STC12455 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12455-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12455-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03071-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Patricia  Coneo Romero contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, salud, vida, seguridad social e  igualdad, así como los principios de transparencia,  imparcialidad y buena fe, que dice vulnerados por la autoridad  judicial acusada.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Patricia  Coneo Romero y Miguel Angel González Bado promovieron  juicio de responsabilidad médica contra Saludcoop  EPS, Clínica Julio Medrano León – en liquidación,  Carlos Martínez de la Hoz, Luis Enrique Suárez Serrano  y Jesús Darlo Cepeda Mesa,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y posteriormente al Juzgado  Doce homólogo, el que dictó sentencia el 19 de febrero  de 2016 denegando las pretensiones de la demanda. Esta decisión  fue apelada y confirmada el 30 de julio de 2019 por la Sala Civil-  Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.  

2.2.  La parte demandante formuló recurso de casación, el que  fue denegado, por lo que interpuso reposición y en subsidio  queja, manteniéndose dicha decisión y ordenándose  la expedición de las copias respectivas, sin embargo, en auto  de 21 de julio de 2020 la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema declaró  prematuro el recurso, dispuso devolver la actuación para que  se determinara en debida forma el interés para recurrir y se  procediera como correspondía. Asimismo, en auto de la misma  fecha, la aludida Corporación se abstuvo de efectuar  pronunciamiento respecto de las copias de la queja allegadas  directamente por los demandantes de manera provisional, pues las  mismas no provenían del Tribunal Superior.  

2.3.  Posteriormente, en auto de 27 de abril de 2021 la autoridad judicial  ahora acusada denegó la concesión del recurso de  casación; y el 18 de mayo siguiente desestimó una  solicitud de nulidad, decisión que se mantuvo el 4 de agosto  del mismo año.  

2.4.  Indicó la accionante que no se había encontrado la  verdadera cuantía para la concesión de la casación,  insistiendo en la prueba pericial, empero, el  interés para recurrir podía hallarse en las  circunstancias particulares que rodean la litis; que la Corte Suprema  de Justicia encontró elementos variables que podían  modificar dicho interés, empero, el Tribunal acusado se limitó  a cuantificar los daños y perjuicios morales, por lo que su  conclusión fue la denegación de la concesión del  recurso.  

2.5.  Señaló que en virtud de una tutela pudo acceder a la  segunda instancia, pero con resultados adversos a los principios  rectores de la justicia; y que si bien la Corte Suprema de Justicia  conoció de un recurso de queja, el Tribunal no atendió  el trámite de la casación ni acató las  decisiones de su inmediato superior.  

2.6.  Adujo que solicitó se decretara la nulidad parcial de la  actuación, sin embargo, fue desestimada la misma; que la  Corporación acusada no remitió las copias del proceso  para el trámite de la queja, sin que le correspondiera  impulsarlo al recurrente; y que el trámite de casación  se declaró prematuro por esta última Colegiatura,  disponiendo su devolución.  

2.7.  Sostuvo que no se resolvió de fondo la admisibilidad del  recurso, sino que se declaró prematuro para que se determinara  en debida forma el interés para recurrir y procediera como  corresponde; que en providencia de 27 de abril de los corrientes se  denegó la concesión del recurso, por lo que advertía  una animadversión, a lo que se sumaba la desestimación  de la súplica impetrada frente a la denegación de la  nulidad que formuló.  

2.8.  Refirió que como no se accedió a dicha petición  de invalidez, el recurso de queja se encontraba vigente para su  trámite ante la Corte «por  ministerio de ley»;  que desde su procedimiento quirúrgico su patología  empeoraba, sin contar con atención a su salud ni tratamiento  por las consecuencias de aquella intervención.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la tutela no  podía sustituir las instancias ordinarias, por su carácter  residual y subsidiario; y que no incurrió en violación  de derecho fundamental alguno.  

2.  Saludcoop EPS en liquidación adujo que la gestora se hizo  parte del proceso liquidatorio adelantado, presentando reclamación,  la que fue debidamente calificada y graduada en Resolución  1960 de 2015; y que no existía omisión que generara la  vulneración de prerrogativas esenciales.  

3.  La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla señaló que el 30 de  julio de 2019 dictó sentencia confirmatoria del fallo de 11 de  febrero de 2016; que el trámite del recurso se hizo bajo los  lineamientos de la Constitución y la ley; y que no conculcó  ninguna garantía fundamental.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que la  promotora desaprovechó  el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su alcance  para exponer  las inconformidades que ahora plantea,  pues no formuló reposición y en subsidio queja frente  al proveído de 27 de abril de 2021, con el que se resolvió  denegar la concesión de la casación impetrada.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

3.  De otro  lado,  concluye la Corte que el resguardo también carece de vocación  de prosperidad respecto la queja formulada frente al proveído  de 4 de agosto de 2021, con el que se confirmó la  desestimación de la nulidad, pues no luce arbitrario, en tanto  que allí se consideró que:  

…Los  artículos 35 (inciso segundo) y 331 (inciso primero) del  Código General del Proceso C.G.P. establecen que… De  las disposiciones transcritas se desprende la necesidad de la  concurrencia de varios requisitos para la procedencia del recurso de  súplica, entre ellos…  

Apreciándose  en este asunto que la providencia recurrida es efectivamente un auto  adoptado exclusivamente por el Magistrado Sustanciador, en el trámite  de la segunda instancia, en la que a través del auto de 18 de  mayo de 2021, se decidió rechazar de plano la solicitud de  nulidad. Y, dado que es susceptible de apelación el auto que  niegue o resuelva una nulidad procesal en primera instancia, resulta  pertinente el actual recurso de súplica.  

3º)  el memorial de nulidad se fundamente en la alegación del  Artículo 133 del Código General del Proceso, numeral 2,  que establece…  

Siendo  su soporte factico, la afirmación de que en el caso presente  no se le ha dado trámite al recurso de queja que la actora  formuló en contra del auto del auto de 2 de diciembre de 2019,  que inicialmente le negó la concesión del recurso  extraordinario de casación formulado, por lo que se concluye  que se “… le está pretermitiendo su  correspondiente instancia”  

Ha  de entenderse que pretermitirse  íntegramente una instancia,  es que un funcionario omita dar curso a la totalidad de un trámite  que debe concluir con una sentencia que resuelva de fondo lo  correspondiente al derecho sustancial en litigio, ello no acontece  cuando se omite realizar un trámite accesorio o parcial en el  decurso de un proceso. Para estas ultimas eventualidades, se debe  haber consagrado por el legislador esa situación como una  causal especifica o concreta como cuando se omiten los términos  para las pruebas o los alegatos de conclusión como se indica  en los numerales 5º y 6º del referido artículo 133  del Código General del Proceso.  

En  la sentencia de Casación de fecha 28 de abril de 2015,  criterio ratificado y citado en la sentencia de 28 de septiembre de  2020, dado que la norma en comento tiene la misma redacción  tanto en el Código de Procedimiento Civil y del Código  General del Proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, su sentido no ha cambiado con la entrada en  vigencia del nuevo estatuto procesal, expresó…  Y  posteriormente indicó que…  

1.3.  El artículo 29 de la Constitución Política  consagra el derecho de toda persona a recibir un debido proceso,  garantía que se refleja en la «observancia de la  plenitud de las formas propias de cada juicio».  

A  su vez, el artículo 3º del Código de Procedimiento  Civil preceptúa que los procesos civiles «tendrán  dos instancias, a menos que la ley establezca una sola» que  armoniza con la previsión contenida en el artículo 31  del ordenamiento superior referente a que toda sentencia judicial  «podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones  que consagre la ley»…  

La  primera, que se surte ante el juez del conocimiento, comprende toda  la actuación que va desde la presentación de la demanda  (arts. 2 y 75 del C.P.C.) y se extiende hasta que es proferida la  providencia que dirime la relación litigiosa (arts. 302 y  304); en tanto que la segunda comienza con la interposición  del recurso de apelación contra ese pronunciamiento (arts. 351  y 352) o con la orden de que se consulte el mismo con el superior  funcional (art. 386), y concluye con la sentencia que resuelve alguno  de esos grados de conocimiento (arts. 29, 302, 360 y 386 ejusdem).  

Lo  anterior en el caso de que el proceso no concluya por alguna de las  causas anormales de terminación previstas en la ley.  

1.4.  El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en  el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la  totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados  hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las  instancias.  

De  ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que  estructura el motivo de anulación, pues el legislador  estableció aquel para el evento de que se pretermitiera  «íntegramente» una de las instancias del proceso,  lo que excluye la omisión de términos u oportunidades,  o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia,  porque es de tal entidad el exabrupto que previó el  ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio  altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.  

La  pretermisión de una actuación específica o de  varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión  que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer,  claro está, que tal situación constituye un defecto  procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de  haberse presentado, procede su corrección a través de  los mecanismos procesales adecuados.”  

Por  lo que, en principio, el que se hubiera podido omitir el trámite  de un recurso de Queja por la falta de la remisión de las  copias correspondientes a la Sala de Casación Civil no queda  incluido en la causal de la “pretermisión integra de una  instancia” reguladas en ese segundo numeral del artículo  133 del Código General del Proceso, por lo que la parte  recurrente realmente sustentó su petición de nulidad en  una circunstancia fáctica que no está procesalmente  consagrada como una causal de nulidad. Razones por las cuales se  confirmará la decisión adoptada… en la  providencia de fecha 18 mayo de 2021…  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria de la nulidad formulada; en cuyo caso  tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *