AC 4210 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4210-2021 (2016-00037-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC4210-2021  

Radicación  n.° 76001-31-03-002-2016-00037-01  

(Discutido y  aprobado en sesión virtual del diecinueve de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis  (16)  de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se decide sobre la  admisión de la demanda orientada a sustentar el recurso de  casación interpuesto por MARINA  RÍOS,  frente  a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal  de pertenencia (con demanda de reconvención) que en su contra  y la de personas indeterminadas adelantó AMPARO  SALAZAR SAAVEDRA.  

ANTECEDENTES  

1. En la demanda  rectora que dio inicio a este asunto, se solicitó: Declarar  que Amparo Salazar Saavedra adquirió por prescripción  adquisitiva de dominio, el predio con matrícula inmobiliaria  370-23307 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali,  ubicado en la calle 13 Nº 66 A-16, Urbanización “el  Gran Limonar”  de la misma ciudad; ordenar la inscripción de la sentencia; e  imponer la respectiva condena en costas para la convocada.  

2. En sustento de  esas súplicas se expuso, en resumen, que la demandante ha  tenido la posesión material del referido inmueble desde agosto  de 2002, ejecutando actos de señora y dueña, tales como  arrendar parte del mismo y realizar en este mejoras y reformas. Se  indicó, igualmente por la gestora, que no ha reconocido dueño  durante ese lapso, y que según el certificado de registro de  instrumentos públicos, la propietaria inscrita es Marina  Ríos1.  

3. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cali admitió la demanda mediante  auto del 15 de marzo de 20162,  que notificó a la convocada por aviso3.  

4. La demandada  contestó en tiempo y por intermedio de apoderado judicial, el  pliego introductor, en desarrollo de lo cual se opuso a las  pretensiones de la demanda, se pronunció de diversa forma  sobre los hechos aceptando unos y negando otros, y planteó las  excepciones de mérito que denominó: “posesión  que no cumple con los requisitos legales, en especial el requisitos  del término de 10 años de posesión, para que se  declare una prescripción adquisitiva de dominio sobre el  inmueble de la calle 13 número 66 A 16 de esta ciudad”;  “posesión  irregular ejercida de mala fe sobre el inmueble objeto de  prescripción”;  “ausencia de pruebas que demuestren verdaderos actos de señor  y dueña por parte de la demandante respecto del bien que  pretende prescribir”;  “falta de determinación con claridad y precisión  del las supuestas mejoras y reparaciones hechas por la demandante al  bien del que se reputa como propietaria”;  “falta de determinación y conformación interna  del inmueble a prescribir, lo que no permite identificarlo para  solicitar su prescripción”4.  

5. En escrito  aparte, la enjuiciada, por medio de su apoderado, formuló  demanda de reconvención, para que se declare que le pertenece  el dominio pleno y absoluto del fundo relacionado en el libelo  inicial; que se condene a la demandada a restituirlo con todas las  cosas que forman parte del mismo; que se le pague el valor de los  frutos naturales y civiles; y que se señale que no está  obligada a indemnizar las expensas necesarias referidas en el  artículo 965 del Código Civil, por ser su contraparte  poseedora de mala fe5.  

6. En apoyo de la  contrademanda, se adujo que el inmueble fue transferido a Marina Ríos  mediante escritura pública 2737 del 9 de agosto de 20026,  por parte de quien era su verdadera dueña, Adíela  Arango de Vásquez, que sobre el este se constituyó  hipoteca de cuantía indeterminada, según negocio  celebrado con el acreedor Diego León Álvarez Arango7,  que la actual propietaria se encuentra privada de la posesión  material del bien por la demandada, quien entró en posesión  de mala fe, mediante acciones violentas8.  

7. El juzgado del  conocimiento admitió a trámite la demanda de mutua  petición, mediante auto del 23 de enero de 2018, que se  notificó a la convocada, oponiéndose a las súplicas  de aquél9.  

8. Agotado el  trámite de rigor, el a-quo  le puso fin a la primera instancia con sentencia del 26 de febrero de  2019, en la que resolvió:  

“Primero.  Declarar que pertenece a la demandante Amparo Salazar Saavedra, por  haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio, el bien inmueble ubicado en la calle 13 # 66 A 16 (…).  

“Segundo.  condenar inscribir la sentencia en el folio de matrícula  inmobiliaria correspondiente al inmueble descrito (…)  

“Tercero.  Condenar en costas a la demandada Marina Ríos (…)”.  

9. Apelada la  decisión por la demandada inicial- demandante en  reconvención10,  el Tribunal desató la alzada mediante providencia del 2 de  marzo de 2020, en la que dispuso confirmar lo resuelto en primer  grado, al considerar que “se  dan los presupuestos de ley para el éxito de la pretensión  de usucapión”11.  

10. El apoderado  de la demandada inicial, Marina Ríos, inconforme con lo  resuelto, interpuso en tiempo el recurso de casación, que fue  concedido por el magistrado ponente del Tribunal, a través de  auto del 13 de marzo de 2020. Una vez fue admitido por esta Corte,  dio lugar a la formulación de la demanda de sustentación,  que ahora ocupa la atención de la Sala12.  

LA SENTENCIA  DEL AD-QUEM  

El juzgador de  segunda instancia comenzó por dar por sentado el cumplimiento  de los presupuestos procesales en este caso, así como la  legitimación en la causa por activa y por pasiva. Enseguida,  identificó que el problema jurídico que propone la  apelación, consiste en determinar si la demandante logró  demostrar cada uno de los elementos de la pretensión de  usucapión, propósito para el cual trajo a cuento un  extenso marco teórico sobre el tema.  

Entrando en  materia, los razonamientos que llevaron a ratificar la decisión  del a-quo,  se sintetizan, así:  

1. No se discute  la posesión de la demandante, pues, tan así es que se  pidió por la demandada la reivindicación del inmueble  materia del proceso, lo que implica confesión.  

2. Tanto  demandante como demandada se conocían, en virtud del vínculo  sentimental que existió con el señor Mauricio Ríos,  novio de la primera e hijo de la segunda, aspecto importante en el  proceso para “determinar  cómo y cuándo entró la señora Amparo  Salazar al inmueble objeto de esta demanda y para entender el  comportamiento que desplegaban una y otra sobre el predio objeto de  esta acción”,  pero que esta situación, “servirá  de indicio para entender el comportamiento de las partes sobre el  bien a usucapir (…)”.  

4. En su  interrogatorio de parte, Marina Ríos manifestó “que  en el predio ubicado en la calle 13 No. 66ª 16, solo vivió  6 meses y que luego se pasó a vivir al 5 piso del hotel  Pasoancho, en donde no pagaba arriendo porque su casa se convirtió  en una discoteca (…)”.  Dijo, igualmente, que compró la casa porque le gustó y  la pagó entregando cincuenta millones ($50.000.000.oo)  producto de sus ahorros de toda la vida, y para cancelar el resto,  ciento cinco millones ($105.000.000.oo), “el  hijo le ayudó”.  Expuso, asimismo, que las reformas al fundo fueron realizadas por su  hijo, y que nunca pagó impuestos.  

5. Esa declaración  de la demandada “se  torna contradictoria e incoherente, poco creíble en varios  aspectos y de paso, demuestra el abandono o al menos un  comportamiento que no es propio de quien dice ser el titular del  derecho real de dominio”,  pues resulta extraño que alguien después de comprar un  bien, “lo  desocupe para ir a vivir a un hotel durante 8 años el cual es  propiedad de la novia de su hijo, sin pedir cuentas, sin arrendarlo,  sin impedir las modificaciones que según las declaraciones de  Marinela Valencia, José Rodrigo Viveros y Aldemar Antonio  González, se hicieron en el mismo para el establecimiento de  comercio que allí funciona –Bar Tribeka- y para  integrarlo al Hotel Pasoancho (…)”.  

Es discordante,  además, “que  se diga que compró el inmueble por su ubicación y  seguidamente sin mediar contrato –ni arriendo ni comodato- lo  entregue, no a su hijo Mauricio Ríos, sino a la novia de este,  sin exigir canon, para que allí funcione un bar (…)”.  

6. Con los  testimonios de Marinela Valencia Vargas, José Rodrigo Viveros  y Gilberto García Marín se puede determinar que la  adecuación de la casa para el bar Tribeka y el segundo piso  que se conectó como salón para el hotel, fueron  asumidas por Amparo Salazar.  

7. Los actos de  señora y dueña de la demandada Marina Ríos  brillan por su ausencia, toda vez que si bien se argumentó que  los trabajos y mejoras al inmueble los contrató Mauricio Ríos  a nombre de ella -su progenitora-, la verdad es que en el contexto de  los hechos no es así, por cuanto al analizar las declaraciones  de Policarpo Damián Quiñónez, Wilson Mosquera  Viveros y Medardo Chacón, en estos se da cuenta que la mayoría  de las obras se hicieron para el hotel, y que Mauricio los pagara se  explica por la relación afectiva que sostenía con  Amparo Salazar. Adicionalmente, la señora Marina, luego de  salir del hotel, “ni  siquiera intentó acción posesoria alguna ni policiva ni  nada, ergo no se comportó nunca como dueña, ni siquiera  ante la señora Rosa Marina Ospina, quien es la propietaria de  la peluquería -Corte Hispano- que funciona en el inmueble  objeto de la controversia,  por  el contrario ésta a quien reconoce como propietaria es a la  señora Amparo Salazar”,  acciones que no se pueden considerar como actos de mera tolerancia,  “menos  aún si de quien se dijo representaba los intereses de la  demandada era su hijo, quien según manifestaron los testigos  es un hombre de negocios, del que se espera no solo la explotación  económica del predio sino actos de repudio a la posesión  de la señora Amparo Salazar (…)”.  

8. Los testimonios  de Marianela Valencia Vargas y Aldemar Antonio González, así  como los documentos visibles a folios 62 a 65 de la demanda de  reconvención, permiten constatar que el bar conocido con el  nombre de Tribeka funcionó en la casa materia del litigio, y  que la propietaria de ese establecimiento es Amparo Salazar. Se puede  concluir, entonces, que el señorío inició “al  menos en el mes de enero de 2005 fecha a partir de la cual explotó  el establecimiento de comercio (…) y para todos los efectos  eso es constitutivo de actos de señor y dueño (…)”,  y al 15 de febrero de 2016, fecha de presentación de la  demanda, la posesión ejercida es de 11 años.  

9. El testimonio  de Rosa Marina Ospina da cuenta de los actos de señora y dueña  de la demandante, el de Aldemar Antonio González de las  mejoras construidas y adecuaciones locativas, mientras que Gilberto  García “aseguro  que tanto en el hotel como en la casa materia del litigio, era la  señora Amparo Salazar quien pagaba tanto los materiales de  construcción como la mano de obra (…)”.  

10. El no pago de  impuesto predial, no desdice del resto de material probatorio que da  cuenta de los actos de señora y dueña, “como  tampoco lo es el que no pagara servicios públicos, puesto que  como se acreditó los mismos se integraron al hotel Pasoancho  (…),  el testigo Luis Alfonso Velasco Samboní, refirió “que  trasteó un inmobiliario de la casa y del hotel, pero esto no  demuestra que la señora Marina Ríos salió de  dicho bien como poseedora, pues, por el contrario, esta desde el año  2002 dejó de vivir en el mismo –así lo confesó-  y vivió en el hotel (…)”.  

11.  En  lo que concierne a la constitución y posterior cancelación  de la hipoteca de quien aparece como dueña, si bien esa  situación en particular se revela como verdad, no afecta la  condición de poseedora de Amparo Salazar, pues, el material  probatorio permite tener por ciertos los elementos para consolidar la  usucapión y además, “la  mera constitución y extinción de la hipoteca no hace  que se pierda la posesión, y por ello no puede tener cabida lo  previsto en el artículo 787 del Código Civil, con el  agravante para el extremo pasivo, que el gravamen hipotecario fue  anterior al momento que la actora entró en posesión  material del bien y la cancelación de aquel se produjo casi  que coetáneo a dicha situación fáctica (…)”.  

12. Con las  anteriores consideraciones, concluyó el Tribunal que los  medios probatorios dan cuenta de los actos de señora y dueña  de la demandante inicial y del desinterés de la demandada por  el predio, pues, nunca se comportó como propietaria.        Confirmó  así la providencia de primer grado.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

En vigencia del  Código General del Proceso, la recurrente planteó un  cargo frente a la sentencia de segunda instancia, soportado en la  causal segunda del artículo 336 de dicho estatuto.  

ÚNICO  CARGO  

Acusa la violación  indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho  manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas,  pues la  sentencia cuestionada no dio por demostrado, estándolo,  que  la supuesta posesión material de Amparo Salazar Saavedra sobre  el inmueble en litigio, “fue  ejercida de manera discontinua, al ser ininterrumpida la misma  mediante actos de señora y dueña de la demandante en  Reivindicación Marina Ríos, consistentes en trabajos  varios realizados al bien durante los años 2008 y 2011,  respectivamente, incumpliendo uno de los requisitos del artículo  2532 del Código Civil referente a la posesión continua,  siendo insuficiente su pretensión para usucapir el bien a su  favor”.  

Con el propósito  de desarrollar el ataque, la impugnante expuso:  

1. Se valoraron  erróneamente los testimonios de Damián Quiñonez,  Wilson Mosquera Riveros y Medardo Chacón, “quienes  demostraron cómo realizaron una serie de trabajos en el  inmueble del litigio, entre los años 2008 y 2011, habiendo  sido contratados por el señor Mauricio Ríos, mismos que  se hicieron sin la intervención de la señora Amparo  Salazar Saavedra”;  por lo tanto, la alegada posesión no fue continua, “al  ser interrumpida precisamente por los citados trabajos en el  inmueble”,  generándose una interrupción de la posesión.  También se sopesó equivocadamente el interrogatorio de  parte  de  Amparo Salazar Saavedra, al dar por cierto, sin serlo, que fue ella  quien mandó hacer las obras y las pagó.  

2. El fallo pasó  por alto que entre 2011 -tiempo de los trabajos realizados en el  bien- y el 15 de febrero de 2016 -fecha de presentación de la  demanda de pertenencia-, “transcurrieron  cinco (5) años, término que no corresponde ni equivale  a los diez (10) años que ininterrumpidamente se requieren para  obtener la propiedad de un inmueble por prescripción  adquisitiva de dominio”.  

3. La posición  asumida en la sentencia censurada, respecto del interrogatorio de  parte absuelto por Amparo Salazar Saavedra, es errónea al  concluir que ella, “al  aceptar mediante confesión que conoció la existencia de  las obras en los años 2008 y 2011, respectivamente”,  estaba probando que “fue  ella quien las mandó hacer y las pagó”,  pues, los testimonios de Policarpo Damián Quiñones  Tenorio, Wilson Mosquera Viveros y Medardo Chacón, muestran lo  contrario, ya que expresaron que realizaron varias obras en la casa  objeto del proceso y que quien los contrató “fue  el señor Mauricio Ríos, quien además le[s]  pagó”,  y que en el inmueble donde realizaron los trabajos residía la  señora Marina Ríos. Entonces, quedó demostrado  que “Marina  Ríos, propietaria del bien, sí ejerció actos de  señora y dueña sobre el inmueble  (…)  pues  no de otra razón se explica la circunstancia de los citados  trabajos en su propiedad, así se hubieren hecho en el segundo  piso”.  

4.  La sentencia no dio por demostrado, estándolo,  que  entre Marina Ríos y Amparo Salazar Saavedra rigió un  acuerdo verbal “consistente  en que como su casa de habitación estaba ubicada en una zona  netamente comercial, los compañeros sentimentales la  utilizarían como establecimiento de comercio, concretamente  como discoteca, la cual sería administrada por la demandante  en pertenencia, sin pago alguno de cánones de arrendamiento, y  con el compromiso de pagar esta los respectivos impuestos prediales  que se fueran generando cada año  (…)  circunstancia que no podía catalogarse por el Juez de la causa  como de -irrazonable- porque, contrario a su apreciación  personal, ello si es posible como en efecto lo fue en la realidad”.  

5. El fallo  censurado dio por demostrado, no estándolo, que era extraño  que después de un tiempo de comprado el inmueble del litigio  por Marina Ríos, lo desocupara para vivir en un hotel  propiedad de la compañera sentimental de su hijo, “sin  pedir cuentas sobre su administración  (…)  ni  arrendarlo ni impedir las adecuaciones necesarias para el  funcionamiento del establecimiento de comercio que allí se  acordó instalar”,  desconociendo nuevamente que dichos acuerdos informales tuvieron un  trasfondo de familiaridad y, además, como si fuera ilícito  que  “no le hubiera cobrado arrendamiento a su -nuera- y madre de su  nieto por la ocupación comercial del inmueble”,  y cuando además, Amparo Salazar Saavedra “confesó  no haberle cobrado arrendamiento a Marina Ríos cuando vivió  varios años en el inmueble contiguo al del proceso”.  

Así  entonces, por ninguna parte consta que ésta haya recibido el  bien en disputa mediante documento previo en el que se hubiesen  consignado “obligaciones  referentes a tal entrega”,  lo que viene a demostrar, que “al  no existir tal –ritualidad-, ello no puede significar  suposiciones diferentes a que ese era el actuar de las partes,  tampoco quiere decir que ante tal ausencia requisitoria, ello haya  significado desidia en el comportamiento como propietaria del bien  por parte de Marina Ríos”.  

6.  La sentencia controvertida no dio por demostrado, estándolo,  que Marina Ríos ejecutó actos de señora y dueña  en el inmueble objeto del pleito,  “al  expresar que esta no demostró, y que ni siquiera alegó  el reconocimiento de dominio ajeno”;  pues los testigos aportados por la demandada en pertenencia, Luis  Arturo Velasco Samboní, Policarco Damián Quiñonez  Tenorio, Wilson Mosquera Viveros y Medardo Chacón, “sí  dieron cuenta explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar,  en que acontecieron los hechos (…)”.  

7. Se contradice  la providencia fustigada cuando afirma que Marina Ríos “no  probó, ni siquiera alegó dominio ajeno”,  mientras que posteriormente expresa que su hijo, Mauricio Ríos,  realizó trabajos y mejoras en el bien del pleito, “lo  cual es totalmente contradictorio pues una cosa no puede ser y no ser  al tiempo  (…)  no se entiende cómo la señora Amparo Salazar Saavedra  permitió que un tercero que no era ella, ni actuó por  su cuenta, realizara trabajos importantes en su supuesta vivienda”,  mientras que sí tuvo en cuenta la relación de  afectividad entre la demandante y Mauricio Ríos, “para  concluir qué este último supuestamente pagó por  tales trabajos hechos por cuenta de Marina Ríos en el  inmueble, mientras que niega esa misma relación afectiva como  origen del acuerdo verbal por el cual se realizó la entrega  del bien por parte de su propietaria, Marina Ríos, a Amparo  Salazar Saavedra para que, junto con su hijo Mauricio Ríos, lo  explotaran económicamente como establecimiento de comercio”.  

8.  El  Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la demandante  en pertenencia, ejerció la posesión material de mala  fe, al interpretar equivocadamente el testimonio del testigo Luis  Arturo Velasco Samboní, que daba cuenta de la forma como le  sacaron los enseres a Marina Ríos del inmueble de su  propiedad, lo cual sin lugar a duda “era  prueba de la mala fe”,  en su interrogatorio, ésta explicó que tuvo que salir  por motivos de seguridad “ya  que eran constantes los insultos y malos tratos que le hicieron la  vida imposible en su propia casa”,  

9. Se dio por  demostrando, no estándolo, que la demandante al no pagar ni  los impuestos prediales ni los servicios públicos del inmueble  reclamado, estaba probando actos de señora y dueña  sobre el bien.  

10.  Se dio por demostrando, no estándolo, que la demandante probó  la posesión material del inmueble con los testimonios de las  personas que pidió se escuchara en el proceso, a pesar de que  existieron circunstancias no valoradas oportunamente, así:  

10.1. A Marinela  Valencia Vargas  “le  consta por ser testigo de oídas”,  que se realizaron mejoras en el predio en el año 2007, “pero  no precisa en que consistieron las mismas, y tampoco le consta pago  de servicios públicos domiciliarios ni del impuesto predial  del inmueble por parte la demandante y no le consta la posesión  material del inmueble a partir del año 2009”.  

10.2. Aldemar  Antonio González  se  contradijo, pues dice que por el año 2012 o 2013 realizó  trabajos en el inmueble objeto del proceso y que conoció a la  señora Amparo Salazar desde el año 2004, “o  sea que el tiempo del supuesto ánimo de señor y dueño  de ella se debe contabilizar desde el año 2012 en adelante, no  cumple el termino de ley”.  

10.3. Gilberto  García Marín expuso que desde el año 2010 conoce  a la demandante, con lo cual, “no  sirve este testimonio para demostrar tiempo de posesión  requerido”.  

