Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12455-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12455-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03071-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Patricia Coneo Romero contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida, seguridad social e igualdad, así como los principios de transparencia, imparcialidad y buena fe, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Patricia Coneo Romero y Miguel Angel González Bado promovieron juicio de responsabilidad médica contra Saludcoop EPS, Clínica Julio Medrano León – en liquidación, Carlos Martínez de la Hoz, Luis Enrique Suárez Serrano y Jesús Darlo Cepeda Mesa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y posteriormente al Juzgado Doce homólogo, el que dictó sentencia el 19 de febrero de 2016 denegando las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada y confirmada el 30 de julio de 2019 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.
2.2. La parte demandante formuló recurso de casación, el que fue denegado, por lo que interpuso reposición y en subsidio queja, manteniéndose dicha decisión y ordenándose la expedición de las copias respectivas, sin embargo, en auto de 21 de julio de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema declaró prematuro el recurso, dispuso devolver la actuación para que se determinara en debida forma el interés para recurrir y se procediera como correspondía. Asimismo, en auto de la misma fecha, la aludida Corporación se abstuvo de efectuar pronunciamiento respecto de las copias de la queja allegadas directamente por los demandantes de manera provisional, pues las mismas no provenían del Tribunal Superior.
2.3. Posteriormente, en auto de 27 de abril de 2021 la autoridad judicial ahora acusada denegó la concesión del recurso de casación; y el 18 de mayo siguiente desestimó una solicitud de nulidad, decisión que se mantuvo el 4 de agosto del mismo año.
2.4. Indicó la accionante que no se había encontrado la verdadera cuantía para la concesión de la casación, insistiendo en la prueba pericial, empero, el interés para recurrir podía hallarse en las circunstancias particulares que rodean la litis; que la Corte Suprema de Justicia encontró elementos variables que podían modificar dicho interés, empero, el Tribunal acusado se limitó a cuantificar los daños y perjuicios morales, por lo que su conclusión fue la denegación de la concesión del recurso.
2.5. Señaló que en virtud de una tutela pudo acceder a la segunda instancia, pero con resultados adversos a los principios rectores de la justicia; y que si bien la Corte Suprema de Justicia conoció de un recurso de queja, el Tribunal no atendió el trámite de la casación ni acató las decisiones de su inmediato superior.
2.6. Adujo que solicitó se decretara la nulidad parcial de la actuación, sin embargo, fue desestimada la misma; que la Corporación acusada no remitió las copias del proceso para el trámite de la queja, sin que le correspondiera impulsarlo al recurrente; y que el trámite de casación se declaró prematuro por esta última Colegiatura, disponiendo su devolución.
2.7. Sostuvo que no se resolvió de fondo la admisibilidad del recurso, sino que se declaró prematuro para que se determinara en debida forma el interés para recurrir y procediera como corresponde; que en providencia de 27 de abril de los corrientes se denegó la concesión del recurso, por lo que advertía una animadversión, a lo que se sumaba la desestimación de la súplica impetrada frente a la denegación de la nulidad que formuló.
2.8. Refirió que como no se accedió a dicha petición de invalidez, el recurso de queja se encontraba vigente para su trámite ante la Corte «por ministerio de ley»; que desde su procedimiento quirúrgico su patología empeoraba, sin contar con atención a su salud ni tratamiento por las consecuencias de aquella intervención.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la tutela no podía sustituir las instancias ordinarias, por su carácter residual y subsidiario; y que no incurrió en violación de derecho fundamental alguno.
2. Saludcoop EPS en liquidación adujo que la gestora se hizo parte del proceso liquidatorio adelantado, presentando reclamación, la que fue debidamente calificada y graduada en Resolución 1960 de 2015; y que no existía omisión que generara la vulneración de prerrogativas esenciales.
