STC11313 2021

SEPTIEMBRE

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STC11313-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11313-2021  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2021-00273-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Alexander Manuel  Guillermo Celeita Acosta frente a la sentencia de 26 de julio pasado,  emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que  aquel promovió  contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; trámite  al que fueron vinculados Sergio Mauricio Valero Díaz y  Asociación de Vivienda El Divino Niño.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó el respeto de sus garantías          fundamentales al debido proceso, «confianza          leg[í]tima          e igualdad»,          presuntamente conculcadas por el despacho repelido.  

Y  en concreto, se ordene la elaboración de las «acta[s]»  de rigor, dentro del consecutivo  ejecutivo n.° «2015-00508».  

            

2. Como          sustento adujo que en calidad de «mejor          postor»          la          agencia judicial encartada le adjudicó en remate, mediante          audiencia virtual de 27 de mayo de los corrientes, un inmueble          sometido a cautela en el descrito litigio, instaurado por Sergio          Mauricio Valero Díaz contra Asociación de Vivienda El          Divino Niño.  

Criticó,  entonces, que pese a realizar los pagos correspondientes y requerir  al despacho implicado las «acta[s]»  de aprobación y adjudicación de la subasta, las  solicitudes en comento aún no han sido atendidas.  

Situación  que va en desmedro de su derecho a registrar el predio rematado.  

LA  INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá memoró          lo acontecido en el dossier          de ejecución          y, asimismo, enunció que la rogativa del promotor está          pendiente de resolución sobre la base de una enorme carga          laboral.  

            

2. Los          demás involucrados prefirieron guardar silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda.  

Dispuso  así, pues si bien «no  se tiene noticia de que se haya adoptado la decisión en  espera»,  lo cierto es que eso se debe «a  la alta carga laboral»,  que no a la «desidia»  del juzgado acusado. Con todo, anotó que la parte interesada  tiene a su disposición la «vigilancia  judicial administrativa»  en torno a la ejecución disentida, en los términos  plasmados por la Corte en CSJ STC8632-2019.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el convocante, con insistencia en su réplica y  con discrepancia de lo resuelto por el a-quo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de          defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que  sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

            

2. De          lo acopiado en el plenario refulge, en últimas, que          el despacho repelido profirió, mediante auto de 9 de agosto          pasado, la resolución echada de menos, en punto a aprobar la          diligencia de remate y la adjudicación en favor del quejoso e          igualmente proveer las gestiones pertinentes.  

Por  consiguiente, en el entendido de que la trasgresión atribuida  se torna superada –toda vez que en el interregno  del presente instrumento se produjo el impulso judicial echado de  menos–, ningún tipo de injerencia al respecto  encontraría razón de cabida, acerca de lo que esta  Corte tiene doctrinado:  

(…)[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

3. Se          impone, sin más, reafirmar el veredicto del tribunal a-quo,          aunque por lo consignado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el canal más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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