STC11394 2021

SEPTIEMBRE

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STC11394-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11394-2021  

(Aprobado  en sesión virtual del primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 4 de marzo de 2021, que negó por improcedente la acción  de tutela promovida por Dora y Nubia Mercedes Rodríguez Torres  contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para  Funciones Jurisdiccionales y BBVA Seguros de Vida S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras  reclamaron la protección de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por las entidades cuestionadas.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Dora Rodríguez Torres, el 6 de enero de 2016, solicitó  a la Superintendencia Financiera1  su intervención y mediación frente a un presunto  incumplimiento derivado del contrato de seguros celebrado con el BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A. desde el 9 de junio de 2013.  

2.2.  En dicha póliza incluyó como beneficiaria a su hermana  Nubia Mercedes Rodríguez Torres, a quien se le presentó  un siniestro relacionado con el hurto de su equipaje en el exterior.  Motivo por el cual, hizo la reclamación del seguro por  asistencia en el viaje y el reconocimiento por su incapacidad  permanente, sin que se le hubiera reconocido sus peticiones.  

2.3.  La entidad accionada dentro del trámite de la queja pidió  a la aseguradora2  que «responda  por escrito directamente al solicitante»,  de manera que «sea  completa, clara, precisa, comprensible, contener la solución o  aclaración de lo reclamado, y los fundamentos legales,  estatutarios o reglamentarios que soporten la posición de la  entidad».  

2.4.  La Compañía de Seguros dio respuesta3  indicando que los derechos a la cobertura de la póliza son de  los asegurados, y el beneficiario tendrá derecho en el caso de  que ocurra un evento amparado por la misma al asegurado.  

2.5.  De acuerdo con lo anterior, mediante oficio del 23 de mayo de 20164,  la Superintendencia Financiera le informó a Dora Rodríguez  Torres, el trámite realizado respecto de la queja presentada  y, le indicó que si no estaba de acuerdo con la respuesta de  la aseguradora, podía «ejercer  la Acción de Protección al Consumidor interponiendo una  demanda ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de esta  Superintendencia o ante los Jueces de la República y también  puede solicitar que el Defensor del Consumidor Financiero actúe  como conciliador», previniéndola  que para dicho decurso se requiere de apoderado.  

2.6.        Posteriormente,  las tutelantes promovieron acción de protección al  consumidor, la cual, fue inadmitida en providencia del 9 de marzo de  2018, «en  razón de: cuantía, por incongruencia entre las sumas y  las pretensiones».  

Ante  el incumplimiento de lo encomendado, la autoridad respectiva mediante  auto de 7 de mayo de 2018, decidió rechazar la demanda  pretendida5.  

2.7.  Finalmente, las promotoras presentaron múltiples escritos  correspondientes a la subsanación -solicitud de amparo de  pobreza y remisión del expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogotá-, sin embargo, la Delegatura accionada por  autos de 14 de junio y 25 de julio de 2018, negó las  peticiones. Además, les advirtió que si la intención  es la de ejercer nuevamente la acción de protección al  consumidor, deben volver a presentar el escrito de demanda con todos  los requisitos fijados por el artículo 82 y s.s. del Código  General del Proceso.  

3.  Solicitaron, conforme a lo expuesto, se protejan sus derechos  «inalienables»  y el cumplimiento por parte de la compañía de seguros  mediante el reconocimiento de la indemnización como  consecuencia del siniestro ocurrido a la beneficiaria.            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Superintendencia Financiera, después de narrar las  actuaciones realizadas, consideró que «no  vulneró ningún derecho fundamental del actor en el  trámite dado tanto a la queja como a la Acción de  Protección al Consumidor interpuesta, pues contrario a ello,  actuó acorde a las normas sustanciarles y procesales  aplicables para esta clase de asuntos; aunado a que, en el presente  caso, se encuentra ausente el requisito de procedibilidad de  inmediatez»6.  

2.  El representante Legal Judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.  señaló7  que en la acción de tutela no se entiende cuáles son  las pretensiones de las impulsoras, en tanto que,  «no  se avizora ninguna clase de vulneración de derechos  fundamentales, y de igual forma tampoco es procedente el presente  mecanismo constitucional en la medida que, no se cumplen los  requisitos generales de procedencia expuesto ut supra».  Por  tanto, pidió rechazar por improcedente la presente acción.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  declaró improcedente el amparo8,  por considerar que no se encuentran acreditados los presupuestos  generales de procedibilidad, pues las actoras «pretenden  el reconocimiento y pago de una indemnización por daños  y perjuicios ocasionados por un siniestro que tuvo lugar en Santiago  de Chile, más no la satisfacción de un derecho  fundamental en concreto».  

Además,  anotó que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad e  inmediatez, puesto que las actoras no recurrieron el auto del siete  de mayo de 2018, que rechazó la demanda de protección  al consumidor y solo acudieron al juez de tutela casi «tres  años después»  de proferido el mismo.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon las querellantes refiriéndose a la protección  de normas constitucionales. También, hacen referencia a que el  Juzgado 14 civil del Circuito de Bogotá emitió «Fallo  favorable a la lesionada»  debiendo ser respetado.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub examine, las gestoras pretenden se deje sin efectos los  proveídos emitidos por la Entidad cuestionada el 7 de mayo de  2018 -que rechazó la demanda de protección al  consumidor- y el del 13 de junio de la misma anualidad -que negó  el amparo de pobreza-.  

2.  Pronto esta Sala advierte la confirmación de la providencia  impugnada, en razón a la desatención del presupuesto de  inmediatez.  

En  efecto, de las probanzas obrantes en el expediente, la Corte concluye  la improcedencia del ruego invocado, por cuanto no se atiende al  requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia  constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la  salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde  cuando se profirieron las determinaciones recriminadas -7 de mayo de  2018 y 13 de junio del mismo año- y, la presentación de  la acción de tutela «25  de febrero de 2021». Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido las decisiones rebatidas.  

Lo  dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de  caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

Sin  embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de  la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así  lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en  repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC  T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC  T-033/2010, en esta última, resaltó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»  

Sumado  a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente». Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez.  

3.  Por lo expuesto, el fallo impugnado se deberá ratificar.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 1 al 14. Anexo 1. pdf.  

2          Folios 2 al 4.Anexo 2 pdf.  

3          Folios 1 al 2. Anexo 5.pdf.  

4          Folios 1 al 3. Anexo 3 y 6 pdf.  

5          Folio 1 al 2. Archivo Auto del 7 de mayo de 2018. Expediente          digital.  

6          Folios 1 al 15. Archivo T-20211045682-3684511.pdf.  

7          Folio 1 al 9. Archivo D110012203002021003…acho202122512714.pdf.  

8          Folios del 1 al 9.Anexo 7. Expediente digital.      

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