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STC11395-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11395-2021
Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00138-01
(Aprobado en sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 9 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” y el Procurador “Z” Delegado ante ese despacho judicial, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el pleito n° 00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, «confianza legítima en las instituciones del Estado y el derecho al enfoque de género de las perspectiva objetiva e imparcial», presuntamente vulnerados por los convocados al resolver el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que instauró demanda de divorcio contra “B”, en cuyo proceso, tramitado por el Juzgado “Y”, «no se tuvieron en cuenta mis pruebas documentales como tampoco las solicitadas para decretar y practicar, ni la historia de mis menores “C” y “D” [otorgada] por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la verificación de derechos que solicité», pues «se ignora la violencia de mi ex cónyuge hacia mí y mi menor hijo “D”, que consta [en] valoración psicológica por Medicina Legal o perito especializado para el núcleo familiar con el fin de determinar el estado mental del grupo, y, valoración específica con prueba objetiva para descartar trastorno de personalidad en los padres».
Criticó que el accionado, mediante «sentencia complementaria No. 040 de abril de 2021, se afinca en fragmentos de manera parcializada e ignorando el historial de violencia de mi ex cónyuge hacia mi hijo “D”, menor de edad, y hacia mí, en la vida conyugal»; también, porque tanto él como su apoderado «nos oponemos y denunciamos el hallazgo de un falso testimonio que conduciría a un error judicial, sin que la juez se pronunciara ni tachara de falsa tal prueba».
Afirmó que el fallo no tuvo en cuenta los resultados que arrojó «el informe de la trabajadora social del juzgado» en relación con que «no hay alienación parental (…), la predilección y seguridad que le genera a mi menor hija estar con su hermano y conmigo» y la existencia de «violencia hacia mi hijo Juan y la mala imagen que mi ex cónyuge hace de mi hacia mis hijos», y emitió órdenes que afectan «mi integridad, intimidad y buen nombre», aunado a la condena en costas «como si fuera cónyuge culpable».
Agregó, que «el señor Procurador “Z”, no garantizó mis derechos como Ministerio Público, pues solicitó a la juez ignorar el testimonio de mi hijo de 16 años, quien fue testigo y manifestó en audiencia oral los episodios de violencia hacia nosotros como núcleo familiar por parte de mi ex cónyuge». Por tanto, «los accionados no garantizaron mis derechos como parte demandante en el proceso».
3. Pretende se proceda a «declarar la nulidad del proceso 2020-155 en lo atinente a lo discurrido en la audiencia que condujo a la sentencia complementaria N° 040» y se proceda a «rehacer la actuación a partir de la audiencia para resolver las pretensiones (…), teniendo en cuenta todas las pruebas adosadas y decretando y practicando las presentadas en el proceso», además, «absolverme de la condena en costas y agencias en derecho [y] modificar el numeral quinto de la sentencia complementaria No. 040 que ordenó “oficiar a la EPS en la que se encuentra afiliado [el accionante] para que valore y emita diagnóstico y una orientación en caso de ser necesarios, sobre las conductas comportamentales de este (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez “Y”, informó que la cesación de efectos civiles impetrada por el señor “A”, fue contestada con excepciones de mérito y demanda de reconvención invocando «iguales causales» (2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil); que en audiencia inicial se concilió solamente lo atinente al divorcio y por ello se dictó «sentencia parcial» sin que para ello se hiciera necesario el debate probatorio para demostrar las causales invocadas recíprocamente. Empero, para regular custodia, alimentos y visitas para con los hijos menores, se procedió al decreto y práctica de las pruebas y tras surtir los alegatos dictó sentencia complementaria el 29 de abril de 2021, frente a la cual no se interpuso recurso alguno. En consecuencia, pidió desestimar la tutela «por ausencia del requisito de subsidiariedad», y además porque «ni el Juzgado ni la suscrita juez han incurrido en violación de derechos fundamentales del accionante».
2. El Procurador “Y”, manifestó que «esta agencia de control y vigilancia actuó activamente en buena parte de la audiencia de pruebas y juzgamiento, diligencia en la cual esencialmente se escucharon los testimonios acreditados por ambas partes, participando incluso en la etapa de alegaciones cuando se abogó por los intereses de la menor como sujeto especial de protección y frente a los hechos que fueron objeto del debate, sin que hasta el momento pueda decirse que hubo la negligencia expresada por el quejoso». Indicó que si, a juicio del actor, la sentencia proferida presentaba reparos, «debió ser censurada en el momento procesal oportuno a través de los recursos que la ley procesal otorga, sin pretender que a través de la acción de tutela se revivan periodos probatorios hay superados». No obstante, precisó que la decisión del juzgado «estuvo ceñida a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso»
3. “B”, por intermedio de su apoderada judicial, se opuso a lo pretendido, aduciendo que contrario a lo aseverado por el tutelante, «la falladora de instancia al momento de proferir sus fallos, tuvo en cuenta todas las pruebas legal y oportunamente allegadas, solicitadas y practicadas en el proceso 00000, incluso las historias clínicas de ambos menores hijos de las parte, dictámenes psicológicos y sociales, etc., allegados ante el ICBF y la Comisaría (…) de Familia (…), pruebas estas que pudieron ser controvertidas por los apoderados que representaban los intereses de las partes en conflicto, la Defensoría de Familia e incluso el Ministerio Público (…)». También adujo el querellante no agotó los medios judiciales de defensa, pues «la sentencia proferida en forma legal (…) no fue impugnada en momento procesal (…) y nadie debe aprovecharse de su propia culpa».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo al encontrar que el reclamante no cumplió el requisito de la subsidiariedad, en tanto que contra la sentencia complementaria «el accionante no agotó el recurso ordinario que tenía a su alcance para impugnar la decisión y defender sus intereses, aspecto que impide dar por superado el estudio constitucional preliminar», y ante ello recordó que «la tutela no puede ser usada para revivir oportunidades al interior de los trámites judiciales que fenecieron por la pasividad o desidia de los sujetos procesales, ni como una nueva instancia del proceso para debatir aspectos que se omitieron en la respectiva etapa (…)». En cuanto al reproche dirigido al Agente del Ministerio Público, dijo que, revisada su actuación, no avizoraba desatención en el cumplimiento de sus funciones como garante de los derechos fundamentales de los menores involucrados en el juicio.
IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor afirmando que contrario a lo asegurado por el tribunal, como la resolución que refuta corresponde a la que estableció la custodia y cuidado personal de menores, «se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial atacada fue dictada en un proceso de única instancia y por tanto no admite ni admitía recurso alguno conforme el concepto de mi apoderado judicial», y en lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda tutelar en relación con las pruebas que, en su criterio, debieron evaluarse para otorgar un fallo a favor de sus pretensiones.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer: (i) preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “Y”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al haber dictado sentencia complementaria dentro del litigio n° 00000, regulando los derechos y obligaciones para con los hijos menores de edad comunes a las partes; y, (ii) si el agente del Ministerio Público adscrito al despacho judicial antes referido, por omisión en sus funciones, afectó sus garantías superiores.
2. Del principio de la subsidiariedad
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda tutelar, a la información proporcionada por la autoridad accionada y a las piezas procesales allegadas, la Corte confirmará el fallo desestimatorio, porque: (i) en cuanto al ataque contra el Juzgado, el amparo no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria; y (ii) en relación con el agente del Ministerio Público, emerge ausencia de vulneración.
3.1. Ciertamente, al estar dirigida la querella a que se ordene a la autoridad judicial convocada invalidar la definición sobre custodia y cuidado personal, alimentos y visitas respecto de los dos hijos habidos dentro del matrimonio, la cual está comprendida en la sentencia complementaria dictada por el accionado el 29 de abril de 2021, la Corte -como también lo hizo el tribunal a-quo, observa que la referida decisión no fue objeto del mecanismo ordinario que prevé el ordenamiento legal para su refutación y con ello obtener su eventual reconsideración.
En efecto, nótese que tras la conciliación parcial atinente a la declaración de divorcio y su consecuente disolución de la sociedad conyugal, la cual tuvo lugar en audiencia del 9 de marzo de 2021, para regular los derechos y obligaciones que les asiste a las partes frente a su descendencia común menor de edad, el juzgado dispuso la continuidad del trámite procesal artículo 372 y 373 del Código General del Proceso); por ello, agotada la etapa probatoria y de alegaciones, el 29 de abril de la misma anualidad, complementó el fallo regulando los aspectos que el ordenamiento legal le impone (precepto 389 ibidem).
Por lo anterior, es desacertado el razonamiento esbozado por el impugnante en el sentido que, conciliado el divorcio, el establecimiento de los demás puntos que no fueron materia de consenso se tramitan por un trámite diferente, pues se trata del mismo proceso verbal de mayor y menor cuantía cuya decisión de fondo admite apelación porque se tramita en primera instancia (artículo 22-1 del estatuto adjetivo).
En circunstancias como la descrita, esto es, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de plantear ante el juez cognoscente, los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. Esto, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al amparo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
En ese sentido esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).
Por lo demás, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia del medio ordinario de defensa que no empleó, el solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).
3.2. Ahora, en cuanto a la censura enfilada contra el Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia adscrito al juzgado acusado, porque en sentir del accionante no cumplió con la labor de garantizar con imparcialidad los derechos como parte, la Sala avala el análisis realizado por el fallador de primer grado y por ende la conclusión a la que llegó, pues revisada la gestión desplegada por dicho funcionario dentro del plenario criticado, no se avizora irregularidad alguna en el ejercicio de sus funciones.
En las condiciones descritas, la salvaguarda deviene inviable, pues en situaciones como la que acaba de verse, «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC8023-2021, 1° jul. 2021, rad. 00322-01, entre otras).
En esa misma línea la Sala ha sostenido: «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC8942-2020, 22 oct. 2020, rad. 00139-01).
5. Conclusión.
Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual, en relación con el reproche al juzgado no se satisface, y por no acreditarse que por acción u omisión el agente del Ministerio Público hubiera afectado los derechos del reclamante, se impone declarar la improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.