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AC3927-2021 (2021-00481-00)
AC3927-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00481-00
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el despacho Único Promiscuo Municipal de Santa María – Huila, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP contra Luis Jesús Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. -Reparto-», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «que se autorice la ocupación, el ejercicio de la Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente como cuerpo cierto con los derechos inherentes a ella y en consecuencia se IMPONGA a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., sobre el predio denominado LOTE 1, ubicado en la vereda EL VERGEL, en el Municipio de SANTA MARÍA, Departamento del HUILA, identificado con matrícula inmobiliaria N° 200-267633 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva -Huila (…)», así como la declaratoria de servidumbre sobre un área de 7.966 m2.
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en atención al factor subjetivo, teniendo en cuenta que:
«Por la naturaleza del proceso, por la calidad de la parte demandante y por la cuantía (…) de conformidad con lo señalado en los numerales 7° del Artículo 26 y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, es Usted Señor Juez el competente para conocer de este proceso en primera instancia». (fls. 4-19 del PDF «01. Expediente»).
2. El escrito inicial correspondió al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, a través de proveído de 19 de noviembre de 2020, rechazó la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción. Al respecto, fundamentó su postura en que:
«(…) atribuir la competencia en un proceso de servidumbre al lugar o domicilio de la demandante se le impone al demandado la carga de atender el pleito por fuera de su vecindad, la cual muchas veces coincide con el lugar donde se encuentra el inmueble, como ocurre en el caso de marras, pues la demanda puede ser notificada en el predio denominado LOTE 1 ubicado en la VEREDA EL VERGEL en el municipio de SANTA MARÍA departamento del HUILA o en el predio objeto del gravamen de acuerdo con lo informado por la parte demandante en su escrito de demanda.
Además, téngase en cuenta que si lo que se pretende con la servidumbre satisfacer su interés general se puede concluir que la entidad estatal tiene presencia en la zona donde se encuentra el bien de naturaleza privada, de ahí que no tiene una desventaja económica ni logística para atender el proceso.
en segundo lugar, como es de conocimiento en este tipo de asuntos es forzosa la práctica de inspección judicial a voces del artículo 376 del CGP diligencia que si fuera el juez de conocimiento el del domicilio del demandante y no el de la ubicación del predio no podría realizarse directamente y tendría que comisionar, y por tanto el juez que conoce la causa no podría interactuar de forma directa con todas las personas que tengan interés en el asunto, circunstancia que resulta importante a la hora de recaudar y decretar pruebas» (fls. 12-124 ibidem).
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María – Huila. No obstante, mediante resolución del 29 de enero de 2021, optó por de este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
«Al resultar prevalente el fuero subjetivo (personal) en consideración a la calidad de las partes contenido en el Numeral 10 del Artículo 28 del C.G.P., resulta imperioso determinar si en el presente proceso, alguna de las partes se adecúa a alguna de las calidades señaladas en la referida norma.
Al respecto y de conformidad a las manifestaciones plasmadas en la demanda, se observa que la parte demandante es el GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., empresa mixta de servicios públicos, domiciliada en la ciudad de Bogotá SC, (…) de suerte tal que se puede enmarcar en el contexto de la calidad de entidad pública, de conformidad a los contenidos del parágrafo del Artículo 104 del CPACA, al ser una sociedad o empresa en la que el Estado tiene participación igual o superior al 50% de su capital, o los aportes o su participación Estatal es igual o superior al enunciado porcentaje, en esas condiciones, revisada la Página Oficial on line de la citada entidad, donde se destaca que la participación Estatal es igual o superior al 76.28 en porcentaje de acciones de propiedad del Distrito Capital de Bogotá.
Por lo descrito, al corresponder la parte demandante en este proceso a una entidad pública, la competencia territorial contenida en el Numeral 10 del Artículo 28 del C.G.P., incumbe en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, como fuero subjetivo prevalente conforme a los postulados consagrados en el Artículo 29 ibidem; en esas condiciones, al ser establecida la competencia por el factor subjetivo, la misma es improrrogable, tal y como lo consagra el Artículo 16 de la referida norma, de tal suerte corresponde a este Despacho declarar la falta de competencia para conocer del asunto y como consecuencia proponer colisión negativa de competencia de conformidad a lo consagrado en el Artículo 139 del C.G.P» (fls. 128-130 ibidem).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Neiva, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto dispuso que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Corporación.
4. Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en fijar la competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de ubicación de los bienes. Bajo esa línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa. Es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, se estimó que si bien el numeral 10° del artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP. Esto ya que este último canon regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en proveído AC140-20201, en el cual, esta Corte decidió unificar jurisprudencia respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos similares, la Corporación se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en que una de las partes sea entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?2
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
6. Ahora bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en la vereda El Vergel, en el municipio de Santa María -Huila- que promovió el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP contra Luis Jesús Díaz.
6.1. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992. Tal información aparece en el artículo 2° de sus estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:
«El Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo: Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993» (Resaltado por la Corte).
6.2. Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte).
6.3. Así las cosas, pese a que la demandante es una sociedad anónima, también ostenta la característica de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos. De suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de la entidad pública, para que en su sede que se adelante el litigio.
7. Por lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María – Huila, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00
2 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.