10.4. Blanca Inés  Reina Jaramillo es “testigo  dudosa [porque] no expresó con claridad y precisión lo  que se le preguntó, no le consta si Marina Ríos podía  o no ingresar al inmueble”.  

10.5. José  Rodrigo Riveros dijo que conoció a la señora Amparo  Salazar hace 10 años, desde el año 2009, “o  sea 7 años antes de presentar la demanda en el 2016, no sirve  este testimonio para demostrar tiempo requerido de posesionó,  le consta que el inmueble no tiene servicios públicos”.  

11.Rosa Marina  Ospina Marín expuso que conoció a la señora  Amparo Salazar desde febrero de 2012, “no  sirve el testimonio para demostrar el tiempo requerido de posesión”.  

12. En  conclusión, “si  no se hubieran hecho apreciaciones y conclusiones erróneas en  el fallo, alejadas totalmente de la realidad probatoria  (…),  se  habría determinado que la demandante no probó la  posesión material del inmueble,  y  así “se  profirió un fallo injusto, equivocado y contrario a la  realidad procesal”.  

CONSIDERACIONES  

1. En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, aplicable en un todo a  este asunto, el de casación sigue siendo, en líneas  generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y  formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación  el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales  expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las  cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la  introducción  de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344  ibídem.  

2.  Pues bien, entrando en materia se observa que algunos de esos  requisitos formales, básicos para abrirle paso a un posterior  análisis de fondo de la demanda, son los que precisamente se  desatendieron en el único cargo propuesto, y cuya ausencia  impone la inadmisión del libelo presentado para sustentar el  recurso extraordinario de casación, como lo ordena el numeral  1° del artículo 346 del estatuto adjetivo mencionado. En  efecto:  

2.1. Al analizar  con detenimiento el embate, se encuentra que la recurrente, pese a  invocar la violación de una norma sustancial, omitió  citar expresamente el precepto que con ese carácter estima  como infringido por parte del Tribunal.  En ese sentido,  suficientemente claro resulta ser el parágrafo del artículo  344 del Código General del Proceso, al exigir que “Cuando  se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será  suficiente señalar cualquier disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa”.  

De manera que como  la parte demandante no satisfizo tan básico requisito, ya que  no relacionó siquiera un precepto sustancial violado, la  consecuencia no puede ser otra que la inadmisión del ataque,  de acuerdo con lo reglado en el numeral primero del artículo  346 ibídem.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho que:  

…  en  el marco de dicho motivo casacional… es deber del impugnante  precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía  que haya escogido para perfilar su acusación; la  directa o la indirecta,  sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su  señalamiento a pretexto de la demostración de los  errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo,  o de la determinación de las normas probatorias supuestamente  quebrantadas – cuando se predique la comisión de un  yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el  recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca  la acusación, en la medida en que no podría la Corte,  al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (Resaltado  a propósito. CSJ AC de 7 dic. 2001, Rad. 1999-0482, Reiterado  en AC5593-2018 de 19 de dic. de 2018, Rad. 2015-00067-01).  

En  otros términos, se insiste, que cuando se esgrime el  desconocimiento de normas sustanciales, bien directa o  indirectamente, es indispensable concretar cuáles fueron las  que siendo o debiendo ser soporte fundamental del proveído  fueron vulneradas, sin que pueda entrar la Corte oficiosamente a  suplir o llenar el vacío, ya que como se dijo, al recurso de  casación lo informa, aún al día de hoy, el  principio dispositivo.  

2.2.  Ahora bien, si en gracia de discusión se asume que la norma  sustancial que la casacionista estima como vulnerada es el artículo  2532 del Código Civil, por haberse mencionado en algún  pasaje del cargo, tampoco se vería que con su citación  se satisface el requisito en mención, por cuanto dicho canon,  de acuerdo con su contenido y con lo que sobre el mismo ha dicho la  Sala, no se trata de una “norma  sustancial”,  siendo las de este tipo, como se sabe, las que “declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas”13.  

En  ese sentido, se tiene que el  precepto 2532 se limita a indicar que “[e]l  lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de  prescripción, es de diez (10) años contra toda persona  y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530”,  razón  por la cual la Corte, frente a tal normado, ha señalado en  varias oportunidades que carece de linaje material o sustancial,  como, por ejemplo, en el auto AC 943-2020, donde se indicó que  

“[L]a  acusación no es puntual en señalar las normas  sustanciales que indirectamente fueron violadas por la sentencia  opugnada en casación, sino que de manera general en el escrito  que la contiene mencionó los artículos 2512, 2518 y  2532 del Código Civil, este último modificado por la  Ley 791 de 2002, artículo 6º, habida cuenta que, como ha  tenido oportunidad de exponerlo la Corte, esas disposiciones no son  normas de carácter sustanciales (providencias de fechas 18 de  junio, 13 de agosto y 15 de agosto de 1996, expedientes 4013, 6116 y  6026; 28 de junio de 2012, expediente 2004-00222-01, entre otras). A  mayor abundamiento, el artículo 2512 se limita a definir la  prescripción en general y distingue la prescripción  adquisitiva o usucapión de la prescripción extintiva,  más no se ocupa de consagrar derechos subjetivos; igual  predicamento cabe a los cánones 2518 y 2532, modificado por la  Ley 791, art.6º, que en su orden establecen los requisitos de la  prescripción adquisitiva extraordinaria y el término  legal para adquirir el dominio por medio de esa especie de usucapión,  la última nombrada redujo a diez (10) años el lapso  veintenario que regía desde la expedición de la Ley 50  de 1936, art.1º.”  

2.3.  De  otro lado, se encuentra que incluso prescindiendo de la mencionada  exigencia, el cargo tampoco cumple con el deber concreto de acreditar  los errores de hecho cometidos en la sentencia censurada, como lo  demanda el inciso tercero del literal a) del numeral 2° del  artículo 344 del Código General del Proceso: “Si  se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con  precisión y claridad, indicándose en qué  consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que  recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y  señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia”.  

En  efecto, el desatino fáctico en la apreciación de las  pruebas se da cuando el sentenciador las examina sin respetar su  fidelidad material, esto es, cuando supone su existencia, u omite su  presencia en el proceso, o adiciona o cercena su contenido.  

Por  lo tanto, la tarea de quien impugna un fallo por la causal segunda,  cuando la censura se refiere a la objetividad de las probanzas,  consiste en señalar, con la mayor claridad y precisión,  cuál fue el desatino cometido, en qué prueba o pruebas  recayó, y en qué pasajes específicos de la  providencia se evidencia, para de esa forma culminar, con el cotejo  respectivo entre lo que incorpora el medio y lo que consideró  el fallador, de donde debe surgir manifiesto lo contraevidente, que  por lo demás, ha de ser trascendente en el sentido de la  decisión reprochada.  

En  ese orden, se entiende que no cualquier cuestionamiento a las pruebas  es admisible en sede de casación, sino aquél que se  acompasa con los precitados lineamientos, por lo que la mencionada  exigencia formal para este cargo, no se atiende si el embate se  dedica a presentar un punto de vista particular sobre las pruebas,  contrario al acogido por el Tribunal, más aún, si esa  posición fue debatida en las instancias, y contestadas por el  juzgador, con una interpretación que encaja en el marco de lo  razonable, o lo que es propio de la discreta autonomía de la  que están investidos los administradores de justicia para  ponderar el material probatorio.  

Lo  dicho viene a este caso, porque no obstante la extensa formulación  del único cargo propuesto, este no cumplió con la  correspondiente demostración de los errores de hecho  denunciados, si se repara en que más que la censura por una  eventual suposición u omisión de las pruebas, lo que se  observa es el planteamiento de un enfoque o interpretación de  las que en verdad valoró el juzgador de segunda instancia, y  que le sirvieron para sustentar la tesis de que la demandante ejerció  la posesión, continua e ininterrumpida, por más de diez  años sobre el inmueble objeto de usucapión.  

Así,  por ejemplo, al referirse a algunos testimonios, la recurrente, como  si se tratara de un alegato de instancia, expuso:  

“El  fallo del ad-quem interpreta erróneamente la prueba practicada  de los testimonios de la parte que represento, señores Damián  Quiñónez, Wilson Mosquera Viveros y Medardo Chacón,  generando equivocadamente una conclusión diferente a lo  probado con ellas, al determinar que la señora Amparo Salazar  Saavedra ejerció una posesión ininterrumpida desde el  mes de enero de 2005 hasta el 15 de febrero de 2016 (…)  omitiendo gravemente lo que estuvo presente de forma clara en cada  uno de esos medios probatorios testimoniales, es decir, lo que están  demostrando los mismos: que la alegada posesión material se  interrumpió en las fechas antes nombradas, circunstancia que  aparece de bulto en el plenario, y que por tanto, lo que indicaba no  era precisamente que esos trabajos hechos por cuenta de Marina Ríos  a través de su hijo Mauricio Ríos y que la  interrumpieron, fueron hechos por la demandante en pertenencia”.  

Siguiendo  esa misma tónica, en cuanto al interrogatorio de parte  absuelto por la demandada, expresó la impugnante que  

“[A]unque  fue valorado, ello se hizo erróneamente al ignorar la  confesión allí presente de ésta en cuanto a que  aceptó que el señor Mauricio Ríos, hijo de  Marina Ríos, para el año 2008 y 2011, respectivamente,  fue quien realizó unas obras en el inmueble pretendido;  circunstancia que dio como resultado el que el juez de la causa  concluyera en un resultado diferente al que debía haber  llegado de acuerdo con la prueba obrante en el proceso”.  

Pasó  por alto, entonces, la recurrente, que su tarea casacional no  consistía en ofrecer otra versión de las pruebas,  interpretando un compás favorable a sus intereses, sino que  iba más por el lado, como lo ha señalado la Corte, de  “demostrar  que el juicio del juzgador raya en la arbitrariedad, por situarse  ostensiblemente afuera del sentido común”14.  

Y esa  arbitrariedad no se advierte, cuando se repara que, en realidad, el  Tribunal sí sopesó las pruebas, dentro del marco de lo  plausible, pues, sin desconocer que se hicieron unas obras y que  frente a ellas tuvo alguna participación el hijo de la  demandada y el compañero de la demandante, se dijo en la  sentencia:  

“En  punto a los actos de señora y dueña de la señora  de la demandada Marina Ríos, los mismos brillan por su  ausencia, pues si bien sostuvo ésta, y lo argumentó el  recurrente, que el señor Mauricio Ríos contrató  la realización de mejoras o trabajos a nombre de su señora  madre, y que ello constituía una clara muestra de dominio, la  verdad en el contexto de los hechos y de la evidencia, ello no es  así. Al analizar los testimonios de Policarpo Damián  Quiñónez, Wilson Mosquera Viveros y Medardo Chacón  -testigos de la parte demandada- ellos dan cuenta que la mayoría  de los trabajos se hicieron en el segundo piso en el salón del  inmueble a usucapir, empero como ha sido declarado por todos los  testigos, el segundo piso estaba comunicado al hotel Pasoancho, es  decir, los trabajos que se hicieron fueron para el hotel; tan  evidente es ello, que los prenombrados testigos coincidieron en decir  que la gente del hotel los dejaba entrar. Ahora bien, que el señor  Mauricio Ríos pagó por tales trabajos, ello se explica  por la relación afectiva que tenía con la señora  Amparo Salazar”.  

3.    En definitiva, el único cargo no se aviene a las exigencias  formales y técnicas, que permitirían abril paso a la  siguiente fase del recurso extraordinario de casación.  

4.        Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se  observa pues,  vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o patrimonio público.  

5. Colofón  de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda  auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta  la opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada por la demandada MARINA  RÍOS,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del  proceso del que acá se ha dado cuenta.  

Contra la presente  decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo  346 del Código General del Proceso.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

2          Folio 117 Ibídem.  

3          Folio 153 Ibídem.  

4          Folios 19 a 27. C. (003) cuaderno reconvención          digitalizada. ibídem.  

5          Folio 35 del c. 3.  

6          De la Notaría 10 del Circulo de Cali.  

7          Cancelada voluntariamente mediante escritura          pública 0843 de 21 de febrero de 2005.  

8          Folios 19 a 27 ibídem.  

9          Folios 31 a 39 c.          (003) cuaderno reconvención          digitalizada. Exp. digital.  

10          Folio 488 ib.  

11          Folios 16 a 35 c. (005) cuaderno apelación          sentencia digitalizada. Exp. digital.  

12          Folios 1 a 3 del c.(007) auto concede casación.          Ibídem.  

13          CSJ AC de 5 de mayo de 2000, Rad. 9114.  

14          CSJ AC943-2020.      

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