STC12453 2021

SEPTIEMBRE

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STC12453-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12453-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02941-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por María  Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa ciudad, la Inspección de Policía de  Floridablanca, el  Congreso de la República, la Fiscalía General de la  Nación, la Procuraduría General de la Nación y  el Consejo Superior de la Judicatura,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes de los  procesos objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclaman la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  familia y vida, que dicen vulnerados por los accionados.  

Solicitan,  en consecuencia, se  les brinde acceso «a  la justicia ‘penal o policiva, a la cual tiene derecho un  ciudadano’, para proteger el delito de maltrato animal  suscitado por otro ciudadano al atropellar a un canino no darle  atención médica, recaer en omisión de socorro y  por último se produjera la muerte de Ritter “[su] hijo  perruno’»,  se les otorgara protección legal, constitucional y judicial a  los derechos de dicho canino en conexidad con los de sus dueños  y se les permita el acceso a la administración de justicia.  Subsidiariamente, se exhortara al Congreso de la República con  miras a que se incluya «la  modificación e inclusión de los animales en el soat  como seres propenso[s] a la accidentabilidad toda vez que para estos  eventos se hace necesario, como seguro amparador de hechos fortuitos  en accidente de tránsito, al ser un hecho de salubridad  publica, recurrente y sobre el cual no existe fundamento legal o  jurisprudencial»  y se «tome  a consideración la creación del tipo penal y sea  anexado dentro de… ley 1774, como formas de coerción  frente al delito de los animales».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicaron  los accionantes que  su perro murió «con  ocasión de un hecho fortuito, el día 25 de junio de  2021, producto de un accidente de tránsito»,  el que estaba avaluado en 2  millones; que la persona involucrada en el hecho no se detuvo a  auxiliarlo, darle primeros auxilios o brindar su transporte hacía  una veterinaria; y que se incurrió en una omisión de  socorro, la que se encuadraba dentro del tipo penal de maltrato  animal.  

2.2.  Señalaron que la relación afectiva con los animales  generaba vínculos, por lo que se perdió la vida de un  miembro de su familia; y que las muertes de animales domésticos,  producto de accidentes de tránsito, originaba un problema de  salud pública, pues al cadáver no se le daba la  atención adecuada.  

2.3.  Sostuvieron que los gastos en los que incurrieron ascendieron a  $500.000 y el dolor que sienten era «casi  imposible tasarlo»;  que se debía legislar sobre el animalicidio y la inclusión  en el soat de los animales; y que la «falta  de aplicabilidad de una ley, originó esta tutela».  

2.5.  Agregaron que la Procuraduría y la Fiscalía debían  iniciar las vigilancias del caso y el Congreso de la República  incluir a los animales en el soat, así como legislar sobre el  animalicidio y la omisión de socorro.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su  desvinculación del presente trámite, pues no había  transgredido derecho fundamental alguno y dentro de sus funciones  legales no le correspondía intervenir en una denuncia de  maltrato animal, ni en las decisiones judiciales.  

2.  La Procuraduría General de la Nación señaló  que no le constaban los hechos narrados; que la accionante interpuso  una solicitud de vigilancia administrativa, la que le fue asignada a  la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, encontrándose  pendiente de resolución; que el 6 de septiembre de los  corrientes se le informó a la peticionaria que su queja era  objeto de estudio jurídico y que una vez se adoptara una  decisión se le comunicaría; que la parte actora había  interpuesto tutela anterior, a la que fue vinculada y refiere sobre  los mismos supuestos fácticos alegados, sin que advirtiera  nuevos argumentos o pruebas; que al caso le ha impartido el trámite  contemplado en la Constitución y en la ley; que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno; que no se cumplían los  presupuestos del Decreto 2591 de 1991 y que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  informó que no avocó conocimiento de la tutela  2021-00406, sino que dispuso su remisión por competencia.  Asimismo, adujo que la acción constitucional de radicado  2021-00397 fue denegada por hecho superado, pues el despacho acusado  dio trámite a la petición de resguardo interpuesta; que  no transgredió derecho fundamental alguno; y que la  determinación adoptada no se apoyaba en argumentos  caprichosos. Remitió los expedientes criticados.  

4.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad realizó un  recuento de lo acontecido en los trámites constitucionales  2021-00069 y 2021-00203 e indicó que en esa última  tutela dictó sentencia el 11 de agosto de 2021, en donde  resolvió sobre la unificación de las acciones  excepcionales y declaró improcedente el resguardo impetrado;  que las actuaciones surtidas se ajustaron a las previsiones del  Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  Envió copia de las actuaciones censuradas.  

5.  La Inspección de Policía de la Alcaldía  Municipal de Floridablanca refirió que la  Fiscalía General de la Nación remitió la queja  instaurada por Maria Fernanda Calderon contra Briguitte Lysseth  Duarte Jaimes por la muerte de su canino en un accidente de tránsito  ocurrido en fecha 25 de junio de 2021; que no se podía dar  trámite a una acción policiva o penal, pues la conducta  de Duarte Jaimes no se enmarcaba dentro de las contempladas en los  artículo 6 de la Ley 84 de 1989 y 5 de la Ley 1774 de 2016, en  tanto que se trató de un accidente de tránsito, que no  de una conducta de maltrato animal; que dicho comportamiento daba  origen a una demanda de responsabilidad civil extracontractual ante  la jurisdicción ordinaria, con independencia de que no se  hubiese detenido el vehículo a verificar el estado del canino;  que para que se configurara el maltrato animal se requería de  una conducta intencional, dolosa, de causar daño al animal, y  que en este caso el hecho se catalogaba como un accidente, por lo que  su trámite le correspondía a la jurisdicción  ordinaria.  

6.  La Fiscalía Cinco de la Unidad de Intervención Temprana  de Floridablanca sostuvo que el 28 de junio de 2021 recibió y  creó la denunciada formulada por la gestora por el delito de  maltrato animal; que luego de realizar el análisis sobre la  tipicidad de la conducta denunciada, los hechos y los elementos  materiales aportados encontró que la misma era atipica, siendo  una situación que escapaba de la órbita penal, pues  «est[án]  frente a un hecho, en virtud del cual la denunciante, aduce que  producto de la negligencia y omisión de socorro de su  denunciada, su mascota perdió la vida, luego de la ocurrencia  de un accidente»,  por lo cual la inactivó mediante resolución de archivo  de 1º de julio de 2021, decisión debidamente notificada  al día siguiente; que no se transgredió el derecho de  acceso a la administración de justicia, pues la misma fue  asignada a un fiscal de intervención temprana y estudiada; que  los hechos no hacían parte del ámbito criminal, pues no  se adecuaban al tipo penal del artículo 339 A del Código  Penal sobre maltrato de animales; que la misma promotora informó  que la muerte de su mascota fue producto de un accidente, por lo que  «existe  una presunta responsabilidad de tipo civil, la cual deberá ser  debatida ante la jurisdicción pertinente»;  que en la referida conducta penal no se admitía la modalidad  culposa; que si bien los animales recibían especial protección  contra el sufrimiento y dolor, no tenían la categoría  de personas dentro del ordenamiento jurídico, por lo que lo  acontecido no se adecuaba en el tipo penal de omisión de  socorro; que además le advirtió a la gestora que debía  acudir a la jurisdicción civil, por ser la competente para  determinar la indemnización de los perjuicios materiales y  morales solicitados; y que no transgredió prerrogativa  esencial alguna.  

7.  El Congreso de la República aseveró que no era el  competente para conocer de los requerimientos ni pretensiones de los  accionantes, pues contaban con otros mecanismos de defensa «como  el derecho de petición ant[e] las autoridades competentes y si  opta por el proceso legislativo mediante la iniciativa popular».  Solicitó su exclusión del presente trámite  excepcional.  

8.  Briguitte  Lysseth Duarte Jaimes manifestó que estuvo involucrada en el  accidente en el que lamentablemente ocurrió la muerte de un  perrito; que sintió el resalto e inmediatamente cuando se bajó  del carro vió al perrito, el que se encontraba sin ningún  tipo de protección, correa de seguridad y sin sus dueños;  que luego salieron estos últimos y la «empezaron  a tilda[r] con la palabra asesina y lanzar[l]e insultos fuertes con  groserías delante de [su] hija de 7 años»;  que les expresó que fue un accidente, pero continuaron con los  insultos, al punto que salieron su mamá y hermana, a quienes  también denigraron; que se sintió vulnerada y su  familia se quedó a cargo de la situación, por lo que se  subió al carro y se fue del lugar para protegerse; que le  informó a su aseguradora lo acontecido, pues su vehículo  cuenta con seguro todo riesgo y soat; que formuló denuncia en  la Fiscalía por injuria y calumnia, en tanto que los  accionantes empezaron a publicar en sus redes sociales la foto de  cuando se bajo del carro, con la palabra asesina, haciendo que se  replicara continuamente tanto en páginas de animales como en  el grupo de seguridad del barrio, sin tener en cuenta que lo ocurrido  fue un accidente, que no fue ocasionado por su responsabilidad si no  porque el perro no contaba con correa de seguridad ni estaba  acompañado por su dueño; que siempre ha estado atenta a  los requerimientos de las autoridades competentes, siendo esta acción  la única que le han notificado; que tuvo la intención  de socorrer al perrito, pero se fue ante las amenazas y fuertes  palabras que recibió, pues tenía miedo que tomaran  represarías contra su integridad física; y que  solicitaba la desestimación de las pretensiones, pues si bien  es díficil la pérdida de un integrante de la familia,  ello se pudo evitar teniendo el cuidado pertinente con el animal.  

9.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre las  decisiones emitidas dentro de las acciones de tutelas que conocieron  las autoridades judiciales accionadas,  pretendiendo  que en esta nueva acción constitucional se examinen las  mismas.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En  ese mismo sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

Así  las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela.  

3.  En adición, se observa que se encuentra pendiente que la Sala  de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar  o no la actuación aquí criticada.  

De  manera que «como  el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual  revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación  que… podría acudir e insistir en su selección,  para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los  aspectos en los que funda la presente queja»  (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674,  8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).  

4.  De  otro lado, advierte la Corte que la solicitud de amparo también  está llamada a fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que los  gestores hubiesen agotado los mecanismos de defensa que tienen a su  alcance.  

En  efecto, la parte accionante, cumpliendo con los requisitos exigidos  para el efecto, cuenta con la posibilidad de acudir ante los  juzgadores civiles para instaurar las acciones que consideren  pertinentes con miras a obtener la reparación patrimonial que  pretende,  sin  que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de  esta tutela.  

Como  insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación  enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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