STC12004 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12004-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12004-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03201-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la acción  de tutela interpuesta por José  María Ballesteros Valdivieso contra  la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Especial de Primera  Instancia de esa Corporación,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el juicio penal a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en causa propia, el gestor del amparo  reclama la protección constitucional de sus garantías  esenciales al debido proceso, a la salud, a la libertad y al acceso a  la administración de justicia,  que consideró conculcadas  por las autoridades convocadas, al negar la solicitud de reclusión  domiciliaria, al interior de la causa que allí se adelantó  en su contra bajo el consecutivo n.º 2016-00338-01.  

Entonces,  pretende que por esta senda excepcional se conceda el resguardo  deprecado, y consecuencialmente, se «DEJE  SIN EFECTOS el auto del 22 de julio de 2020 proferido por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia»;  así mismo, que «SE  ADOPTEN todas las demás decisiones que el a quo considere  necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos  fundamentales de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO,  especialmente todas las que estén encaminadas a que se  profiera inmediatamente la orden de libertad».  

2.        En  sustento de su súplica, y del extenso escrito tutelar se  extrae, en lo que importa para la resolución del caso, que  desde el 11 de septiembre de 2017 la Fiscalía General de la  Nación, en su condición de gobernador de La Guajira, le  imputó cargos «como  presunto responsable de los punibles de (i) celebración de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, (ii) peculado por  apropiación y (iii) concusión»,  razón por la cual el 13 de octubre siguiente la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá le impuso medida de aseguramiento, sin  reparar en su delicado estado de salud; que tras adelantarse el  trámite de rigor, y pese a las demoras acaecidas en el mismo,  finalmente, el 17 de octubre de 2019 la Sala Especial de Primera  Instancia de esta Corte profirió sentencia en la que lo  encontró responsable por esos particulares delitos, por lo que  le «impuso  pena de prisión por 181 meses – 8 días (sin  suspensión  condicional  ni sustitución por domiciliaria), multa por valor de 977.23  salarios mínimos  legales  mensuales vigentes (s.m.l.m.v) en 2014, la inhabilitación para  el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por 181 meses – 21 días y,  adicionalmente, la de carácter  intemporal  (art. 122.5 Cons. Pol.)».  

Anotó,  que esa decisión fue combatida en apelación, y el 22 de  julio de 2020 la Sala de Casación Penal dispuso revocar la  condena que le fuera impuesta como coautor de la conducta punible de  concusión, pero confirmó lo relacionado con la  celebración sin el cumplimiento de requisitos legales, entre  otros, y en auto adicional, confirmó la orden de mantenerlo  privado de la libertad en centro de reclusión, obviando la  grave enfermedad que lo aqueja.  

Explicó  que por cuenta de ese mandato, en la actualidad se encuentra privado  de la libertad en la cárcel el Bosque, la cual sobrelleva  amplísimos «niveles  de hacinamiento»,  no cuenta con infraestructura ni personal médico, entre otros;  esto último, dijo, resulta de trascendental relevancia pues  padece de «cirrosis  hepática, encefalopatía hepática recurrente,  hipertensión portal,  dispepsia,  obesidad grado 1,  hipotiroidismo,  antecedente de cirugía bariátrica tipo bypass  gástrico»,  y según el dictamen médico del especialista forense  emitido el 6 de mayo actual, «generan  un severo impacto a nivel  cerebral  y pueden llegar a causar la muerte de la persona en caso de que no  reciba el  tratamiento  médico adecuado»,  y «tiene  28 veces más probabilidades  de  morir en caso de contraer COVID-19».  

Entonces,  dado su estado de salud, dijo que insistió en su solicitud de  prisión domiciliaria; sin embargo, el 23 de abril de los  corrientes el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla, pese a reconocer «el  estado de cosas  inconstitucionales  que se presentan en los centros de reclusión en Colombia, los  cuales “violan los principales derechos humanos y el principio  Constitucional  de  la Dignidad Humana”, pese a lo cual insólitamente  manifiesta que este hecho no es  suficiente  para permitirme cumplir su condena mediante la figura de la prisión  domiciliaria»,  restándole «toda  importancia  a los dictámenes de medicina legal del 6 de enero y 5 de marzo  que reconocen  mi  estado grave de salud, porque estos no indican si mis afecciones de  salud eran  incompatibles  con la vida en reclusión»;  inconforme, el 27 de abril actual, acudió en alzada. «No  obstante, la decisión de segunda instancia podría  demorarse  mucho  tiempo más, teniendo en cuenta la negligencia estatal que se  ha observado hasta el  momento  en el trámite de la solicitud de prisión domiciliaria,  a pesar de que mi vida y salud  se  encuentran en inminente peligro».  

Finalmente,  dedicó gran parte de su escrito a cuestionar la competencia  atribuida desde el principio a la Sala de Casación Penal, así  como los impedimentos que allí se presentaron, eventos  que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la  intervención del juez constitucional en aras de restablecer el  orden jurídico.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 6 de septiembre actual  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,  además de pedir la negativa del amparo, acompañó  copia de las decisiones en las que actuó como juez de  conocimiento, respecto de las cuales, dijo, se indicaron de forma  sustentada «las  razones por las cuales consideró que estaban dados los  presupuestos de hecho y derecho tanto para impartir condena como para  negar la sustitución de la prisión domiciliaria por  enfermedad grave».  Anotó, además, que en lo atinente a la solicitud de  «sustitución  intramural, en la decisión del 17 de junio de 2021 se le puso  de presente que contaba con otro medio de defensa judicial para sacar  avante esa pretensión».  

b.)        Por  su parte el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, tras historiar cronológicamente el  asunto, explicó que como el actor se encontraba privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de  Barranquilla «el  proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de seguridad de esta ciudad, correspondiéndole por  Reparto a este Despacho Judicial»  y, por lo tanto, es la autoridad que vigila la pena.  

Aseguró  que por solicitud del apoderado del señor Ballesteros  Valdivieso, fue sometido a valoración con médicos  legistas para que verificaran su estado actual de salud, situación  atendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Indicó  que recibido el dictamen se surtió el traslado de rigor «en  auto de fecha 19 de febrero de 2021, entre las que se destacan las  que a continuación se señalan, se solicitó a  medicina legal se complementara y/o aclarara dicho dictamen y se le  señaló al mismo médico forense que lo profirió  inicialmente»  para que indicara si las enfermedades padecidas por el accionante son  o no compatibles «con  la reclusión»,  dijo que pese a varios requerimientos, los mismos no fueron absueltos  por lo que pidió a esa institución que designara dos  profesionales de la salud diferentes, quienes finalmente «profirieron  el correspondiente experticio médico legal solicitado el día  23 de abril del presente año (2021), absolviendo en su mayoría  los interrogantes e inquietudes planteados y Concluyendo  categóricamente, que (…)  en sus actuales condiciones no permiten fundamentar un estado de  salud grave por enfermedad”»,  siendo dicha prueba con la que el 23 de abril de los corrientes negó  la sustitución de reclusión.  

c.)        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.        Pese  a que el accionante se dedicó a cuestionar casi toda la  actuación surtida al interior del proceso penal que en su  contra se adelantó, esta Sala se circunscribirá a  analizar las providencias del (i)  22  de julio de 2020, a través de la cual la Sala de Casación  Penal dispuso «Confirmar  la  decisión de negar la reclusión  domiciliaria  de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO;  y, (ii)  17  de junio de 2021, a través de la cual la Sala Especial de  Primera Instancia de esta Corporación, resolvió el  recurso de apelación contra la decisión del 23 de abril  de 2021, por el Juzgado Tercero de Ejecución Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla; lo anterior, en la medida en que así  se desprende del acápite de pretensiones del escrito inicial.  

3.        Delimitado  el análisis de la Sala, y en aras de brindar mayor claridad se  impone hacer un compendio de hechos conforme a las  piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en  medio digital, las cuales revelan lo siguiente:  

3.1.        Mediante  decisión del 17 de octubre de 2019, la Sala Especial de  Primera Instancia declaró «penalmente  responsable a JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, (…)  como  coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, peculado por apropiación en favor de terceros y  concusión»;  consecuencialmente, lo condenó a «ciento  ochenta y un (181) meses y ocho (8) días de prisión,  novecientos setenta y siete punto veintitrés (977.23) salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa y ciento ochenta y  un (181) meses y veintiún (21) días de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas»;  y negó «al  sentenciado la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad y la prisión  domiciliaria».  

3.2.        La  anterior determinación fue combatida mediante recurso de  apelación, y en el entretanto, por auto del 3 de junio de  2020, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia negó la petición de prisión intramural  sustentada en la grave afectación que padece el aquí  accionante, pero exhortó  al  director  del establecimiento penitenciario para que garantice  el  aislamiento preventivo del interno.  

3.3.        Seguidamente,  el 22 de julio siguiente la Sala de Casación Penal dispuso  revocar la condena por el punible de concusión y lo absolvió  de la misma; aclaró la cuantía del delito de peculado  por apropiación agravado en $318.282.907; y modificó la  pena de la siguiente manera: «prisión  por un término 177 meses – 8 días; inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 177  meses – 21 días; y multa por 641,689 s.m.l.m.v. en 2014»  y, en lo demás confirmó.  

3.4.        En  esa misma data, el aludido juez colegiado, confirmó la orden  de mantener al condenado privado de la libertad en centro de  reclusión,  tras considerar que «el  médico oficial reconoció un  grado  de dependencia, pero lo ubicó en un nivel «moderado e  inconstante»,  calificación esta que indica que no es de una  magnitud  extrema y, en todo caso, no es permanente o persistente. Tampoco el  experto sugirió o conceptuó la  necesidad  de un cuidador o acompañante para el evaluado».  

3.5.        Avocado  el conocimiento por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por auto del 23 de  abril actual negó la solicitud de sustitución de  prisión intramural por domiciliaria, así como la  transitoria conforme al Decreto 546 de 2020. Por demás, ordenó  a las autoridades carcelarias respetar la afiliación del  recluido al régimen contributivo del Sistema de Seguridad  Social en Salud.  

3.6.        El  17 de junio de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia de esta  Corporación resolvió la alzada interpuesta contra la  anterior determinación, oportunidad en la que mantuvo  integralmente la decisión confutada.  

4.        Ante  el anterior panorama, se impone denegar el amparo conforme las  razones que seguidamente pasan a exponerse:  

4.1.        No  cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo  está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que la  determinación a través de la cual se dispuso  «[C]confirmar  la  decisión de negar la reclusión  domiciliaria  de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO»,  emitida dentro del asunto penal objeto de revisión  constitucional data del 22  de julio 2020,  mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 3  de septiembre de 2021,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Sobre  el particular se precisa, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente  caso, comoquiera que transcurrieron trece (13) meses y nueve (9) días  desde que se profirió la decisión que se cuestiona, sin  que el aquí inconforme solicitara la protección de los  derechos que considera hoy vulnerados con esa particular decisión,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

De  manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC11397-2021).  

4.2.        Y  frente a la determinación proferida el  17 de junio de 2021, a través del cual la Sala Especial de  Primera Instancia de esta Corporación, confirmó el auto  del 23 de abril actual, mediante el cual se negó la solicitud  de sustitución de prisión intramural por domiciliaria,  así como la transitoria conforme al Decreto 546 de 2020,  anticipadamente se advierte que no luce susceptible de corrección  excepcional por esta senda, al ser producto de una respetable  valoración probatoria y debida aplicación de las normas  que regulan la procedencia de la sustitución prisión  intramural por domiciliaria.  

En  efecto, ese laborío le permitió concluir a la  Magistratura convocada, que conforme lo consagra el artículo  68 del Código Penal la procedencia de la reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, se encuentra  supeditada al concepto que sobre el particular emita el médico  legista especializado; situación que a su vez se encuentra  prevista por el canon 461 de la Ley 906 de 2004 «bajo  el título de “sustitución de la ejecución  de la pena”, dispone que el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución  de la pena, previa caución, en los mismos casos de la  sustitución de la detención preventiva».  

Aclarado  lo anterior, insistió que con independencia de la norma  invocada, lo cierto es que todas  son  aplicables y requieren «la  existencia de un concepto médico legista especializado»,  entendimiento, que dijo, fue el impuesto por el juez cuestionado,  razón por la cual le pidió al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla «establecer  si las patologías que presentaba JOSÉ MARÍA  BALLESTEROS VALDIVIESO constituyen estado grave por enfermedad  incompatible con la vida en reclusión formal».  

Ahora,  frente a la puntual aspiración de «acoger  el dictamen de UBBAQ-DSATL-0053-C-2021 (…)  en  el que se concluyó que»  el quejoso «por  su estado de salud clínico y diagnostico se encuentra en  “ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD”»,  consideró que «la  sustitución de la prisión intramural por domiciliaria  no resulta procedente por la simple denominación de  padecimiento de salud como grave, sino que está referido a la  condición física del procesado debido a una condición  que impida su reclusión en el centro carcelario pues de  permanecer allí se podría en riesgo inminente su  integridad física o su vida»,  es decir, que las patologías de ese particular dictamen, de  modo alguno concluyeron que «fueran  incompatibles con la vida en reclusión intramural».  

Siguiendo  esa línea argumentativa, consideró que con sustento en  los parámetros de la sentencia C-163 de 2019 «nada  impide que el juez ejecutor de penas decrete y practique de oficio  las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización  y efectividad de los derechos, tal como lo establecen los artículos  2º y 228 de la Constitución Política, incluida la  orientada a especificar si las dolencias que padecen los internos,  los cuales, son diagnósticas como en estado de grave  enfermedad, resultan o no incompatibles con la vida en el centro de  reclusión ordinario, siempre y cuando se garantice el debido  proceso probatorio, como aquí ocurrió».  

4.3.        En  efecto, conforme dan cuenta las diligencias, para respaldar la  decisión de primer grado la Corporación convocada  realizó un respetable e integral análisis de los  elementos materiales de prueba que allí se recaudaron y que  permitieron inferir que las dolencias de salud padecidas por el  condenado, no resultaban incompatibles con la privación de la  libertad en centro carcelario; por lo tanto, la simple divergencia  conceptual,  o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no  permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto.  

De  manera invariable  ha señalado la  Sala de tiempo atrás,  que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC5912-2021).  

4.4.        Finalmente,  nada obsta para que el actor, con los elementos de juicio que  considera pertinentes, solicite ante el juez que vigila su pena, que  se estudie la posibilidad de acceder a la sustitución de la  pena a la que considera le asiste derecho.  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito posible lo aquí resuelto a  las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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