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STC12006-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12006-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03223-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, al negarse a aceptar la «CEDACION» (sic) de las costas procesales, que efectuó a favor de la coadyuvante, en el marco de la acción popular que impetró contra Falabella, radicada bajo el consecutivo 2019-00170-01.
Por lo anterior, exige el accionante para la protección de su garantía superior, que se ordene al Cuerpo Colegiado convocado, que acepte tal pedimento, el cual ha efectuado «TAL COMO LO HE MANIFESTADO A SACIEDAD».
2. Como cimiento de los anteriores pedimentos, se limitó a manifestar el interesado, que promovió en desarrollo del mentado trámite especial, el ad quem se niega a «ACEPTAR LA CEDACION (sic) DE COSTAS QUE HA[CE] EN FAVOR DEL COADYUVANTE», situación por la que acude a la presente vía excepcional.
3. Una vez asumido el trámite, el 7 de septiembre de la anualidad que avanza se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, además de remitir el link de acceso al expediente digital contentivo de la acción popular objeto de análisis, adujo que «dentro del proceso con radicado 66001310300420190017002, se profirió sentencia el pasado 26 de agosto de 2021, y tal decisión fue notificada el 27 de agosto siguiente. El 2 de septiembre siguiente, esto es, dentro de la ejecutoria del fallo, la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, mediante apoderado judicial, presentó un memorial con múltiples solicitudes, que rotuló como ‘Recurso de Reposición, Subsidio de’; en la actualidad está pendiente de resolver», además de hacer énfasis en que «el señor Javier Arias no ha formulado ninguna petición después de que se profirió sentencia de segunda instancia».
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa que el descontento del señor Arias Idárraga, radica, en esencia, en que el Tribunal acusado, ha denegado su petición de «CEDACION» (sic) de las costas procesales, sin motivo alguno.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues al momento de la interposición del amparo, no existía de parte de aquélla actuación u omisión alguna que deba ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección, comoquiera que lo cierto es que en desarrollo de la memorada acción popular iniciada por Javier Elías, éste no ha elevado ninguna petición luego de pronunciada la sentencia de segundo grado.
4. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que «[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’» (STC3695-2021).
5. Con todo, si se miran bien las cosas, en la sentencia del 22 de agosto hogaño proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, a través de la cual se zanjó el recurso de apelación propuesto contra la determinación que en primer grado estimó la protección solicitada, no hubo condena en costas de la instancia, circunstancia por la cual, si a lo que se refiere el accionante con la «cedacion» (sic) de éstas, es a su cesión en favor de la coadyuvante, menos aún abría motivo válido para acudir a la presente vía residual, pues no existe, en ese sentido, derecho cierto que pueda ser transmitido.
6. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se denegará lo pretendido por el promotor de la protección excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela que en esta sede se resuelve.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA