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STC11394-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11394-2021
(Aprobado en sesión virtual del primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de marzo de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Dora y Nubia Mercedes Rodríguez Torres contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales y BBVA Seguros de Vida S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Las promotoras reclamaron la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades cuestionadas.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Dora Rodríguez Torres, el 6 de enero de 2016, solicitó a la Superintendencia Financiera1 su intervención y mediación frente a un presunto incumplimiento derivado del contrato de seguros celebrado con el BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. desde el 9 de junio de 2013.
2.2. En dicha póliza incluyó como beneficiaria a su hermana Nubia Mercedes Rodríguez Torres, a quien se le presentó un siniestro relacionado con el hurto de su equipaje en el exterior. Motivo por el cual, hizo la reclamación del seguro por asistencia en el viaje y el reconocimiento por su incapacidad permanente, sin que se le hubiera reconocido sus peticiones.
2.3. La entidad accionada dentro del trámite de la queja pidió a la aseguradora2 que «responda por escrito directamente al solicitante», de manera que «sea completa, clara, precisa, comprensible, contener la solución o aclaración de lo reclamado, y los fundamentos legales, estatutarios o reglamentarios que soporten la posición de la entidad».
2.4. La Compañía de Seguros dio respuesta3 indicando que los derechos a la cobertura de la póliza son de los asegurados, y el beneficiario tendrá derecho en el caso de que ocurra un evento amparado por la misma al asegurado.
2.5. De acuerdo con lo anterior, mediante oficio del 23 de mayo de 20164, la Superintendencia Financiera le informó a Dora Rodríguez Torres, el trámite realizado respecto de la queja presentada y, le indicó que si no estaba de acuerdo con la respuesta de la aseguradora, podía «ejercer la Acción de Protección al Consumidor interponiendo una demanda ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia o ante los Jueces de la República y también puede solicitar que el Defensor del Consumidor Financiero actúe como conciliador», previniéndola que para dicho decurso se requiere de apoderado.
2.6. Posteriormente, las tutelantes promovieron acción de protección al consumidor, la cual, fue inadmitida en providencia del 9 de marzo de 2018, «en razón de: cuantía, por incongruencia entre las sumas y las pretensiones».
Ante el incumplimiento de lo encomendado, la autoridad respectiva mediante auto de 7 de mayo de 2018, decidió rechazar la demanda pretendida5.
2.7. Finalmente, las promotoras presentaron múltiples escritos correspondientes a la subsanación -solicitud de amparo de pobreza y remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá-, sin embargo, la Delegatura accionada por autos de 14 de junio y 25 de julio de 2018, negó las peticiones. Además, les advirtió que si la intención es la de ejercer nuevamente la acción de protección al consumidor, deben volver a presentar el escrito de demanda con todos los requisitos fijados por el artículo 82 y s.s. del Código General del Proceso.
3. Solicitaron, conforme a lo expuesto, se protejan sus derechos «inalienables» y el cumplimiento por parte de la compañía de seguros mediante el reconocimiento de la indemnización como consecuencia del siniestro ocurrido a la beneficiaria.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Superintendencia Financiera, después de narrar las actuaciones realizadas, consideró que «no vulneró ningún derecho fundamental del actor en el trámite dado tanto a la queja como a la Acción de Protección al Consumidor interpuesta, pues contrario a ello, actuó acorde a las normas sustanciarles y procesales aplicables para esta clase de asuntos; aunado a que, en el presente caso, se encuentra ausente el requisito de procedibilidad de inmediatez»6.
2. El representante Legal Judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. señaló7 que en la acción de tutela no se entiende cuáles son las pretensiones de las impulsoras, en tanto que, «no se avizora ninguna clase de vulneración de derechos fundamentales, y de igual forma tampoco es procedente el presente mecanismo constitucional en la medida que, no se cumplen los requisitos generales de procedencia expuesto ut supra». Por tanto, pidió rechazar por improcedente la presente acción.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, declaró improcedente el amparo8, por considerar que no se encuentran acreditados los presupuestos generales de procedibilidad, pues las actoras «pretenden el reconocimiento y pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por un siniestro que tuvo lugar en Santiago de Chile, más no la satisfacción de un derecho fundamental en concreto».
Además, anotó que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad e inmediatez, puesto que las actoras no recurrieron el auto del siete de mayo de 2018, que rechazó la demanda de protección al consumidor y solo acudieron al juez de tutela casi «tres años después» de proferido el mismo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon las querellantes refiriéndose a la protección de normas constitucionales. También, hacen referencia a que el Juzgado 14 civil del Circuito de Bogotá emitió «Fallo favorable a la lesionada» debiendo ser respetado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, las gestoras pretenden se deje sin efectos los proveídos emitidos por la Entidad cuestionada el 7 de mayo de 2018 -que rechazó la demanda de protección al consumidor- y el del 13 de junio de la misma anualidad -que negó el amparo de pobreza-.
2. Pronto esta Sala advierte la confirmación de la providencia impugnada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez.
En efecto, de las probanzas obrantes en el expediente, la Corte concluye la improcedencia del ruego invocado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirieron las determinaciones recriminadas -7 de mayo de 2018 y 13 de junio del mismo año- y, la presentación de la acción de tutela «25 de febrero de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido las decisiones rebatidas.
Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»
Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
3. Por lo expuesto, el fallo impugnado se deberá ratificar.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 1 al 14. Anexo 1. pdf.
2 Folios 2 al 4.Anexo 2 pdf.
3 Folios 1 al 2. Anexo 5.pdf.
4 Folios 1 al 3. Anexo 3 y 6 pdf.
5 Folio 1 al 2. Archivo Auto del 7 de mayo de 2018. Expediente digital.
6 Folios 1 al 15. Archivo T-20211045682-3684511.pdf.
7 Folio 1 al 9. Archivo D110012203002021003…acho202122512714.pdf.
8 Folios del 1 al 9.Anexo 7. Expediente digital.