STC11854 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11854-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11854-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01514-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 28 de julio de 2021,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Luis  Alberto Rodríguez instauró contra el Juzgado Treinta y  Seis Civil del Circuito, trámite donde se vinculó al  Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de esta capital, además  del Banco Caja Social, extensiva a los intervinientes en el litigio  n° 1997-00468-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor solicitó ordenar al estrado convocado levantar el  embargo sobre el inmueble con matrícula n° 50N-249134,  medida cautelar puesta a su disposición como remanente de otro  proceso,  ordenada  por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y, en consecuencia, oficiar a  Registro de Instrumentos Públicos para que preceda a su  cancelación.  

En lo  medular indicó que, elevó ante la agencia judicial  convocada «solicitud  de levantamiento de embargo»  sobre el predio del cual es dueño en un 55 %; no obstante,  mediante auto del pasado 23 de junio se abstuvo de resolver su  petición y requirió al Juzgado Sexto Civil del Circuito  de esta capital para que allegara «el  original del oficio N°338 de 2 de febrero de 2000 proferido  dentro del proceso ejecutivo promovido por MIGUEL ÁNGEL SIERRA  FORERO contra CARLOS RUIZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ  o proceda a su actualización a efectos de que la parte  interesada proceda a su trámite oportuno y esta sede judicial  tome las medidas a que haya lugar», pese  a que aportó la copia de esa comunicación.  

Señaló  que la actuación del despacho vulneró sus prerrogativas  fundamentales porque es una persona de la tercera edad con  dificultades de salud y carece de recursos económicos para  sufragar los gastos de su familia, por tanto, exige «que  el inmueble me sea desembargado y así poder tener acceso a una  hipoteca».  

2. El  Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital solicitó  denegar el amparo por subsidiariedad, amén de enfatizar que el  actor no atendió en su totalidad los requerimientos efectuados  en el proveído de 23 de junio último, ya que le indicó  por tercera vez que para abordar el fondo de la súplica debía  «acreditar  en legal forma que el predio identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria se encuentra embargado a cuenta de esta sede judicial,  esto es, aportando bien sea copia del certificado de libertad y  tradición y/o de los oficios debidamente radicados ante esta  sede judicial o la Oficina de Registro correspondiente (solicitados  en autos de 18 de enero y 27 de abril del año que avanza)».  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá indicó que  ofició al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta  ciudad, donde señaló que por oficio n° 338 en  cumplimiento del proveído de 4 de noviembre de 1999 que  decretó el desembargo de los bienes objeto del proceso, estos  fueron puestos a su disposición con ocasión del embargo  de remanentes comunicado por oficio n° 740 del 11 de abril de  1996 en el proceso ejecutivo n° 1997-0468 de Banco Caja Social  contra José A. Rodríguez y otros.  

Por  último, adujo que el expediente se encuentra en la oficina de  archivo central y hasta la fecha no obra petición de  desarchivo por parte del accionante.  

3.  El  Tribunal desestimó el amparo por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, puesto que  

(…)  En efecto, el actor critica, basilarmente, la providencia proferida  el 23 de junio de 2021, por la cual el juzgado encartado lo requirió  para que acreditara “en legal forma que el predio identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra embargado  a cuenta de esta sede judicial, esto es, aportando bien sea copia del  certificado de libertad y tradición y/o de los oficios  debidamente radicados ante esta sede judicial o la Oficina de  Registro correspondiente”; asimismo, dispuso librar  “comunicación con destino al Juzgado 6° Civil del  Circuito de esta capital a efectos de que alleguen al presente  proceso el original del oficio No. 338 del 2 de febrero de 2000 (…)  o procedan a su actualización”. Sin embargo, de la  revisión de la actuación criticada y del informe  rendido por la juez accionada, se evidencia que el reclamante frente  a dicha determinación guardó absoluto silencio, es  decir, no la controvirtió, por medio del recurso de  reposición.  

4.  El recurrente se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural, amén de indicar que está  en imposibilidad de acreditar que el inmueble fue embargado por el  estrado convocado, ya que «en  el folio de matrícula inmobiliaria solo figura el embargo del  juzgado sexto civil del circuito de Bogotá juzgado este que  puso a disposición del juzgado 36 del circuito el remanente  solicitado por ese Despacho Judicial. Mediante el oficio No. 338 de  fecha febrero 2 de 2000».  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará  la providencia impugnada, puesto que la prueba documental  allegada al infolio permite colegir que Luis Alberto Rodríguez  no refutó a través del recurso de reposición el  interlocutorio que hoy estima transgresor de sus garantías,  esto es, aquél que se abstuvo de resolver su petición y  requirió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta urbe para  que remitiera el original del oficio n° 338 o procediera a su  actualización (23 jun. 2021), pese a la autorización  expresa que en este sentido establece el artículo 317 del  Código General del Proceso, según el cual, «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen»,  herramienta  eficaz e idónea para controvertir las decisiones del juez y  que el precursor dejó de utilizar.  

Sobre  el tópico, esta Corporación ha señalado que  

(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia».  (CSJ STC20657-2017, reiterada en CSJ STC12784-2019, CSJ STC283-2020).  

Así  las cosas, el recurrente no puede servirse válidamente de esta  vía residual para solventar su incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a  duda era el proceso ejecutivo el escenario propicio para hacer valer  los derechos cuyo desmedro hoy pregona o la irregularidad denunciada.  

En  este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la  cuestión sometida a escrutinio porque claramente la  inobservancia del requisito general de procedibilidad aludido  –  subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el  asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020,  CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021).  

Basten  estos breves  razonamientos para convalidar el veredicto confutado por ser evidente  que el promotor no satisfizo la subsidiariedad como requisito general  de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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