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STC12867-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12867-2021
Radicación n.º 44001-22-14-000-2021-00103-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Maritza de la Candelaria Ramos Zúñiga frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
1. La promotora del amparo reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, «administración de justicia», petición, vida digna, «alimentos, …subsistencia, …salud, …asistencia y protección especial del niño», presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada por la falta de resolución de la solicitud que le presentó en la actuación recriminada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio de impugnación de paternidad en que se declaró que el hijo menor de edad de la accionante también lo era de Lino Lino Nava Gil, se fijó como cuota alimentaria a cargo de éste el 25% del salario y demás prestaciones que percibiera como empleado de Carbones del Cerrejón Limited.
2.2. Acorde con el relato de la quejosa, supuestamente aquél fue despedido, sin justa causa, el 23 de febrero de 2021, lo que conllevó a que de la liquidación final que le efectuaron se le retuvieran algo más de 16 millones de pesos que se pusieron a órdenes del juzgado por concepto de la referida cuota alimentaria, de los cuales dicho estrado ordenó entregar a la censora, previa liquidación, la suma de $4.824.000 por las cuotas entonces causadas por los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, y dispuso dejar el monto restante como garantía de los alimentos futuros.
2.3. Luego, la actora exigió que le entregaron la totalidad de esos dineros aduciendo que su menor hijo tiene derecho a ellos por cuanto derivan de la retención del 25% que, como cuota alimentaria, se efectuó sobre los montos prestacionales reconocidos a su padre.
2.4. Por vía de tutela la promotora se quejó de la falta de definición de la anterior solicitud, lo que, adujo, afecta los derechos esenciales de su hijo menor de edad, quien tiene el derecho a que se le entregue la totalidad de los dineros embargados a su padre de «la liquidación final» y por concepto de cuota alimentaria, los que el Juzgado ha retenido sin explicación alguna.
3. La demanda de amparo se radicó el 14 de agosto de 2021 y se admitió a trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el día 18 siguiente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Lino Lino Nava Gil deprecó el despacho adverso del resguardo al considerar que si a su «hijo se le est[á] vulnerando algún derecho es por culpa exclusiva de la accionante que con su actuar ambicioso… quiere que el juzgado… le entregue todos los dineros que se encuentra[n] depositados para garantizar vigencias futuras de cuotas alimentarias de [su] hijo y esto es lo que [la] tiene… molesta porque quiere tomar todo el dinero para malgastarlo en sus gustos personales».
2. Carbones del Cerrejón Limited pidió su desvinculación de esta actuación porque «no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales de la accionante ni del menor que representa».
Destacó que «desde el 4 de marzo de 2021… puso a disposición del Banco Agrario de Colombia… todos los dineros retenidos a sus empleados y ex empleados, en cumplimiento de las diferentes órdenes judiciales y descuentos de cuotas alimentarias vigentes. Dentro de la suma global girada, …($16.764.721)… correspondía a la medida cautelar de la cuota alimentaria del menor… Nava Ramos, titulo judicial que se gira a nombre de la accionante… Este valor equivale al 25% de todas las sumas salariales y no salariales, incluyendo prestaciones sociales, legales y extralegales e indemnizaciones, reconocidas al señor… Nava Gil en la liquidación final de su contrato de trabajo».
3. El Juzgado de Familia de Riohacha historió las actuaciones allí surtidas y solicitó declarar improcedente la salvaguarda «por carencia actual de objeto – hecho superado, al haber recibido la acciónate (sic) una respuesta de fondo a la solicitud impetrada, satisfaciendo por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo».
Lo dicho porque «en su rogativa la parte actora solicita la entrega de todos los dineros que se encuentren a órdenes del Juzgado; lo cual fue denegado por auto de… Agosto 18 (sic) del año cursante, por cuanto se trata de dineros por concepto de cesantías, prestaciones sociales extralegales que deben dejarse a disposición como garantía a futuro para cubrir las necesidades del alimentario y de manera proporcional se autoriza su entrega».
Añadió que, sumado a que el derecho de petición se muestra inviable al interior de las actuaciones judiciales, lo cierto es que «ha garantizado las cuotas alimentarias del menor…, en tanto que, a favor de la demandante se autorizó entregar la cuantía de las cuotas adeudadas por el demandado correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo por la suma de $4.824.000.oo pesos, teniendo en cuenta que la cuota alimentaria estimada en el 25% del salario que devengaba el señor y que venía percibiendo la parte actora[,] consultado el Portal de depósitos judiciales[,] asciende a la suma de $1.200.000.oo pesos, más los intereses del 0.5% de ley»; y que «la negatividad… de conceder lo solicitado, se encuentra soportad[a] en el derecho de alimentos Art. 130 del Código de Infancia y Adolescencia, aunado a ello no se han estructurado los elementos necesarios para autorizar la entrega de los dineros implorados, teniendo en cuenta además que la parte accionante puede recurrir a los medios idóneos para solicitar la cuota mes a mes, y no ha tenido la intención de pedirlo, pues en su rogativa implora la entrega de la totalidad de los dineros que se encuentran a órdenes del Juzgado, lo cual es improcedente ante la ley».
4. La Defensora de Familia de la Regional Guajira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF indicó coadyuvar «la petición de la progenitora, pero orientada hacia la posible vulneración extrapetita al derecho de petición, bajo el entendido que se hace necesario que el Juzgado la oriente sobre la solicitud formulada el 21 de junio de 2021 de la cual no ha tenido respuesta hasta el momento. Será la Accionada quien defina si los dineros se desembolsan o no y cuál es el tramite pertinente para la devolución, pero hasta que no se conozca la posición del Juzgado, la progenitora y su hijo continúan con desatención a su petición».
5. La Procuraduría General de la Nación indicó que debían observarse «las razones de hecho y derecho que puedan llegar a probarse para salvaguardar los derechos del menor, encaminadas a demostrar si realmente el Juzgado accionado ha retenido sin explicación alguna, el monto de la cuota alimentaria que le descontaron al padre del menor, en la liquidación final».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que se presentó un hecho superado, en la medida en que en el curso de esta acción de tutela, con proveído del 19 de agosto último, el Juzgado acusado se pronunció, aunque adversamente, frente la solicitud de entrega de la totalidad de los dineros retenidos que le presentó la accionante.
Agregó no advertir vulneración de los derechos del niño involucrado en la actuación, en tanto que la medida adoptada por el estrado judicial atacado ciertamente se encaminó a garantizarlos; y que si la actora tenía alguna inconformidad respecto de lo definido en el auto referido a espacio, frente al mismo tuvo a su alcance el recurso de reposición ante el juzgador natural.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en la concesión del resguardo porque, en su sentir, «[e]s absolutamente claro que en este caso NO opera la figura del HECHO SUPERADO, pues para que ello se dé es menester que el Despacho… accionado proceda a entregar todo lo recaudado por embargos de alimentos al señor… Nava Gil», siendo evidente que su obligación como madre es «administrar esa cuota extraordinaria de alimentos… y no del despacho judicial».
Resaltó que «[d]esde que… Nava Gil fue embargado por alimentos para su hijo…, siempre ha sido variable la cuota de alimentos, en razón a que su salario era variable. De ahí a que no se entienda por qué el despacho… accionado se tome la atribución de disponer la entrega fraccionada del último descuento que le hizo el empleador»; y que «siempre que contact[ó] al despacho judicial para la entrega de la cuota alimentaria, [l]e dejaban claro que por ser una liquidación final del padre embargado, se requería que éste autorizara la entrega (¿?). Nunca fu[e] orientada. Solo hubo reacción del despacho judicial cuando impetr[ó] derecho de petición».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción recolectados, anticipa la Corte el fracaso de la opugnación propuesta, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, comoquiera que, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, en verdad, con el auto del 19 de agosto de 2021 el estrado encartado emitió pronunciamiento, aunque contrario a su querer, frente a la solicitud que denunció como no resuelta, pues allí se dispuso que «los dineros que se encuentran a órdenes de [ese] Juzgado… se entreguen de manera proporcional[,] conforme a la cuota alimentaria que venía percibiendo mensualmente la demandante como representante del menor alimentante»; y no se accedió a la entrega de la totalidad de ellos, en tanto los mantendría como garantía para satisfacer los alimentos futuros, que se fuesen causando.
De esta manera, es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó la situación denunciada como conculcadora de derechos esenciales, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronuncie frente a la referida solicitud de entrega de la totalidad de los dineros embargados, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales.
De allí que el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Por otro lado, evidenciando que los alimentos del menor involucrado en el juicio criticado actualmente están garantizados, lo que torna innecesaria la adopción de alguna medida urgente en su favor, y siendo obvio que para el 14 de agosto de 2021, cuando se radicó esta acción de tutela, no existía la decisión que adoptó el fallador acusado el día 19 siguiente respecto a no acceder a la entrega de la totalidad de los dineros embargados, se observa que a pesar de que la accionante concentró su opugnación en criticar esa última decisión, es patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ella, comoquiera que constituye un «hecho nuevo», no propuesto en el liminar escrito de tutela (como no podía serlo, pues, se itera, para entonces no existía ese proveído), situación por la cual ese aspecto no pudo ser cabalmente controvertido en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE