicitaron. Mal pueden entonces, acudir en casación a cuestionar tal argumento.
Reclama, por tanto, revocar la decisión atacada y en su lugar «inadmitir» a trámite la impugnación extraordinaria.
1.2. En replica, los recurrentes en casación Ivonne Acosta de Jaller y Carlos Jorge Jaller Raad, exigen «mantener indemne el auto impugnado», afirmando, en su criterio, la improcedencia de la reposición contra el auto en cuestión, pues el mismo, en línea con el inciso 4º del artículo 318 del C.G.P., es producto de otro recurso similar, y ante todo, carece de puntos nuevos no decididos en el anterior.
En adición, sostienen, el pedimento relacionado con dejar sin efecto las anotaciones de los rectores designados en el registro público respectivo, si fue planteado, al punto que el ad-quem lo resolvió negándolo, cuestión que acredita con suficiencia lo desfavorable en casación.
Con todo, la discusión relacionada con la conformidad o no entre la decisión y lo pedido por los actores en la demanda, en un tema que debe resolverse con la definición del presente remedio extraordinario.
2. Consideraciones
2.1. El inciso tercero del artículo 342 del C.G.P., otorga a la Sala de Casación Civil competencia para dictar el auto que decide sobre la admisibilidad del recurso de casación. También establece, perentoriamente, que contra esa decisión «solo procede el recurso de reposición».
Así mismo, el apartado cuarto del canon 318 ejúsdem, advierte que «el auto que decida la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
Lo anterior significa que el intentado recurso de reposición contra una decisión que resolvió un mismo remedio horizontal, se torna improcedente; a menos, claro, cuando esta última determinación comprende aspectos inéditos, ajenos al análisis de la primera providencia, aspecto que refiere, en concreto, a su parte resolutiva, no frente a los argumentos esgrimidos para revocarla, confirmarla o modificarla.
Cuando la consecuencia de la inicial reposición es la infirmación total del proveído confutado, no hay un punto novedoso en derecho. En efecto, puede resultar opuesto el contenido de una decisión inicial que inadmite el recurso de casación, respecto a otra posterior revocándola, sin embargo, sobre esta última no es correcto afirmar que contiene puntos «no decididos» en contraste con la anterior, pues lo estudiado en ambas providencias viene a ser lo mismo, esto es, si el recurso es o no admisible.
2.2. En el subexámine, la reposición se funda en la supuesta ausencia de legitimidad de los recurrentes para formular la casación, pues la pretensión negada por el Tribunal, relacionada con «(…) cancelar y suprimir del Registro del Ministerio de Educación la Inscripción de los rectores de la Universidad Metropolitana y de las personas que posteriormente hubieran sido designadas en ese cargo (…)« con ocasión de las decisiones invalidadas, en efecto, no fue consignada en el petitum y en los hechos de la demanda.
Si bien la providencia confutada responde a otro recurso de reposición, en todo caso, no contiene asuntos “no decididos” en el auto anterior.
En efecto, en la primera oportunidad, el recurso de casación, simplemente, fue inadmitido; en la posterior, ante la prosperidad de la reposición, admitida, nada más. Cuanto se cuestiona, entonces, son las consideraciones que llevaron a adoptar dichas decisiones, las cuales, en todo caso, de ser necesario, podrán ser analizadas en la etapa procesal posterior al presente trámite.
2.3. Por lo demás, ante el rechazo in límine de la reposición, el recurso de súplica anunciado como subsidiario, también es inviable.
Conforme al artículo 331 del C.G.P., la súplica cabe frente a las providencias «(…) que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
En el asunto, el señalado medio de impugnación es improcedente, pues en línea con el precepto 321 ídem, esta decisión no es susceptible de controvertirse en alzada.
2.4. No queda entonces alternativa distinta que obrar de acuerdo con lo anunciado.
3. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano el recurso de reposición y en subsidio la súplica, interpuesto contra el auto AC3507 de 14 de diciembre de 2020, por ser manifiestamente improcedente.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador