Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4210-2021 (2016-00037-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC4210-2021
Radicación n.° 76001-31-03-002-2016-00037-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide sobre la admisión de la demanda orientada a sustentar el recurso de casación interpuesto por MARINA RÍOS, frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal de pertenencia (con demanda de reconvención) que en su contra y la de personas indeterminadas adelantó AMPARO SALAZAR SAAVEDRA.
ANTECEDENTES
1. En la demanda rectora que dio inicio a este asunto, se solicitó: Declarar que Amparo Salazar Saavedra adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, el predio con matrícula inmobiliaria 370-23307 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, ubicado en la calle 13 Nº 66 A-16, Urbanización “el Gran Limonar” de la misma ciudad; ordenar la inscripción de la sentencia; e imponer la respectiva condena en costas para la convocada.
2. En sustento de esas súplicas se expuso, en resumen, que la demandante ha tenido la posesión material del referido inmueble desde agosto de 2002, ejecutando actos de señora y dueña, tales como arrendar parte del mismo y realizar en este mejoras y reformas. Se indicó, igualmente por la gestora, que no ha reconocido dueño durante ese lapso, y que según el certificado de registro de instrumentos públicos, la propietaria inscrita es Marina Ríos1.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali admitió la demanda mediante auto del 15 de marzo de 20162, que notificó a la convocada por aviso3.
4. La demandada contestó en tiempo y por intermedio de apoderado judicial, el pliego introductor, en desarrollo de lo cual se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció de diversa forma sobre los hechos aceptando unos y negando otros, y planteó las excepciones de mérito que denominó: “posesión que no cumple con los requisitos legales, en especial el requisitos del término de 10 años de posesión, para que se declare una prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble de la calle 13 número 66 A 16 de esta ciudad”; “posesión irregular ejercida de mala fe sobre el inmueble objeto de prescripción”; “ausencia de pruebas que demuestren verdaderos actos de señor y dueña por parte de la demandante respecto del bien que pretende prescribir”; “falta de determinación con claridad y precisión del las supuestas mejoras y reparaciones hechas por la demandante al bien del que se reputa como propietaria”; “falta de determinación y conformación interna del inmueble a prescribir, lo que no permite identificarlo para solicitar su prescripción”4.
5. En escrito aparte, la enjuiciada, por medio de su apoderado, formuló demanda de reconvención, para que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del fundo relacionado en el libelo inicial; que se condene a la demandada a restituirlo con todas las cosas que forman parte del mismo; que se le pague el valor de los frutos naturales y civiles; y que se señale que no está obligada a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil, por ser su contraparte poseedora de mala fe5.
6. En apoyo de la contrademanda, se adujo que el inmueble fue transferido a Marina Ríos mediante escritura pública 2737 del 9 de agosto de 20026, por parte de quien era su verdadera dueña, Adíela Arango de Vásquez, que sobre el este se constituyó hipoteca de cuantía indeterminada, según negocio celebrado con el acreedor Diego León Álvarez Arango7, que la actual propietaria se encuentra privada de la posesión material del bien por la demandada, quien entró en posesión de mala fe, mediante acciones violentas8.
7. El juzgado del conocimiento admitió a trámite la demanda de mutua petición, mediante auto del 23 de enero de 2018, que se notificó a la convocada, oponiéndose a las súplicas de aquél9.
8. Agotado el trámite de rigor, el a-quo le puso fin a la primera instancia con sentencia del 26 de febrero de 2019, en la que resolvió:
“Primero. Declarar que pertenece a la demandante Amparo Salazar Saavedra, por haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble ubicado en la calle 13 # 66 A 16 (…).
“Segundo. condenar inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble descrito (…)
“Tercero. Condenar en costas a la demandada Marina Ríos (…)”.
