STC12005 2021

SEPTIEMBRE

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STC12005-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12005-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03214-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)    

Bogotá,  D.C., quince (15)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Omar  Antonio Bustos Pineda contra  la Sala  de Casación Laboral de esta Corte,  extensiva a la Sala  Especializada en lo Penal de esta misma Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción  constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por  las autoridades accionadas, con la tardanza en las decisiones dentro  de la acción de tutela que promovió contra la  Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Carrera del Consejo  Superior de la Judicatura.  

Por tal motivo, pretende que a  través de este mecanismo especial de protección, se  ordene que «dentro  de las 48 horas siguientes se profiera y notifique decisión de  fondo frente a la impugnación interpuesta».  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio, que pese a que desde el 9 de  abril de 2021 promovió la acción referida en líneas  anteriores y el 12 de mayo siguiente impugnó el fallo que negó  la protección invocada, la Sala de Casación Laboral de  esta Corte, solo «hasta  el 15 de junio profirió auto concediendo»  tal mecanismo, sin que hasta la fecha tenga noticia alguna de su  resolución, razón por la cual, dice, se hace necesaria  la intervención del juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 7 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral de esta  Corte precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior  alguna del actor, pues «el  28 de abril de 2021 se resolvió la petición y se negó  el resguardo; contra esa decisión el actor presentó  impugnación y fue concedida, decisión que fue  notificada al tutelante y el expediente se remitió a la Sala  de casación Penal, autoridad que el 17 de agosto de 2021 la  confirmó».  

b.        La  Secretaria de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación,  reiteró la información suministrada en líneas  anteriores.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presunto se observa,  que  lo pretendido concretamente por el señor Omar Antonio Bustos  Pineda, es que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta  Corte resolver de fondo el recurso de impugnación que formuló  en el marco de la acción constitucional que promovió  frente al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Carrera  Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, pues en su criterio,  ha transcurrido el tiempo suficiente para pronunciarse de fondo.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        El  9 de abril de 2021, el aquí actor radicó la salvaguarda  en comento, la que conoció la Sala Especializada en lo Laboral  de esta Corte, quien el 28 de abril siguiente profirió fallo  negando el amparo.  

3.2.        Impugnada  tal determinación, mediante proveído del 17 de agosto  siguiente, la Sala de Casación Penal de esta misma Corporación  resolvió, en sede de impugnación, confirmar la decisión  de primer grado.  

3.3.        El  25 de agosto se notificó la citada providencia al aquí  inconforme, y el 7 de septiembre se remitieron las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

4.   De  cara a lo anterior, observa  la Sala que lo concretamente solicitado por el inconforme en lo que  respecta a la Colegiatura convocada quedó superado con la  actuación desplegada por el pasado 17 de agosto, data en que  profirió la sentencia que confirmó la determinación  de primer grado, es decir, se pronunció de fondo respecto de  la salvaguarda invocada por el señor Bustos; luego  entonces, como en el trámite de la presente acción se  materializó, en últimas, lo aquí perseguido por  el accionante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó  la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún  sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de  disposición de inmediato cumplimiento, en relación con  unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ STC3057-2021).  

5.        De  este modo, las sencillas razones consignadas se estiman suficientes  para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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