Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12501-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12501-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01823-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ángela María Cruz Libreros le instauró a los Juzgados Veinticinco Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00637.
ANTECEDENTES
1.- La actora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, libertad, patrimonio y buen nombre» para que, en consecuencia, se ordenara «(…) revocar la decisión proferida por el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA – CUNDINAMARCA y decretar la desvinculación de la señora ANGELA MARIA CRUZ LIBREROS y, como consecuencia, de tal revocatoria: a). Anular las sanciones impuestas a la señora ANGELA MARIA CRUZ LIBREROS dentro del incidente de desacato identificado con radicado nº 2018-00637; b). Librar los oficios notificando la anulación de la medida, dirigidos a la Policía Metropolitana de Cali, Consejo Superior seccional de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación».
En respaldo sostuvo que el juzgado municipal querellado concedió el amparo que interpuso Doris del Carmen Sarralde contra Coomeva E.P.S., y ante el presunto incumplimiento aquella promovió incidente de desacato (5 jun. 2018).
Sostuvo que, por lo anterior y al ostentar la calidad de gerente de la allí accionada, fue sancionada a pesar de que laboró en esa entidad hasta el 1° de mayo de 2021, razón por la que solicitó su desvinculación, que fue negada, en determinación (2 jul.) que «constituye una vía de hecho en tanto viola gravemente el derecho de defensa (debido proceso) a la exempleada de Coomeva EPS».
2.- El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá manifestó que «en la oportunidad temporal en la que se desarrolló el procedimiento la señora Ángela María ostentaba la calidad de Gerente de la Empresa Promotora de Salud Coomeva S.A. y la decisión de sanción se encuentra debidamente consultada y ejecutoriada; incluso la accionante se encuentra aún afectada en su salud, atendiendo su nueva manifestación de incumplimiento».
El Décimo Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y relató el trámite surtido en el incidente de desacato (número 11001 40 03 025 2018 00637 05), en el que el 6 de agosto de 2021 convalidó la decisión de 2 de julio el mismo año.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego, tras apreciar que «(…) la determinación que el juez accionado adoptó en proveídos de 21 de julio y 23 de agosto de la presente anualidad, a través de los cuales negó las solicitudes de desvinculación del trámite incidental e inaplicación de las sanciones que la actora le elevó, se ajustaron a una hermenéutica que no puede calificarse como arbitraria o caprichosa».
2.- Impugnó la precursora, aduciendo que «no es de recibo la argumentación desarrollada por la sala, por cuanto en ningún momento en la demanda de tutela se cuestionó el trámite incidental que desembocó en sendas sanciones de arresto y multa, en contra de mi poderdante la doctora Ángela María Cruz Libreros. El nudo de la problemática planteada por el suscrito deja indemne el anterior procedimiento judicial y se dirige única y exclusivamente a la negativa de desvincular del trámite de tutela a mi defendida, por no ostentar la representación legal de la entidad, máxime cuando no sostiene ningún vínculo contractual con la entidad obligada a dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cual es totalmente diferente (…). Continuar con la carga sancionatoria constituye trasformar la responsabilidad subjetiva de mi procurada, por una responsabilidad objetiva proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano y, de contera, pedirle a mi defendida un imposible físico y jurídico que también está prescrito en el ordenamiento nacional. Confundir, como en efecto se hizo estos dos momentos constituye la vía de hecho. Por esta circunstancia no desvincular del trámite tutela a mi poderdante confirma mi apreciación de la existencia de una vía de hecho».
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio, el fracaso de la salvaguarda, porque se observa la carencia actual de objeto frente a los anhelos de la gestora, en orden a lo cual, lo solventado en la primera instancia debe convalidarse, pero por dicha causa.
En tal sentido, esta Corporación ha predicado que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021 y STC8308-2021).
Luego, como lo pretendido por Ángela María Cruz es su «desvinculación del incidente de desacato» y el mismo fue terminado y archivado (7 sept. 2021), significa entonces que la súplica superlativa no tiene vocación de prosperidad, en tanto desapareció el motivo generador de la supuesta conculcación de derechos y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón disponer algo en tal sentido.
Así las cosas, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ, STC4943-2019 y STC9008-2021).
2.- Ergo, se ratificará el veredicto confutado, pero por lo aquí reflexionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE