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STC11970-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11970-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03220-00
(Aprobado en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en la acción popular n° 2019-00170-02.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, actuando en nombre propio, pretendió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, «SE ORDENE AL TUTELADO QUE condene en costas en 2 instancia a la entidad accionada».
En compendio, señaló que el Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda colectiva que le promovió al Banco Falabella S.A., mediante sentencia (15 en. 2021) adicionada por el superior (26 ag. 2021.), quien se negó «a condenar en costas en 2 instancia a la entidad accionada a (su) favor, pese a que se modificó la sentencia a (su) favor, gracias a la alzada».
2. El Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de lo actuado, aclarando que en el término de ejecutoria del veredicto noticiado el «27 (sic) de agosto de 2021», se radicó un único escrito de Cotty Morales Caamaño (2 sep.), pendiente de resolver.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, muy pronto se avizora que el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Pereira (26 ago. 2021), enterado por anotación en estado No.117 del 30 de agosto de 2021, en lo que respecta al único motivo de inconformidad aquí aducido, (costas procesales), no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una adecuada aplicación normativa que rige la materia, esto es, la consignada en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Fue así, como, luego de sentar las bases para aclarar la forma en que la entidad accionada debía acatar la orden allí dada, en forma breve, pero certera, precisó, que «No habrá lugar a imponer costas en esta sede, por cuanto el recurso interpuesto prospera solo parcialmente, es decir, que la sentencia no se confirma en su totalidad y tampoco se revoca en su integridad (art. 365, numerales 3 y 4 CGP)».
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de instancia adicional con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC,9232-2018 reiterada, entre otras, en STC,10810-2021).
2.- La anterior razón conlleva el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo interpuesto por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA