STC12006 2021

SEPTIEMBRE

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STC12006-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12006-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03223-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)    

Bogotá, D.C., quince  (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Javier  Elías Arias Idárraga  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del amparo reclama la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad convocada, al negarse a aceptar la «CEDACION»  (sic) de las costas procesales, que efectuó a favor de la  coadyuvante, en el marco de la acción popular que impetró  contra Falabella, radicada bajo el consecutivo 2019-00170-01.  

Por  lo anterior, exige el accionante para la protección de su  garantía superior, que se ordene al Cuerpo Colegiado  convocado, que acepte tal pedimento, el cual ha efectuado «TAL  COMO LO HE MANIFESTADO A SACIEDAD».  

2.        Como  cimiento de los anteriores pedimentos, se limitó a manifestar  el interesado, que promovió en desarrollo del mentado trámite  especial, el ad  quem se  niega a «ACEPTAR  LA CEDACION (sic)  DE COSTAS QUE HA[CE]  EN FAVOR DEL COADYUVANTE»,  situación  por la que acude a la presente vía excepcional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 7 de septiembre de la anualidad que  avanza se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, además de remitir el link de acceso al  expediente digital contentivo de la acción popular objeto de  análisis, adujo que «dentro  del proceso con radicado 66001310300420190017002, se profirió  sentencia el pasado 26 de agosto de 2021, y tal decisión fue  notificada el 27 de agosto siguiente. El 2 de septiembre siguiente,  esto es, dentro de la ejecutoria del fallo, la coadyuvante Cotty  Morales Caamaño, mediante apoderado judicial, presentó  un memorial con múltiples solicitudes, que rotuló como  ‘Recurso de Reposición, Subsidio de’; en la  actualidad está pendiente de resolver»,  además de hacer énfasis en que «el  señor Javier Arias no ha formulado ninguna petición  después de que se profirió sentencia de segunda  instancia».  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Bien          se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la          Corporación, que, en línea de principio, la acción          instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,          dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales          inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en          curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las          determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera          se quebrantarían los principios que contemplan los artículos          228 y 230 de la Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto se observa que  el descontento del señor Arias Idárraga, radica, en  esencia, en que el Tribunal acusado, ha denegado su petición  de «CEDACION»  (sic) de las costas procesales, sin motivo alguno.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes  diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, pues  al  momento de la interposición del amparo, no existía de  parte de aquélla actuación u omisión alguna que  deba ser enmendada a través de este mecanismo especial de  protección, comoquiera que lo cierto es que en desarrollo de  la memorada acción popular iniciada por Javier Elías,  éste  no ha elevado ninguna petición luego de pronunciada la  sentencia de segundo grado.  

4.   Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado que «[e]l  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad o de los particulares (…)’. Así  pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna  improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación  u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar  la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’,  ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos’»  (STC3695-2021).  

5.        Con  todo, si se miran bien las cosas, en la sentencia del 22 de agosto  hogaño proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de  Pereira, a través de la cual se zanjó el recurso de  apelación propuesto contra la determinación que en  primer grado estimó la protección solicitada, no  hubo condena en costas de la instancia,  circunstancia por la cual, si a lo que se refiere el accionante con  la «cedacion»  (sic) de éstas, es a su cesión en favor de la  coadyuvante, menos aún abría motivo válido para  acudir a la presente vía residual, pues no existe, en ese  sentido, derecho cierto que pueda ser transmitido.  

6.        Por  tanto, y sin más razones por innecesarias, se denegará  lo pretendido por el promotor de la protección excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela que  en esta sede se resuelve.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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