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STC12453-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12453-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02941-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Inspección de Policía de Floridablanca, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes de los procesos objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, familia y vida, que dicen vulnerados por los accionados.
Solicitan, en consecuencia, se les brinde acceso «a la justicia ‘penal o policiva, a la cual tiene derecho un ciudadano’, para proteger el delito de maltrato animal suscitado por otro ciudadano al atropellar a un canino no darle atención médica, recaer en omisión de socorro y por último se produjera la muerte de Ritter “[su] hijo perruno’», se les otorgara protección legal, constitucional y judicial a los derechos de dicho canino en conexidad con los de sus dueños y se les permita el acceso a la administración de justicia. Subsidiariamente, se exhortara al Congreso de la República con miras a que se incluya «la modificación e inclusión de los animales en el soat como seres propenso[s] a la accidentabilidad toda vez que para estos eventos se hace necesario, como seguro amparador de hechos fortuitos en accidente de tránsito, al ser un hecho de salubridad publica, recurrente y sobre el cual no existe fundamento legal o jurisprudencial» y se «tome a consideración la creación del tipo penal y sea anexado dentro de… ley 1774, como formas de coerción frente al delito de los animales».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicaron los accionantes que su perro murió «con ocasión de un hecho fortuito, el día 25 de junio de 2021, producto de un accidente de tránsito», el que estaba avaluado en 2 millones; que la persona involucrada en el hecho no se detuvo a auxiliarlo, darle primeros auxilios o brindar su transporte hacía una veterinaria; y que se incurrió en una omisión de socorro, la que se encuadraba dentro del tipo penal de maltrato animal.
2.2. Señalaron que la relación afectiva con los animales generaba vínculos, por lo que se perdió la vida de un miembro de su familia; y que las muertes de animales domésticos, producto de accidentes de tránsito, originaba un problema de salud pública, pues al cadáver no se le daba la atención adecuada.
2.3. Sostuvieron que los gastos en los que incurrieron ascendieron a $500.000 y el dolor que sienten era «casi imposible tasarlo»; que se debía legislar sobre el animalicidio y la inclusión en el soat de los animales; y que la «falta de aplicabilidad de una ley, originó esta tutela».
2.5. Agregaron que la Procuraduría y la Fiscalía debían iniciar las vigilancias del caso y el Congreso de la República incluir a los animales en el soat, así como legislar sobre el animalicidio y la omisión de socorro.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no había transgredido derecho fundamental alguno y dentro de sus funciones legales no le correspondía intervenir en una denuncia de maltrato animal, ni en las decisiones judiciales.
2. La Procuraduría General de la Nación señaló que no le constaban los hechos narrados; que la accionante interpuso una solicitud de vigilancia administrativa, la que le fue asignada a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, encontrándose pendiente de resolución; que el 6 de septiembre de los corrientes se le informó a la peticionaria que su queja era objeto de estudio jurídico y que una vez se adoptara una decisión se le comunicaría; que la parte actora había interpuesto tutela anterior, a la que fue vinculada y refiere sobre los mismos supuestos fácticos alegados, sin que advirtiera nuevos argumentos o pruebas; que al caso le ha impartido el trámite contemplado en la Constitución y en la ley; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; que no se cumplían los presupuestos del Decreto 2591 de 1991 y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que no avocó conocimiento de la tutela 2021-00406, sino que dispuso su remisión por competencia. Asimismo, adujo que la acción constitucional de radicado 2021-00397 fue denegada por hecho superado, pues el despacho acusado dio trámite a la petición de resguardo interpuesta; que no transgredió derecho fundamental alguno; y que la determinación adoptada no se apoyaba en argumentos caprichosos. Remitió los expedientes criticados.
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de lo acontecido en los trámites constitucionales 2021-00069 y 2021-00203 e indicó que en esa última tutela dictó sentencia el 11 de agosto de 2021, en donde resolvió sobre la unificación de las acciones excepcionales y declaró improcedente el resguardo impetrado; que las actuaciones surtidas se ajustaron a las previsiones del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Envió copia de las actuaciones censuradas.
5. La Inspección de Policía de la Alcaldía Municipal de Floridablanca refirió que la Fiscalía General de la Nación remitió la queja instaurada por Maria Fernanda Calderon contra Briguitte Lysseth Duarte Jaimes por la muerte de su canino en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de junio de 2021; que no se podía dar trámite a una acción policiva o penal, pues la conducta de Duarte Jaimes no se enmarcaba dentro de las contempladas en los artículo 6 de la Ley 84 de 1989 y 5 de la Ley 1774 de 2016, en tanto que se trató de un accidente de tránsito, que no de una conducta de maltrato animal; que dicho comportamiento daba origen a una demanda de responsabilidad civil extracontractual ante la jurisdicción ordinaria, con independencia de que no se hubiese detenido el vehículo a verificar el estado del canino; que para que se configurara el maltrato animal se requería de una conducta intencional, dolosa, de causar daño al animal, y que en este caso el hecho se catalogaba como un accidente, por lo que su trámite le correspondía a la jurisdicción ordinaria.
