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STC11948-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC11948-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00133-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que concedió el amparo reclamado por Esperanza Cleves de Mesa contra el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, trámite al que se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de investigación de paternidad con petición de herencia de radicado 1992-01525.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia «y a obtener una decisión justa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el proceso ya referenciado.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La gestora impetró, en 1992, demanda de investigación de paternidad con petición de herencia, en contra de los herederos de Camilo Cleves González, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Neiva (fl. 1 ‘ORDINARIO-PETICION DE HERENCIA RAD.1992-1525-.’ pdf.)
2.2. El 6 de mayo de 1997, el Juzgado cognoscente dictó sentencia, en la cual decidió:
«PRIMERO._ DECLARAR que ESPERANZA PIMENTEL DE MESA no es hija legítima de ALVARO PIMENTEL ROJAS y CARMEN TULIA LOSADA, ya que la manifestación contenida en el registro civil de nacimiento de aquella solo constituye reconocimiento de hija extramatrimonial, de conformidad con el Art. 1º_1 de la Ley 75/68 y Art. 219_ del C.Civil.
SEGUNDO._ DECLARAR que ESPERANZA PIMENTEL DE MESA dadas las razones manifestadas en la parte motiva, no es HIJA EXTRAMATRIMONIAL del señor ALVARO PIMENTEL ROSAS.
TERCERO._ DECLARAR que ESPERANZA LOSADA hoy DE MESA, es hija extramatrimonial del fallecido CAMILO CLEVES GONZALEZ porque así se demostró a través de este plenario, por lo cual resultan prósperas las pretensiones de IMPUGNACIÓN Y FILIACIÓN propuestas.
QUINTO._ DECLARAR IMPROSPERA la Excepción de Mérito denominada ‘Imposibilidad física de engendrar para la época de la concepción y dentro de ese lapso la mujer tener relaciones carnales con otros hombres’.
SEXTO._ FIJAR como honorarios al Curador Ad_Litem, la suma de $100.000.oo M/cte.
SÈPTIMO._ DECLARAR QUE ESPERANZA PIMENTEL DE MESA, en su condición de hija extramatrimonial del extinto CAMILO CLEVES GONZALEZ, tiene vocación para suceder a éste en la totalidad de la masa sucesoral y en la proporción que legalmente le corresponde.
OCTAVO._ ORDENAR rehacer la Partición de los bienes herenciales dejados por el causante CAMILO CLEVES GONZALE, según consta en la Escritura Pública No 3169 de fecha 6 de Octubre de 1992 de la Notaría Primera de Neiva, para que se le adjudique a ESPERANZA LOSADA su respectiva hijuela de heredera.
NOVENO._ ORDENAR a los demandados restituir una vez ejecutoriada la Sentencia, los bienes que integran la mencionada cuota, con los aumentos que hayan tenido por posterioridad a la muerte del causante CLEVES GONZALEZ.
DECIMO._ Igualmente ORDENAR a los Demandados la restitución de los frutos naturales y civiles percibidos a partir de la contestación de la demanda.
ONCE._ CONDENASE en costas a la parte vencida. Tásense…» (Fls. 1 a 15 ‘25FallosAportadosAccionante’ pdf.).
2.3. Siendo apelada por la parte demandada, la anterior determinación fue confirmada el 16 de marzo de 1998 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (fls. 24 a 33 ‘25FallosAportadosAccionante’ pdf.).
2.4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal el 21 de octubre de 2003 y, el 26 de agosto de 2011, dictó sentencia sustitutiva, en la cual resolvió:
«Primero: Desestimar la objeción propuesta por los demandados Cecilia Rodríguez de Cleves, Camilo Hernando, Isabel Cristina y Sandra Patricia Cleves Rodríguez en relación con el dictamen pericial rendido por el Laboratorio de Medicina Genómica de la Universidad Surcolombiana, en cumplimiento de la orden oficiosa impartida por la Sala en el fallo de casación dictado en este mismo asunto.
Segundo: Revocar en integridad los puntos primero, segundo, octavo y noveno de su parte dispositiva; y la primera parte del punto cuarto, en cuanto ordena ‘la anulación del acta civil de nacimiento de ESPERANZA PIMENTEL LOSADA, sentada el 12 de junio de 1971 por el extinto ÁLVARO PIMENTEL ROSAS’.
Tercero: Negar, como consecuencia de la determinación anterior, la pretensión primera de la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia.
Cuarto: Confirmar en integridad los puntos tercero quinto, sexto, séptimo, octavo, y doce de las resoluciones del indicado proveído; y la parte final del punto cuarto, en cuanto ordena ‘la inscripción de lo decidido en este fallo en el primer registro en el cual figura la accionante como hija extramatrimonial de la señora CARMEN TULIA LOSADA’.
Quinto: Modificar el punto once y, en tal virtud, disponer, por una parte, que las costas por razón de la acción de impugnación de la filiación legítima, tanto en primera como en segunda instancia, son de cargo de la demandante en favor de la demandada Carmen Tulia Losada. En la liquidación que se haga de las últimas, inclúyanse por concepto de agencias en derecho una suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes…» (fls. 45 a 110 ‘25FallosAportadosAccionante’ pdf.).
Dicha providencia fue aclarada el 9 de diciembre siguiente, respecto del segundo punto de la parte resolutiva, el cual quedó así:
«Segundo: Revocar en integridad los puntos primero segundo y noveno de su parte dispositiva; y la primera parte del punto cuatro, en cuanto ordena ‘la anulación del acta civil de nacimiento de ESPERANZA PIMENTEL LOSADA, sentada el 12 de junio de 1971 por el extinto ÁLVARO PIMENTEL ROSAS» (fls. 133 a 139 ‘25FallosAportadosAccionante’ pdf.).
2.5. El 14 de agosto de 2020, el Juzgado advirtió «que la sentencia dictada dentro del presente asunto a la fecha no ha sido inscrita, inclusive se avizora en la providencia que la sentencia del 6 de mayo de 1997 dictada por este despacho y que fue modificada por la Corte Suprema de Justicia no se ordenó la inscripción de la sentencia, solamente lo pertinente al reconocimiento de la demandante (…) Ahora bien, se tiene que tampoco se decidió lo pertinente a la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre los bienes del causante».
En ese orden, afirmó que «la señora ESPERANZA CLEVES DE MESA, de manera directa y a nombre propio mediante petición de fecha 29 de Julio de 2020, procedió a solicitar el registro de la sentencia dictada en este asunto y la cancelación de las medidas cautelares, siendo procedente su petición conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 598 del C.G.P.». En consecuencia, ordenó el registro de la sentencia del 6 de mayo de 1997, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2011 y la cancelación de las medidas cautelares decretadas, mediante auto del 15 de septiembre de 1992 y de algunas anotaciones posteriores.
Además, señaló que, «En lo pertinente a las solicitudes del abogado DANIEL ANDRES PEREZ CASTRO, considerando que no aportó poder en este asunto que legitimara su solicitud como parte en este proceso, este despacho tiene las mismas por desistidas en este proceso por cuanto no cumplió con la carga procesal impuesta en auto de fecha 22 de julio de 2020, por lo que no se verifica el interés que le asiste».
2.6. El 15 de septiembre de 2021, el Juzgado se pronunció respecto de las peticiones del abogado Daniel Pérez, quien «haciendo uso de su correo electrónico y firmando en representación de la señora ESPERANZA PIMENTEL DE MESA, solicita adición del auto de fecha 14 de agosto de 2020, aduciendo que en los folios matrícula No. 44535 y 1452 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, no se canceló la anotación relativa a la sucesión del señor CAMILO CLEVES».
Sin embargo, se abstuvo de dar trámite, «en razón a que no se verifica petición suscrita por la señora ESPERANZA PIMENTEL DE MESA, quien es la demandante e interesada en este asunto, aclarándose que el abogado DANIEL PEREZ no tiene poder para actuar en su nombre y representación motivo por el cual debe este despacho no dar trámite a su solicitud».
Además, indicó que, «en lo pertinente a la cancelación del trabajo de partición del señor CAMILO CLEVES, dicha orden fue impartida al dictar la sentencia de primera instancia la cual fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en ese aspecto, siendo del caso solamente proceder a librar las comunicaciones pertinentes para su registro».
2.7. Así mismo, el 2 de octubre de 2020, el operador judicial censurado resolvió las solicitudes elevadas por la aquí accionante, «enfocado a ratificar las peticiones realizadas por el abogado DANIEL ANDRES PEREZ CASTRO» y por las cuales «solicita se ordene la cancelación en los folios de matrícula No. 200-44535 y 200-1452 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, las anotaciones No. 003 y 008, respectivamente, toda vez que estas se refieren a la cancelación del trabajo de sucesión del causante CAMILO CLEVES».
Frente al particular, en primer lugar, precisó que «las solicitudes deben realizarse por las partes en litigio, y claramente el abogado DANIEL ANDRES PEREZ CASTRO no es parte en este asunto, pues no tiene poder otorgado por parte de la señora ESPERANZA PIMENTEL DE MESA para el presente proceso, por tal motivo, solamente se ha dado tramite a las solicitudes que directamente han sido suscritas por la demandante puesto que se busca garantizar sus derechos en esta causa».
De otro lado, respecto de las anotaciones «la orden relativa a la cancelación del trabajo de sucesión del señor CAMILO CLEVEZ GONZALEZ, fue dada en sentencia de fecha 06 de mayo de 1997, la cual fue modificada por la Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha 26 de agosto de 2011, encontrándose solamente pendiente el registro de dichas decisiones. En tal sentido, con auto de fecha 14 de agosto de 2020 se ordenó el registro de la sentencia, siendo del caso proceder solamente a librar los oficios de rigor, los cuales fueron debidamente ordenados, por tal motivo el despacho se está a lo dispuesto en dicha decisión y que fue ratificado en auto de fecha 15 de septiembre de 2020».
Finalmente, realizó una aclaración del auto de fecha 14 de agosto, frente a los números enunciados como folios de matrícula inmobiliaria, «con el ánimo de no generar contratiempos en el registro de la cancelación de las medidas cautelares».
2.8. El 4 de junio de 2021, luego de reiteradas solicitudes formuladas por Daniel Pérez, el Juzgado adujo que «este despacho no emitirá nuevo pronunciamiento y se está a lo decidido en auto de fecha 15 de septiembre de 2020» y, adicionalmente, dispuso «compulsar copias al abogado Daniel Pérez al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue su actuar en este proceso, pues se reitera realiza peticiones y no cuenta con poder otorgado por parte de la señora ESPERANZA CLEVES PIMENTEL, de quien ni siquiera se tiene certeza si a la fecha la misma aún vive, pues todos los correos electrónicos aún firmados por la señora EZPERANZA PIMENTEL DE MESA, ahora ESPERANZA CLEVEZ PIMENTEL, fueron remitidos desde el correo electrónico del señor PEREZ, desconociéndose con certeza la titularidad de ésta. Aunado a ello el referido abogado hace alusión a la señora ESPERANZA CLEVES como su cliente y sin embargo se ha negado a presentar poder para actuar».
3. La actora adujo que la corrección, aclaración o complementación del oficio 760 del 9 de octubre de 2020, que se pretende, era muy sencilla y «consiste en que en la parte donde se DECRETA la cancelación de la medida de inscripción de la demanda y se ordena la cancelación de algunas Anotaciones, en relación al inmueble con folio de Matrícula número 200-44535, FALTÓ la ANOTACIÓN más importante es decir la número 03, que corresponde Proceso de sucesión de mi señor padre CAMILO CLEVES GONZÁLEZ, que se tramitó en la Notaría Primera de Neiva, mediante escritura pública número 3.169 de fecha 6 de Octubre de 1.992».
Y, en relación con inmueble de matrícula 200-1452, afirmó que «FALTÓ la ANOTACIÓN más importante es decir la número 08¸que corresponde Proceso de sucesión de mi señor padre CAMILO CLEVES GONZÁLEZ, que se tramitó en la Notaría Primera de Neiva, mediante escritura pública número 3.169 de fecha 6 de Octubre de 1.992».
Indicó que los oficios respectivos, de no ser corregidos, serían «devueltos (…) o en el evento de que sean registrados, quedaría incompleta pues (quedarían) vigentes las citadas Anotaciones», lo cual le ha impedido adelantar el proceso de petición de herencia que radicó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Familia de Neiva, que rechazó la acción.
Así mismo, señaló que el Juzgado acusado debe actuar de oficio y no a petición de parte, por tanto, no es dable exigir el poder a su abogado, a través de cuyo correo ha enviado las peticiones respectivas, dado que se trata de un proceso terminado y que lo pretendido ha sido su actuación oficiosa, como corresponde.
4. Conforme a lo relatado, la promotora pidió «que ordene dentro de un término perentorio, al Despacho Judicial accionado (…) que proceda a Oficiar u Ordenar correctamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, para que cancele la inscripción de la demanda solicitada por el Despacho, mediante Oficio No 0822 de fecha 15 de Septiembre de 1992, y la cancelación de las Anotaciones en los Folios de Matrícula Inmobiliaria precisados en el Oficio 760 de fecha 9 de Octubre de 2020, procediendo a aclarar, corregir o complementar dicho oficio, en el sentido de incluir las anotaciones número 03 del folio de Matrícula número 200-44535 y la número 08 del Folio de Matrícula número 200-1452 que faltaron en el citado Oficio (…) o expedir un nuevo Oficio corrigiendo lo anterior…».
Igualmente, solicitó «expedir las copias correspondientes ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA Y DISCIPLINARIA, para que se adelante la correspondiente investigación en contra de la señora Juez, y el señor Secretario…».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y manifestó que «ha realizado las acciones correspondientes para atender las solicitudes de los usuarios, que para el caso particular se amerite, indicando que las providencias resuelven lo pedido indistintamente que su contenido sea negando».
Afirmó que «se ha esmerado por atender todas y cada una de las solicitudes que llegan al correo electrónico por los interesados, dando respuesta inmediata y resolviendo cuando debe hacerse a través de providencia judicial, dichos pronunciamientos no han sido objeto de reparos (recursos) por parte de los interesados, por lo cual gozan de firmeza en su contenido; lo además denotaría una clara improcedencia de la acción constitucional».
Destacó, igualmente, «al despacho no se han arrimado notas devolutivas por parte de la oficina de registro que indiquen los supuestos errores que menciona el accionante dentro del escrito de tutela».
2. Sandra Patricia e Isabel Cristina Cleves Rodríguez, a través de apoderado, demandadas en el proceso de origen, se opusieron al amparo, «por considerar que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante y que sus pretensiones, son tan infundadas, como la intención de la demandante de intentar una nueva acción de petición de herencia, sobre el que existe COSA JUZGADA PROCESAL».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió la protección invocada, al considerar que:
«De la providencia dictada por la honorable Corte Suprema de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso distinguido con el radicado No. 41001 -8910-000-1992-01525-01, se infiere que tal decisión revocó las decisiones emitidas por el A quo respecto de la restitución de bienes y frutos, y de contera se mantuvo vigente el rehacimiento del trabajo de partición, en el sentido de incluir a la nueva heredera del causante.
Se ha de precisar, que el efecto directo de la orden de rehechura de la partición de los bienes del padre de la accionante, lo constituye el trámite de reliquidación vía notarial de la sucesión, que deberá promover la aquí actora ante la Notaría Primera de Neiva, en donde se realizó la sucesión del señor CAMILO CLEVES GONZÁLEZ, y en el evento de encontrar oposición en el mismo por parte de los otros causahabientes, promover el proceso judicial pertinente en pro de la salvaguarda de sus intereses
Para llegar a aquella instancia, es menester que los bienes se encuentren en cabeza del causante, lo cual solo se logra a través de la cancelación de los registros de transferencia de derechos de dominio, situación que se encuentra en cabeza exclusiva de la autoridad jurisdiccional, como juez competente de la causa, tal y como lo ha venido peticionando la actora a mutuo propio y a través de apoderado, y frente a lo cual el despacho judicial accionado se ha mostrado renuente en virtud de la carencia de poder debidamente constituido por parte del profesional que aduce ser quien representa los intereses de la accionante, dejando de lado, que incluso al tenor de lo establecido en los artículos 591 y 597 del C.G.P., dicha cancelación opera de oficio.».
Concluyó que «el Juzgado accionado actuó con exceso de rigor procedimental, y restringió los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que hay lugar a predicar una vía de hecho en los previstos reseñados habilitándose la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial, tal y como se ha evidenciado en el presente asunto».
En consecuencia, ordenó «al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita las órdenes pertinentes, que permitan dejar sin efecto, las anotaciones número 03 del follo de matrícula inmobiliaria número 200-44535, y la número 08 del folio de matrícula inmobiliaria número 200-1452 que tienen que ver con la trasferencia de la titularidad de los derechos de dominio adquiridos por los causahabientes del señor CAMILO CLEVES GONZÁLEZ en el trámite de sucesión llevado a cabo
13en la Notaría Primera de Neiva, mediante Escritura Pública número 3.169 de fecha 6 de octubre de 1992».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el apoderado especial de Sandra Patricia Cleves Rodríguez e Isabel Cristina Cleves Rodríguez, quien manifestó que «la sentencia recurrida, revive de facto una restitución de bienes, prescrita, de manera expresa, por la H, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA del 26 de agosto de 2.011, lo que hizo, según los respectivos considerandos (…) por cuanto la demandante no cumplió con la carga procesal de reivindicar los bienes de la herencia. Decisión que fue revisada y ratificada, por el Juez Constitucional, cuando la SALA DE CASACIÓN LABORAL, en fallo de tutela de tutela del 9 de octubre de 2012, M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA VUELVAS, donde se ratificó».
Insistió que «se está dejando sin efectos, lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a la vez reviviendo de facto, el numeral noveno del fallo de primera instancia…numeral de manera expresa e inequívoca, derogado, por la sentencia sustitutiva, dictada como consecuencia del recurso de casación decidido y obrante al expediente».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora censura la vulneración de derechos por parte del Juzgado convocado, por cuanto no ordenó cancelar en los folios de matrícula inmobiliaria 200-44535 y 200-1452 las anotaciones 03 y 08, respectivamente, amparo que fue concedido en primera instancia y que se impugnó por las accionadas en el proceso de origen.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser revocada, por cuanto la salvaguarda invocada resulta improcedente, por los motivos que pasan a explicarse.
3. En primer lugar, se observa que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva ordenó cancelar las medidas cautelares y algunas anotaciones, a través del proveído del 14 de agosto de 2020, que fue aclarado el 2 de octubre siguiente en cuanto a los números de los folios de matrícula inmobiliaria, es decir que, a la fecha de presentación de la tutela -21 de junio de 2021-, habían trascurrido más de seis meses, de allí que no se cumpla con el presupuesto general de inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde que se profirió la providencia que origina la queja constitucional y la presentación del amparo.
Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir un término de caducidad para invocar la protección constitucional, sí se impone promoverla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Frente al tema, la Sala ha reiterado que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).
En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
3.1. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras. Sobre el particular, en la sentencia T-033/2010, en esta última, resaltó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: ‘(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición’».
Aunado a ello, esa misma Corporación ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1.
Bajo ese contexto, esta Corporación no evidencia la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
3.2. Ahora bien, aunque existió un nuevo auto del pasado 4 de junio de 2021, lo cierto es que el mismo no revivió término alguno, pues en éste se decidió estarse a lo resuelto en el auto del 15 de septiembre de 2020.
4. Sumado a lo anterior, la Sala también observa que las resoluciones rebatidas no fueron recurridas por la promotora, a través de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance2. De tal forma que, tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
5. Adicionalmente, se advierte que las providencias en las que se ordenó la cancelación del levantamiento de las medidas cautelares y de las anotaciones en los folios de matrícula correspondientes, del 14 de agosto y del 15 de septiembre de 2020, fueron objeto de un incidente de nulidad propuesto por el apoderado del extremo demandado.
6. Ahora bien, respecto de la petición de la quejosa para que se compulsen copias a efectos de que se investigue a la Juez y al Secretario del Despacho, ha de señalarse que la misma es improcedente, toda vez que, debido al carácter subsidiario de esta acción, no puede ser usada para el impulso de actuaciones que deben ser presentadas por los interesados ante las autoridades respectivas y que, en todo caso, deben ser resueltas por el competente, según el procedimiento aplicable.
7. Por lo razonado en precedencia, se revocará la sentencia impugnada que concedió la salvaguarda invocada, para, en su lugar, negarla por improcedente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
2 Informe Juzgado accionado.
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