STC11395 2021

SEPTIEMBRE

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STC11395-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11395-2021  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2021-00138-01   

(Aprobado en  sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  9 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por “A”  contra  el  Juzgado “Y” y el Procurador “Z” Delegado ante  ese despacho judicial,  trámite al cual fueron vinculados los demás  intervinientes en el pleito n° 00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de los menores involucrados en el  asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido  proceso, «confianza  legítima en las instituciones del Estado y el derecho al  enfoque de género de las perspectiva objetiva e imparcial»,  presuntamente vulnerados por los convocados al resolver el asunto  antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que instauró demanda de divorcio  contra “B”, en cuyo proceso, tramitado por el Juzgado  “Y”, «no  se tuvieron en cuenta mis pruebas documentales como tampoco las  solicitadas para decretar y practicar, ni la historia de mis menores  “C” y “D” [otorgada]  por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la  verificación de derechos que solicité»,  pues «se  ignora la violencia de mi ex cónyuge hacia mí y mi  menor hijo “D”, que consta [en]  valoración psicológica por Medicina Legal o perito  especializado para el núcleo familiar con el fin de determinar  el estado mental del grupo, y, valoración específica  con prueba objetiva para descartar trastorno de personalidad en los  padres».  

Criticó  que el accionado, mediante «sentencia  complementaria No. 040 de abril de 2021, se afinca en fragmentos de  manera parcializada e ignorando el historial de violencia de mi ex  cónyuge hacia mi hijo “D”, menor de edad, y hacia  mí, en la vida conyugal»;  también,  porque tanto él como su apoderado «nos  oponemos y denunciamos el hallazgo de un falso testimonio que  conduciría a un error judicial, sin que la juez se pronunciara  ni tachara de falsa tal prueba».  

Afirmó  que el fallo no tuvo en cuenta los resultados que arrojó  «el  informe de la trabajadora social del juzgado»  en  relación con que «no  hay alienación parental (…), la predilección y  seguridad que le genera a mi menor hija estar con su hermano y  conmigo»  y  la existencia de  «violencia  hacia mi hijo Juan y la mala imagen que mi ex cónyuge hace de  mi hacia mis hijos»,  y emitió órdenes que afectan «mi  integridad, intimidad y buen nombre»,  aunado a la condena en costas  «como  si fuera cónyuge culpable».  

Agregó,  que «el  señor Procurador “Z”, no garantizó mis  derechos como Ministerio Público, pues solicitó a la  juez ignorar el testimonio de mi hijo de 16 años, quien fue  testigo y manifestó en audiencia oral los episodios de  violencia hacia nosotros como núcleo familiar por parte de mi  ex cónyuge».  Por  tanto,  «los  accionados no garantizaron mis derechos como parte demandante en el  proceso».  

3.        Pretende  se proceda a «declarar  la nulidad del proceso 2020-155 en lo atinente a lo discurrido en la  audiencia que condujo a la sentencia complementaria N° 040»  y  se proceda a  «rehacer  la actuación a partir de la audiencia para resolver las  pretensiones (…), teniendo en cuenta todas las pruebas  adosadas y decretando y practicando las presentadas en el proceso»,  además,  «absolverme  de la condena en costas y agencias en derecho [y]  modificar el numeral quinto de la sentencia complementaria No. 040  que ordenó “oficiar a la EPS en la que se encuentra  afiliado [el  accionante]  para que valore y emita diagnóstico y una orientación  en caso de ser necesarios, sobre las conductas comportamentales de  este (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez “Y”, informó que la cesación de  efectos civiles impetrada por el señor “A”, fue  contestada con excepciones de mérito y demanda de reconvención  invocando «iguales  causales»  (2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil);  que en audiencia inicial se concilió solamente lo atinente al  divorcio y por ello se dictó «sentencia  parcial»  sin que para ello se hiciera necesario el debate probatorio para  demostrar las causales invocadas recíprocamente. Empero, para  regular custodia, alimentos y visitas para con los hijos menores, se  procedió al decreto y práctica de las pruebas y tras  surtir los alegatos dictó sentencia complementaria el 29 de  abril de 2021, frente a la cual no se interpuso recurso alguno. En  consecuencia, pidió desestimar la tutela «por  ausencia del requisito de subsidiariedad»,  y además porque «ni  el Juzgado ni la suscrita juez han incurrido en violación de  derechos fundamentales del accionante».  

2.        El  Procurador “Y”, manifestó que «esta  agencia de control y vigilancia actuó activamente en buena  parte de la audiencia de pruebas y juzgamiento, diligencia en la cual  esencialmente se escucharon los testimonios acreditados por ambas  partes, participando incluso en la etapa de alegaciones cuando se  abogó por los intereses de la menor como sujeto especial de  protección y frente a los hechos que fueron objeto del debate,  sin que hasta el momento pueda decirse que hubo la negligencia  expresada por el quejoso».  Indicó que si, a juicio del actor, la sentencia proferida  presentaba reparos, «debió  ser censurada en el momento procesal oportuno a través de los  recursos que la ley procesal otorga, sin pretender que a través  de la acción de tutela se revivan periodos probatorios hay  superados».  No  obstante, precisó que la decisión del juzgado «estuvo  ceñida a las pruebas legal y oportunamente allegadas al  proceso»  

3.        “B”,  por intermedio de su apoderada judicial, se opuso a lo pretendido,  aduciendo que contrario a lo aseverado por el tutelante, «la  falladora de instancia al momento de proferir sus fallos, tuvo en  cuenta todas las pruebas legal y oportunamente allegadas, solicitadas  y practicadas en el proceso 00000, incluso las historias clínicas  de ambos menores hijos de las parte, dictámenes psicológicos  y sociales, etc., allegados ante el ICBF y la Comisaría (…)  de Familia (…), pruebas estas que pudieron ser controvertidas  por los apoderados que representaban los intereses de las partes en  conflicto, la Defensoría de Familia e incluso el Ministerio  Público (…)».  También  adujo el querellante no agotó los medios judiciales de  defensa, pues «la  sentencia proferida en forma legal (…) no fue impugnada en  momento procesal (…) y nadie debe aprovecharse de su propia  culpa».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo al encontrar que el reclamante no cumplió  el requisito de la subsidiariedad, en tanto que contra la sentencia  complementaria «el  accionante no agotó el recurso ordinario que tenía a su  alcance para impugnar la decisión y defender sus intereses,  aspecto que impide dar por superado el estudio constitucional  preliminar»,  y ante ello recordó que «la  tutela no puede ser usada para revivir oportunidades al interior de  los trámites judiciales que fenecieron por la pasividad o  desidia de los sujetos procesales, ni como una nueva instancia del  proceso para debatir aspectos que se omitieron en la respectiva etapa  (…)».  En  cuanto al reproche dirigido al Agente del Ministerio Público,  dijo que, revisada su actuación, no avizoraba desatención  en el cumplimiento de sus funciones como garante de los derechos  fundamentales de los menores involucrados en el juicio.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor afirmando que contrario a lo asegurado por  el tribunal, como la resolución que refuta  corresponde a la  que estableció la custodia y cuidado personal de menores, «se  satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia  judicial atacada fue dictada en un proceso de única instancia  y por tanto no admite ni admitía recurso alguno conforme el  concepto de mi apoderado judicial»,  y en lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la  demanda tutelar en relación con las pruebas que, en su  criterio, debieron evaluarse para otorgar un fallo a favor de sus  pretensiones.  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer: (i)  preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “Y”,  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el  accionante, al haber dictado sentencia complementaria dentro del  litigio n° 00000, regulando los derechos y obligaciones para con  los hijos menores de edad comunes a las partes; y, (ii)  si el agente del Ministerio Público adscrito al despacho  judicial antes referido, por omisión en sus funciones, afectó  sus garantías superiores.  

2.        Del  principio de la subsidiariedad  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del  excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado  estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez  extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Realizado el  análisis pertinente a los argumentos de la demanda tutelar, a  la información proporcionada por la autoridad accionada y a  las piezas procesales allegadas, la Corte confirmará el  fallo desestimatorio, porque: (i)  en cuanto al ataque contra el Juzgado, el amparo no alcanza a superar  el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria; y  (ii)  en relación con el agente del Ministerio Público,  emerge ausencia de vulneración.  

3.1.        Ciertamente,  al estar dirigida la querella a que se ordene a la autoridad judicial  convocada invalidar la definición sobre custodia y cuidado  personal, alimentos y visitas respecto de los dos hijos habidos  dentro del matrimonio, la cual está comprendida en la  sentencia complementaria dictada por el accionado el 29 de abril de  2021, la Corte -como también lo hizo el tribunal a-quo,  observa que la referida decisión no fue objeto del mecanismo  ordinario que prevé el ordenamiento legal para su refutación  y con ello obtener su eventual reconsideración.  

En  efecto, nótese que tras la conciliación parcial  atinente a la declaración de divorcio y su consecuente  disolución de la sociedad conyugal, la cual tuvo lugar en  audiencia del 9 de marzo de 2021, para regular los derechos y  obligaciones que les asiste a las partes frente a su descendencia  común menor de edad, el juzgado dispuso la continuidad del  trámite procesal artículo 372 y 373 del Código  General del Proceso); por ello, agotada la etapa probatoria y de  alegaciones, el 29 de abril de la misma anualidad, complementó  el fallo regulando los aspectos que el ordenamiento legal le impone  (precepto 389 ibidem).  

Por  lo anterior, es desacertado el razonamiento esbozado por el  impugnante en el sentido que, conciliado el divorcio, el  establecimiento de los demás puntos que no fueron materia de  consenso se tramitan por un trámite diferente, pues se trata  del mismo proceso verbal de mayor y menor cuantía cuya  decisión de fondo admite apelación porque se tramita en  primera instancia (artículo 22-1 del estatuto adjetivo).  

En  circunstancias como la descrita, esto es, cuando sin mediar  justificación que amerite flexibilizar el requisito de la  subsidiariedad, el actor invoca  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta,  la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida,  pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las  consecuencias de la decisión que le resultó adversa.  

Con el reseñado  proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de  plantear ante el juez cognoscente, los argumentos que acá  refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática  planteada. Esto,  porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al  amparo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás  que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra  manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

En  ese sentido esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).  

Por lo demás,  tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia del  medio ordinario de defensa que no empleó, el solicitante no  probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal  evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).  

3.2.        Ahora,  en cuanto a la censura enfilada contra el Procurador Judicial para la  Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia adscrito al  juzgado acusado, porque en sentir del accionante no cumplió  con la labor de garantizar con imparcialidad los derechos como parte,  la Sala avala el análisis realizado por el fallador de primer  grado y por ende la conclusión a la que llegó, pues  revisada la gestión desplegada por dicho funcionario dentro  del plenario criticado, no se avizora irregularidad alguna en el  ejercicio de sus funciones.  

En  las condiciones descritas, la  salvaguarda deviene inviable, pues en situaciones como la que acaba  de verse, «se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC8023-2021, 1° jul. 2021, rad. 00322-01, entre otras).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido: «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC8942-2020, 22 oct. 2020, rad. 00139-01).  

5.        Conclusión.  

Al  estar condicionada la intervención de esta particular justicia  a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual,  en relación con el reproche al juzgado no se satisface, y por  no acreditarse que por acción u omisión el agente del  Ministerio Público hubiera afectado los derechos del  reclamante, se impone declarar la improcedencia de la tutela,  advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones  para otorgarla como mecanismo transitorio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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