6. La Fiscalía Cinco de la Unidad de Intervención Temprana de Floridablanca sostuvo que el 28 de junio de 2021 recibió y creó la denunciada formulada por la gestora por el delito de maltrato animal; que luego de realizar el análisis sobre la tipicidad de la conducta denunciada, los hechos y los elementos materiales aportados encontró que la misma era atipica, siendo una situación que escapaba de la órbita penal, pues «est[án] frente a un hecho, en virtud del cual la denunciante, aduce que producto de la negligencia y omisión de socorro de su denunciada, su mascota perdió la vida, luego de la ocurrencia de un accidente», por lo cual la inactivó mediante resolución de archivo de 1º de julio de 2021, decisión debidamente notificada al día siguiente; que no se transgredió el derecho de acceso a la administración de justicia, pues la misma fue asignada a un fiscal de intervención temprana y estudiada; que los hechos no hacían parte del ámbito criminal, pues no se adecuaban al tipo penal del artículo 339 A del Código Penal sobre maltrato de animales; que la misma promotora informó que la muerte de su mascota fue producto de un accidente, por lo que «existe una presunta responsabilidad de tipo civil, la cual deberá ser debatida ante la jurisdicción pertinente»; que en la referida conducta penal no se admitía la modalidad culposa; que si bien los animales recibían especial protección contra el sufrimiento y dolor, no tenían la categoría de personas dentro del ordenamiento jurídico, por lo que lo acontecido no se adecuaba en el tipo penal de omisión de socorro; que además le advirtió a la gestora que debía acudir a la jurisdicción civil, por ser la competente para determinar la indemnización de los perjuicios materiales y morales solicitados; y que no transgredió prerrogativa esencial alguna.
7. El Congreso de la República aseveró que no era el competente para conocer de los requerimientos ni pretensiones de los accionantes, pues contaban con otros mecanismos de defensa «como el derecho de petición ant[e] las autoridades competentes y si opta por el proceso legislativo mediante la iniciativa popular». Solicitó su exclusión del presente trámite excepcional.
8. Briguitte Lysseth Duarte Jaimes manifestó que estuvo involucrada en el accidente en el que lamentablemente ocurrió la muerte de un perrito; que sintió el resalto e inmediatamente cuando se bajó del carro vió al perrito, el que se encontraba sin ningún tipo de protección, correa de seguridad y sin sus dueños; que luego salieron estos últimos y la «empezaron a tilda[r] con la palabra asesina y lanzar[l]e insultos fuertes con groserías delante de [su] hija de 7 años»; que les expresó que fue un accidente, pero continuaron con los insultos, al punto que salieron su mamá y hermana, a quienes también denigraron; que se sintió vulnerada y su familia se quedó a cargo de la situación, por lo que se subió al carro y se fue del lugar para protegerse; que le informó a su aseguradora lo acontecido, pues su vehículo cuenta con seguro todo riesgo y soat; que formuló denuncia en la Fiscalía por injuria y calumnia, en tanto que los accionantes empezaron a publicar en sus redes sociales la foto de cuando se bajo del carro, con la palabra asesina, haciendo que se replicara continuamente tanto en páginas de animales como en el grupo de seguridad del barrio, sin tener en cuenta que lo ocurrido fue un accidente, que no fue ocasionado por su responsabilidad si no porque el perro no contaba con correa de seguridad ni estaba acompañado por su dueño; que siempre ha estado atenta a los requerimientos de las autoridades competentes, siendo esta acción la única que le han notificado; que tuvo la intención de socorrer al perrito, pero se fue ante las amenazas y fuertes palabras que recibió, pues tenía miedo que tomaran represarías contra su integridad física; y que solicitaba la desestimación de las pretensiones, pues si bien es díficil la pérdida de un integrante de la familia, ello se pudo evitar teniendo el cuidado pertinente con el animal.
9. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre las decisiones emitidas dentro de las acciones de tutelas que conocieron las autoridades judiciales accionadas, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examinen las mismas.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela.
3. En adición, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no la actuación aquí criticada.
De manera que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
4. De otro lado, advierte la Corte que la solicitud de amparo también está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que los gestores hubiesen agotado los mecanismos de defensa que tienen a su alcance.
En efecto, la parte accionante, cumpliendo con los requisitos exigidos para el efecto, cuenta con la posibilidad de acudir ante los juzgadores civiles para instaurar las acciones que consideren pertinentes con miras a obtener la reparación patrimonial que pretende, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela.
Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE