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STC12005-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12005-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03214-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Omar Antonio Bustos Pineda contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, extensiva a la Sala Especializada en lo Penal de esta misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con la tardanza en las decisiones dentro de la acción de tutela que promovió contra la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene que «dentro de las 48 horas siguientes se profiera y notifique decisión de fondo frente a la impugnación interpuesta».
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que desde el 9 de abril de 2021 promovió la acción referida en líneas anteriores y el 12 de mayo siguiente impugnó el fallo que negó la protección invocada, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, solo «hasta el 15 de junio profirió auto concediendo» tal mecanismo, sin que hasta la fecha tenga noticia alguna de su resolución, razón por la cual, dice, se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 7 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral de esta Corte precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues «el 28 de abril de 2021 se resolvió la petición y se negó el resguardo; contra esa decisión el actor presentó impugnación y fue concedida, decisión que fue notificada al tutelante y el expediente se remitió a la Sala de casación Penal, autoridad que el 17 de agosto de 2021 la confirmó».
b. La Secretaria de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, reiteró la información suministrada en líneas anteriores.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presunto se observa, que lo pretendido concretamente por el señor Omar Antonio Bustos Pineda, es que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte resolver de fondo el recurso de impugnación que formuló en el marco de la acción constitucional que promovió frente al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, pues en su criterio, ha transcurrido el tiempo suficiente para pronunciarse de fondo.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El 9 de abril de 2021, el aquí actor radicó la salvaguarda en comento, la que conoció la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, quien el 28 de abril siguiente profirió fallo negando el amparo.
3.2. Impugnada tal determinación, mediante proveído del 17 de agosto siguiente, la Sala de Casación Penal de esta misma Corporación resolvió, en sede de impugnación, confirmar la decisión de primer grado.
3.3. El 25 de agosto se notificó la citada providencia al aquí inconforme, y el 7 de septiembre se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. De cara a lo anterior, observa la Sala que lo concretamente solicitado por el inconforme en lo que respecta a la Colegiatura convocada quedó superado con la actuación desplegada por el pasado 17 de agosto, data en que profirió la sentencia que confirmó la determinación de primer grado, es decir, se pronunció de fondo respecto de la salvaguarda invocada por el señor Bustos; luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el accionante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
5. De este modo, las sencillas razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA