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STC11855-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11855-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01517-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Pedro Vicente Lara Avendaño frente a la sentencia de 29 de julio de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2018-00515.
ANTECEDENTES
En sustento de lo anterior, indicó que fue demandado en proceso de restitución de tenencia, en donde el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito le ordenó devolver el bien inmueble en litigio. Añadió, que la anterior determinación se emitió en audiencia, la que se desarrolló sin su comparecencia ni la de su apoderado, a pesar de que había solicitado su aplazamiento con anterioridad, por ello, radicó solicitud de nulidad con base en las causales 3, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual no prosperó (4 oct. 2019). Su reproche radicó en que apeló dicho proveído y solo hasta el 15 de julio de este año se remitieron las copias al Tribunal para su trámite. También cuestionó, que para el 6 de agosto siguiente, se programó la diligencia de entrega por parte del Juzgado Cincuenta Civil Municipal, en calidad de comisionado, la cual se iba llevar a cabo, sin resolver la alzada.
2. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito señaló que «las copias para surtir el recurso de apelación» fueron enviadas al superior, el 15 de julio hogaño. Aunado a ello, que «libr[ó] el despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, teniendo en cuenta que el efecto en el cual se concedió la apelación no interrumpe la ejecución de la sentencia proferida».
Por su parte, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal informó que se «señaló la hora de las 10:00 A.M. del día 29 de junio de 2.021, a fin de auxiliar la referida comisión (…), no obstante, se realizó un primer acercamiento con [el censor], percibiéndose que se enc[ontraba] renuente, para hacer entrega voluntaria» por lo que «se procedió a suspender la diligencia, haciéndole saber al accionante que se le concedía un (1) mes para que realizara la entrega voluntaria del inmueble», para ello, se programó de nuevo la actuación para el 6 de agosto.
La Fraternidad Misionera de la Cruz y de Nuestra Señora de los Dolores, demandante dentro del proceso de restitución de tenencia, manifestó que hay una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que de conformidad con lo indicado por el mismo gestor y como se puede observar de las anotaciones del proceso, ya se remitieron «las copias de las piezas procesales necesarias para que el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C., proceda a resolver el recurso».
3. El Tribunal negó el primer pedimento por «hecho superado». Y en relación con la «solicitud para suspender la diligencia de entrega programa por el juzgado comisionado, [señaló que] es un tema que debe ser resuelto en el interior de la actuación, y no vía acción de tutela».
4. El libelista impugnó la decisión, fincado en argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque el auxilio constitucional incoado es improcedente conforme pasa a explicarse.
Revisado el escrito de tutela, son dos las peticiones del actor, por un lado, que se dé trámite al recurso de apelación contra el auto que resolvió la nulidad, y por el otro, que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio.
Frente a la primera pretensión debe destacarse que, la agencia del circuito cuestionada indicó que ya «[s]e envió al Tribunal Superior el 15 de julio de este año, las copias para surtir el recurso de apelación». Así mismo, en relación con el segundo pedimento, debe indicarse que una vez revisada la página web de consulta de procesos, se observó que el Juzgado Cincuenta Civil Municipal realizó la diligencia de entrega del bien inmueble y ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen (anotación de 6 de agosto hogaño). En ese sentido, no hay orden alguna que la Sala pueda emitir.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020 entre otras).
En ese orden de ideas, al no advertirse una conculcación actual de derechos fundamentales, la providencia discutida será avalada, por una parte, porque ya se dio trámite al recurso de apelación contra el auto que resolvió la nulidad, y por otra, porque la diligencia de entrega que se pretendía suspender ya se realizó, por lo que habría un eventual hecho consumado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA