STC12870 2021

SEPTIEMBRE

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STC12870-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12870-2021  

Radicación  n° 54001-22-21-001-2021-00027-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela  promovida por Antonia Bonilla Zabala, contra la Superintendencia  Nacional de Salud y la Secretaría de Salud Departamental, a  cuyo trámite fue vinculada la Clínica Santa Ana S.A.,  el Ministerio de Salud, Comparta EPS y Juan Carlos Vergel Martínez  -Especialista en Cirugía de Seno, Mastología de la  citada clínica.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección superior de los  derechos fundamentales a la vida y salud, presuntamente vulnerados  por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, «la  suspensión de dicho acto administrativo con el fin de  continuar con [su] tratamiento médico»  y, en consecuencia, se ordene a los accionados «autorizar  de manera inmediata los servicios para realizar[se] loa cirugía  de vaciamiento radial linfático axilar vía abierta,  mastectomía simple unilateral, colgajo local, músculo  cutáneo en la mama, además, [le] sean autorizados los  medicamentos para la recuperación después de la  cirugía, si es necesario la hospitalización y cuidado  médico mientras se requiera para el tratamiento de [su]  patología».  

2.  De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja  se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

2.1.        Antonia  Bonilla Zabala -madre cabeza de hogar y diagnosticada con cáncer  de mama- indicó que está afiliada a Comparta EPS en el  régimen subsidiado; que dicha entidad le ha prestado, sin  ninguna dilación, los servicios de salud desde el momento de  su afiliación hasta el 29 de julio de 2021, incluyendo  quimioterapias y consulta con oncología.  

2.2.  Anotó que el 19 de julio de 2021 el especialista en mastología  le ordenó, con carácter prioritario, la realización  de un procedimiento de «vaciamiento  radical, linfático axilar vía abierta, mastectomía  simple unilateral, colgajo local, musculo cutáneo en la mama»  el cual se realizaría el día 31 siguiente; sin embargo,  al solicitar la programación y preparación de la  cirugía, la clínica Santa Ana le «neg[ó]  el servicio de la misma, expresando que la IPS Comparta no tenía  contratos habilitados»,  razón por la que radicó queja ante la Superintendencia  de Salud.  

2.3.  Refirió que la negativa a los servicios médicos surgió  con ocasión a la «ejecución  de la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021  emitida por la Superintendencia Nacional de Salud»,  por medio de la cual intervino la EPS Comparta «quedando  en el limbo miles de pacientes sobre todo de aquellos que padecen  enfermedades huérfanas, catastróficas y de alto costo,  como es [su] caso, que de manera súbita ven interrumpidos sus  tratamientos»,  destacando que los pacientes con dichos diagnósticos «no  pueden tener ninguna interrupción en los servicios que  reciben».  

2.4.  Agregó que no cuenta con recursos para cubrir su patología;  además que, de requerirse su traslado a otra ciudad para  realizar el procedimiento, se disponga el pago de viáticos  -traslado aéreo o terrestre, alojamiento y alimentación-  para ella y un acompañante.  

3.  El  4 de agosto de 2021 la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta admitió a  trámite la acción de tutela, al tiempo que decretó  medida provisional, ordenándole «a  la Clínica Santa Ana S.A. -Rubén  Darío Santiago Salazar, o quien haga sus veces- que en forma  inmediata, sin trasladar carga administrativa o de otra índole  a la solicitante, proceda a adelantar, gestionar y efectuar el  trámite administrativo que corresponda, a efectos de realizar  los procedimientos denominados “COLGAJO  LOCAL MUSCULOCUTANEO EN MAMA, MASTECTOMIA SIMPLE UNILATERAL Y  VACIAMIENTO RADICAL LINFATICO AXILAR VIA ABIERTA”,  conforme a lo ordenado en forma prioritaria por su médico  tratante».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Clínica Santa Ana S.A. informó que a la accionante  le han brindado los servicios médicos requeridos, siendo la  última el 29 de julio de 2021 con anestesiología; que  el procedimiento denominado «Colgajo  local musculocutáneo en mama, mastectomía simple  unilateral y vaciamiento radical linfático axilar vía  abierta»  fue programado para el 21 de agosto de 2021, por lo que la solicitud  de amparo es improcedente por carencia actual de objeto.  