9. Apelada la decisión por la demandada inicial- demandante en reconvención10, el Tribunal desató la alzada mediante providencia del 2 de marzo de 2020, en la que dispuso confirmar lo resuelto en primer grado, al considerar que “se dan los presupuestos de ley para el éxito de la pretensión de usucapión”11.
10. El apoderado de la demandada inicial, Marina Ríos, inconforme con lo resuelto, interpuso en tiempo el recurso de casación, que fue concedido por el magistrado ponente del Tribunal, a través de auto del 13 de marzo de 2020. Una vez fue admitido por esta Corte, dio lugar a la formulación de la demanda de sustentación, que ahora ocupa la atención de la Sala12.
LA SENTENCIA DEL AD-QUEM
El juzgador de segunda instancia comenzó por dar por sentado el cumplimiento de los presupuestos procesales en este caso, así como la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Enseguida, identificó que el problema jurídico que propone la apelación, consiste en determinar si la demandante logró demostrar cada uno de los elementos de la pretensión de usucapión, propósito para el cual trajo a cuento un extenso marco teórico sobre el tema.
Entrando en materia, los razonamientos que llevaron a ratificar la decisión del a-quo, se sintetizan, así:
1. No se discute la posesión de la demandante, pues, tan así es que se pidió por la demandada la reivindicación del inmueble materia del proceso, lo que implica confesión.
2. Tanto demandante como demandada se conocían, en virtud del vínculo sentimental que existió con el señor Mauricio Ríos, novio de la primera e hijo de la segunda, aspecto importante en el proceso para “determinar cómo y cuándo entró la señora Amparo Salazar al inmueble objeto de esta demanda y para entender el comportamiento que desplegaban una y otra sobre el predio objeto de esta acción”, pero que esta situación, “servirá de indicio para entender el comportamiento de las partes sobre el bien a usucapir (…)”.
4. En su interrogatorio de parte, Marina Ríos manifestó “que en el predio ubicado en la calle 13 No. 66ª 16, solo vivió 6 meses y que luego se pasó a vivir al 5 piso del hotel Pasoancho, en donde no pagaba arriendo porque su casa se convirtió en una discoteca (…)”. Dijo, igualmente, que compró la casa porque le gustó y la pagó entregando cincuenta millones ($50.000.000.oo) producto de sus ahorros de toda la vida, y para cancelar el resto, ciento cinco millones ($105.000.000.oo), “el hijo le ayudó”. Expuso, asimismo, que las reformas al fundo fueron realizadas por su hijo, y que nunca pagó impuestos.
5. Esa declaración de la demandada “se torna contradictoria e incoherente, poco creíble en varios aspectos y de paso, demuestra el abandono o al menos un comportamiento que no es propio de quien dice ser el titular del derecho real de dominio”, pues resulta extraño que alguien después de comprar un bien, “lo desocupe para ir a vivir a un hotel durante 8 años el cual es propiedad de la novia de su hijo, sin pedir cuentas, sin arrendarlo, sin impedir las modificaciones que según las declaraciones de Marinela Valencia, José Rodrigo Viveros y Aldemar Antonio González, se hicieron en el mismo para el establecimiento de comercio que allí funciona –Bar Tribeka- y para integrarlo al Hotel Pasoancho (…)”.
Es discordante, además, “que se diga que compró el inmueble por su ubicación y seguidamente sin mediar contrato –ni arriendo ni comodato- lo entregue, no a su hijo Mauricio Ríos, sino a la novia de este, sin exigir canon, para que allí funcione un bar (…)”.
6. Con los testimonios de Marinela Valencia Vargas, José Rodrigo Viveros y Gilberto García Marín se puede determinar que la adecuación de la casa para el bar Tribeka y el segundo piso que se conectó como salón para el hotel, fueron asumidas por Amparo Salazar.
7. Los actos de señora y dueña de la demandada Marina Ríos brillan por su ausencia, toda vez que si bien se argumentó que los trabajos y mejoras al inmueble los contrató Mauricio Ríos a nombre de ella -su progenitora-, la verdad es que en el contexto de los hechos no es así, por cuanto al analizar las declaraciones de Policarpo Damián Quiñónez, Wilson Mosquera Viveros y Medardo Chacón, en estos se da cuenta que la mayoría de las obras se hicieron para el hotel, y que Mauricio los pagara se explica por la relación afectiva que sostenía con Amparo Salazar. Adicionalmente, la señora Marina, luego de salir del hotel, “ni siquiera intentó acción posesoria alguna ni policiva ni nada, ergo no se comportó nunca como dueña, ni siquiera ante la señora Rosa Marina Ospina, quien es la propietaria de la peluquería -Corte Hispano- que funciona en el inmueble objeto de la controversia, por el contrario ésta a quien reconoce como propietaria es a la señora Amparo Salazar”, acciones que no se pueden considerar como actos de mera tolerancia, “menos aún si de quien se dijo representaba los intereses de la demandada era su hijo, quien según manifestaron los testigos es un hombre de negocios, del que se espera no solo la explotación económica del predio sino actos de repudio a la posesión de la señora Amparo Salazar (…)”.
8. Los testimonios de Marianela Valencia Vargas y Aldemar Antonio González, así como los documentos visibles a folios 62 a 65 de la demanda de reconvención, permiten constatar que el bar conocido con el nombre de Tribeka funcionó en la casa materia del litigio, y que la propietaria de ese establecimiento es Amparo Salazar. Se puede concluir, entonces, que el señorío inició “al menos en el mes de enero de 2005 fecha a partir de la cual explotó el establecimiento de comercio (…) y para todos los efectos eso es constitutivo de actos de señor y dueño (…)”, y al 15 de febrero de 2016, fecha de presentación de la demanda, la posesión ejercida es de 11 años.
9. El testimonio de Rosa Marina Ospina da cuenta de los actos de señora y dueña de la demandante, el de Aldemar Antonio González de las mejoras construidas y adecuaciones locativas, mientras que Gilberto García “aseguro que tanto en el hotel como en la casa materia del litigio, era la señora Amparo Salazar quien pagaba tanto los materiales de construcción como la mano de obra (…)”.
10. El no pago de impuesto predial, no desdice del resto de material probatorio que da cuenta de los actos de señora y dueña, “como tampoco lo es el que no pagara servicios públicos, puesto que como se acreditó los mismos se integraron al hotel Pasoancho (…), el testigo Luis Alfonso Velasco Samboní, refirió “que trasteó un inmobiliario de la casa y del hotel, pero esto no demuestra que la señora Marina Ríos salió de dicho bien como poseedora, pues, por el contrario, esta desde el año 2002 dejó de vivir en el mismo –así lo confesó- y vivió en el hotel (…)”.
11. En lo que concierne a la constitución y posterior cancelación de la hipoteca de quien aparece como dueña, si bien esa situación en particular se revela como verdad, no afecta la condición de poseedora de Amparo Salazar, pues, el material probatorio permite tener por ciertos los elementos para consolidar la usucapión y además, “la mera constitución y extinción de la hipoteca no hace que se pierda la posesión, y por ello no puede tener cabida lo previsto en el artículo 787 del Código Civil, con el agravante para el extremo pasivo, que el gravamen hipotecario fue anterior al momento que la actora entró en posesión material del bien y la cancelación de aquel se produjo casi que coetáneo a dicha situación fáctica (…)”.
12. Con las anteriores consideraciones, concluyó el Tribunal que los medios probatorios dan cuenta de los actos de señora y dueña de la demandante inicial y del desinterés de la demandada por el predio, pues, nunca se comportó como propietaria. Confirmó así la providencia de primer grado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En vigencia del Código General del Proceso, la recurrente planteó un cargo frente a la sentencia de segunda instancia, soportado en la causal segunda del artículo 336 de dicho estatuto.
ÚNICO CARGO
Acusa la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas, pues la sentencia cuestionada no dio por demostrado, estándolo, que la supuesta posesión material de Amparo Salazar Saavedra sobre el inmueble en litigio, “fue ejercida de manera discontinua, al ser ininterrumpida la misma mediante actos de señora y dueña de la demandante en Reivindicación Marina Ríos, consistentes en trabajos varios realizados al bien durante los años 2008 y 2011, respectivamente, incumpliendo uno de los requisitos del artículo 2532 del Código Civil referente a la posesión continua, siendo insuficiente su pretensión para usucapir el bien a su favor”.
Con el propósito de desarrollar el ataque, la impugnante expuso:
1. Se valoraron erróneamente los testimonios de Damián Quiñonez, Wilson Mosquera Riveros y Medardo Chacón, “quienes demostraron cómo realizaron una serie de trabajos en el inmueble del litigio, entre los años 2008 y 2011, habiendo sido contratados por el señor Mauricio Ríos, mismos que se hicieron sin la intervención de la señora Amparo Salazar Saavedra”; por lo tanto, la alegada posesión no fue continua, “al ser interrumpida precisamente por los citados trabajos en el inmueble”, generándose una interrupción de la posesión. También se sopesó equivocadamente el interrogatorio de parte de Amparo Salazar Saavedra, al dar por cierto, sin serlo, que fue ella quien mandó hacer las obras y las pagó.
2. El fallo pasó por alto que entre 2011 -tiempo de los trabajos realizados en el bien- y el 15 de febrero de 2016 -fecha de presentación de la demanda de pertenencia-, “transcurrieron cinco (5) años, término que no corresponde ni equivale a los diez (10) años que ininterrumpidamente se requieren para obtener la propiedad de un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio”.
3. La posición asumida en la sentencia censurada, respecto del interrogatorio de parte absuelto por Amparo Salazar Saavedra, es errónea al concluir que ella, “al aceptar mediante confesión que conoció la existencia de las obras en los años 2008 y 2011, respectivamente”, estaba probando que “fue ella quien las mandó hacer y las pagó”, pues, los testimonios de Policarpo Damián Quiñones Tenorio, Wilson Mosquera Viveros y Medardo Chacón, muestran lo contrario, ya que expresaron que realizaron varias obras en la casa objeto del proceso y que quien los contrató “fue el señor Mauricio Ríos, quien además le[s] pagó”, y que en el inmueble donde realizaron los trabajos residía la señora Marina Ríos. Entonces, quedó demostrado que “Marina Ríos, propietaria del bien, sí ejerció actos de señora y dueña sobre el inmueble (…) pues no de otra razón se explica la circunstancia de los citados trabajos en su propiedad, así se hubieren hecho en el segundo piso”.
4. La sentencia no dio por demostrado, estándolo, que entre Marina Ríos y Amparo Salazar Saavedra rigió un acuerdo verbal “consistente en que como su casa de habitación estaba ubicada en una zona netamente comercial, los compañeros sentimentales la utilizarían como establecimiento de comercio, concretamente como discoteca, la cual sería administrada por la demandante en pertenencia, sin pago alguno de cánones de arrendamiento, y con el compromiso de pagar esta los respectivos impuestos prediales que se fueran generando cada año (…) circunstancia que no podía catalogarse por el Juez de la causa como de -irrazonable- porque, contrario a su apreciación personal, ello si es posible como en efecto lo fue en la realidad”.
5. El fallo censurado dio por demostrado, no estándolo, que era extraño que después de un tiempo de comprado el inmueble del litigio por Marina Ríos, lo desocupara para vivir en un hotel propiedad de la compañera sentimental de su hijo, “sin pedir cuentas sobre su administración (…) ni arrendarlo ni impedir las adecuaciones necesarias para el funcionamiento del establecimiento de comercio que allí se acordó instalar”, desconociendo nuevamente que dichos acuerdos informales tuvieron un trasfondo de familiaridad y, además, como si fuera ilícito que “no le hubiera cobrado arrendamiento a su -nuera- y madre de su nieto por la ocupación comercial del inmueble”, y cuando además, Amparo Salazar Saavedra “confesó no haberle cobrado arrendamiento a Marina Ríos cuando vivió varios años en el inmueble contiguo al del proceso”.
Así entonces, por ninguna parte consta que ésta haya recibido el bien en disputa mediante documento previo en el que se hubiesen consignado “obligaciones referentes a tal entrega”, lo que viene a demostrar, que “al no existir tal –ritualidad-, ello no puede significar suposiciones diferentes a que ese era el actuar de las partes, tampoco quiere decir que ante tal ausencia requisitoria, ello haya significado desidia en el comportamiento como propietaria del bien por parte de Marina Ríos”.
6. La sentencia controvertida no dio por demostrado, estándolo, que Marina Ríos ejecutó actos de señora y dueña en el inmueble objeto del pleito, “al expresar que esta no demostró, y que ni siquiera alegó el reconocimiento de dominio ajeno”; pues los testigos aportados por la demandada en pertenencia, Luis Arturo Velasco Samboní, Policarco Damián Quiñonez Tenorio, Wilson Mosquera Viveros y Medardo Chacón, “sí dieron cuenta explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acontecieron los hechos (…)”.
7. Se contradice la providencia fustigada cuando afirma que Marina Ríos “no probó, ni siquiera alegó dominio ajeno”, mientras que posteriormente expresa que su hijo, Mauricio Ríos, realizó trabajos y mejoras en el bien del pleito, “lo cual es totalmente contradictorio pues una cosa no puede ser y no ser al tiempo (…) no se entiende cómo la señora Amparo Salazar Saavedra permitió que un tercero que no era ella, ni actuó por su cuenta, realizara trabajos importantes en su supuesta vivienda”, mientras que sí tuvo en cuenta la relación de afectividad entre la demandante y Mauricio Ríos, “para concluir qué este último supuestamente pagó por tales trabajos hechos por cuenta de Marina Ríos en el inmueble, mientras que niega esa misma relación afectiva como origen del acuerdo verbal por el cual se realizó la entrega del bien por parte de su propietaria, Marina Ríos, a Amparo Salazar Saavedra para que, junto con su hijo Mauricio Ríos, lo explotaran económicamente como establecimiento de comercio”.
8. El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la demandante en pertenencia, ejerció la posesión material de mala fe, al interpretar equivocadamente el testimonio del testigo Luis Arturo Velasco Samboní, que daba cuenta de la forma como le sacaron los enseres a Marina Ríos del inmueble de su propiedad, lo cual sin lugar a duda “era prueba de la mala fe”, en su interrogatorio, ésta explicó que tuvo que salir por motivos de seguridad “ya que eran constantes los insultos y malos tratos que le hicieron la vida imposible en su propia casa”,
9. Se dio por demostrando, no estándolo, que la demandante al no pagar ni los impuestos prediales ni los servicios públicos del inmueble reclamado, estaba probando actos de señora y dueña sobre el bien.
10. Se dio por demostrando, no estándolo, que la demandante probó la posesión material del inmueble con los testimonios de las personas que pidió se escuchara en el proceso, a pesar de que existieron circunstancias no valoradas oportunamente, así:
10.1. A Marinela Valencia Vargas “le consta por ser testigo de oídas”, que se realizaron mejoras en el predio en el año 2007, “pero no precisa en que consistieron las mismas, y tampoco le consta pago de servicios públicos domiciliarios ni del impuesto predial del inmueble por parte la demandante y no le consta la posesión material del inmueble a partir del año 2009”.
10.2. Aldemar Antonio González se contradijo, pues dice que por el año 2012 o 2013 realizó trabajos en el inmueble objeto del proceso y que conoció a la señora Amparo Salazar desde el año 2004, “o sea que el tiempo del supuesto ánimo de señor y dueño de ella se debe contabilizar desde el año 2012 en adelante, no cumple el termino de ley”.
10.3. Gilberto García Marín expuso que desde el año 2010 conoce a la demandante, con lo cual, “no sirve este testimonio para demostrar tiempo de posesión requerido”.
10.4. Blanca Inés Reina Jaramillo es “testigo dudosa [porque] no expresó con claridad y precisión lo que se le preguntó, no le consta si Marina Ríos podía o no ingresar al inmueble”.
10.5. José Rodrigo Riveros dijo que conoció a la señora Amparo Salazar hace 10 años, desde el año 2009, “o sea 7 años antes de presentar la demanda en el 2016, no sirve este testimonio para demostrar tiempo requerido de posesionó, le consta que el inmueble no tiene servicios públicos”.
11.Rosa Marina Ospina Marín expuso que conoció a la señora Amparo Salazar desde febrero de 2012, “no sirve el testimonio para demostrar el tiempo requerido de posesión”.
12. En conclusión, “si no se hubieran hecho apreciaciones y conclusiones erróneas en el fallo, alejadas totalmente de la realidad probatoria (…), se habría determinado que la demandante no probó la posesión material del inmueble, y así “se profirió un fallo injusto, equivocado y contrario a la realidad procesal”.
CONSIDERACIONES
1. En el marco del nuevo estatuto procesal civil, aplicable en un todo a este asunto, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
2. Pues bien, entrando en materia se observa que algunos de esos requisitos formales, básicos para abrirle paso a un posterior análisis de fondo de la demanda, son los que precisamente se desatendieron en el único cargo propuesto, y cuya ausencia impone la inadmisión del libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación, como lo ordena el numeral 1° del artículo 346 del estatuto adjetivo mencionado. En efecto:
2.1. Al analizar con detenimiento el embate, se encuentra que la recurrente, pese a invocar la violación de una norma sustancial, omitió citar expresamente el precepto que con ese carácter estima como infringido por parte del Tribunal. En ese sentido, suficientemente claro resulta ser el parágrafo del artículo 344 del Código General del Proceso, al exigir que “Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
De manera que como la parte demandante no satisfizo tan básico requisito, ya que no relacionó siquiera un precepto sustancial violado, la consecuencia no puede ser otra que la inadmisión del ataque, de acuerdo con lo reglado en el numeral primero del artículo 346 ibídem.
Sobre el particular, la Sala ha dicho que:
… en el marco de dicho motivo casacional… es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (Resaltado a propósito. CSJ AC de 7 dic. 2001, Rad. 1999-0482, Reiterado en AC5593-2018 de 19 de dic. de 2018, Rad. 2015-00067-01).
En otros términos, se insiste, que cuando se esgrime el desconocimiento de normas sustanciales, bien directa o indirectamente, es indispensable concretar cuáles fueron las que siendo o debiendo ser soporte fundamental del proveído fueron vulneradas, sin que pueda entrar la Corte oficiosamente a suplir o llenar el vacío, ya que como se dijo, al recurso de casación lo informa, aún al día de hoy, el principio dispositivo.
2.2. Ahora bien, si en gracia de discusión se asume que la norma sustancial que la casacionista estima como vulnerada es el artículo 2532 del Código Civil, por haberse mencionado en algún pasaje del cargo, tampoco se vería que con su citación se satisface el requisito en mención, por cuanto dicho canon, de acuerdo con su contenido y con lo que sobre el mismo ha dicho la Sala, no se trata de una “norma sustancial”, siendo las de este tipo, como se sabe, las que “declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas”13.
En ese sentido, se tiene que el precepto 2532 se limita a indicar que “[e]l lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”, razón por la cual la Corte, frente a tal normado, ha señalado en varias oportunidades que carece de linaje material o sustancial, como, por ejemplo, en el auto AC 943-2020, donde se indicó que
“[L]a acusación no es puntual en señalar las normas sustanciales que indirectamente fueron violadas por la sentencia opugnada en casación, sino que de manera general en el escrito que la contiene mencionó los artículos 2512, 2518 y 2532 del Código Civil, este último modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 6º, habida cuenta que, como ha tenido oportunidad de exponerlo la Corte, esas disposiciones no son normas de carácter sustanciales (providencias de fechas 18 de junio, 13 de agosto y 15 de agosto de 1996, expedientes 4013, 6116 y 6026; 28 de junio de 2012, expediente 2004-00222-01, entre otras). A mayor abundamiento, el artículo 2512 se limita a definir la prescripción en general y distingue la prescripción adquisitiva o usucapión de la prescripción extintiva, más no se ocupa de consagrar derechos subjetivos; igual predicamento cabe a los cánones 2518 y 2532, modificado por la Ley 791, art.6º, que en su orden establecen los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria y el término legal para adquirir el dominio por medio de esa especie de usucapión, la última nombrada redujo a diez (10) años el lapso veintenario que regía desde la expedición de la Ley 50 de 1936, art.1º.”
2.3. De otro lado, se encuentra que incluso prescindiendo de la mencionada exigencia, el cargo tampoco cumple con el deber concreto de acreditar los errores de hecho cometidos en la sentencia censurada, como lo demanda el inciso tercero del literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso: “Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia”.
En efecto, el desatino fáctico en la apreciación de las pruebas se da cuando el sentenciador las examina sin respetar su fidelidad material, esto es, cuando supone su existencia, u omite su presencia en el proceso, o adiciona o cercena su contenido.
Por lo tanto, la tarea de quien impugna un fallo por la causal segunda, cuando la censura se refiere a la objetividad de las probanzas, consiste en señalar, con la mayor claridad y precisión, cuál fue el desatino cometido, en qué prueba o pruebas recayó, y en qué pasajes específicos de la providencia se evidencia, para de esa forma culminar, con el cotejo respectivo entre lo que incorpora el medio y lo que consideró el fallador, de donde debe surgir manifiesto lo contraevidente, que por lo demás, ha de ser trascendente en el sentido de la decisión reprochada.
En ese orden, se entiende que no cualquier cuestionamiento a las pruebas es admisible en sede de casación, sino aquél que se acompasa con los precitados lineamientos, por lo que la mencionada exigencia formal para este cargo, no se atiende si el embate se dedica a presentar un punto de vista particular sobre las pruebas, contrario al acogido por el Tribunal, más aún, si esa posición fue debatida en las instancias, y contestadas por el juzgador, con una interpretación que encaja en el marco de lo razonable, o lo que es propio de la discreta autonomía de la que están investidos los administradores de justicia para ponderar el material probatorio.
Lo dicho viene a este caso, porque no obstante la extensa formulación del único cargo propuesto, este no cumplió con la correspondiente demostración de los errores de hecho denunciados, si se repara en que más que la censura por una eventual suposición u omisión de las pruebas, lo que se observa es el planteamiento de un enfoque o interpretación de las que en verdad valoró el juzgador de segunda instancia, y que le sirvieron para sustentar la tesis de que la demandante ejerció la posesión, continua e ininterrumpida, por más de diez años sobre el inmueble objeto de usucapión.
Así, por ejemplo, al referirse a algunos testimonios, la recurrente, como si se tratara de un alegato de instancia, expuso:
“El fallo del ad-quem interpreta erróneamente la prueba practicada de los testimonios de la parte que represento, señores Damián Quiñónez, Wilson Mosquera Viveros y Medardo Chacón, generando equivocadamente una conclusión diferente a lo probado con ellas, al determinar que la señora Amparo Salazar Saavedra ejerció una posesión ininterrumpida desde el mes de enero de 2005 hasta el 15 de febrero de 2016 (…) omitiendo gravemente lo que estuvo presente de forma clara en cada uno de esos medios probatorios testimoniales, es decir, lo que están demostrando los mismos: que la alegada posesión material se interrumpió en las fechas antes nombradas, circunstancia que aparece de bulto en el plenario, y que por tanto, lo que indicaba no era precisamente que esos trabajos hechos por cuenta de Marina Ríos a través de su hijo Mauricio Ríos y que la interrumpieron, fueron hechos por la demandante en pertenencia”.
Siguiendo esa misma tónica, en cuanto al interrogatorio de parte absuelto por la demandada, expresó la impugnante que
“[A]unque fue valorado, ello se hizo erróneamente al ignorar la confesión allí presente de ésta en cuanto a que aceptó que el señor Mauricio Ríos, hijo de Marina Ríos, para el año 2008 y 2011, respectivamente, fue quien realizó unas obras en el inmueble pretendido; circunstancia que dio como resultado el que el juez de la causa concluyera en un resultado diferente al que debía haber llegado de acuerdo con la prueba obrante en el proceso”.
Pasó por alto, entonces, la recurrente, que su tarea casacional no consistía en ofrecer otra versión de las pruebas, interpretando un compás favorable a sus intereses, sino que iba más por el lado, como lo ha señalado la Corte, de “demostrar que el juicio del juzgador raya en la arbitrariedad, por situarse ostensiblemente afuera del sentido común”14.
Y esa arbitrariedad no se advierte, cuando se repara que, en realidad, el Tribunal sí sopesó las pruebas, dentro del marco de lo plausible, pues, sin desconocer que se hicieron unas obras y que frente a ellas tuvo alguna participación el hijo de la demandada y el compañero de la demandante, se dijo en la sentencia:
“En punto a los actos de señora y dueña de la señora de la demandada Marina Ríos, los mismos brillan por su ausencia, pues si bien sostuvo ésta, y lo argumentó el recurrente, que el señor Mauricio Ríos contrató la realización de mejoras o trabajos a nombre de su señora madre, y que ello constituía una clara muestra de dominio, la verdad en el contexto de los hechos y de la evidencia, ello no es así. Al analizar los testimonios de Policarpo Damián Quiñónez, Wilson Mosquera Viveros y Medardo Chacón -testigos de la parte demandada- ellos dan cuenta que la mayoría de los trabajos se hicieron en el segundo piso en el salón del inmueble a usucapir, empero como ha sido declarado por todos los testigos, el segundo piso estaba comunicado al hotel Pasoancho, es decir, los trabajos que se hicieron fueron para el hotel; tan evidente es ello, que los prenombrados testigos coincidieron en decir que la gente del hotel los dejaba entrar. Ahora bien, que el señor Mauricio Ríos pagó por tales trabajos, ello se explica por la relación afectiva que tenía con la señora Amparo Salazar”.
3. En definitiva, el único cargo no se aviene a las exigencias formales y técnicas, que permitirían abril paso a la siguiente fase del recurso extraordinario de casación.
4. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público.
5. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por la demandada MARINA RÍOS, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso del que acá se ha dado cuenta.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 Folio 117 Ibídem.
3 Folio 153 Ibídem.
4 Folios 19 a 27. C. (003) cuaderno reconvención digitalizada. ibídem.
5 Folio 35 del c. 3.
6 De la Notaría 10 del Circulo de Cali.
7 Cancelada voluntariamente mediante escritura pública 0843 de 21 de febrero de 2005.
8 Folios 19 a 27 ibídem.
9 Folios 31 a 39 c. (003) cuaderno reconvención digitalizada. Exp. digital.
10 Folio 488 ib.
11 Folios 16 a 35 c. (005) cuaderno apelación sentencia digitalizada. Exp. digital.
12 Folios 1 a 3 del c.(007) auto concede casación. Ibídem.
13 CSJ AC de 5 de mayo de 2000, Rad. 9114.
14 CSJ AC943-2020.