STC12865 2021

SEPTIEMBRE

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STC12865-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12865-2021  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2021-00528-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de  la acción de tutela instaurada por  Eduardo Arrieta Meza contra el  Juzgado Cuarto de Familia de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó protección de su garantía  fundamental al «acceso  a la justicia»,  que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió que se le ordene que  «tramite  y se pronuncie sobre la demanda y… las medidas cautelares»  que deprecó en el asunto cuestionado.  

2. Como  soporte de sus pretensiones manifestó el gestor que, en enero  de 2021, «present[ó]  demanda de nulidad de testamento abierto…, en [la] cual se  solicitaron medidas cautelares»,  asunto que correspondió al juzgado accionado, autoridad que  «no  ha notificado decisión alguna».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría 10 Judicial II de Familia de Cartagena precisó  que «de  no tratarse de un hecho superado, debe el juzgado tramitar y  pronunciarse sobre la demanda y sobre las medidas cautelares  presentada por el accionante».  

2. El Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad informó que «mediante  auto de… 13 de abril del año 2021, la demanda fue  inadmitida, por falta de los requisitos formales»;  y que,  «posteriormente,  por conducto de providencia del 26 de mayo del año 2021, fue  rechazada teniendo en cuenta que la parte interesada, no subsanó  las falencias de que adolecía [el libelo]»,  providencias que «fueron  debidamente notificadas mediante estado electrónico…  051 del 14 de abril y 080 del 28 de mayo, respectivamente, en el  micrositio del Juzgado en la página web de la Rama Judicial…  y a través de la plataforma TYBA WEB»  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el amparo «por  inexistencia del hecho vulnerador alegado»,  toda vez que la sede judicial acusada «aportó…  copias del auto de 13 de abril de 2021 mediante el cual inadmitió  la demanda en cuestión y del proveído de 26 de mayo  subsiguiente, a través del cual la rechazó»,  «providencias  [que] fueron notificadas por anotación en los estados  electrónicos de 14 de abril y de 28 de mayo, respectivamente»,  por lo que «las  afirmaciones del actor en torno a una mora del despacho accionado  aparecen desvirtuada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del resguardo manifestó que «no  ha sido notificado de inadmisión y rechazo alguno»,  por lo que se debe amparar el derecho invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Verificada  la demanda de tutela, las manifestaciones efectuadas en el escrito de  impugnación y las probanzas allegadas a esta sumaria  tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional  elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el asunto  criticado, contrario a lo que adujo el peticionario, fue debidamente  tramitado por el juzgado accionado, de  ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.  

Ello en la medida  en que, de los elementos de juicio que reposan en el  diligenciamiento, la Corte evidencia que la demanda de nulidad de  testamento que formuló el tutelante fue inadmitida el 13 de  abril de 2021 y, seguidamente, rechazada con auto del 26 de mayo  siguiente, al no haber sido subsanada por el demandante.  

Adicionalmente,  contrario a lo manifestado por el impugnante, se verifica que las  aludidas determinaciones de 13 de abril y 26 de mayo fueron  notificadas a las partes a través de inserción en los  estados de 14 de abril y 28 de mayo de esta anualidad, conforme se  constató en la dirección electrónica  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-004-de-familia-de-cartagena/69.  

Entonces, teniendo  en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es  inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de  ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya y  negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

3. En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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