STC12501 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12501-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12501-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01823-01  

(Aprobado en sesión de  veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de  2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Ángela María Cruz Libreros le  instauró a los Juzgados Veinticinco Civil Municipal y Décimo  Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás  intervinientes  en el consecutivo 2018-00637.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, a través de apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, libertad, patrimonio y buen nombre»  para que, en consecuencia, se ordenara «(…)  revocar la decisión proferida por el JUZGADO  VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA – CUNDINAMARCA y  decretar la desvinculación de la señora ANGELA MARIA  CRUZ LIBREROS y, como consecuencia, de tal revocatoria: a). Anular  las sanciones impuestas a la señora ANGELA MARIA CRUZ LIBREROS  dentro del incidente de desacato identificado con radicado nº  2018-00637; b). Librar los oficios notificando la anulación de  la medida, dirigidos a la Policía Metropolitana de Cali,  Consejo Superior seccional de la Judicatura y Fiscalía General  de la Nación».  

En respaldo  sostuvo que el juzgado municipal querellado concedió el amparo  que interpuso Doris del Carmen Sarralde contra Coomeva E.P.S., y ante  el presunto incumplimiento aquella promovió incidente de  desacato (5 jun. 2018).  

Sostuvo que, por  lo anterior y al ostentar la calidad de gerente de la allí  accionada, fue sancionada a pesar de que laboró en esa entidad  hasta el 1° de mayo de 2021, razón por la que solicitó  su desvinculación, que fue negada, en determinación  (2  jul.) que  «constituye  una vía de hecho en tanto viola gravemente el derecho de  defensa (debido proceso) a la exempleada de Coomeva EPS».  

2.-  El Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Bogotá manifestó que «en  la oportunidad temporal en la que se desarrolló el  procedimiento la señora Ángela María ostentaba  la calidad de Gerente de la Empresa Promotora de Salud Coomeva S.A. y  la decisión de sanción se encuentra debidamente  consultada y ejecutoriada; incluso la accionante se encuentra aún  afectada en su salud, atendiendo su nueva manifestación de  incumplimiento».  

El Décimo  Civil del Circuito defendió  la legalidad de su proceder y relató el trámite surtido  en el incidente de desacato (número  11001 40 03 025 2018 00637 05), en  el que el 6 de agosto de 2021 convalidó la decisión de  2 de julio el mismo año.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el ruego,  tras apreciar que «(…)  la determinación  que el juez accionado adoptó en proveídos de 21 de  julio y 23 de agosto de la presente anualidad, a través de los  cuales negó las solicitudes de desvinculación del  trámite incidental e inaplicación de las sanciones que  la actora le elevó, se ajustaron a una hermenéutica que  no puede calificarse como arbitraria o caprichosa».  

2.-  Impugnó  la precursora,  aduciendo que «no  es de recibo la argumentación desarrollada por la sala, por  cuanto en ningún momento en la demanda de tutela se cuestionó  el trámite incidental que desembocó en sendas sanciones  de arresto y multa, en contra de mi poderdante la doctora Ángela  María Cruz Libreros. El nudo de la problemática  planteada por el suscrito deja indemne el anterior procedimiento  judicial y se dirige única y exclusivamente a la negativa de  desvincular del trámite de tutela a mi defendida, por no  ostentar la representación legal de la entidad, máxime  cuando no sostiene ningún vínculo contractual con la  entidad obligada a dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cual es  totalmente diferente (…).  Continuar  con la carga sancionatoria constituye trasformar la responsabilidad  subjetiva de mi procurada, por una responsabilidad objetiva proscrita  en el ordenamiento jurídico colombiano y, de contera, pedirle  a mi defendida un imposible físico y jurídico que  también está prescrito en el ordenamiento nacional.  Confundir, como en efecto se hizo estos dos momentos constituye la  vía de hecho. Por esta circunstancia no desvincular del  trámite tutela a mi poderdante confirma mi apreciación  de la existencia de una vía de hecho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el sub  lite  se vislumbra, ab  initio,  el fracaso de la salvaguarda, porque se observa la carencia actual de  objeto frente a los anhelos de la gestora, en orden a lo cual, lo  solventado en la primera instancia debe convalidarse, pero por dicha  causa.  

En  tal sentido, esta Corporación ha predicado que la «acción  de tutela»  pierde su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  de suerte que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional»  (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, STC2539-2016, STC16456-2019,  STC8936-2020, STC5702-2021 y STC8308-2021).  

Luego,  como lo pretendido por Ángela María Cruz es su  «desvinculación  del incidente de desacato»  y el mismo fue terminado y archivado (7 sept. 2021), significa  entonces que la súplica superlativa no tiene vocación  de prosperidad,  en tanto desapareció  el motivo generador de la supuesta conculcación de derechos y,  en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón disponer algo en tal sentido.  

Así  las cosas, «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (CSJ,  STC4943-2019 y STC9008-2021).  

2.-  Ergo,  se  ratificará el veredicto confutado, pero por lo aquí  reflexionado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  por el medio más ágil y remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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