STC12502 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12502-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12502-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00798-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de mayo de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que José Gonzalo López Gómez  le  instauró a la Sala de Descongestión nº 4 de la  Sala Laboral de esta Corporación, extensiva a las partes e  intervinientes en el juicio nº 05001310500620090023701.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la  protección de los derechos a la «vida  digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso,  protección del adulto mayor, acceso a la administración  de justicia, igualdad y debido proceso» para  que, en  consecuencia, se ordenara «DEJAR  SIN EFECTO la decisión judicial de casación y, en su  reemplazo, reconocer el derecho a la pensión de invalidez (…),  ordenándose en la sentencia sustitutiva que Colpensiones  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, acceda al  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a que tiene  derecho y del retroactivo causado desde diciembre de 2003 (…).  

En  compendio, señaló que pertenece al grupo poblacional de  la tercera edad (68 años); desde el año 2003 tiene  afectaciones de salud, entre ellas, una «enfermedad  ruinosa catastrófica renal»,  y cuenta con pérdida de capacidad laboral estructurada del  54.55%,  lo que le impide laborar y obtener ingresos económicos.  

Resaltó  que al momento de la estructuración de la invalidez (29 mar.  2003) no era cotizante activo, ni contaba con cotizaciones al sistema  pensional para el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2002 y  el 29 de marzo de 2003, pero que tiene un total de 308,28 semanas  aportadas.  

Aseguró,  que la historia laboral evidencia «un  total de 258 días, equivalentes a 36,85 semanas en mora, y a 1  de abril de 1994 corresponden a 228 días, para un total de  32,57 semanas, así como en los períodos de 26/01/1990 a  03/05/1991 con el empleador Carlos Eduardo Bohórquez y el del  03/05/1991 a 26/06/1991 con la empleadora María Teresa León,  tiempo que también estuvo afiliado con el empleador en mora».  

Sostuvo  que adelantó proceso ordinario laboral (rad.  2009-00237) en  busca del reconocimiento de su «pensión  por invalidez»  bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, por aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, ello,  porque con las semanas no pagadas por su ex empleador logró  cumplir con el mínimo exigido.  

Arguyó  que en aquel libelo, adujo, que «Como  hechos que respaldaron su demanda, afirmó que mediante  dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se  le diagnosticó un 54,55% de pérdida de capacidad  laboral, y que contaba con más de 300 semanas para la época  de estructuración; que en la historia laboral faltaron semanas  por reportar, que son las comprendidas entre el 26 de junio de 1991 y  el 31 de diciembre de 1994 correspondientes al empleador  Representaciones Bonnie, y además de ello, cotizó de  manera continua desde el año 1976 en adelante y tampoco  estaban reflejadas».  

Reseñó  que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín negó  las pretensiones (24 sep. 2010), en veredicto que confirmó el  superior (29 jun. 2012); en tanto la Sala de Casación Laboral  no casó el del  ad quem  (SL5253-2018, 14 nov.).  

2.-  La  Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral defendió la legalidad de lo actuado, además  destacó la falta del requisito de la inmediatez que impera en  el instrumento utilizado.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones -, se opuso al  auxilio, mientras que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-  pidió su desvinculación.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el ruego, al encontrar que la determinación de la  Sala de Casación Laboral «no  se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento  jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis  serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados,  las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso,  cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia  del amparo».  

Agregó  que «Tampoco  resulta cierto que la autoridad demandada desconoció el  precedente de la sala permanente (…) por el contrario, reiteró  la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter  vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía  e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio  de sus funciones».  

2.-  Apeló el gestor iterando los argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien  el precursor atacó también los fallos del Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Medellín (24 sep. 2010) y el Tribunal  Superior de la misma sede (29  jun. 2012),  el análisis de esta Corporación se circunscribirá  al emitido por la Sala de Descongestión Laboral nº 4  (SL5253-2018,  14 nov.),  al cerrar el  debate suscitado en dicho asunto  

2.-  Se  advierte  que, si bien es cierto, la presente acción se radicó  dos (2) años, cinco (5) meses y siete (7) días, después  de expedida la providencia confutada, también lo es que, el  presupuesto temporal establecido por la jurisprudencia para la  viabilidad de la «tutela»  se tiene por superado, cuando la controversia recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta  afectación se  considera actual,  como acá sucede (STC20333-2017, que memoró lo esbozado  por la Corte Constitucional en la SU1073-2012).  

3.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación  de la sentencia de primer grado, porque la  directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

En  efecto, el anhelo del quejose fue  denegado por,  al apreciarse que, aun interpretando el principio de la «condición  más beneficiosa»  en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del  Acuerdo 049 de 1990, en lo que respecta a la exigencia de densidad de  semanas de cotización,  López Gómez no las completó antes del 1º de  abril de 1994.  

En  tal contexto, emerge claro que se le respetaron las garantías  iusfundamentales  porque el estudio para afirmar que el actor no cumplió con los  requisitos legales, se hizo conforme al precedente que permite  aplicar efectos ultractivos «a  la normatividad inmediatamente anterior»  en aras de proteger las «expectativas  legitimas del asegurado».  

Fue  así, como la Magistratura en sede de Casación, aclaró  que «el  actor como bien lo estimó el ad quem, no cumplió con  los requisitos de la normatividad anterior, esto es, el artículo  6 del Acuerdo 049 de 1990 (…) de 150 semanas de aporte dentro  de los seis (6) años precedentes al estado de la invalidez o  300 semanas de contribución en cualquier tiempo con antelación  a ese estado, pues previo a la entrada en vigencia del sistema de  pensiones de la Ley 100 de 1993, sólo registró 264,13  semanas de aportes sufragados al Instituto.  

De  suerte que, sí tuvo en cuenta la omisión patronal para  sumar los tiempos en mora aplicando el criterio constitucional «con  relación a la responsabilidad que asume la administradora  cuando omite cobrar los aportes adeudados»  (C.C. T-065-20). Cosa distinta es que, por simultaneidad en el pago  de los aportes, no tenga doble ponderación en el cálculo  requerido por el sistema de seguridad social.  

Fue  así como precisó que, «se  observan periodos simultáneos con otros empleadores, por lo  que esas semanas serán contabilizadas una sola vez. El que  corresponde al periodo de 26/01/1990 a 03/05/1991 con el empleador  (…) y el del 03/05/1991 a 26/06/1991 con la empleadora (…)  tiempo que también estuvo afiliado con el empleador en mora».  

Y en  ese sentido, concluyó que  «a  1 de abril de 1994 (el gestor) contaba con un total de 296,71  equivalente a 264,14 semanas aceptadas por la entidad y 32,57 semanas  en mora de Representaciones Bonnie, no alcanzó a completar las  300 semanas requeridas para ser beneficiario de la pensión de  invalidez en virtud del principio de la condición más  beneficiosa».  

Así  las cosas, no surge vulneración con la resolución   cuestionada, porque como tiene planteado la Corte Constitucional, no  se trata simplemente de acreditar la «situación  de vulnerabilidad»  en este caso, invalidez, sino que también, debe cumplirse el  presupuesto de «densidad  de semanas de cotización»  en el régimen anterior (SU556-19) resáltese, porque  la Sala censurada encontró improbable el reconocimiento  pensional, al no observar en los elementos de convicción, el  total de semanas exigidas por Colpensiones, siendo este uno de los  presupuestos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.  

4.-  Por último,  el aducido desconocimiento o cambio de «jurisprudencia»,  caree de fundamento, dado que los raciocinios expuestos por cada uno  de los falladores de instancia, especialmente por la Sala de Casación  Laboral,  acompasan con la línea vigente frente al tema de la   «condición  más beneficiosa»  aplicando para ello, los efectos  ultractivos en el régimen pensional, pues no examinaron los  artículos vigentes (art. 38 y 39 Ley 100 de 1993) para la  fecha de estructuración de la invalidez (29 mar. 2003), sino  la normatividad anterior.  

5.-  Ergo,  se refrendará el proveído de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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