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STC12550-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12550-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01733-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 17 de noviembre de 2020, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Yolanda Romero contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación de las partes y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-012-2016-00521-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó se ordene a la accionada «dejar sin efectos la sentencia de casación del 18 de agosto de 2020 (…)».
En sustento, indicó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declarara la prestación del servicio por más de 20 años como trabajadora oficial, así como la suficiencia de su edad, y le reconociera la pensión de jubilación convencional, junto con los reajustes de ley, el retroactivo, los intereses moratorios, y demás emolumentos como lo determina el artículo 98 de la convención colectiva, vigente, según lo afirmó, hasta el 31 de diciembre de 2007, pretensiones que fueron de recibo en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad (14 ag. 2017). La promotora apeló y el Tribunal revocó el veredicto (26 sep. 2017), cimentado en que de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2005, la reclamante cumplió la edad de pensión el 13 de febrero de 2012, esto es, después del 31 de julio de 2010, cuando la norma convencional no podía surtir efectos. Acudió al recurso extraordinario de casación, pero la Corte decidió no casar la sentencia juez colegiado (SL3150-2020, 18 ag.).
Se dolió de que la Magistratura de casación no tuvo en cuenta el precedente constitucional e incurrió en «exceso ritual manifiesto, con apego extremo a las formas, donde debía primar la prevalencia del derecho sustancial (…)», pues, para establecer la edad pensional «necesariamente devia(sic) valorar» las pruebas denunciadas.
2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 defendió su pronunciamiento y señaló que resolvió el recurso objeto de estudio con sujeción a los precedentes fijados por esa colegiatura y que las resultas del mismo se debieron a «los insuperables errores técnicos que presentaba la demanda de casación con la que se sustentó el recurso (…)». El Juzgado Doce Laboral del Circuito de este Distrito Capital hizo el recuento de lo rituado. La UGPP resistió los anhelos porque el juez natural de la causa determinó que no hay lugar a ordenar el reconocimiento prestacional y que «se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de Vejez Convencional sin el requisito sine qua non de haber laborado 20 años al servicio del Estado con 50 años de edad en vigencia de la convención colectiva y toda vez [que] la misma terminó el 31 de julio de 2010 época para la cual la recurrente contaba con 48 años de edad (…).
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar razonable la sentencia confutada porque la actora «no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión convencional, es decir, 20 años de servicio y 50 años de edad; lo anterior, teniendo en cuenta que, la señora Yolanda Romero satisfizo el segundo presupuesto el 13 de febrero de 2012, esto es, después del 31 de julio de 2010, cuando la norma convencional no podía surtir efectos (…)».
4. La quejosa recurrió e insistió en los argumentos expuestos en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta superlativa.
Como en muchedumbre de pronunciamientos ha decantado la Corte, esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí que, solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019, y últimamente en STC8097-2021).
En el caso bajo estudio, la libelista cuestiona la providencia SL3150-2020 de 18 de agosto de 2020, donde la Sala de Descongestión accionada no casó la sentencia de 26 de septiembre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocatoria del proveído de primer grado que otorgó a la aquí impugnante la pensión de vejez convencional, porque en su criterio esa decisión no tuvo en cuenta el precedente constitucional, se incurrió en «exceso ritual manifiesto» e indebida valoración probatoria.
Luego de revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio de prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien resultó adversa a los intereses de la actora, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa, menos aún si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a desechar los cargos que en esa sede elevó Yolanda Romero, atañen a circunstancias de técnica en la formulación o indebida estructuración de la demanda de casación, amén de no acreditar los presupuestos para acceder a la pensión convencional en vigencia del acuerdo convencional, esto es, antes del 31 de julio de 2010, límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, perspectiva donde la autoridad enjuiciada al ocuparse del primero de los ataques sostuvo que:
[l]a proposición jurídica de los dos cargos fue formulada deficientemente, en razón a que fueron dirigidos, respectivamente, por las vías directa e indirecta, entre otros, al «no aplicar» o inaplicar «los artículos 467, 468, 469, del CST» y además «dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012» (f.° 10 a 11 y 17 a 18, cuaderno de casación), sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son subconceptos de transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
(…) la censura encaminó el primer cargo por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al invitar a la Corte a verificar el contenido del artículo 98 de la CCT e inferir de él, i) que no establece que los requisitos pensionales de tiempo de servicios y edad deban satisfacerse antes del 31 de julio de 2010;ii) que el trabajador deba estar prestando sus servicios al ISS, al momento en que cumpla el último requisito; iii) que la edad es presupuesto de exigibilidad, no de causación de la prestación convencional.
No obstante, ese juez plural de descongestión pese a las deficiencias de técnica en el recurso extraordinario, explicó que,
(…) la infracción directa de los artículos 467 a 469 del CST, referentes a la definición, contenido y forma de la CCT, error de apreciación jurídica en el que no pudo incurrir, porque esas normas sí fueron aplicadas tácitamente por aquél, al haber estudiado el cumplimiento, por parte de la actora, de los requisitos pensionales establecidos en la convención suscrita entre el ISS y su sindicato, lo cual descarta la estructuración de aquel yerro de omisión
(…) el elemento de la demanda sobre el cual se discierne, la acudiente en casación, en los dos ataques, denunció impropiamente al Colegiado de «interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo» (f.° 11 y 18, ib), desconociendo que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, mas no de acuerdos colectivos de trabajo, laudos arbitrales o cualquier otra reglamentación particular, los cuales solo tienen la naturaleza de prueba en el marco del recurso extraordinario.
(…) olvidó que las convenciones colectivas de trabajo, no corresponden a normas sustanciales del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes intervienen en aquel acuerdo, razón por la cual debió encausar el ataque por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida (…).
Para concluir que,
(…) junto con los argumentos fácticos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo debates de exclusivo talante jurídico, relativos a: i) la intelección jurisprudencial del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto del término de vigencia convencional pactado, tratándose de pensiones de ese origen; ii) las obligaciones que legalmente le competen a la demandada en el reconocimiento y pago de las prestaciones del ISS; iii) la imperatividad en la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN; iv) el acogimiento obligatorio de los «Convenios del Trabajo legalmente adoptados en Colombia y en la Recomendación del Comité OIT, Caso No. 2434, informe 349, en el cual, al analizar las modificaciones introducidas a la Constitución en el Acto Legislativo 01 de 2005»; v) la aplicación de las CCT a situaciones pensionales generadas después de terminados los contratos de trabajo.
En consecuencia, la acusación así presentada, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.
Así mismo, al ocuparse del segundo cargo propuesto indicó que,
(…) a pesar de estar dirigido por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introdujo cuestionamientos jurídicos propios de la senda directa, pues sustentó parte de su disentimiento, en los argumentos expuestos en el primer cargo, que fueron anteriormente descritos e incorporó dentro de la descripción de los errores de hecho, posturas jurisprudenciales e interpretativas del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, relatadas en los numerales 5° y 6° (f.° 18, ibidem).
Pues bien, se observa que, aunque la tutelante postuló la casación, omitió el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso que aseguran su debida resolución y no pueden ser suplidos de manera oficiosa.
Cabe resaltar en este punto, según ha advertido esta Corporación, que en tratándose del «recurso extraordinario de casación», este:
(…) impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial. (CSJ STC3924-2018, reiterada en STC9052-2021).
Esta postura se reiteró en un caso de similares contornos, donde se expuso que:
(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018, citada en STC9068-2021).
En este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia laboral no puede calificarse como «un exceso ritual manifiesto», que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella entendido, bajo el principio de «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho».
En consecuencia, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es que prevalezca su criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado sin más elucubraciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE