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STC12007-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12007-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03237-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Elba Aguedita Junca de Aguilar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte, así como las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la «protección especial», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, quien a la fecha no ha emitido decisión de fondo en el marco de la acción constitucional que promovió frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, radicada bajo el consecutivo n.º 2020-00358-00.
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, «como mecanismo provisorio o definitivo, ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Funza –Cundinamarca, la corrección del fallo por él proferido en el proceso 2009–164, en el sentido que se le asigne un folio de matrícula inmobiliaria diferente del 50 N–240704 y en el nuevo folio sea registrada la sentencia materia de adición y corrección, que me favoreció con la prescripción adquisitiva del dominio»; sin embargo, del relato de los hechos se desprende, que lo realmente pretendido por la quejosa es que se le entere sobre el trámite impartido al anterior resguardo que en su oportunidad elevó.
2. Para respaldar su queja aduce, en síntesis, que en anterior oportunidad acudió al juez de tutela con miras a que se protegieran sus garantías superiores a la vida en condiciones dignas y la protección especial que le asiste como persona de la tercera edad, oportunidad en la que pidió «una aclaración de un fallo, (…) para no crear una crisis social en la vereda la punta del municipio de Tenjo»; que la sentencia allí cuestionada fue proferida el 12 de enero de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, y a través de ésta se declaró en su favor el derecho de dominio bajo el amparo de la prescripción extraordinaria adquisitiva respecto de una porción de terreno del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º «50 N–240704», ubicado en la jurisdicción de Tenjo, Cundinamarca.
Explicó, que en la parte resolutiva de esa decisión se dejó «un espacio para la libre interpretación como quiera que a pesar de identificar el predio en una extensión de 21.500 m2 (aproximadamente) y con los linderos ya reseñados», se «incluyó el siguiente pasaje oscuro: “SEGUNDO: Ordenar la inscripción de esta sentencia en la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, en el folio de matrícula 50 N – 240704», lo que a la postre «ha generado un angustiante calvario, pues, por fuera del término de ejecutoria del fallo, la interpretación dada por la oficina de registro de instrumentos públicos de la zona norte de Bogotá era que debía, no abrir un nuevo folio de matrícula, sino asignarle el matriz al lote de menor extensión y así me asignó el número 50 N – 240704, con lo cual se dio una distorsión de la realidad pues de la noche a la mañana resulté siendo supuestamente propietaria de un predio de inmensas proporciones (…). En otras palabras, le asignaron a mi inmueble el número de matrícula inmobiliaria de un predio matriz o en mayor extensión, asunto que se determinó por la oficina de Registro con posterioridad a la ejecutoria del fallo».
Aseguró, que el amparo allí interpuesto correspondió por reparto al Juez colegiado convocado, quien desde el 7 de diciembre de 2020 negó el amparo deprecado; no obstante, en dos oportunidades la Sala Civil de esta Corporación anuló toda la actuación «al no haberse comprendido o vinculado al proceso de tutela, a todos los litisconsortes necesarios»; entonces, explicó que «[e]l 29 de abril de 2020 (sic), pasados más de 5 meses desde que se dio inicio a la acción de tutela, el Señor Magistrado ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ, por tercera vez, profiere auto admisorio de la acción de tutela por mí presentada y ordena la vinculación de todos los implicados, lo cual se me comunica el 3 de mayo de 2021»; sin embargo, dice, que desde ese entonces «no se conoce fallo alguno», situación que hace viable la intervención del juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el 8 de septiembre actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió, que desde el 11 de mayo de la calenda que avanza «resolvió la solicitud de tutela instaurada por Elba Aguedita Junca de Aguilar contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, donde, la accionante pedía que “se le ordenara al despacho judicial … la corrección del fallo por él proferido en el proceso 2009-00164 en el sentido que se le asigne un folio de matrícula inmobiliaria diferente del 50N-240707 y en el nuevo folio sea registrada la sentencia materia de adición y corrección, que me favoreció con la prescripción adquisitiva del dominio”; amparo constitucional que no prosperó por no cumplir con el requisito de inmediatez»; que la intención de la quejosa, en últimas, es cuestionar esa decisión de tutela, pues dentro de la oportunidad concedida no presentó recurso alguno.
Como colofón anotó, que «no se hace posible para la accionante recurrir nuevamente al uso de este mecanismo preferente y sumario para buscar un nuevo pronunciamiento, como si se tratase de una tercera instancia, a efecto de debatir sus tesis jurídicas, con el fin único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal».
b. La Secretaría de Planeación y Ordenamiento de Alcaldía de Funza, Cundinamarca, simplemente dijo que el inmueble objeto de usucapión «no se encuentra registrado en el censo inmobiliario de la Secretaría de Hacienda del municipio de Funza como aquellos predios para los cuales se liquida el impuesto predial».
c. Yudy Esmeralda Zornosa López, vinculado, coadyuvó la petición de amparo, tras considerar que «la expedición de la matrícula inmobiliaria a la accionante ELBA AGUEDITA JUNCA, porque en síntesis, jurídicamente se está haciendo pender los predios que jurídica ni realmente en el terreno, tienen esa condición».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es por regla improcedente contra decisiones judiciales, premisa que aplica con mayor rigor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Acorde con el precitado pronunciamiento, esta Sala ha protegido el derecho fundamental al debido proceso, en el específico evento en que el fallo de tutela de primera instancia es notificado sin el lleno de los requisitos legales, y esa irregularidad determina la posterior decisión de negar la impugnación presentada por alguno de los extremos procesales, situación generadora de un defecto procedimental que justifica la pronta intervención en el asunto por parte de un segundo juez constitucional, porque impide el estudio en segunda instancia del reclamo por la protección de los derechos fundamentales.
4. En el presente caso, la accionante se duele, concretamente, porque supuestamente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca no ha resuelto de fondo el asunto constitucional identificado con el consecutivo n.º 2020-00358-00, pese a que desde el «29 de abril de 2020 (sic), pasados más de 5 meses desde que se dio inicio a la acción de tutela, el señor magistrado (…), por tercera vez [y en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior] profiere auto admisorio de la acción de tutela por mí presentada y ordena la vinculación de todos los implicados, lo cual se me comunica el 3 de mayo de 2021».
5. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio extraídos del escrito de tutela y del expediente del amparo cuestionado, a saber:
5.1. Dentro de la salvaguarda aquí individualizada, el 11 de mayo de la calenda que avanza la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dictó decisión definitiva con la que negó la protección constitucional solicitada por la aquí interesada.
5.2. En esa misma data se realizó un telegrama con destino a los intervinientes en el asunto, entre los cuales se indicó que se enteraría de la decisión definitoria a la señora Elba Aguedita en la dirección electrónica elbajunca@gmail.com; empero, el 12 de mayo siguiente se remitió correo electrónico con esa finalidad, pero se obvio incluir la anterior dirección electrónica, conforme se desprende de la revisión del expediente digital1.
7. Así, aunque se comparte el razonamiento del juez colegiado consistente referente a que a través de una acción de tutela no puede cuestionarse un trámite de similar estirpe, no cabe duda que lo pretendido por la quejosa no es precisamente ello, sino propender por el conocimiento que le asiste de la determinación que allí se adoptó; razón más que suficiente para viabilizar la intervención excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma directa el derecho fundamental de la actora al debido proceso, al desatender la ritualidad de la notificación, y de contera, evitó su acceso efectivo a la administración de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la garantía de doble instancia, que se contempla para las acciones de este linaje.
8. En conclusión, se concederá la salvaguarda para que el estrado criticado entere en debida forma a la quejosa del fallo de tutela fechado 11 de mayo de los corrientes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo incoado por Elba Aguedita Junca de Aguilar. En consecuencia:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión, notifique en debida forma a la aquí accionante del fallo proferido 11 de mayo de los corrientes, dentro de la acción de tutela que ésta promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, con radicado n.º 2020-00358-00.
SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito posible lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 NOTIFICACIÓN FALLO DE TUTELA.pdf