STC12825 2021

SEPTIEMBRE

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STC12825-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12825-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01073-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve  de  septiembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C.,  veintinueve (29)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  junio de 2021, proferido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela formulada por Segismundo  Fuentes Gómez  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la vida y a la «dignidad  humana»,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, por la mora en el  pronunciamiento requerido en el marco de la acción  constitucional que promovió frente al Juzgado Cuarenta Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con  rad. 2021-00031-00.  

Solicita  entonces, para la protección de sus garantías  esenciales, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de  esta ciudad, «resolver  [su]  petición constitucional radicada el día 18 de abril de  2021»,  dentro del referido trámite.  

2.    Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que  interesa para la resolución del presente asunto, que pese a  que en la fecha en cita solicitó «que  se corrigieran y se adicionara unos errores causados dentro de la  acción de tutela»  de la referencia, la Corporación aludida, no se ha pronunciado  sobre la puntual materia, razón por la cual, dice, se hace  necesaria la intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá precisó, que no ha lesionado derecho fundamental  alguno del actor en el marco de la acción constitucional  criticada, pues el 12 de marzo de 2021 profirió fallo  confirmando la decisión de primer grado, que negaba el amparo  implorado por aquél, y mediante auto del 13 de abril siguiente  negó la solicitud dirigida a «“adicionar  el fallo de la tutela revocando los dos fallos proferidos”».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó el amparo deprecado, tras  advertir que la Colegiatura convocada «no  estaba obligada a resolver de fondo la solicitud, en los términos  que al parecer lo requiere el peticionario, pero sí a informar  las razones por las cuales no era procedente conceder la impugnación  de la decisión de tutela de segunda instancia, que era en  últimas lo que buscaba con tal petitorio, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 287 del Código General del  Proceso, aplicable al caso por remisión normativa, que amparan  los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto  1069 de 2015, labor que en este caso se cumplió adecuadamente.  El trámite constitucional informa que la autoridad demandada,  con auto de 13 de abril de 2021, al resolver una petición  idéntica a la que es objeto de tutela, le informó al  actor que “no es posible estudiar tal pretensión, toda  vez que contra la decisión de segunda instancia no es  procedente la interposición de recurso alguno. Eventualmente,  si la Corte Constitucional así lo decidiere, será  objeto del trámite de revisión”. Decisión  que le fue puesta de presente mediante oficio remitido al correo  electrónico almuca1995@gmail.com».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió el anterior fallo, señalando que el  a  quo  constitucional omitió que en el trámite de la acción  constitucional criticada, el Juzgado que conoció de la primera  instancia «no  resolvió el procedimiento legal, que debía calificar el  señor juez 40 penal municipal de conocimiento, al omitir la  providencia del 25 de febrero de 1988, ejecutoriada el día 23  de marzo de 1988. 2- El auto de prescripción de la acción  en el sumario 2135 de 1982, fue recurrido por violación de  [los]  derechos fundamentales, que solicit[ó]  (…)  del juzgado segundo promiscuo municipal de usme, se remitieran copias  a la justicia penal militar, para que calificar los delitos  presuntamente cometidos por el suscrito (…).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo; de este modo, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Aquí,  tras revisar la impugnación presentada por el señor  Segismundo, se revela sin asomo de duda que la misma debe  desestimarse, habida cuenta lo siguiente:  

3.2.        Aunado  a lo anterior, téngase  en cuenta que la jurisprudencia ha insistido de tiempo atrás,  que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un  nuevo instrumento de la misma clase el adecuado para contrarrestar el  supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó  la impugnación y la revisión eventual ante la Corte  Constitucional, de tal manera que así se «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, STC5296-2021).  

4.        Y  para ahondar en motivos para la improcedencia del amparo, se advierte  además, que en relación con los reproches esgrimidos  por el actor en el escrito de impugnación, atinentes a las  consideraciones de fondo del fallo criticado, y que, se itera,  desconoció la presunta vulneración del derecho de  petición con una supuesta compulsa de copias solicitada al  Juez Penal Municipal convocado en la otra acción  constitucional,  cabe  precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por ser  hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no  pudieron defenderse en su debida oportunidad,  en tanto que la particular temática no fue puesta desde el  inicio en consideración en el presente debate, para que se  ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual  ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto,  pues, así, se les desconocería también su  garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (ver  hace poco en CSJ STC4035-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  la decisión cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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