STC11948 2021

SEPTIEMBRE

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STC11948-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC11948-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00133-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 6 de julio de 2021 por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, que concedió el amparo reclamado por  Esperanza Cleves de Mesa contra el Juzgado Tercero de Familia de  Neiva, trámite al que se dispuso vincular a los intervinientes  del proceso de investigación de paternidad con petición  de herencia de radicado 1992-01525.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a  la defensa, contradicción, igualdad, debido proceso, acceso a  la administración de justicia «y  a obtener una decisión justa»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el  proceso ya referenciado.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La gestora impetró, en 1992, demanda de investigación  de paternidad con petición de herencia, en contra de los  herederos de Camilo Cleves González, que correspondió  por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Neiva (fl.  1 ‘ORDINARIO-PETICION DE HERENCIA RAD.1992-1525-.’ pdf.)  

2.2.  El 6 de mayo de 1997, el Juzgado cognoscente dictó sentencia,  en la cual decidió:  

«PRIMERO._  DECLARAR que ESPERANZA PIMENTEL DE MESA no es hija legítima de  ALVARO PIMENTEL ROJAS y CARMEN TULIA LOSADA, ya que la manifestación  contenida en el registro civil de nacimiento de aquella solo  constituye reconocimiento de hija extramatrimonial, de conformidad  con el Art. 1º_1 de la Ley 75/68 y Art. 219_ del C.Civil.  

SEGUNDO._  DECLARAR que ESPERANZA PIMENTEL DE MESA dadas las razones  manifestadas en la parte motiva, no es HIJA EXTRAMATRIMONIAL del  señor ALVARO PIMENTEL ROSAS.  

TERCERO._  DECLARAR que ESPERANZA LOSADA hoy DE MESA, es hija extramatrimonial  del fallecido CAMILO CLEVES GONZALEZ porque así se demostró  a través de este plenario, por lo cual resultan prósperas  las pretensiones de IMPUGNACIÓN Y FILIACIÓN propuestas.  

QUINTO._  DECLARAR IMPROSPERA la Excepción de Mérito denominada  ‘Imposibilidad física de engendrar para la época  de la concepción y dentro de ese lapso la mujer tener  relaciones carnales con otros hombres’.  

SEXTO._  FIJAR como honorarios al Curador Ad_Litem, la suma de $100.000.oo  M/cte.  

SÈPTIMO._  DECLARAR QUE ESPERANZA PIMENTEL DE MESA, en su condición de  hija extramatrimonial del extinto CAMILO CLEVES GONZALEZ, tiene  vocación para suceder a éste en la totalidad de la masa  sucesoral y en la proporción que legalmente le corresponde.  

OCTAVO._  ORDENAR rehacer la Partición de los bienes herenciales dejados  por el causante CAMILO CLEVES GONZALE, según consta en la  Escritura Pública No 3169 de fecha 6 de Octubre de 1992 de la  Notaría Primera de Neiva, para que se le adjudique a ESPERANZA  LOSADA su respectiva hijuela de heredera.  

NOVENO._  ORDENAR a los demandados restituir una vez ejecutoriada la Sentencia,  los bienes que integran la mencionada cuota, con los aumentos que  hayan tenido por posterioridad a la muerte del causante CLEVES  GONZALEZ.  

DECIMO._  Igualmente ORDENAR a los Demandados la restitución de los  frutos naturales y civiles percibidos a partir de la contestación  de la demanda.  

ONCE._  CONDENASE en costas a la parte vencida. Tásense…»  (Fls. 1 a 15  ‘25FallosAportadosAccionante’ pdf.).  

2.3.  Siendo apelada por la parte demandada, la anterior determinación  fue confirmada el 16 de marzo de 1998 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (fls.  24 a 33 ‘25FallosAportadosAccionante’ pdf.).  

2.4.  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó  la sentencia del Tribunal el 21 de octubre de 2003 y, el 26 de agosto  de 2011, dictó sentencia sustitutiva, en la cual resolvió:  

«Primero:  Desestimar la objeción propuesta por los demandados Cecilia  Rodríguez de Cleves, Camilo Hernando, Isabel Cristina y Sandra  Patricia Cleves Rodríguez en relación con el dictamen  pericial rendido por el Laboratorio de Medicina Genómica de la  Universidad Surcolombiana, en cumplimiento de la orden oficiosa  impartida por la Sala en el fallo de casación dictado en este  mismo asunto.  

Segundo:  Revocar en integridad los puntos primero, segundo, octavo y noveno de  su parte dispositiva; y la primera parte del punto cuarto, en cuanto  ordena ‘la anulación del acta civil de nacimiento de  ESPERANZA PIMENTEL LOSADA, sentada el 12 de junio de 1971 por el  extinto ÁLVARO PIMENTEL ROSAS’.  

Tercero:  Negar, como consecuencia de la determinación anterior, la  pretensión primera de la demanda con la que se dio inicio a la  presente controversia.  

Cuarto:  Confirmar en integridad los puntos tercero quinto, sexto, séptimo,  octavo, y doce de las resoluciones del indicado proveído; y la  parte final del punto cuarto, en cuanto ordena ‘la inscripción  de lo decidido en este fallo en el primer registro en el cual figura  la accionante como hija extramatrimonial de la señora CARMEN  TULIA LOSADA’.  

Quinto:  Modificar el punto once y, en tal virtud, disponer, por una parte,  que las costas por razón de la acción de impugnación  de la filiación legítima, tanto en primera como en  segunda instancia, son de cargo de la demandante en favor de la  demandada Carmen Tulia Losada. En la liquidación que se haga  de las últimas, inclúyanse por concepto de agencias en  derecho una suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…»  (fls. 45 a 110  ‘25FallosAportadosAccionante’ pdf.).  

Dicha  providencia fue aclarada el 9 de diciembre siguiente, respecto del  segundo punto de la parte resolutiva, el cual quedó así:  

«Segundo:  Revocar en integridad los puntos primero segundo y noveno de su parte  dispositiva; y la primera parte del punto cuatro, en cuanto ordena  ‘la anulación del acta civil de nacimiento de ESPERANZA  PIMENTEL LOSADA, sentada el 12 de junio de 1971 por el extinto ÁLVARO  PIMENTEL ROSAS»  (fls. 133 a 139  ‘25FallosAportadosAccionante’ pdf.).  

2.5.  El 14 de agosto de 2020, el Juzgado advirtió «que  la sentencia dictada dentro del presente asunto a la fecha no ha sido  inscrita, inclusive se avizora en la providencia que la sentencia del  6 de mayo de 1997 dictada por este despacho y que fue modificada por  la Corte Suprema de Justicia no se ordenó la inscripción  de la sentencia, solamente lo pertinente al reconocimiento de la  demandante (…) Ahora bien, se tiene que tampoco se decidió  lo pertinente a la cancelación de las medidas cautelares de  inscripción de la demanda sobre los bienes del causante».  

En  ese orden, afirmó que «la  señora ESPERANZA CLEVES DE MESA, de manera directa y a nombre  propio mediante petición de fecha 29 de Julio de 2020,  procedió a solicitar el registro de la sentencia dictada en  este asunto y la cancelación de las medidas cautelares, siendo  procedente su petición conforme a lo dispuesto en el numeral  1º del artículo 598 del C.G.P.».  En consecuencia, ordenó el registro de la sentencia del 6 de  mayo de 1997, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas por la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2011 y  la cancelación de las medidas cautelares decretadas, mediante  auto del 15 de septiembre de 1992 y de algunas anotaciones  posteriores.  

Además,  señaló que, «En  lo pertinente a las solicitudes del abogado DANIEL ANDRES PEREZ  CASTRO, considerando que no aportó poder en este asunto que  legitimara su solicitud como parte en este proceso, este despacho  tiene las mismas por desistidas en este proceso por cuanto no cumplió  con la carga procesal impuesta en auto de fecha 22 de julio de 2020,  por lo que no se verifica el interés que le asiste».  

2.6.  El 15 de septiembre de 2021, el Juzgado se pronunció respecto  de las peticiones del abogado Daniel Pérez, quien «haciendo  uso de su correo electrónico y firmando en representación  de la señora ESPERANZA PIMENTEL DE MESA, solicita adición  del auto de fecha 14 de agosto de 2020, aduciendo que en los folios  matrícula No. 44535 y 1452 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Neiva, no se canceló la  anotación relativa a la sucesión del señor  CAMILO CLEVES».  

Sin  embargo, se abstuvo de dar trámite, «en  razón a que no se verifica petición suscrita por la  señora ESPERANZA PIMENTEL DE MESA, quien es la demandante e  interesada en este asunto, aclarándose que el abogado DANIEL  PEREZ no tiene poder para actuar en su nombre y representación  motivo por el cual debe este despacho no dar trámite a su  solicitud».  

Además,  indicó que,  «en  lo pertinente a la cancelación del trabajo de partición  del señor CAMILO CLEVES, dicha orden fue impartida al dictar  la sentencia de primera instancia la cual fue confirmada por la Corte  Suprema de Justicia en ese aspecto, siendo del caso solamente  proceder a librar las comunicaciones pertinentes para su registro».  

2.7.  Así mismo, el 2 de octubre de 2020, el operador judicial  censurado resolvió las solicitudes elevadas por la aquí  accionante, «enfocado  a ratificar las peticiones realizadas por el abogado DANIEL ANDRES  PEREZ CASTRO»  y por las cuales «solicita  se ordene la cancelación en los folios de matrícula No.  200-44535 y 200-1452 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Neiva, las anotaciones No. 003 y 008,  respectivamente, toda vez que estas se refieren a la cancelación  del trabajo de sucesión del causante CAMILO CLEVES».  

Frente  al particular, en primer lugar, precisó que «las  solicitudes deben realizarse por las partes en litigio, y claramente  el abogado DANIEL ANDRES PEREZ CASTRO no es parte en este asunto,  pues no tiene poder otorgado por parte de la señora ESPERANZA  PIMENTEL DE MESA para el presente proceso, por tal motivo, solamente  se ha dado tramite a las solicitudes que directamente han sido  suscritas por la demandante puesto que se busca garantizar sus  derechos en esta causa».  

De  otro lado, respecto de las anotaciones «la  orden relativa a la cancelación del trabajo de sucesión  del señor CAMILO CLEVEZ GONZALEZ, fue dada en sentencia de  fecha 06 de mayo de 1997, la cual fue modificada por la Corte Suprema  de Justicia en providencia de fecha 26 de agosto de 2011,  encontrándose solamente pendiente el registro de dichas  decisiones. En  tal sentido, con auto de fecha 14 de agosto de 2020 se ordenó  el registro de la sentencia, siendo del caso proceder solamente a  librar los oficios de rigor, los cuales fueron debidamente ordenados,  por tal motivo el despacho se está a lo dispuesto en dicha  decisión y que fue ratificado en auto de fecha 15 de  septiembre de 2020».  

Finalmente,  realizó una aclaración del auto de fecha 14 de agosto,  frente a los números enunciados como folios de matrícula  inmobiliaria, «con  el ánimo de no generar contratiempos en el registro de la  cancelación de las medidas cautelares».  

2.8.  El 4 de junio de 2021, luego de reiteradas solicitudes formuladas por  Daniel Pérez, el Juzgado adujo que «este  despacho no emitirá nuevo pronunciamiento y se está a  lo decidido en auto de fecha 15 de septiembre de 2020»  y, adicionalmente, dispuso «compulsar  copias al abogado Daniel Pérez al Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Disciplinaria,  para que se investigue su actuar en este proceso, pues se reitera  realiza peticiones y no cuenta con poder otorgado por parte de la  señora ESPERANZA CLEVES PIMENTEL, de quien ni siquiera se  tiene certeza si a la fecha la misma aún vive, pues todos los  correos electrónicos aún firmados por la señora  EZPERANZA PIMENTEL DE MESA, ahora ESPERANZA CLEVEZ PIMENTEL, fueron  remitidos desde el correo electrónico del señor PEREZ,  desconociéndose con certeza la titularidad de ésta.  Aunado a ello el referido abogado hace alusión a la señora  ESPERANZA CLEVES como su cliente y sin embargo se ha negado a  presentar poder para actuar».  

3. La  actora adujo que la corrección, aclaración o  complementación del oficio 760 del 9 de octubre de 2020, que  se pretende, era muy sencilla y «consiste  en que en la parte donde se DECRETA  la cancelación de la medida de inscripción de la  demanda y se ordena la cancelación de algunas Anotaciones, en  relación al inmueble con folio de Matrícula número  200-44535,  FALTÓ la  ANOTACIÓN  más  importante es decir la número  03, que  corresponde Proceso de sucesión de mi señor padre  CAMILO CLEVES  GONZÁLEZ,  que se tramitó en la Notaría  Primera de Neiva,  mediante escritura pública número 3.169  de fecha 6 de Octubre de 1.992».  

Y, en  relación con inmueble de matrícula 200-1452, afirmó  que «FALTÓ  la ANOTACIÓN  más  importante es decir la número  08¸que  corresponde Proceso de sucesión de mi señor padre  CAMILO CLEVES  GONZÁLEZ,  que se tramitó en la Notaría  Primera de Neiva,  mediante escritura pública número 3.169  de fecha 6 de Octubre de 1.992».  

Indicó  que los oficios respectivos, de no ser corregidos, serían  «devueltos  (…) o en el evento de que sean registrados, quedaría  incompleta pues (quedarían)  vigentes las citadas  Anotaciones»,  lo cual le ha impedido adelantar el proceso de petición de  herencia que radicó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Familia de Neiva, que rechazó la acción.  

Así  mismo, señaló que el Juzgado acusado debe actuar de  oficio y no a petición de parte, por tanto, no es dable exigir  el poder a su abogado, a través de cuyo correo ha enviado las  peticiones respectivas, dado que se trata de un proceso terminado y  que lo pretendido ha sido su actuación oficiosa, como  corresponde.  

4.  Conforme a lo relatado, la promotora pidió «que  ordene dentro de un término perentorio, al Despacho Judicial  accionado (…)  que proceda a Oficiar u Ordenar correctamente a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, para  que cancele la inscripción de la demanda solicitada por el  Despacho, mediante Oficio No 0822 de fecha 15 de Septiembre de 1992,  y la cancelación de las Anotaciones en los Folios de Matrícula  Inmobiliaria precisados en el Oficio 760 de fecha 9 de Octubre de  2020, procediendo a aclarar, corregir o complementar dicho oficio, en  el sentido de incluir las anotaciones número 03 del folio de  Matrícula número 200-44535 y la número 08 del  Folio de Matrícula número 200-1452 que faltaron en el  citado Oficio (…) o expedir un nuevo Oficio corrigiendo lo  anterior…».  

Igualmente,  solicitó «expedir  las copias correspondientes ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA Y DISCIPLINARIA, para que se adelante  la correspondiente investigación en contra de la señora  Juez, y el señor Secretario…».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero de Familia de Neiva realizó un recuento de  las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y manifestó  que «ha  realizado las acciones correspondientes para atender las solicitudes  de los usuarios, que para el caso particular se amerite, indicando  que las providencias resuelven lo pedido indistintamente que su  contenido sea negando».  

Afirmó  que «se  ha esmerado por atender todas y cada una de las solicitudes que  llegan al correo electrónico por los interesados, dando  respuesta inmediata y resolviendo cuando debe hacerse a través  de providencia judicial, dichos  pronunciamientos no han sido objeto de reparos (recursos) por parte  de los interesados,  por lo cual gozan de firmeza en su contenido; lo además  denotaría una clara improcedencia de la acción  constitucional».  

Destacó,  igualmente, «al  despacho no se han arrimado notas devolutivas por parte de la oficina  de registro que indiquen los supuestos errores que menciona el  accionante dentro del escrito de tutela».  

2.  Sandra Patricia e Isabel Cristina Cleves Rodríguez, a través  de apoderado, demandadas en el proceso de origen, se opusieron al  amparo, «por  considerar que no ha existido violación alguna a los derechos  fundamentales de la accionante y que sus pretensiones, son tan  infundadas, como la intención de la demandante de intentar una  nueva acción de petición de herencia, sobre el que  existe COSA JUZGADA PROCESAL».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional concedió la  protección invocada, al considerar que:  

«De  la providencia dictada por la honorable Corte Suprema de Justicia el  veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), dentro del  proceso distinguido con el radicado No. 41001  -8910-000-1992-01525-01, se infiere que tal decisión revocó  las decisiones emitidas por el A quo respecto de la restitución  de bienes y frutos, y de contera se mantuvo vigente el rehacimiento  del trabajo de partición, en el sentido de incluir a la nueva  heredera del causante.  

Se ha de  precisar, que el efecto directo de la orden de rehechura de la  partición de los bienes del padre de la accionante, lo  constituye el trámite de reliquidación vía  notarial de la sucesión, que deberá promover la aquí  actora ante la Notaría Primera de Neiva, en donde se realizó  la sucesión del señor CAMILO CLEVES GONZÁLEZ, y  en el evento de encontrar oposición en el mismo por parte de  los otros causahabientes, promover el proceso judicial pertinente en  pro de la salvaguarda de sus intereses  

Para llegar a  aquella instancia, es menester que los bienes se encuentren en cabeza  del causante, lo cual solo se logra a través de la cancelación  de los registros de transferencia de derechos de dominio, situación  que se encuentra en cabeza exclusiva de la autoridad jurisdiccional,  como juez competente de la causa, tal y como lo ha venido  peticionando la actora a mutuo propio y a través de apoderado,  y frente a lo cual el despacho judicial accionado se ha mostrado  renuente en virtud de la carencia de poder debidamente constituido  por parte del profesional que aduce ser quien representa los  intereses de la accionante, dejando de lado, que incluso al tenor de  lo establecido en los artículos 591 y 597 del C.G.P., dicha  cancelación opera de oficio.».  

Concluyó  que «el  Juzgado accionado actuó con exceso de rigor procedimental, y  restringió los derechos fundamentales invocados por la  accionante, por lo que hay lugar a predicar una vía de hecho  en los previstos reseñados habilitándose la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial, tal y como se ha evidenciado en el  presente asunto».  

En  consecuencia, ordenó «al  JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA, HUILA, que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  presente providencia, emita las órdenes pertinentes, que  permitan dejar sin efecto, las anotaciones número 03 del follo  de matrícula inmobiliaria número 200-44535, y la número  08 del folio de matrícula inmobiliaria número 200-1452  que tienen que ver con la trasferencia de la titularidad de los  derechos de dominio adquiridos por los causahabientes del señor  CAMILO CLEVES GONZÁLEZ en el trámite de sucesión  llevado a cabo 

13en la Notaría Primera de Neiva, mediante  Escritura Pública número 3.169 de fecha 6 de octubre de  1992».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el apoderado especial de Sandra Patricia Cleves  Rodríguez e Isabel Cristina Cleves Rodríguez, quien  manifestó que «la  sentencia recurrida, revive  de facto una restitución de bienes,  prescrita, de manera expresa, por la H, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en  el NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA del 26 de agosto de 2.011,  lo que hizo, según los respectivos considerandos (…)  por cuanto la demandante no cumplió con la carga procesal de  reivindicar los bienes de la herencia. Decisión  que fue revisada y ratificada, por el Juez Constitucional,  cuando la SALA DE CASACIÓN LABORAL, en fallo de tutela de  tutela del 9 de octubre de 2012, M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA VUELVAS,  donde se ratificó».  

Insistió  que «se  está dejando sin efectos, lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA y a la vez reviviendo de facto, el numeral noveno del fallo  de primera instancia…numeral de manera expresa e inequívoca,  derogado, por la sentencia sustitutiva, dictada como consecuencia del  recurso de casación decidido y obrante al expediente».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora censura la vulneración de derechos por parte del  Juzgado convocado, por cuanto no ordenó cancelar en los folios  de matrícula inmobiliaria 200-44535 y 200-1452 las anotaciones  03 y 08, respectivamente, amparo que fue concedido en primera  instancia y que se impugnó por las accionadas en el proceso de  origen.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá  de ser revocada, por cuanto la salvaguarda invocada resulta  improcedente, por los motivos que pasan a explicarse.  

3.  En primer lugar, se observa que el Juzgado Tercero de Familia de  Neiva ordenó cancelar las medidas cautelares y algunas  anotaciones, a través del proveído del 14 de agosto de  2020, que fue aclarado el 2 de octubre siguiente en cuanto a los  números de los folios de matrícula inmobiliaria, es  decir que, a la fecha de presentación de la tutela -21 de  junio de 2021-, habían trascurrido más de seis meses,  de allí que no se cumpla con el presupuesto general de  inmediatez,  a causa del lapso transcurrido desde que se profirió la  providencia que origina la queja constitucional y la presentación  del amparo.  

Respecto  al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir un  término de caducidad para invocar la  protección  constitucional, sí se impone promoverla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su  razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato  de los derechos fundamentales de la persona. Lo dicho cobra  relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo  grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el  tiempo, se desestructura de suyo.  

Frente  al tema, la Sala ha reiterado que:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se subraya).  

En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

3.1.  Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad del actor para  impetrar la súplica, tales como interdicción,  incapacidad física, minoría de edad, entre otras. Sobre  el particular, en la sentencia T-033/2010, en esta última,  resaltó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: ‘(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición’».  

Aunado  a ello, esa misma Corporación ha considerado que, en los  asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y  cosa juzgada, pues  «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»1.  

Bajo  ese contexto, esta Corporación no evidencia la concurrencia de  alguna de las causales que se han señalado como eximentes del  principio de inmediatez.  

3.2.  Ahora bien, aunque existió un nuevo auto del pasado 4 de junio  de 2021, lo cierto es que el mismo no revivió término  alguno, pues en éste se decidió estarse a lo resuelto  en el auto del 15 de septiembre de 2020.  

4.  Sumado a lo anterior, la Sala también observa que las  resoluciones rebatidas no fueron recurridas por la promotora, a  través de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance2.  De tal forma que, tampoco se encuentra acreditado el requisito de  subsidiariedad.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional,  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

5.  Adicionalmente, se advierte que las providencias en las que se ordenó  la cancelación del levantamiento de las medidas cautelares y  de las anotaciones en los folios de matrícula  correspondientes, del 14 de agosto y del 15 de septiembre de 2020,  fueron objeto de un incidente de nulidad propuesto por el apoderado  del extremo demandado.  

6.  Ahora bien, respecto de la petición de la quejosa para que se  compulsen copias a efectos de que se investigue a la Juez y al  Secretario del Despacho, ha de señalarse que la misma es  improcedente, toda vez que, debido al carácter subsidiario de  esta acción, no puede ser usada para el impulso de actuaciones  que deben ser presentadas por los interesados ante las autoridades  respectivas y que, en todo caso, deben ser resueltas por el  competente, según el procedimiento aplicable.  

7.  Por lo razonado en precedencia, se revocará la sentencia  impugnada que concedió la salvaguarda invocada, para, en su  lugar, negarla por improcedente.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  REVOCAR  la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR  el  amparo solicitado por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Sentencia          CC T-410/2013 y CC T-206/2014.  

2          Informe          Juzgado accionado.  

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