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STC12502-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12502-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00798-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Gonzalo López Gómez le instauró a la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala Laboral de esta Corporación, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio nº 05001310500620090023701.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, protección del adulto mayor, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara «DEJAR SIN EFECTO la decisión judicial de casación y, en su reemplazo, reconocer el derecho a la pensión de invalidez (…), ordenándose en la sentencia sustitutiva que Colpensiones dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, acceda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a que tiene derecho y del retroactivo causado desde diciembre de 2003 (…).
En compendio, señaló que pertenece al grupo poblacional de la tercera edad (68 años); desde el año 2003 tiene afectaciones de salud, entre ellas, una «enfermedad ruinosa catastrófica renal», y cuenta con pérdida de capacidad laboral estructurada del 54.55%, lo que le impide laborar y obtener ingresos económicos.
Resaltó que al momento de la estructuración de la invalidez (29 mar. 2003) no era cotizante activo, ni contaba con cotizaciones al sistema pensional para el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2002 y el 29 de marzo de 2003, pero que tiene un total de 308,28 semanas aportadas.
Aseguró, que la historia laboral evidencia «un total de 258 días, equivalentes a 36,85 semanas en mora, y a 1 de abril de 1994 corresponden a 228 días, para un total de 32,57 semanas, así como en los períodos de 26/01/1990 a 03/05/1991 con el empleador Carlos Eduardo Bohórquez y el del 03/05/1991 a 26/06/1991 con la empleadora María Teresa León, tiempo que también estuvo afiliado con el empleador en mora».
Sostuvo que adelantó proceso ordinario laboral (rad. 2009-00237) en busca del reconocimiento de su «pensión por invalidez» bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ello, porque con las semanas no pagadas por su ex empleador logró cumplir con el mínimo exigido.
Arguyó que en aquel libelo, adujo, que «Como hechos que respaldaron su demanda, afirmó que mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se le diagnosticó un 54,55% de pérdida de capacidad laboral, y que contaba con más de 300 semanas para la época de estructuración; que en la historia laboral faltaron semanas por reportar, que son las comprendidas entre el 26 de junio de 1991 y el 31 de diciembre de 1994 correspondientes al empleador Representaciones Bonnie, y además de ello, cotizó de manera continua desde el año 1976 en adelante y tampoco estaban reflejadas».
Reseñó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones (24 sep. 2010), en veredicto que confirmó el superior (29 jun. 2012); en tanto la Sala de Casación Laboral no casó el del ad quem (SL5253-2018, 14 nov.).
2.- La Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de lo actuado, además destacó la falta del requisito de la inmediatez que impera en el instrumento utilizado.
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones -, se opuso al auxilio, mientras que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- pidió su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego, al encontrar que la determinación de la Sala de Casación Laboral «no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo».
Agregó que «Tampoco resulta cierto que la autoridad demandada desconoció el precedente de la sala permanente (…) por el contrario, reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones».
2.- Apeló el gestor iterando los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien el precursor atacó también los fallos del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (24 sep. 2010) y el Tribunal Superior de la misma sede (29 jun. 2012), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por la Sala de Descongestión Laboral nº 4 (SL5253-2018, 14 nov.), al cerrar el debate suscitado en dicho asunto
2.- Se advierte que, si bien es cierto, la presente acción se radicó dos (2) años, cinco (5) meses y siete (7) días, después de expedida la providencia confutada, también lo es que, el presupuesto temporal establecido por la jurisprudencia para la viabilidad de la «tutela» se tiene por superado, cuando la controversia recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se considera actual, como acá sucede (STC20333-2017, que memoró lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012).
3.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado, porque la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, el anhelo del quejose fue denegado por, al apreciarse que, aun interpretando el principio de la «condición más beneficiosa» en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, López Gómez no las completó antes del 1º de abril de 1994.
En tal contexto, emerge claro que se le respetaron las garantías iusfundamentales porque el estudio para afirmar que el actor no cumplió con los requisitos legales, se hizo conforme al precedente que permite aplicar efectos ultractivos «a la normatividad inmediatamente anterior» en aras de proteger las «expectativas legitimas del asegurado».
Fue así, como la Magistratura en sede de Casación, aclaró que «el actor como bien lo estimó el ad quem, no cumplió con los requisitos de la normatividad anterior, esto es, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 (…) de 150 semanas de aporte dentro de los seis (6) años precedentes al estado de la invalidez o 300 semanas de contribución en cualquier tiempo con antelación a ese estado, pues previo a la entrada en vigencia del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, sólo registró 264,13 semanas de aportes sufragados al Instituto.
De suerte que, sí tuvo en cuenta la omisión patronal para sumar los tiempos en mora aplicando el criterio constitucional «con relación a la responsabilidad que asume la administradora cuando omite cobrar los aportes adeudados» (C.C. T-065-20). Cosa distinta es que, por simultaneidad en el pago de los aportes, no tenga doble ponderación en el cálculo requerido por el sistema de seguridad social.
Fue así como precisó que, «se observan periodos simultáneos con otros empleadores, por lo que esas semanas serán contabilizadas una sola vez. El que corresponde al periodo de 26/01/1990 a 03/05/1991 con el empleador (…) y el del 03/05/1991 a 26/06/1991 con la empleadora (…) tiempo que también estuvo afiliado con el empleador en mora».
Y en ese sentido, concluyó que «a 1 de abril de 1994 (el gestor) contaba con un total de 296,71 equivalente a 264,14 semanas aceptadas por la entidad y 32,57 semanas en mora de Representaciones Bonnie, no alcanzó a completar las 300 semanas requeridas para ser beneficiario de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa».
Así las cosas, no surge vulneración con la resolución cuestionada, porque como tiene planteado la Corte Constitucional, no se trata simplemente de acreditar la «situación de vulnerabilidad» en este caso, invalidez, sino que también, debe cumplirse el presupuesto de «densidad de semanas de cotización» en el régimen anterior (SU556-19) resáltese, porque la Sala censurada encontró improbable el reconocimiento pensional, al no observar en los elementos de convicción, el total de semanas exigidas por Colpensiones, siendo este uno de los presupuestos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.
4.- Por último, el aducido desconocimiento o cambio de «jurisprudencia», caree de fundamento, dado que los raciocinios expuestos por cada uno de los falladores de instancia, especialmente por la Sala de Casación Laboral, acompasan con la línea vigente frente al tema de la «condición más beneficiosa» aplicando para ello, los efectos ultractivos en el régimen pensional, pues no examinaron los artículos vigentes (art. 38 y 39 Ley 100 de 1993) para la fecha de estructuración de la invalidez (29 mar. 2003), sino la normatividad anterior.
5.- Ergo, se refrendará el proveído de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE