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STC12004-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12004-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03201-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José María Ballesteros Valdivieso contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Especial de Primera Instancia de esa Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio penal a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. Actuando en causa propia, el gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la salud, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, que consideró conculcadas por las autoridades convocadas, al negar la solicitud de reclusión domiciliaria, al interior de la causa que allí se adelantó en su contra bajo el consecutivo n.º 2016-00338-01.
Entonces, pretende que por esta senda excepcional se conceda el resguardo deprecado, y consecuencialmente, se «DEJE SIN EFECTOS el auto del 22 de julio de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia»; así mismo, que «SE ADOPTEN todas las demás decisiones que el a quo considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, especialmente todas las que estén encaminadas a que se profiera inmediatamente la orden de libertad».
2. En sustento de su súplica, y del extenso escrito tutelar se extrae, en lo que importa para la resolución del caso, que desde el 11 de septiembre de 2017 la Fiscalía General de la Nación, en su condición de gobernador de La Guajira, le imputó cargos «como presunto responsable de los punibles de (i) celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, (ii) peculado por apropiación y (iii) concusión», razón por la cual el 13 de octubre siguiente la Sala Penal del Tribunal de Bogotá le impuso medida de aseguramiento, sin reparar en su delicado estado de salud; que tras adelantarse el trámite de rigor, y pese a las demoras acaecidas en el mismo, finalmente, el 17 de octubre de 2019 la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte profirió sentencia en la que lo encontró responsable por esos particulares delitos, por lo que le «impuso pena de prisión por 181 meses – 8 días (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria), multa por valor de 977.23 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v) en 2014, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 181 meses – 21 días y, adicionalmente, la de carácter intemporal (art. 122.5 Cons. Pol.)».
Anotó, que esa decisión fue combatida en apelación, y el 22 de julio de 2020 la Sala de Casación Penal dispuso revocar la condena que le fuera impuesta como coautor de la conducta punible de concusión, pero confirmó lo relacionado con la celebración sin el cumplimiento de requisitos legales, entre otros, y en auto adicional, confirmó la orden de mantenerlo privado de la libertad en centro de reclusión, obviando la grave enfermedad que lo aqueja.
Explicó que por cuenta de ese mandato, en la actualidad se encuentra privado de la libertad en la cárcel el Bosque, la cual sobrelleva amplísimos «niveles de hacinamiento», no cuenta con infraestructura ni personal médico, entre otros; esto último, dijo, resulta de trascendental relevancia pues padece de «cirrosis hepática, encefalopatía hepática recurrente, hipertensión portal, dispepsia, obesidad grado 1, hipotiroidismo, antecedente de cirugía bariátrica tipo bypass gástrico», y según el dictamen médico del especialista forense emitido el 6 de mayo actual, «generan un severo impacto a nivel cerebral y pueden llegar a causar la muerte de la persona en caso de que no reciba el tratamiento médico adecuado», y «tiene 28 veces más probabilidades de morir en caso de contraer COVID-19».
Entonces, dado su estado de salud, dijo que insistió en su solicitud de prisión domiciliaria; sin embargo, el 23 de abril de los corrientes el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, pese a reconocer «el estado de cosas inconstitucionales que se presentan en los centros de reclusión en Colombia, los cuales “violan los principales derechos humanos y el principio Constitucional de la Dignidad Humana”, pese a lo cual insólitamente manifiesta que este hecho no es suficiente para permitirme cumplir su condena mediante la figura de la prisión domiciliaria», restándole «toda importancia a los dictámenes de medicina legal del 6 de enero y 5 de marzo que reconocen mi estado grave de salud, porque estos no indican si mis afecciones de salud eran incompatibles con la vida en reclusión»; inconforme, el 27 de abril actual, acudió en alzada. «No obstante, la decisión de segunda instancia podría demorarse mucho tiempo más, teniendo en cuenta la negligencia estatal que se ha observado hasta el momento en el trámite de la solicitud de prisión domiciliaria, a pesar de que mi vida y salud se encuentran en inminente peligro».
Finalmente, dedicó gran parte de su escrito a cuestionar la competencia atribuida desde el principio a la Sala de Casación Penal, así como los impedimentos que allí se presentaron, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de restablecer el orden jurídico.
3. Una vez asumido el trámite, el día 6 de septiembre actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, además de pedir la negativa del amparo, acompañó copia de las decisiones en las que actuó como juez de conocimiento, respecto de las cuales, dijo, se indicaron de forma sustentada «las razones por las cuales consideró que estaban dados los presupuestos de hecho y derecho tanto para impartir condena como para negar la sustitución de la prisión domiciliaria por enfermedad grave». Anotó, además, que en lo atinente a la solicitud de «sustitución intramural, en la decisión del 17 de junio de 2021 se le puso de presente que contaba con otro medio de defensa judicial para sacar avante esa pretensión».
b.) Por su parte el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, tras historiar cronológicamente el asunto, explicó que como el actor se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Barranquilla «el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta ciudad, correspondiéndole por Reparto a este Despacho Judicial» y, por lo tanto, es la autoridad que vigila la pena.
Aseguró que por solicitud del apoderado del señor Ballesteros Valdivieso, fue sometido a valoración con médicos legistas para que verificaran su estado actual de salud, situación atendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Indicó que recibido el dictamen se surtió el traslado de rigor «en auto de fecha 19 de febrero de 2021, entre las que se destacan las que a continuación se señalan, se solicitó a medicina legal se complementara y/o aclarara dicho dictamen y se le señaló al mismo médico forense que lo profirió inicialmente» para que indicara si las enfermedades padecidas por el accionante son o no compatibles «con la reclusión», dijo que pese a varios requerimientos, los mismos no fueron absueltos por lo que pidió a esa institución que designara dos profesionales de la salud diferentes, quienes finalmente «profirieron el correspondiente experticio médico legal solicitado el día 23 de abril del presente año (2021), absolviendo en su mayoría los interrogantes e inquietudes planteados y Concluyendo categóricamente, que (…) en sus actuales condiciones no permiten fundamentar un estado de salud grave por enfermedad”», siendo dicha prueba con la que el 23 de abril de los corrientes negó la sustitución de reclusión.
c.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Pese a que el accionante se dedicó a cuestionar casi toda la actuación surtida al interior del proceso penal que en su contra se adelantó, esta Sala se circunscribirá a analizar las providencias del (i) 22 de julio de 2020, a través de la cual la Sala de Casación Penal dispuso «Confirmar la decisión de negar la reclusión domiciliaria de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO; y, (ii) 17 de junio de 2021, a través de la cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, resolvió el recurso de apelación contra la decisión del 23 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; lo anterior, en la medida en que así se desprende del acápite de pretensiones del escrito inicial.
3. Delimitado el análisis de la Sala, y en aras de brindar mayor claridad se impone hacer un compendio de hechos conforme a las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, las cuales revelan lo siguiente:
3.1. Mediante decisión del 17 de octubre de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia declaró «penalmente responsable a JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, (…) como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros y concusión»; consecuencialmente, lo condenó a «ciento ochenta y un (181) meses y ocho (8) días de prisión, novecientos setenta y siete punto veintitrés (977.23) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y ciento ochenta y un (181) meses y veintiún (21) días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas»; y negó «al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria».
3.2. La anterior determinación fue combatida mediante recurso de apelación, y en el entretanto, por auto del 3 de junio de 2020, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de prisión intramural sustentada en la grave afectación que padece el aquí accionante, pero exhortó al director del establecimiento penitenciario para que garantice el aislamiento preventivo del interno.
3.3. Seguidamente, el 22 de julio siguiente la Sala de Casación Penal dispuso revocar la condena por el punible de concusión y lo absolvió de la misma; aclaró la cuantía del delito de peculado por apropiación agravado en $318.282.907; y modificó la pena de la siguiente manera: «prisión por un término 177 meses – 8 días; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 177 meses – 21 días; y multa por 641,689 s.m.l.m.v. en 2014» y, en lo demás confirmó.
3.4. En esa misma data, el aludido juez colegiado, confirmó la orden de mantener al condenado privado de la libertad en centro de reclusión, tras considerar que «el médico oficial reconoció un grado de dependencia, pero lo ubicó en un nivel «moderado e inconstante», calificación esta que indica que no es de una magnitud extrema y, en todo caso, no es permanente o persistente. Tampoco el experto sugirió o conceptuó la necesidad de un cuidador o acompañante para el evaluado».
3.5. Avocado el conocimiento por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por auto del 23 de abril actual negó la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, así como la transitoria conforme al Decreto 546 de 2020. Por demás, ordenó a las autoridades carcelarias respetar la afiliación del recluido al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud.
3.6. El 17 de junio de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación resolvió la alzada interpuesta contra la anterior determinación, oportunidad en la que mantuvo integralmente la decisión confutada.
4. Ante el anterior panorama, se impone denegar el amparo conforme las razones que seguidamente pasan a exponerse:
4.1. No cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que la determinación a través de la cual se dispuso «[C]confirmar la decisión de negar la reclusión domiciliaria de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO», emitida dentro del asunto penal objeto de revisión constitucional data del 22 de julio 2020, mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 3 de septiembre de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron trece (13) meses y nueve (9) días desde que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con esa particular decisión, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
De manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC11397-2021).
4.2. Y frente a la determinación proferida el 17 de junio de 2021, a través del cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, confirmó el auto del 23 de abril actual, mediante el cual se negó la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, así como la transitoria conforme al Decreto 546 de 2020, anticipadamente se advierte que no luce susceptible de corrección excepcional por esta senda, al ser producto de una respetable valoración probatoria y debida aplicación de las normas que regulan la procedencia de la sustitución prisión intramural por domiciliaria.
En efecto, ese laborío le permitió concluir a la Magistratura convocada, que conforme lo consagra el artículo 68 del Código Penal la procedencia de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, se encuentra supeditada al concepto que sobre el particular emita el médico legista especializado; situación que a su vez se encuentra prevista por el canon 461 de la Ley 906 de 2004 «bajo el título de “sustitución de la ejecución de la pena”, dispone que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva».
Aclarado lo anterior, insistió que con independencia de la norma invocada, lo cierto es que todas son aplicables y requieren «la existencia de un concepto médico legista especializado», entendimiento, que dijo, fue el impuesto por el juez cuestionado, razón por la cual le pidió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla «establecer si las patologías que presentaba JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO constituyen estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal».
Ahora, frente a la puntual aspiración de «acoger el dictamen de UBBAQ-DSATL-0053-C-2021 (…) en el que se concluyó que» el quejoso «por su estado de salud clínico y diagnostico se encuentra en “ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD”», consideró que «la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria no resulta procedente por la simple denominación de padecimiento de salud como grave, sino que está referido a la condición física del procesado debido a una condición que impida su reclusión en el centro carcelario pues de permanecer allí se podría en riesgo inminente su integridad física o su vida», es decir, que las patologías de ese particular dictamen, de modo alguno concluyeron que «fueran incompatibles con la vida en reclusión intramural».
Siguiendo esa línea argumentativa, consideró que con sustento en los parámetros de la sentencia C-163 de 2019 «nada impide que el juez ejecutor de penas decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos, tal como lo establecen los artículos 2º y 228 de la Constitución Política, incluida la orientada a especificar si las dolencias que padecen los internos, los cuales, son diagnósticas como en estado de grave enfermedad, resultan o no incompatibles con la vida en el centro de reclusión ordinario, siempre y cuando se garantice el debido proceso probatorio, como aquí ocurrió».
4.3. En efecto, conforme dan cuenta las diligencias, para respaldar la decisión de primer grado la Corporación convocada realizó un respetable e integral análisis de los elementos materiales de prueba que allí se recaudaron y que permitieron inferir que las dolencias de salud padecidas por el condenado, no resultaban incompatibles con la privación de la libertad en centro carcelario; por lo tanto, la simple divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
De manera invariable ha señalado la Sala de tiempo atrás, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC5912-2021).
4.4. Finalmente, nada obsta para que el actor, con los elementos de juicio que considera pertinentes, solicite ante el juez que vigila su pena, que se estudie la posibilidad de acceder a la sustitución de la pena a la que considera le asiste derecho.
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito posible lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA