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STC12064-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC12064-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00514-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo de 13 de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela promovida por Rubén Darío Vanegas Estrada en nombre propio y en representación de su hija menor, contra Marlis Johana Espinosa Sossa, trámite donde se vinculó al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó ordenar a Marlis Johana Espinosa Sossa el cumplimiento del proveído de 15 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en el proceso de regulación de visitas bajo el radicado n° 2016-00438.
En lo medular, indicó que Marlis Johana Espinosa ha incumplido los acuerdos de visitas efectuados ante la Comisaría Tercera de Familia del Barrio La Paz en Barranquilla (Exp. No. 496 de 2014) y el ICBF (Rad. No. S–2017-274873-0101), de ahí que interpuso denuncia ante la Fiscalía 31 de delitos contra la vida, integridad personal y otros, por el ejercicio arbitrario de la custodia que ejerce respecto de su hija (SPOA 08001600155201404751).
Señaló que la niña fue sustraída de la ciudad en diciembre de 2014, amén de ser ocultada desde junio de 2016 a septiembre de 2017, por ende, impulsó en contra de Marlis Espinosa el proceso materia de escrutinio donde el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en audiencia de conciliación estableció un régimen de visitas (15 feb. 2017).
Refirió que en diciembre de 2019, la convocada nuevamente se llevó a la menor fuera de la ciudad sin conocer su paradero, por consiguiente, tuvo que llamar al Gaula, donde se acordó que ésta volvería a Barranquilla en 7 días.
Manifestó que desde el pasado 26 de marzo no ha vuelto a ver ni a comunicarse con su hija, por tanto, su sobrina se comunicó con la madre para «traerse por unos días a la niña (…) a su apartamento», quién respondió que «la niña no volvería a ver a su familia paterna, hasta que el padre le envíe los dineros para los gastos de su hija» (25 jul.). Luego entonces, la accionada se encuentra «reteniendo a su hija», además de ejercer su «manipula[ción] psicológica», toda vez la pequeña ahora no lo quiere ver.
2. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, tras remitir el link del expediente objeto de estudio, solicitó desestimar el amparo por ausencia de vulneración, amén de informar que el proceso de regulación de visitas culminó por conciliación el 15 de febrero de 2017, dossier donde no encontró solicitud del actor pendiente por resolver.
Marlis Johana Espinosa Sossa aseveró que nunca ha negado a Rubén Darío Vanegas Estrada el derecho de ver a su hija, como tampoco ha viajado sin informar a su hermana y/o sobrina el lugar de destino. A su vez, indicó que el libelista ha incumplido con sus deberes, por tanto, presentó denuncia penal por inasistencia alimentaria.
Acotó que es falso que no exista comunicación entre ellos, puesto que la menor lo felicitó el 14 de abril por sus cumpleaños; no obstante, aquella no quería ver a su padre porque le habla mal de ella y que con ayuda psicológica se logró un encuentro. Por último, pidió la práctica de evolución psicológica del accionante y su hija.
3. El Tribunal desestimó el amparo porque no se obedeció el requisito de subsidiariedad, puesto que,
(…) el mecanismo judicial ordinario idóneo para resolver esta controversia entre los padres de la menor es el efectuar la solicitud correspondiente, dentro del mismo expediente del proceso verbal sumario (regulación de visitas), ante el mismo Juez Primero de Familia de Barranquilla, Procedimiento al que aún no ha acudido el aquí accionante, tal y como lo indica ese despacho judicial.
Ahora, en el presente asunto no solo debe atenderse lo relativo al cumplimiento al régimen de visitas, también debe examinarse el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada a favor de la niña Dariana.
Este par situaciones, exceden la competencia de este Juez Constitucional, y deben ser resueltas ante el juez natural, quien cuenta con el respectivo trámite para garantizar el cumplimiento del régimen de visitas o de la cuota alimentaria, privilegiando el interés superior de la niña.
4. El tutelante impugnó con asidero en los argumentos iniciales, además de indicar que no es procedente que «las instituciones relativas a los alimentos y a la regulación de visitas se tramiten simultáneamente pues se trata de derechos que tienen cada uno su procedimiento específico e independiente desde el punto de vista procesal».
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe respaldarse porque en primer lugar no se cumplen los presupuestos para la procedencia de un reclamo de esta naturaleza frente a particulares, conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, norma que establece:
(…) La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela».
Así las cosas, emerge con claridad que la pretensión del actor, esto es, ordenar a Marlis Johana Espinosa Sossa el cumplimiento del proveído de 15 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en el proceso de regulación de visitas bajo el radicado n° 2016-00438, no encuadra en las hipótesis transcritas.
Y en segundo lugar, porque el resguardo infringe el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la prueba documental allegada al infolio permite colegir que Rubén Darío Vanegas Estrada no ha formulado incidente de cumplimiento del régimen de visitas ante el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, mecanismo idóneo donde puede hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregona o discutir las irregularidades denunciadas.
Al respecto, esta Sala precisó:
(…) el competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial es el juez de familia que la profirió, quien previo trámite incidental donde escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio (…)”. (CSJ STC17234-2017, tesis reiterada en la sentencia CSJ STC8212-2018, CSJ STC5984-2021)
Así las cosas, es inviable debatir e incursionar en este ámbito constitucional en cuestiones que no han sido puestas de presente ante el juez natural para que éste a través de los procedimientos contemplados en la legislación reivindique las prerrogativas del quejoso. No se olvide que este remedio no es una instancia paralela o supletoria de los procesos, puesto que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA