STC11398 2021

SEPTIEMBRE

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STC11398-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11398-2021  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2021-00087-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de julio de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por  Rubiela Otaya Girón contra  el Juzgado  Décimo de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama a través de apoderada judicial, la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  al haberle negado la entrega de títulos judiciales, en el  marco del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en  nombre de su hijo XXX, frente a Vicente Arnulfo Bambague Papamija,  con rad. No. 2020-00217-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Décimo de Familia de Cali, «la  entrega del título por valor de $28.561.915 restante, el cual  corresponde al 22.5% descontado por cuota alimentaria en el mes de  noviembre del 2019»,  al interior del litigio en comento.  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que pese a que los alimentos a  favor de su primogénito y en contra de su expareja, se fijaron  en el «22.5%  del salario que devenga mensualmente, al igual que de sus primas y  demás beneficios legales y extralegales a que tiene derecho  como pensionado por COLPESIONES»,  y,  que la Registraduría Nacional del Estado Civil consignó  a órdenes del proceso en comento por concepto de liquidación  definitiva del obligado la suma de  «$32.564.029,  equivalente al 22.5% de lo ordenado (…),  entendiéndose que el valor de la cuota de ese mes, fue por  dicha suma»,  el Juzgado convocado negó la entrega del título  judicial, bajo el argumento que dicha suma se consignó «para  garantizar el suministro de la cuota alimentaria»  tasada en $605.983.oo.  

Señala  que por la mora en el pago de la mesada alimentaria «ha  tenido que adquirir deudas para pagar alimentos, citas, medicas,  además de estar atrasada en el pago de las cuotas de su casa y  de los servicios públicos»,  razón  por la cual, necesita la entrega del referido dinero.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Décimo de Familia de Cali puntualizó,  que  la protección reclamada está llamada al fracaso, pues  indagó sobre la procedencia del título judicial por  valor superior a $30.000.000,oo, ante la entidad que lo puso a  disposición, encontrando que el mismo fue descontado al  demandado en el proceso de alimentos por concepto de liquidación  de cesantías, razón por la cual, la accionante no debe  pretender la cancelación de dicho título, ya que éste  está destinado a garantizar el pago de cuotas futuras; que «no  se puede deducir que la accionante esperaba el pago del mismo, por  cuanto no estaba pactado, excediendo de esta manera la cuota  alimentaria mensual, sin embargo, se ordenó el fraccionamiento  del mismo mientras se dilucidaba el descuento del fondo de pensiones  del demandado y se le han venido pagando los dineros, y una vez  termine el ejecutivo se deducirán las sumas pendientes por  pagar, si las hay».  

b.        La  Registraduría Nacional del Estado Civil indicó, que  atendió las disposiciones del Despacho judicial en el marco  del proceso de alimentos que se siguió en contra del señor  Bambague Papamija, quien renunció a su empleo en la entidad;  que la consignación realizada fue por concepto de cesantías  definitivas.  

c.        La  Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de  la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, alegó  su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «no  puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite  de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra  esta Administradora y además no se tienen la competencia para  entrar a responder por lo requerido».  

d.        El  Procurador 8 Juridicial II de Familia de la citada ciudad señaló,  que «antes  de que el accionante pretendiera la defensa de sus derechos por vía  de tutela, debe agotar el recurso a los medios judiciales que tiene a  su disposición, en este caso el recurso de reposición,  pues la filosofía de la acción de tutela no consiste en  desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó la  salvaguarda deprecada, por cuanto «la  accionante presentó demanda ejecutiva alegando la mora de las  cuotas de alimentos comprendidas entre los meses de julio a diciembre  del año 2020, cada una de ellas por el valor de $605.983,oo,  sin realizar mención alguna al valor solicitado a través  de la presente acción constitucional, así mismo, se  puede establecer de la relación de pagos de títulos  judiciales aportada por el despacho, que a la accionante en la  actualidad se le han cancelado cada una de las cuotas reclamadas,  tanto así, que el accionado, a través de auto del 27 de  julio de 2021, después de modificar la liquidación del  crédito presentada por la parte accionante, ordenó la  cancelación de un último título judicial y  decretó la terminación del proceso, de lo cual se puede  desprender, que no se evidencia una vulneración al mínimo  vital de la accionante, puesto que el valor de las cuotas por ella  solicitadas a través de demanda ejecutiva han sido debidamente  satisfechas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

ONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto se observa, que  lo pretendido concretamente por la señora Rubiela Otaya Girón  a través de este mecanismo especial de protección, es  que se ordene al Juzgado Décimo de Familia de Cali la «entrega  del título por valor de $28.561.915»,  en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en  nombre de XXX en contra del progenitor de éste, Vicente  Arnulfo Bambague Papamija, pues según su criterio, dichos  dineros corresponden a cuota alimentaria.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        En  el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 16 de  diciembre de 2020 la autoridad judicial convocada libró  mandamiento de pago en contra del alimentante, requiriendo la  satisfacción de las cuotas de alimentos a favor de su  descendiente por valor de $605.983,oo, de los meses de julio a  diciembre del citado año.  

3.2.        En  proveído proferido el 20 de enero del 2021, se decidió  «NO  ACCEDER a la entrega de la suma dineraria (…)  [$32.564.029],  en virtud a que ello constituye garantía para el pago de las  obligaciones alimentarias en caso de incumplimiento».  

3.3.        No  obstante, el día 29 del mismo mes y año se dispuso  «[o]rdenar  la entrega del valor correspondiente a las cuotas alimentarias de los  meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero de la presenta  anualidad, conforme lo solicitado por la demandante y que suman un  valor de $ 1.539.158. Para tal efecto ordenar el fraccionamiento del  título judicial 469030002459449 del 5 de diciembre de 2020 por  valor de $ 32.564.029,00, disponiendo la entrega a la señora  RUBIELA OTAYA BAMBAGUE de la suma de $ 1.539.158».  

3.4.        Comoquiera  que el ejecutado, aquí interesado, guardó silencio, en  proveído del 21 de mayo siguiente se ordenó seguir  adelante con la ejecución en su contra.  

3.5.        Finalmente,  tras ajustar la liquidación del crédito, el Juzgado  dispuso la terminación del litigio por pago total de la  obligación.  

4.        Así  las cosas, no cabe duda acerca del fracaso de lo aquí  reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la  señora Rubiela resultan ajenas al escenario de acción  del juez constitucional, al no haber hecho uso de las herramientas de  defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido,  tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues en un acto constitutivo de incuria, dejó de interponer el  recurso de reposición contra las decisiones que negaron la  entrega del tan mentado título, en los términos del  artículo 318 del Código General del Proceso, y de  cuestionar las demás decisiones allí adoptadas, entre  ellas, la que terminó el decurso por pago de lo adeudado,  desperdiciando así los medios que estaban a su disposición  para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin  que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos  improbables, como que el padre de su hijo nuevamente se atrasará  en el pago de las cuotas alimentarias, para acudir a esta acción  constitucional.  

5.          Tal y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC494-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

Sobre  las características del perjuicio irremediable, esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia, a saber:  «la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia  que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente,  y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad  de la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados»  (CSJ  STC723-2021).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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