3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que el 30 de julio de 2019 dictó sentencia confirmatoria del fallo de 11 de febrero de 2016; que el trámite del recurso se hizo bajo los lineamientos de la Constitución y la ley; y que no conculcó ninguna garantía fundamental.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló reposición y en subsidio queja frente al proveído de 27 de abril de 2021, con el que se resolvió denegar la concesión de la casación impetrada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. De otro lado, concluye la Corte que el resguardo también carece de vocación de prosperidad respecto la queja formulada frente al proveído de 4 de agosto de 2021, con el que se confirmó la desestimación de la nulidad, pues no luce arbitrario, en tanto que allí se consideró que:
…Los artículos 35 (inciso segundo) y 331 (inciso primero) del Código General del Proceso C.G.P. establecen que… De las disposiciones transcritas se desprende la necesidad de la concurrencia de varios requisitos para la procedencia del recurso de súplica, entre ellos…
Apreciándose en este asunto que la providencia recurrida es efectivamente un auto adoptado exclusivamente por el Magistrado Sustanciador, en el trámite de la segunda instancia, en la que a través del auto de 18 de mayo de 2021, se decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad. Y, dado que es susceptible de apelación el auto que niegue o resuelva una nulidad procesal en primera instancia, resulta pertinente el actual recurso de súplica.
3º) el memorial de nulidad se fundamente en la alegación del Artículo 133 del Código General del Proceso, numeral 2, que establece…
Siendo su soporte factico, la afirmación de que en el caso presente no se le ha dado trámite al recurso de queja que la actora formuló en contra del auto del auto de 2 de diciembre de 2019, que inicialmente le negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado, por lo que se concluye que se “… le está pretermitiendo su correspondiente instancia”
Ha de entenderse que pretermitirse íntegramente una instancia, es que un funcionario omita dar curso a la totalidad de un trámite que debe concluir con una sentencia que resuelva de fondo lo correspondiente al derecho sustancial en litigio, ello no acontece cuando se omite realizar un trámite accesorio o parcial en el decurso de un proceso. Para estas ultimas eventualidades, se debe haber consagrado por el legislador esa situación como una causal especifica o concreta como cuando se omiten los términos para las pruebas o los alegatos de conclusión como se indica en los numerales 5º y 6º del referido artículo 133 del Código General del Proceso.
En la sentencia de Casación de fecha 28 de abril de 2015, criterio ratificado y citado en la sentencia de 28 de septiembre de 2020, dado que la norma en comento tiene la misma redacción tanto en el Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, su sentido no ha cambiado con la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal, expresó… Y posteriormente indicó que…
1.3. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona a recibir un debido proceso, garantía que se refleja en la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
A su vez, el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil preceptúa que los procesos civiles «tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola» que armoniza con la previsión contenida en el artículo 31 del ordenamiento superior referente a que toda sentencia judicial «podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley»…
La primera, que se surte ante el juez del conocimiento, comprende toda la actuación que va desde la presentación de la demanda (arts. 2 y 75 del C.P.C.) y se extiende hasta que es proferida la providencia que dirime la relación litigiosa (arts. 302 y 304); en tanto que la segunda comienza con la interposición del recurso de apelación contra ese pronunciamiento (arts. 351 y 352) o con la orden de que se consulte el mismo con el superior funcional (art. 386), y concluye con la sentencia que resuelve alguno de esos grados de conocimiento (arts. 29, 302, 360 y 386 ejusdem).
Lo anterior en el caso de que el proceso no concluya por alguna de las causas anormales de terminación previstas en la ley.
1.4. El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.
De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.
La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados.”
Por lo que, en principio, el que se hubiera podido omitir el trámite de un recurso de Queja por la falta de la remisión de las copias correspondientes a la Sala de Casación Civil no queda incluido en la causal de la “pretermisión integra de una instancia” reguladas en ese segundo numeral del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que la parte recurrente realmente sustentó su petición de nulidad en una circunstancia fáctica que no está procesalmente consagrada como una causal de nulidad. Razones por las cuales se confirmará la decisión adoptada… en la providencia de fecha 18 mayo de 2021…
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria de la nulidad formulada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE