STC12064 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12064-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC12064-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00514-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 13 de agosto de 2021,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela  promovida por Rubén Darío Vanegas Estrada en nombre  propio y en representación de su hija menor, contra Marlis  Johana Espinosa Sossa, trámite donde se vinculó al  Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista solicitó ordenar a Marlis  Johana Espinosa Sossa  el cumplimiento del proveído de 15 de febrero de 2017, dictado  por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en el proceso de  regulación de visitas bajo el radicado n° 2016-00438.  

En  lo medular, indicó que Marlis Johana Espinosa ha incumplido  los acuerdos de visitas efectuados ante la Comisaría Tercera  de Familia del Barrio La Paz en Barranquilla (Exp. No. 496 de 2014) y  el ICBF (Rad. No. S–2017-274873-0101), de ahí que  interpuso denuncia ante la Fiscalía 31 de delitos contra la  vida, integridad personal y otros, por el ejercicio arbitrario de la  custodia que ejerce respecto de su hija (SPOA 08001600155201404751).  

Señaló  que la niña fue sustraída de la ciudad en diciembre de  2014, amén de ser ocultada desde junio de 2016 a septiembre de  2017, por ende, impulsó en contra de Marlis Espinosa el  proceso materia de escrutinio donde el Juzgado Primero de Familia de  Barranquilla en audiencia de conciliación estableció un  régimen de visitas (15 feb. 2017).  

Refirió  que en diciembre de 2019, la convocada nuevamente se llevó a  la menor fuera de la ciudad sin conocer su paradero, por  consiguiente, tuvo que llamar al Gaula, donde se acordó que  ésta volvería a Barranquilla en 7 días.  

Manifestó  que desde el pasado 26 de marzo no ha vuelto a ver ni a comunicarse  con su hija, por tanto, su sobrina se comunicó con la madre  para «traerse  por unos días a la niña (…) a su apartamento»,  quién respondió que «la  niña no volvería a ver a su familia paterna, hasta que  el padre le envíe los dineros para los gastos de su hija»  (25 jul.).  Luego  entonces, la accionada se encuentra «reteniendo  a su hija»,  además de ejercer su «manipula[ción]  psicológica»,  toda vez la pequeña ahora no lo quiere ver.  

2.  El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, tras remitir el link  del expediente objeto de estudio, solicitó desestimar el  amparo por ausencia de vulneración, amén de informar  que el proceso de regulación de visitas culminó por  conciliación el 15 de febrero de 2017, dossier donde no  encontró solicitud del actor pendiente por resolver.  

Marlis  Johana Espinosa Sossa aseveró que nunca ha negado a Rubén  Darío Vanegas Estrada el derecho de ver a su hija, como  tampoco ha viajado sin informar a su hermana y/o sobrina el lugar de  destino. A su vez, indicó que el libelista ha incumplido con  sus deberes, por tanto, presentó denuncia penal por  inasistencia alimentaria.  

Acotó  que es falso que no exista comunicación entre ellos, puesto  que la menor lo felicitó el 14 de abril por sus cumpleaños;  no obstante, aquella no quería ver a su padre porque le habla  mal de ella y que con ayuda psicológica se logró un  encuentro. Por último, pidió la práctica de  evolución psicológica del accionante y su hija.  

3.  El Tribunal desestimó el amparo porque no se obedeció  el requisito de subsidiariedad, puesto que,  

(…) el  mecanismo judicial ordinario idóneo para resolver esta  controversia entre los padres de la menor es el efectuar la solicitud  correspondiente, dentro del mismo expediente del proceso verbal  sumario (regulación de visitas), ante el mismo Juez Primero de  Familia de Barranquilla, Procedimiento al que aún no ha  acudido el aquí accionante, tal y como lo indica ese despacho  judicial.  

Ahora, en el  presente asunto no solo debe atenderse lo relativo al cumplimiento al  régimen de visitas, también debe examinarse el  incumplimiento de la cuota alimentaria fijada a favor de la niña  Dariana.  

Este par  situaciones, exceden la competencia de este Juez Constitucional, y  deben ser resueltas ante el juez natural, quien cuenta con el  respectivo trámite para garantizar el cumplimiento del régimen  de visitas o de la cuota alimentaria, privilegiando el interés  superior de la niña.  

4.  El tutelante impugnó con asidero en los argumentos iniciales,  además de indicar que no es procedente que «las  instituciones relativas a los alimentos y a la regulación de  visitas se tramiten simultáneamente pues se trata de derechos  que tienen cada uno su procedimiento específico e  independiente desde el punto de vista procesal».  

CONSIDERACIONES  

El proveído  opugnado debe respaldarse porque en primer lugar no  se cumplen los presupuestos para la procedencia de un reclamo de esta  naturaleza frente a particulares,  conforme al  artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, norma que establece:  

(…)  La acción de tutela procederá contra acciones u  omisiones de particulares en los siguientes casos:  

1.  Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté  encargado de la prestación del servicio público de  educación para proteger los derechos consagrados en los  artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la  Constitución.  

2.  Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté  encargado de la prestación del servicio público de  salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la  igualdad y a la autonomía.  

3.  Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté  encargado de la prestación de servicios públicos  domiciliarios.  

4.  Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización  privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el  beneficiario real de la situación que motivó la acción,  siempre y cuando el solicitante tenga una relación de  subordinación o indefensión con tal organización.  

5.  Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o  amenace violar el artículo 17 de la Constitución.  

6.  Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho  la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo  establecido en el artículo 15 de la Constitución.  

7.  Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o  erróneas. En este caso se deberá anexar la  transcripción de la información o la copia de la  publicación y de la rectificación solicitada que no fue  publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.  

8.  Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de  funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo  régimen que a las autoridades públicas.  

9.  Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien  se encuentre en situación de subordinación o  indefensión respecto del particular contra el cual se  interpuso la acción. Se presume la indefensión del  menor que solicite la tutela».  

Así  las cosas, emerge con claridad que la pretensión del actor,  esto es, ordenar a Marlis Johana Espinosa Sossa el cumplimiento del  proveído de 15 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado  Primero de Familia de Barranquilla en el proceso de regulación  de visitas bajo el radicado n° 2016-00438, no encuadra en las  hipótesis transcritas.  

Y  en segundo lugar, porque el resguardo infringe el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que la  prueba documental  allegada al infolio permite colegir que Rubén Darío  Vanegas Estrada no ha formulado incidente de cumplimiento del régimen  de visitas ante el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla,  mecanismo idóneo donde puede hacer valer los derechos cuyo  desmedro hoy pregona o discutir las irregularidades denunciadas.  

Al  respecto, esta Sala precisó:  

(…)  el competente para hacer cumplir el régimen de visitas  impuesto a través de decisión judicial es el juez de  familia que la profirió, quien previo trámite  incidental donde escuchara a las partes y decretará las  pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que sean  conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio  (…)”.  (CSJ STC17234-2017, tesis reiterada en la sentencia CSJ STC8212-2018,  CSJ STC5984-2021)  

Así las  cosas, es inviable debatir e incursionar en este ámbito  constitucional en cuestiones que no han sido puestas de presente ante  el juez natural para que éste a través de los  procedimientos contemplados en la legislación reivindique las  prerrogativas del quejoso. No se olvide que este remedio no es una  instancia paralela o supletoria de los procesos, puesto que  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).  

Basten  estos breves razonamientos para convalidar la decisión  confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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