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STC12865-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12865-2021
Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00528-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Arrieta Meza contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección de su garantía fundamental al «acceso a la justicia», que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene que «tramite y se pronuncie sobre la demanda y… las medidas cautelares» que deprecó en el asunto cuestionado.
2. Como soporte de sus pretensiones manifestó el gestor que, en enero de 2021, «present[ó] demanda de nulidad de testamento abierto…, en [la] cual se solicitaron medidas cautelares», asunto que correspondió al juzgado accionado, autoridad que «no ha notificado decisión alguna».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 10 Judicial II de Familia de Cartagena precisó que «de no tratarse de un hecho superado, debe el juzgado tramitar y pronunciarse sobre la demanda y sobre las medidas cautelares presentada por el accionante».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad informó que «mediante auto de… 13 de abril del año 2021, la demanda fue inadmitida, por falta de los requisitos formales»; y que, «posteriormente, por conducto de providencia del 26 de mayo del año 2021, fue rechazada teniendo en cuenta que la parte interesada, no subsanó las falencias de que adolecía [el libelo]», providencias que «fueron debidamente notificadas mediante estado electrónico… 051 del 14 de abril y 080 del 28 de mayo, respectivamente, en el micrositio del Juzgado en la página web de la Rama Judicial… y a través de la plataforma TYBA WEB»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo «por inexistencia del hecho vulnerador alegado», toda vez que la sede judicial acusada «aportó… copias del auto de 13 de abril de 2021 mediante el cual inadmitió la demanda en cuestión y del proveído de 26 de mayo subsiguiente, a través del cual la rechazó», «providencias [que] fueron notificadas por anotación en los estados electrónicos de 14 de abril y de 28 de mayo, respectivamente», por lo que «las afirmaciones del actor en torno a una mora del despacho accionado aparecen desvirtuada».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo manifestó que «no ha sido notificado de inadmisión y rechazo alguno», por lo que se debe amparar el derecho invocado.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Verificada la demanda de tutela, las manifestaciones efectuadas en el escrito de impugnación y las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el asunto criticado, contrario a lo que adujo el peticionario, fue debidamente tramitado por el juzgado accionado, de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
Ello en la medida en que, de los elementos de juicio que reposan en el diligenciamiento, la Corte evidencia que la demanda de nulidad de testamento que formuló el tutelante fue inadmitida el 13 de abril de 2021 y, seguidamente, rechazada con auto del 26 de mayo siguiente, al no haber sido subsanada por el demandante.
Adicionalmente, contrario a lo manifestado por el impugnante, se verifica que las aludidas determinaciones de 13 de abril y 26 de mayo fueron notificadas a las partes a través de inserción en los estados de 14 de abril y 28 de mayo de esta anualidad, conforme se constató en la dirección electrónica https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-004-de-familia-de-cartagena/69.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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