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STC11313-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11313-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00273-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Alexander Manuel Guillermo Celeita Acosta frente a la sentencia de 26 de julio pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; trámite al que fueron vinculados Sergio Mauricio Valero Díaz y Asociación de Vivienda El Divino Niño.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «confianza leg[í]tima e igualdad», presuntamente conculcadas por el despacho repelido.
Y en concreto, se ordene la elaboración de las «acta[s]» de rigor, dentro del consecutivo ejecutivo n.° «2015-00508».
2. Como sustento adujo que en calidad de «mejor postor» la agencia judicial encartada le adjudicó en remate, mediante audiencia virtual de 27 de mayo de los corrientes, un inmueble sometido a cautela en el descrito litigio, instaurado por Sergio Mauricio Valero Díaz contra Asociación de Vivienda El Divino Niño.
Criticó, entonces, que pese a realizar los pagos correspondientes y requerir al despacho implicado las «acta[s]» de aprobación y adjudicación de la subasta, las solicitudes en comento aún no han sido atendidas.
Situación que va en desmedro de su derecho a registrar el predio rematado.
LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá memoró lo acontecido en el dossier de ejecución y, asimismo, enunció que la rogativa del promotor está pendiente de resolución sobre la base de una enorme carga laboral.
2. Los demás involucrados prefirieron guardar silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda.
Dispuso así, pues si bien «no se tiene noticia de que se haya adoptado la decisión en espera», lo cierto es que eso se debe «a la alta carga laboral», que no a la «desidia» del juzgado acusado. Con todo, anotó que la parte interesada tiene a su disposición la «vigilancia judicial administrativa» en torno a la ejecución disentida, en los términos plasmados por la Corte en CSJ STC8632-2019.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante, con insistencia en su réplica y con discrepancia de lo resuelto por el a-quo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. De lo acopiado en el plenario refulge, en últimas, que el despacho repelido profirió, mediante auto de 9 de agosto pasado, la resolución echada de menos, en punto a aprobar la diligencia de remate y la adjudicación en favor del quejoso e igualmente proveer las gestiones pertinentes.
Por consiguiente, en el entendido de que la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del presente instrumento se produjo el impulso judicial echado de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida, acerca de lo que esta Corte tiene doctrinado:
(…)[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
3. Se impone, sin más, reafirmar el veredicto del tribunal a-quo, aunque por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el canal más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA