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STC12551-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12551-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00861-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló María Isabel Mantilla Ramírez, frente a la sentencia de 11 de mayo del año que avanza, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los intervinientes en el ruego n° 54001-22-04-000-2020-00681-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretendió se ordene a la colegiatura acusada que emita el fallo en el proceso constitucional arriba señalado.
De los medios suasorio adosados y del escrito inicial se extrae que la promotora promovió demanda de tutela frente a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual fue admitida el 16 de diciembre de 2020, sin que a la fecha de interposición del auxilio (26 abr. 2021), haya obtenido pronunciamiento de fondo.
2. La Magistratura encartada señaló que, el 16 de diciembre pasado admitió el ruego y que al día siguiente se comunicó de ello a la quejosa al correo señalado en el libelo, puntualizó que el 21 de enero hogaño dictó fallo de primera instancia nugatorio de las pretensiones, el cual fue notificado el 25 de enero siguiente a las 5:57 p.m. a la misma dirección electrónica, además que, «dado que no se presentó impugnación quedó ejecutoriado el 21 de enero de 2021». Agregó que, el 16 de febrero del año en curso, María Isabel Mantilla Ramírez le solicitó se «decretara que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal había vulnerado el debido proceso y defensa», lo que no fue de recibo «toda vez que la sentencia estaba ejecutoriada y existía cosa juzgada» (22 feb. 2021).
El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de la capital de Norte de Santander dijo que en virtud de la vinculación en el ruego anterior dio respuesta oportuna a la misma y que aportó en esa oportunidad la respuesta que le brindó a Mantilla Ramírez, misiva que envió al correo que ella estableció para las comunicaciones.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó la salvaguarda tras considerar que en la acción de tutela cuya resolución se pretendió fue fallada por la autoridad accionada el 21 de enero de 2021, esto es, «dentro del término de 10 días hábiles previstos en el Decreto 2591 de 1991, cuyo conteo se vio mediado por el periodo de vacancia judicial» y en ese evento «no existe la presunta violación».
4. Recurrió la promotora insistiendo en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se advierte la ratificación de la decisión confutada toda vez que la Colegiatura confutada se pronunció respecto de la tutela interpuesta por la actora con anterioridad a la interposición de esta salvaguarda.
Se afirma lo anterior, pues de los medios de convicción adosados se infiere que desde antes de la formulación de este mecanismo excepcional (26 abr. 2021), el juez plural definió la súplica (21 ene. 2021) y remitió el enteramiento a la dirección de correo electrónico señalada por la inconforme (25 ene. 2021 a las 5:57 p.m., anexo 35), y en ese evento carecería de objeto y razón adoptar alguna disposición en el sentido anhelado por la querellante por la potísima razón de que, en verdad, la conculcación de las prerrogativas imploradas no se materializó.
Sobre el punto, de vieja data la Sala ha sostenido que,
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01, CSJ STC1020-2021, memoradas entre muchas en STC11266-2021).
Otra cosa es que María Isabel Mantilla Ramírez, ahora, esté inconforme con la resolución que se dio, eventualidad que es ajena a este amparo, por cuanto resulta elemental que esta discusión es un medio nuevo al no haber podido ser objeto de examen en la primera instancia y, por lo tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular se ha dicho:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ 15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC11799-2021, entre muchas otras).
En suma, como el reproche atinente a la mora en la definición de la tutela no ocurrió, y el juez constitucional no está facultado para interferir en el curso normal de los procesos, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA