STC12499 2021

SEPTIEMBRE

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STC12499-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12499-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01851-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de  septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Adrialpetro  Petroleum Services Colombia S.A.S. le  instauró  al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, al Banco de  Occidente y a Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «buena  fe»  y «seguridad  jurídica»  para  que, en consecuencia, se ordenara al despacho enjuiciado: (i)  «De  forma inmediata y sin dilaciones entreg[ue]  los  recursos económicos a la sociedad concursada y que fueron  obtenidos por las medidas cautelares»;  (ii)  «Levant[ar]  todas  y cada una de las medidas cautelares  (…) que  reca[en]  sobre  las cuentas y créditos  [que tiene a su nombre]»; y (iii)  «Remit[ir]  por  competencia el proceso ejecutivo iniciado por la sociedad HOCOL S.A.  a  la Superintendencia de Sociedades».  

En  compendio, manifestó que la compañía Hocol S.A.  adelantó juicio ejecutivo en su contra (rad.  2020-00378),  en el que el estrado querellado libró mandamiento de pago y  embargó sus cuentas bancarias, dineros y créditos (27  en. 2021).  

Sostuvo  que debido a la difícil situación financiera a la que  enfrentó con ocasión de la pandemia, elevó  solicitud de reorganización empresarial, con apego a la Ley  1116 de 2006 (4 jun.), admitida por la Superintendencia de Sociedades  (13 jul.), quien requirió al Juzgado Quince Civil del Circuito  de Bogotá remitiera el compulsivo nº 2020-00378 y, al  Banco de Occidente y Bancolombia que levantaran las cautelas (2 ag.).  

Acotó  que, a la fecha, ninguna de tales entidades ha cumplido lo mandado  por el juez del concurso, imposibilitando, con ello, “desarrollar  su objeto social” y  continuar con la lid;  aunado, a que los deudores «se  rehúsan a poner a su cargo los dineros».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  negó el  amparo, tras colegir que «deviene  improcedente, principalmente, porque mediante auto de 30 de agosto de  2021, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá resolvió  (…)  remitir  el proceso ejecutivo en el estado en que se encuentra de HOCOL S.A.  con destino a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para que sea  incorporado en el trámite de reorganización de la  sociedad ADIALPETROL PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S. (…);  sin  que resulte procedente ordenar “la entrega de los recursos  económicos a la sociedad concursada, y que fueron  obtenido(sic.)  por las medidas cautelares” y, “el levantamiento todas y  cada una de las medidas cautelares ordenadas por el juez y que  recaigan sobre las cuentas y créditos de la sociedad”,  en razón a que el juez constitucional no se puede involucrar  en las consideraciones que generan tales pedimentos y, además,  la parte interesada tiene a su alcance los medios judiciales idóneos  para, si a bien lo tiene, recurrir la decisión».  

2.-  Apeló la auspiciante con los mismos argumentos del escrito  genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa  la Corte el  respaldo del fallo impugnado, toda  vez que, en  el curso de esta queja, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta  capital atendió  el «requerimiento»  efectuado por la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de  suspender el proceso ejecutivo iniciado por  Hocol S.A. en contra de  Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S.,  a fin de que sea incorporado en el trámite de reorganización  de la última citada,  de  conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006  (30 ag. 2021).  

Sobre la figura  del hecho superado, la Corte Constitucional ha esbozado, que:  

“(…)  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  …”  (C.C. T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).  

2.-  Ahora, proferir  una decisión en  torno a las aspiraciones dirigidas  a obtener el levantamiento  de las cautelas decretadas en el referido pleito y la entrega de los  emolumentos producto de esas medidas, sería  igualmente inane, habida cuenta que el juez del circuito, el 14 de  septiembre de 2021 a las 8:00 a.m. remitió el paginario a la  Superintendencia de Sociedades vía e-mail  (notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co),  el cual fue recibido por esa Corporación asignándole el  número de rad. 2021-01-556023.  

Significa.  entonces, que cualquier pedimento y/o  inquietud que tenga la sedicente sobre esa gestión, deberá  exponerlo ante el juez del concurso y al interior de la causa de  reorganización -si  así lo estima-, para que, en el marco de sus competencias, se  pronuncie al respecto y solucione lo relativo, con sujeción al  artículo 4º de la Ley 772 de 2020.  

3.  Asimismo, revisadas las probanzas allegadas y que reposan en el  infolio, se observó que el representante legal de la empresa  impulsora pidió a  Bancolombia y al Banco de Occidente emprender las actuaciones  tendientes a finalizar las “cautelas”  que recaen en las “cuentas,  dineros y créditos” de  propiedad de Adrialpetro  Petroleum Services Colombia S.A.S.; rogativas frente a las cuales los  entes financieros, requirieron a la concursada adjuntara información  necesaria para materializar el levantamiento.  

En  este orden de ideas, se torna improcedente el estudio de la  controversia sometida a escrutinio de esta Corte, por presurosa,  porque el no cumplimiento de tal exigencia y la falta de un  pronunciamiento definitivo de los bancos, frena cualquier intento de  intromisión en el asunto objetado, toda vez que este mecanismo  es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ  STC3761-2018, STC8962-2019, STC12049-2020, STC560-2021, STC3174-2021  y STC3964-2021).  

4.-  Ergo, se  refrendará el proveído objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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