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STC12499-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12499-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01851-01
(Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. le instauró al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, al Banco de Occidente y a Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «buena fe» y «seguridad jurídica» para que, en consecuencia, se ordenara al despacho enjuiciado: (i) «De forma inmediata y sin dilaciones entreg[ue] los recursos económicos a la sociedad concursada y que fueron obtenidos por las medidas cautelares»; (ii) «Levant[ar] todas y cada una de las medidas cautelares (…) que reca[en] sobre las cuentas y créditos [que tiene a su nombre]»; y (iii) «Remit[ir] por competencia el proceso ejecutivo iniciado por la sociedad HOCOL S.A. a la Superintendencia de Sociedades».
En compendio, manifestó que la compañía Hocol S.A. adelantó juicio ejecutivo en su contra (rad. 2020-00378), en el que el estrado querellado libró mandamiento de pago y embargó sus cuentas bancarias, dineros y créditos (27 en. 2021).
Sostuvo que debido a la difícil situación financiera a la que enfrentó con ocasión de la pandemia, elevó solicitud de reorganización empresarial, con apego a la Ley 1116 de 2006 (4 jun.), admitida por la Superintendencia de Sociedades (13 jul.), quien requirió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá remitiera el compulsivo nº 2020-00378 y, al Banco de Occidente y Bancolombia que levantaran las cautelas (2 ag.).
Acotó que, a la fecha, ninguna de tales entidades ha cumplido lo mandado por el juez del concurso, imposibilitando, con ello, “desarrollar su objeto social” y continuar con la lid; aunado, a que los deudores «se rehúsan a poner a su cargo los dineros».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el amparo, tras colegir que «deviene improcedente, principalmente, porque mediante auto de 30 de agosto de 2021, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá resolvió (…) remitir el proceso ejecutivo en el estado en que se encuentra de HOCOL S.A. con destino a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para que sea incorporado en el trámite de reorganización de la sociedad ADIALPETROL PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S. (…); sin que resulte procedente ordenar “la entrega de los recursos económicos a la sociedad concursada, y que fueron obtenido(sic.) por las medidas cautelares” y, “el levantamiento todas y cada una de las medidas cautelares ordenadas por el juez y que recaigan sobre las cuentas y créditos de la sociedad”, en razón a que el juez constitucional no se puede involucrar en las consideraciones que generan tales pedimentos y, además, la parte interesada tiene a su alcance los medios judiciales idóneos para, si a bien lo tiene, recurrir la decisión».
2.- Apeló la auspiciante con los mismos argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el respaldo del fallo impugnado, toda vez que, en el curso de esta queja, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital atendió el «requerimiento» efectuado por la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de suspender el proceso ejecutivo iniciado por Hocol S.A. en contra de Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S., a fin de que sea incorporado en el trámite de reorganización de la última citada, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 (30 ag. 2021).
Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional ha esbozado, que:
“(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …” (C.C. T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).
2.- Ahora, proferir una decisión en torno a las aspiraciones dirigidas a obtener el levantamiento de las cautelas decretadas en el referido pleito y la entrega de los emolumentos producto de esas medidas, sería igualmente inane, habida cuenta que el juez del circuito, el 14 de septiembre de 2021 a las 8:00 a.m. remitió el paginario a la Superintendencia de Sociedades vía e-mail (notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co), el cual fue recibido por esa Corporación asignándole el número de rad. 2021-01-556023.
Significa. entonces, que cualquier pedimento y/o inquietud que tenga la sedicente sobre esa gestión, deberá exponerlo ante el juez del concurso y al interior de la causa de reorganización -si así lo estima-, para que, en el marco de sus competencias, se pronuncie al respecto y solucione lo relativo, con sujeción al artículo 4º de la Ley 772 de 2020.
3. Asimismo, revisadas las probanzas allegadas y que reposan en el infolio, se observó que el representante legal de la empresa impulsora pidió a Bancolombia y al Banco de Occidente emprender las actuaciones tendientes a finalizar las “cautelas” que recaen en las “cuentas, dineros y créditos” de propiedad de Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S.; rogativas frente a las cuales los entes financieros, requirieron a la concursada adjuntara información necesaria para materializar el levantamiento.
En este orden de ideas, se torna improcedente el estudio de la controversia sometida a escrutinio de esta Corte, por presurosa, porque el no cumplimiento de tal exigencia y la falta de un pronunciamiento definitivo de los bancos, frena cualquier intento de intromisión en el asunto objetado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, STC8962-2019, STC12049-2020, STC560-2021, STC3174-2021 y STC3964-2021).
4.- Ergo, se refrendará el proveído objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE