STC12550 2021

SEPTIEMBRE

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STC12550-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12550-2021  

Radicación nº  11001-02-04-000-2020-01733-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 17 de noviembre de 2020, dictado por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la acción de tutela promovida por Yolanda Romero contra la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación  de las partes y demás intervinientes en el juicio n°  11001-31-05-012-2016-00521-01.  

ANTECEDENTES  

1.   La gestora solicitó se ordene a la accionada «dejar  sin efectos la sentencia de casación del 18 de agosto de 2020  (…)».  

En  sustento, indicó que promovió demanda ordinaria laboral  en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, para que se declarara la prestación del  servicio por más de 20 años como trabajadora oficial,  así como la suficiencia de su edad, y le reconociera la  pensión de jubilación convencional, junto con los  reajustes de ley, el retroactivo, los intereses moratorios, y demás  emolumentos como lo determina el artículo 98 de la convención  colectiva, vigente, según lo afirmó, hasta el 31 de  diciembre de 2007, pretensiones que fueron de recibo en el Juzgado  Doce Laboral del Circuito de esta ciudad (14 ag. 2017). La promotora  apeló y el Tribunal revocó el veredicto (26 sep. 2017),  cimentado en que de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2005, la  reclamante cumplió la edad de pensión el 13 de febrero  de 2012, esto es, después del 31 de julio de 2010, cuando la  norma convencional no podía surtir efectos. Acudió al  recurso extraordinario de casación, pero la Corte decidió  no casar la sentencia juez colegiado (SL3150-2020, 18 ag.).  

Se  dolió de que la Magistratura de casación no tuvo en  cuenta el precedente constitucional e incurrió en «exceso  ritual manifiesto, con apego extremo a las formas, donde debía  primar la prevalencia del derecho sustancial (…)», pues,  para establecer la edad pensional «necesariamente  devia(sic) valorar»  las pruebas denunciadas.  

2.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2  defendió su pronunciamiento y señaló que  resolvió el recurso objeto de estudio con sujeción a  los precedentes fijados por esa colegiatura y que las resultas del  mismo se debieron a «los  insuperables errores técnicos que presentaba la demanda de  casación con la que se sustentó el recurso (…)».  El Juzgado Doce Laboral del Circuito de este Distrito Capital hizo el  recuento de lo rituado. La UGPP resistió los anhelos porque el  juez natural de la causa determinó que no hay lugar a ordenar  el reconocimiento prestacional y que «se  pretende el reconocimiento y pago de la pensión de Vejez  Convencional sin el requisito sine qua non de haber laborado 20 años  al servicio del Estado con 50 años de edad en vigencia de la  convención colectiva y toda vez [que] la misma terminó  el 31 de julio de 2010 época para la cual la recurrente  contaba con 48 años de edad (…).  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras considerar razonable la sentencia confutada porque la  actora «no  cumplía con los requisitos para acceder a la pensión  convencional, es decir, 20 años de servicio y 50 años  de edad; lo anterior, teniendo en cuenta que, la señora  Yolanda Romero satisfizo el segundo presupuesto el 13 de febrero de  2012, esto es, después del 31 de julio de 2010, cuando la  norma convencional no podía surtir efectos (…)».  

4.  La quejosa recurrió e insistió en los argumentos  expuestos en el escrito introductorio.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta  superlativa.  

Como en muchedumbre de pronunciamientos ha  decantado la Corte, esta institución no fue creada para  replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una  irregularidad que configure «vía  de hecho» y el interesado  así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no  tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o  extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí que,  solamente «en los precisos  casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder  claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial» (CSJ  STC9877-2018, CSJ STC9600-2019, y últimamente en  STC8097-2021).  

En el caso bajo estudio, la libelista cuestiona  la providencia SL3150-2020 de 18 de agosto de 2020, donde la Sala de  Descongestión accionada no casó la sentencia de 26 de  septiembre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, revocatoria del proveído  de primer grado que otorgó a la aquí impugnante la  pensión de vejez convencional, porque en su criterio esa  decisión no tuvo en cuenta el precedente constitucional, se  incurrió en «exceso  ritual manifiesto» e  indebida valoración probatoria.  

Luego de  revisar la determinación sometida a escrutinio  no  se advierte la configuración de alguna vía  de hecho  y menos  el agravio de  prerrogativas  fundamentales, toda vez que,  si  bien resultó adversa a los intereses de la actora,  tampoco  por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa,   menos aún si se tiene en cuenta que las razones que condujeron  a desechar los  cargos que  en esa sede elevó Yolanda  Romero,  atañen a circunstancias  de  técnica en  la formulación o  indebida estructuración de la demanda  de casación,  amén de no acreditar los  presupuestos para acceder a la pensión convencional en  vigencia del acuerdo convencional, esto es, antes del 31 de julio de  2010, límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de  2005,  perspectiva donde la  autoridad enjuiciada al ocuparse del primero de los ataques sostuvo  que:  

[l]a  proposición jurídica de los dos cargos fue formulada  deficientemente, en razón a que fueron dirigidos,  respectivamente, por las vías directa e indirecta, entre  otros, al «no aplicar» o inaplicar  «los artículos 467, 468, 469, del CST» y además  «dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto  2013 de 2012» (f.° 10 a 11 y 17 a 18, cuaderno de  casación),  sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación  del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto  del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS,  de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son  subconceptos de transgresión de la ley sustancial de alcance  nacional, la infracción directa, la interpretación  errónea o la aplicación indebida.  

(…)  la  censura encaminó el primer cargo por la vía directa, en  el cual la discusión debe hacerse al margen de las  conclusiones fácticas y de la actividad de valoración  probatoria del Colegiado, introdujo impropiamente cuestionamientos de  esa índole, al invitar a la Corte a  verificar  el contenido del artículo 98 de la CCT e inferir de él,  i) que no establece que los requisitos pensionales de tiempo de  servicios y edad deban satisfacerse antes del 31 de julio de 2010;ii)  que el trabajador deba estar prestando sus servicios al ISS, al  momento en que cumpla el último requisito; iii) que la edad es  presupuesto de exigibilidad, no de causación de la prestación  convencional.  

No obstante, ese  juez plural de descongestión pese a las deficiencias de  técnica en el recurso extraordinario, explicó que,  

(…) la  infracción  directa de los artículos 467 a 469 del CST,  referentes a la definición, contenido y forma de la CCT, error  de apreciación jurídica en el que no pudo incurrir,  porque esas normas sí fueron aplicadas tácitamente por  aquél, al haber estudiado el cumplimiento, por parte de la  actora, de los requisitos pensionales establecidos en la convención  suscrita entre el ISS y su sindicato,  lo cual descarta la estructuración de aquel yerro de omisión  

(…)  el  elemento de la demanda sobre el cual se discierne, la acudiente en  casación, en los dos ataques, denunció  impropiamente al Colegiado de «interpretar  y aplicar erróneamente los artículos 2° y 98 de la  Convención Colectiva de Trabajo»  (f.° 11 y 18, ib), desconociendo que el recurso de casación  procede por violación de normas sustantivas de alcance  nacional, mas no de acuerdos colectivos de trabajo, laudos arbitrales  o cualquier otra reglamentación particular, los cuales solo  tienen la naturaleza de prueba en el marco del recurso  extraordinario.  

(…)  olvidó  que las convenciones colectivas de trabajo, no corresponden a normas  sustanciales del orden nacional, pues su ámbito de aplicación  se circunscribe a quienes intervienen en aquel acuerdo, razón  por la cual debió encausar el ataque por la vía  indirecta, en la modalidad de aplicación indebida  (…).  

Para  concluir que,  

(…)  junto  con los argumentos fácticos indebidamente planteados por la  acusación, esta vez, acorde con  la senda que eligió, también introdujo debates de  exclusivo talante jurídico, relativos a: i) la intelección  jurisprudencial del parágrafo transitorio 3° del Acto  Legislativo 01 de 2005, respecto del término de vigencia  convencional pactado, tratándose de pensiones de ese origen;  ii) las obligaciones que legalmente le competen a la demandada en el  reconocimiento y pago de las prestaciones del ISS; iii) la  imperatividad en la aplicación del principio de favorabilidad  del artículo 53 de la CN; iv) el acogimiento obligatorio de  los  «Convenios del Trabajo legalmente adoptados en Colombia y en la  Recomendación del Comité OIT, Caso No. 2434, informe  349, en el cual, al analizar las modificaciones introducidas a la  Constitución en el Acto Legislativo 01 de 2005»; v) la  aplicación de las CCT a situaciones pensionales generadas  después de terminados los contratos de trabajo.  

En  consecuencia, la acusación así presentada, devela  el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias  de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es  técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma  e independiente.  

Así mismo,  al  ocuparse del segundo cargo propuesto indicó  que,  

(…)  a  pesar de estar dirigido por la vía de los hechos, en la cual  la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de  segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia  en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las  conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introdujo  cuestionamientos jurídicos propios de la senda directa, pues  sustentó parte de su disentimiento, en los argumentos  expuestos en el primer cargo, que fueron anteriormente descritos e  incorporó dentro de la descripción de los errores de  hecho, posturas jurisprudenciales e interpretativas del parágrafo  transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, relatadas en los  numerales 5° y 6° (f.° 18, ibidem).  

Pues bien, se  observa que, aunque  la tutelante postuló la casación, omitió el  cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en  los artículos  87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para  su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y  extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso  que aseguran su debida resolución y no pueden ser suplidos de  manera oficiosa.  

Cabe resaltar en  este punto, según ha advertido esta Corporación, que en  tratándose del «recurso  extraordinario de casación», este:  

(…)  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito del ataque; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia  recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó  para suplir la ineptitud del remedio.  

Lo instrumental  es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  (CSJ STC3924-2018, reiterada en STC9052-2021).  

Esta postura se  reiteró en un caso de similares contornos, donde se expuso  que:  

(…) el  carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante  cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales  consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para  la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los  errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada  en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la  ineptitud de la «demanda de casación,  (CSJ STC6238-2018, citada en STC9068-2021).  

En este orden de  ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia laboral  no puede calificarse como «un  exceso ritual manifiesto»,  que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas  de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella entendido,  bajo el principio de «prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas»  no es viable desatender las exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho».  

En consecuencia,  comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un  discernimiento o interpretación razonable, amén de  resultar notorio que el anhelo de la impugnante es que prevalezca su  criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le  desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria,  será refrendado el proveído opugnado sin más  elucubraciones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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