2.  El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó  que la Superintendencia Nacional de Salud profirió la  resolución 202151000124996 de 2021, por medio de la cual  ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y  negocios, y la intervención forzosa administrativa para  liquidar a Comparsa ESP, designando como liquidador a Faruk Urrutia  Jalilie; que el agente liquidador es el responsable de garantizar la  prestación de los servicios de salud de los afiliados hasta  que realice el traslado de usuarios a las EAPB receptoras; que dicha  cartera ministerial no es responsable de la prestación de  servicios de salud; que la accionante está en estado «activo»  en el régimen subsidiado de salud Comparta EPS, afiliada desde  el 1° de marzo de 1998, tipo de afiliado cabeza de familia; que  junto con la ADRES está en proceso de asignación de  afiliados a las EPS receptoras, el cual será efectivo a partir  del 8 de agosto de 2021, por lo que Comparta deberá continuar  garantizando el acceso a la prestación de servicios de salud a  sus afiliados, sin interrupciones y con oportunidad; que con la  intervención forzosa administrativa para liquidar Comparsa EPS  no vulnera las prerrogativas alegadas, pues dichas medidas tienen  como finalidad proteger el derecho a la salud y vida de los usuarios,  a través de su asignación a otras EAPB que sí  ostenten condiciones y capacidad para recibirlos atendiendo el  régimen de aseguramiento autorizado, sin que de ninguna manera  implique la afectación a la continuidad del derecho a la  salud.  

3.  La Superintendencia Nacional de Salud contó los diferentes  hallazgos y medidas implementadas en Comparta EPS; instó la  improcedencia del resguardo al considerar que no ha vulnerado los  derechos de la accionante, pues el objeto principal de la Resolución  n.° 202151000124996 del 26 de julio de 2021 es mantener  salvaguardados la vida y la salud de los 1.500.000 afiliados a  Comparta EPS; sostuvo que la promotora no acreditó un  perjuicio irremediable; que contra el acto administrativo de  intervención versan un sin numero de tutelas, con lo que  buscan restringir y torpedear la autonomía técnica de  la Superintendencia, con lo que se desgasta de forma innecesaria el  aparato jurisdiccional.  

4.  Faruk Urrutia Jalilie indicó que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Málaga al interior de la acción de tutela  2021-00146 otorgó la suspensión provisional como medida  de carácter excepcional de la resolución n°  202151000124996 de 26 de julio de 2021, dejando sin efecto las  disposiciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, por  lo que está imposibilitado de cumplir con las funciones que le  fueron asignadas como liquidador en el mentado acto administrativo.  

5.  La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud  Subsidiado Comparta EPS se refirió a los hechos de la  solicitud de amparo; coadyuvó las pretensiones de la gestora  respecto de que con la resolución n.° 202151000124996 de  26 de julio de 2021 se está vulnerando los derechos a la salud  y a la vida; sostuvo que continuará prestando los servicios  que requiera de acuerdo con sus competencias y cubiertos por el Plan  de Beneficios en Salud; que ya fue autorizado el procedimiento  requerido para la Clínica Santa Ana; que el 3 de agosto de  2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga decretó  como medida provisional, la suspensión de la resolución  criticada; que no ha quebrantado las prerrogativas invocadas; pidió  que, de acceder a la solicitud de amparo, se vincule a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES, con el fin de que financie en su  totalidad los servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan  de Beneficios en Salud (PBS).  

6.  El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander refirió  que consultada la base de datos de la Adres, la gestora se encuentra  afiliada al Régimen Subsidiado en Comparta EPS, en estado  actual activo, por lo que es dicha EPS la responsable del  aseguramiento de la paciente y le corresponde autorizar, programar y  suministrar sin dilaciones y con oportunidad lo que requiera la  paciente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  concedió el amparo al considerar que si bien la queja se  atribuye a la ejecución de la resolución n.°  202151000124996 del 26 de julio de 2021 proferida por la  Superintendencia de Salud, por cuanto la gestora considera que, en  virtud de ésta, se suspendió la prestación del  servicio de salud y los tratamientos médicos requeridos, lo  cierto es que no se está discutiendo la legalidad del acto  administrativo propiamente, sino lo efectos que presuntamente tiene  el derecho a la salud; además que, dicho acto administrativo  no ordenó la suspensión de la prestación del  servicio a favor de los usuarios, sumado a que, el liquidador debe  garantizar dicho servicio de salud a la ciudadanía, mientras  se lleva a cabo el traslado de los afiliados.  

Destacó  que, de cara al caso concreto, pese a que los servicios médicos  están garantizados, a la gestora no le han programado los  procedimientos denominados «vaciamiento  radical linfático axilar vía abierta»,  «mastectomía  simple unilateral»  y «colgajo  local musculocutáneo en la mama»,  con los correspondientes exámenes y consultas prequirúrgicos,  pues, si bien están programados para el 21 de agosto, lo  cierto es que tal agendamiento no es suficiente para tener por  asegurada su prestación efectiva toda vez que no se demostró  su realización y de suyo que no se halle estructurada la  ocurrencia de carencia actual de objeto.  

Indicó  que al estar individualizada la patología de la peticionaria y  el plan de manejo dispuesto para su tratamiento, sumado al grave  diagnostico que padece (cáncer de mama), era necesario otorgar  «tratamiento  integral e igualmente que, en caso de ser atendida en otra ciudad, se  le autoricen y suministren los gastos de traslado».  

…CONFIRMAR  la medida  provisional emitida mediante proveído  del 4 de agosto hogaño, consistente en adelantar, gestionar y  efectuar el trámite administrativo que corresponda, a efectos  de realizarle a la señora Antonia Bonilla Zabala los  procedimientos denominados “COLGAJO LOCAL MUSCULOCUTANEO EN  MAMA, MASTECTOMIA SIMPLE UNILATERAL Y VACIAMIENTO RADICAL LINFATICO  AXILAR VIA ABIERTA”, conforme a lo ordenado por su médico  tratante, precisando que la orden allí dispuesta estará  a cargo de Comparta EPS, el Agente Liquidador de la entidad y la IPS  Clínica Santa Ana S.A., en el ejercicio de sus funciones,  según corresponda y desde sus competencias, contando para el  efecto con el término de cuarenta y ocho (48) horas. Asimismo,  que en adelante deberán garantizar la atención integral  para el manejo de la patología denominada “TUMOR MALIGNO  DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la Clínica Santa Ana S.A. al considerar que,  no es posible garantizar la atención integral, pues «ya  que ordena una carga en la atención médica de la  accionante… no teniendo ofertada la especialidad de oncología,  siendo la rama de la medicina que estudia los tumores malignos o  cáncer»,  además, «no  es la entidad promotora de salud de la accionante, y adicional a ello  no pertenecer a la red de servicios de la Nueva EPS, para la atención  de sus usuarios, correspondiéndole a la EPS autorizar la  continuidad de su tratamiento en su red de servicios médicos  contratados, de acuerdo a la patología de su usuaria y la  orden de tratamiento integral decretada… así mismo,  solicita se ordene por el superior el pago de los servicios médicos  que se han brindado a la señora Antonia Bonilla Zabala, por  parte de la Clínica Santa Ana S.A., a cargo de Comparta EPS en  liquidación y la Nueva EPS».  

Destacó  que el fallo era nulo, habida cuenta de que era necesaria la  vinculación al trámite constitucional de la Nueva EPS,  pues si bien, para cuando la gestora formuló la petición  de amparo era usuaria de Comparta EPS, lo cierto es que con ocasión  de la toma de posesión inmediata dispuesta por la  Superintendencia Nacional de Salud fue trasladada a dicha promotora  de salud, por lo que para garantizar un tratamiento integral, era  necesaria su vinculación.  

OTRAS  ACTUACIONES  

            

1. Con          posterioridad al fallo, la Nueva EPS pidió su vinculación          al trámite constitucional, al advertir que tras la cesión          masiva de usuarios, desde el 10 de agosto de 2021 Antonia Bonilla          Zabala registra como activa en esa entidad, por lo que, a partir de          esa data, le corresponde «brindar          la atención en salud a la paciente y la continuidad de los          tratamientos que su patología demande, siendo [su] prioridad          dar cubrimiento integral a los servicios ordenados por los galenos          tratantes»;          asimismo, pidió la remisión del fallo de tutela, junto          con las órdenes médicas y demás anexos con el          fin de dar continuidad a las órdenes impartidas; el 23 de          agosto de 2021 el Tribunal puso de presente el fallo emitido, al          tiempo que, le indicó que debe estarse a lo resuelto,          destacando que «para          el cumplimiento de las obligaciones legales que le atañen          como entidad receptora en el marco de la Ley 100 de 1993 y el          Decreto 780 de 2016 en relación con la continuidad del          servicio a favor de los usuarios trasladados»,          por lo que su vinculación es desde esa data y asumiendo la          actuación en el estado en que se encuentra.  

            

2. La          Superintendencia Nacional de Salud informó las actuaciones          administrativas adelantadas, resaltando que el procedimiento          requerido por la usuaria, está programado para el 21 de          agosto de 2021 en la Clínica Santa Ana; además, que          requirió a la Nueva EPS.  

            

3. El          27 de agosto de 2021 el Tribunal negó la petición de          nulidad formulada por la Clínica Santa Ana S.A., al          considerar que carecía de interés y legitimación          para promover tal petición de invalidez, habida cuenta de que          la interesada es la Nueva EPS, sumado a que, bajo las previsiones          del artículo 285 del Código General del Proceso, la          sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la          pronunció. Agregó que, en todo caso, con auto de 23 de          agosto anterior, vinculó a la Nueva EPS, con la advertencia          de que deberá asumir el asunto en el estado en que se          encuentra y el cumplimiento de sus obligaciones legales relativas a          la prestación y continuidad en la atención de salud en          el marco de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016 que son          exigibles desde la materialización.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.  El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como una garantía fundamental autónoma  que:  

…tiene  una doble connotación –derecho constitucional  fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las  personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le  corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su  prestación de conformidad con los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad  (CC  T-1036/07).  

Así  como también ha considerado que:  

…en  materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía  de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de  acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos  en estos escenarios, todas  las personas sin excepción  pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su derecho constitucional fundamental a la salud  cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración  o haya sido conculcado’  (CC  T-919/08).  

3.  Circunscrita  la Sala a la impugnación presentada, de  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se anticipa la modificación del fallo de primera  instancia.  

Según  las probanzas aportadas, se advierte que Antonia Bonilla Zabala  estaba afiliada a Comparta EPS en el régimen subsidiado; que  con ocasión a la resolución n° 202151000124996 de  26 de julio de 2021 emitida por la Superintendencia Nacional de  Salud, por medio de la cual ordenó la toma de posesión  de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa  para liquidar a Comparsa EPS, la paciente fue trasladada a la Nueva  EPS, en la que está en estado activo desde el pasado 10 de  agosto de 2021  

Que  fue diagnosticada con una patología denominada «tumor  maligno de la mama, parte no especificada»,  por lo que el médico tratante le ordenó los  procedimientos denominados «colgajo  local musculocutáneo en mama, mastectomía simple  unilateral y vaciamiento radial linfático axilar vía  abierta»;  asimismo,  se observa que, para el momento de la formulación de acción  de tutela, la aludida intervención quirúrgica aún  no había sido realizada a la gestora, situación  confirmada por la autoridad convocada.  

3.1.  Así las cosas y comoquiera que fue el personal galeno tratante  quien ordenó la aludida cirugía,  se  mantendrá la orden impartida por el Tribunal Constitucional,  pues además de que dichos profesionales son los que conocen la  situación particular de la paciente y ordenan lo pertinente  según sus necesidades, aquella intervención no se ha  podido adelantar por situaciones de carácter administrativo,  pues, si bien la Superintendencia Nacional de Salud intervino  forzosamente a Comparta EPS, tal determinación no es óbice  para suspender la prestación de los servicios de salud,  circunstancia que conculca las garantías fundamentales de la  querellante, y de los que en ningún modo puede  responsabilizarse a ésta.  

                              

2. Por                  otro lado, respecto al tratamiento integral que deben recibir los                  pacientes, en reciente jurisprudencia constitucional, se consignó,    

La  Ley 1751 de 2015 precisó el contenido del principio de  integralidad en materia de salud. El artículo 8°  establece, por una parte, que los servicios y tecnologías  deberán suministrase de manera completa, para prevenir, paliar  o curar la enfermedad. Ello con independencia del origen de la  enfermedad o la condición de salud, del sistema de provisión,  cubrimiento o financiación establecido por el Legislador.  Asimismo, señaló que no podrá fragmentarse la  responsabilidad en la prestación de un servicio de salud  específico en desmedro de la salud del usuario del SGSSS y, en  caso de duda, sobre el alcance de un servicio o tecnología de  salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende  todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico  respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.  

Conforme  con la Corte Constitucional, el tratamiento integral es una expresión  del principio de continuidad del derecho a la salud y, a su vez,  evita la interposición de acciones de tutela para la  prestación de cada servicio prescrito por el médico  tratante1.  Asimismo, esta garantía se desprende del principio de  integralidad del derecho a la salud. A partir de allí, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones  encargadas de la prestación del servicio de salud deben  autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones,  procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el  médico considere indispensables para tratar las patologías  del paciente2.  Sin embargo, estas acciones están cualificadas, en ese  sentido, la Corte evidenció que la prestación de los  medicamentos no se debe realizar de manera separada, fraccionada “o  elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón  del interés económico que representan”3.  Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones  básicas de las personas o lograr su plena recuperación,  sino de procurarle una existencia digna a través de la  mitigación de sus dolencias4.  

La  garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación  de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el  contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para  conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean  físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e  inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer  obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio,  reforzándose aún más dicho entendimiento cuando  se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional5.  

La  sentencia T-259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral procede  cuanto (i) la entidad encargada de la prestación del servicio  ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en  riesgo los derechos fundamentales del paciente6;  de igual manera se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de  especial protección constitucional7;  o (iii) con aquellas personas que exhiben condiciones de salud  extremadamente precarias o indignas. En estos casos se debe precisar  el diagnóstico que el médico tratante estableció  respecto al accionante y frente al cual recae la orden del  tratamiento integral8.  Ello en consideración que no resulta posible dictar órdenes  indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas9;  lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en  relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones  con sus afiliados, en contradicción del artículo 83  Superior (CC  T-266/20).  

Luego,  en el sub-judice,  donde  se estableció claramente la patología que aqueja a la  paciente y el tratamiento dispuesto para su manejo, sin duda alguna,  infiere  la Corte que ello demuestra que es necesario conceder el tratamiento  integral rogado, máxime si la patología afecta un  deterioro progresivo de su calidad de vida y pone el riesgo la misma,  de ahí que no sean de recibos los reparos formulados por la  opugnante, sumado a que, la orden constitucional fue clara al indicar  que, cada una de las autoridades querelladas debe responder «en  el ejercicio de sus funciones, según corresponda y desde sus  competencias».  

            

4. Por          otra parte, frente a la petición de la impugnante referente a          que se ordene el pago de los servicios brindados a la gestora, tal          petición tampoco es de recibo, pues tal como lo afirmó          el a          quo constitucional,          otros son los mecanismos dispuestos, de ser el caso, para recuperar          los gastos en que pueda incurrir en la prestación del          servicio, sin que para ello medie orden constitucional10,          destacando, por demás, que ello no puede constituirse una          barrera administrativa para el acceso a los servicios de salud de la          promotora.  

5. No          obstante lo anterior, tras avizorarse que en el curso de la          solicitud de amparo Antonia Bonilla Zabala fue trasladada a la Nueva          EPS, quien en adelante es la encargada de prestarle los servicios de          salud, entidad que, por demás, está vinculada al          presente rito constitucional; se modificará la decisión          impugnada, en la medida en que la orden dada se debe cumplir          incluyendo a la Nueva EPS, en ejercicio de sus funciones, según          corresponda y desde sus competencias.  

            

6. Por          tanto, la determinación impugnada habrá de          modificarse, en el sentido de incluir a la Nueva EPS, conforme sus          competencias, en el cumplimiento del fallo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, modifica  la  sentencia impugnada para, en su lugar, incluir a la nueva eps en el  cumplimiento de la orden constitucional, en  ejercicio de sus funciones, según corresponda y desde sus  competencias.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta  providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-365 de 2009 y T-259 de 2019.  

2          Corte Constitucional. Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408          de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de          2007, T-421 de 2007 y T-081 de 2019.  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008 y T-081 de 2019.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2019.  

5          Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2017.  

6          Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019.  

7          Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019.  

8          Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019.  

9          Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019 -lo resaltado no hace          parte de la providencia citada-.  

10          CC          A-071/16.  

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