AC 3927 2021

SEPTIEMBRE

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AC3927-2021 (2021-00481-00)

        

AC3927-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-00481-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y el despacho Único Promiscuo Municipal de  Santa María – Huila, atinente al conocimiento de la demanda de  imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por el  Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP contra Luis Jesús  Díaz.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. -Reparto-»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «que  se autorice la ocupación, el ejercicio de la Servidumbre Legal  de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación  Permanente como cuerpo cierto con los derechos inherentes a ella y en  consecuencia se IMPONGA a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ  S.A. E.S.P., sobre el predio denominado LOTE 1, ubicado en la vereda  EL VERGEL, en el Municipio de SANTA MARÍA, Departamento del  HUILA, identificado con matrícula inmobiliaria N°  200-267633 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Neiva -Huila (…)»,  así  como la declaratoria de servidumbre sobre un área de 7.966 m2.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial en atención al factor subjetivo, teniendo  en cuenta que:  

«Por  la naturaleza del proceso, por la calidad de la parte demandante y  por la cuantía (…) de conformidad con lo señalado  en los numerales 7° del Artículo 26 y 10° del artículo  28 del Código General del Proceso, y con lo dispuesto en la  Ley 56 de 1981, es Usted Señor Juez el competente para conocer  de este proceso en primera instancia».  (fls.  4-19 del PDF «01.  Expediente»).  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Dieciséis de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  Sin embargo, a  través de proveído de 19 de noviembre de 2020, rechazó  la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción.  Al respecto, fundamentó su postura en que:  

«(…)  atribuir la  competencia en un proceso de servidumbre al lugar o domicilio de la  demandante se le impone al demandado la carga de atender el pleito  por fuera de su vecindad, la cual muchas veces coincide con el lugar  donde se encuentra el inmueble, como ocurre en el caso de marras,  pues la demanda puede ser notificada en el predio denominado LOTE 1  ubicado en la VEREDA EL VERGEL en el municipio de SANTA MARÍA  departamento del HUILA o en el predio objeto del gravamen de acuerdo  con lo informado por la parte demandante en su escrito de demanda.  

Además,  téngase en cuenta que si lo que se pretende con la servidumbre  satisfacer su interés general se puede concluir que la entidad  estatal tiene presencia en la zona donde se encuentra el bien de  naturaleza privada, de ahí que no tiene una desventaja  económica ni logística para atender el proceso.  

en  segundo lugar, como es de conocimiento en este tipo de asuntos es  forzosa la práctica de inspección judicial a voces del  artículo 376 del CGP diligencia que si fuera el juez de  conocimiento el del domicilio del demandante y no el de la ubicación  del predio no podría realizarse directamente y tendría  que comisionar, y por tanto el juez que conoce la causa no podría  interactuar de forma directa con todas las personas que tengan  interés en el asunto, circunstancia que resulta importante a  la hora de recaudar y decretar pruebas»  (fls.  12-124 ibidem).  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María –  Huila. No obstante, mediante resolución del 29 de enero de  2021, optó por de este asunto y, entonces, promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello precisó que:  

«Al  resultar prevalente el fuero subjetivo (personal) en consideración  a la calidad de las partes contenido en el Numeral 10 del Artículo  28 del C.G.P., resulta imperioso determinar si en el presente  proceso, alguna de las partes se adecúa a alguna de las  calidades señaladas en la referida norma.  

Al  respecto y de conformidad a las manifestaciones plasmadas en la  demanda, se observa que la parte demandante es el GRUPO DE ENERGÍA  DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., empresa mixta de servicios públicos,  domiciliada en la ciudad de Bogotá SC, (…) de suerte  tal que se puede enmarcar en el contexto de la calidad de entidad  pública, de conformidad a los contenidos del parágrafo  del Artículo 104 del CPACA, al ser una sociedad o empresa en  la que el Estado tiene participación igual o superior al 50%  de su capital, o los aportes o su participación Estatal es  igual o superior al enunciado porcentaje, en esas condiciones,  revisada la Página Oficial on line de la citada entidad, donde  se destaca que la participación Estatal es igual o superior al  76.28 en porcentaje de acciones de propiedad del Distrito Capital de  Bogotá.  

Por  lo descrito, al corresponder la parte demandante en este proceso a  una entidad pública, la competencia territorial contenida en  el Numeral 10 del Artículo 28 del C.G.P., incumbe en forma  privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, como fuero  subjetivo prevalente conforme a los postulados consagrados en el  Artículo 29 ibidem; en esas condiciones, al ser establecida la  competencia por el factor subjetivo, la misma es improrrogable, tal y  como lo consagra el Artículo 16 de la referida norma, de tal  suerte corresponde a este Despacho declarar la falta de competencia  para conocer del asunto y como consecuencia proponer colisión  negativa de competencia de conformidad a lo consagrado en el Artículo  139 del C.G.P»   (fls.  128-130 ibidem).  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Neiva, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación  del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto dispuso que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través  de la actividad interpretativa de esta Corporación.  

4.  Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal  dilema al entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en fijar la  competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de  ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento,  sería la disposición especial correspondiente al fuero  real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos  allí dispuestos, por ser privativa. Es decir, excluyente de  otros fueros.  

Así  las cosas, se estimó que si bien el numeral 10° del  artículo 28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP. Esto ya que este último  canon regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente  a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de  competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en  proveído AC140-20201,  en el cual, esta Corte decidió unificar jurisprudencia  respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos  similares, la Corporación se decantó por la aplicación  del inciso primero del citado artículo 29, según el  cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en  que una de las partes sea entidad pública, la competencia  privativa será el del domicilio de ésta. Siendo  así las cosas, la posible contradicción entre los  numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más  aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada  hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y  unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real )  y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?2  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

6.  Ahora bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a la imposición de una servidumbre de  conducción eléctrica sobre un inmueble situado en la  vereda El Vergel, en el municipio de Santa María -Huila- que  promovió el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP  contra  Luis Jesús Díaz.  

6.1.    Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una  empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley  142 de 1992. Tal información aparece en el artículo 2°  de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica  se precisa que:  

«El  Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa  de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades  dentro del ámbito del derecho privado como empresario  mercantil de carácter sui generis, dada su función de  prestación de servicios públicos domiciliarios.  

Parágrafo:  Por  la composición y el origen de su capital el Grupo Energía  Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes  estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital,  en  la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social,  de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá  (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que  autorizó su organización como sociedad por acciones en  desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142  de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993»  (Resaltado  por la Corte).  

6.2.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, se entiende por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  

6.3.  Así  las cosas, pese a que la demandante es una sociedad anónima,  también ostenta la característica de pública,  cuyo objeto es la prestación de servicios públicos.  De  suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio  reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso a favor de la entidad pública, para que en  su sede que se adelante el litigio.  

7.  Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Santa María – Huila,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:   Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

2          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

      

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