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STC11285-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11285-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02997-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Doris Marleny Mogollón Rivera frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió frente a María de la Gloria Jiménez de Mazo y otra, con radicado No. 2017-00698-01
Solicita entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, que se ordene «la revisión de la sentencia» dictada el 11 de febrero del año en curso al interior del citado decurso.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que el hecho generador de la afectación que padeció se desarrolló en una «actividad peligrosa» de las demandadas, es decir, «opera[ba] la presunción de culpa» en contra de aquéllas, por lo que, dice, sólo le correspondía «probar el daño, la relación de causalidad entre éste y la actividad del demandado y la verificación de la actividad de dicha acción», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó en su integridad lo resuelto a su favor por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, omitiendo no solo que las convocadas no lograron demostrar alguna causa eximente de responsabilidad, sino valorar en conjunto los informes de la Oficina de Planeación de la citada localidad, la queja que cursó ante la Inspección de Policía «donde las demandadas se comprometieron a arreglar los daños ocasionados, reconociendo de esta forma que su actividad sí estaba causando un daño a [su] propiedad», los «informe[s] pericial[es]», el «concepto emitido» por la CMR Construcciones SAS, y, el «testigo técnico», medios de prueba de los que se desprendía de manera «indiciaria», la afectación que padeció el inmueble en el que residía por cuenta de las construcciones que les fueron autorizadas a las colindantes, lo que, inclusive, condujo a que trasladara su domicilio a otro lugar.
3. Una vez asumido el trámite, el 23 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia precisó, que en la decisión fustigada «fue clara y coherente (…) en realizar la valoración separada y conjunta de los elementos probatorios obrantes en el trámite conforme lo dispone el art. 176 del CGP, así como la legislación aplicable al asunto, todo lo anterior, de cara a las actuaciones judiciales surtidas a lo largo del proceso, las cuales se analizaron acorde a las reglas de la sana crítica».
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Mogollón Rivera está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 11 de febrero de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió «REVOCAR íntegramente la sentencia proferida (…) el día 5 de octubre de 2017» por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, para entonces, «negar las pretensiones de la demanda», dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió frente a María de la Gloria Jiménez de Mazo y Ana Victoria Mejía Zuluaga, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil Familia, para dejar sin valor ni efecto la decisión de primer grado que había resultado favorable a los intereses de la aquí interesada, para así, negar sus aspiraciones declarativas, luego de relacionar los medios de prueba que tuvo en cuenta el a quo para establecer el nexo de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa y considerar, «que si bien las pruebas directas, específicamente la prueba pericial no permiten demostrar el nexo causal entre la conducta que se atribuye a las accionadas y el daño, la prueba indirecta o indiciaria permite concluir que el agravamiento en el deterioro estructural de la edificación de la demandante, se debió a las construcciones levantadas por las demandadas», precisó en relación a la prueba pericial practicada, «i) que en su concepto versó sobre puntos de derecho, al plantear una posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia acerca de la institución de responsabilidad civil aplicable (…), asimismo, valoró la declaración de la convocante y consideró que se configuraba una confesión, razón por la cual resulta inadmisible el dictamen en tal sentido (…); y ii) acorde a lo expuesto por el mismo perito se hacía necesario un estudio de suelos para dictaminar dictaminó de manera sólida, clara, exhaustiva, precisa y con fundamentos técnicos todos los interrogantes que le fueron efectuados, de tal manera que de conformidad con el art.232 ibidem, ante la ausencia del referido estudio de suelos, cuya necesidad fue puesta de manifiesto y hasta clamada por el mismo auxiliar de la justicia, no le era dable al Juez acoger tal dictamen, puesto que según lo expresado por el mismo perito, sin dicho estudio de suelos no le era posible dictaminar acerca de cuál fue la causa determinante que generó el daño en la vivienda de la accionante, viéndose abocado el auxiliar de la justicia a rendir su experticio fundado en afirmaciones generales e hipotéticas, como su experiencia en otros casos similares y literatura de geología (geotecnia), área en la cual no acreditó ningún conocimiento, para formular juicios hipotéticos, especulativos y conjeturas alejadas de la situación fáctica del caso concreto. En consecuencia, este medio probatorio no resulta fiable para demostrar el nexo causal de manera directa, ni como prueba circunstancial, pues va en contravía de las normas procesales, del derecho probatorio y de la justicia material, por lo que resulta incierto y peligroso para el juzgador tener en consideración las inferencias dudosas planteadas por el perito, las cuales derivan en conclusiones inconsistentes, máxime, si se tiene en consideración que en el plenario se garantizó la oportunidad procesal -etapa de instrucción-para que la actora demostrará la conexión entre el hecho y el daño, carga probatoria esta que fue incumplida por la pretensora, contraviniendo de paso el art. 167 CGP que claramente preceptúa que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”».
Ahora en relación a la prueba técnica arrimada con la demanda, señaló que «si bien en las conclusiones del concepto emitido por dicho profesional de la ingeniería civil se establecen posibles causas de los daños aquí reclamados, resulta especulativo indicar que fueron las construcciones de las demandadas, las que generaron las fallas estructurales a las que se hace alusión, pues el documento no hace alusión de manera expresa y no realiza un análisis técnico integral a las edificaciones de las llamadas a resistir la presente acción. Además, (…) indicó que la vivienda de la convocante presentaba múltiples fallas de diseño y estructurales, en razón a su proceso constructivo y vetustez; posteriormente, sin exponer ningún fundamento técnico, indicó que pese a los defectos de diseño y estructura la edificación “soportó sus propias cargas”, y que las fallas estructurales que presentaba para el momento en que fue elaborado el dictamen se debió a las cargas de la estructuras y los asentamientos provocadas por las construcciones aledañas, empero, i) no diferenció cuáles eran las fallas estructurales que presentaba la edificación con anterioridad a las “nuevas edificaciones” y las generadas como consecuencia de éstas; ii) no dio cuenta de un estudio técnico de las tres edificaciones, para fundamentar las conclusiones a las que hace referencia, pues solo analizó la localización, linderos, área, uso, y descripción estructural y física del inmueble, cimentación y tipo de suelo, metodologías de análisis de vulnerabilidad, refuerzos de estructura existentes de la propiedad de la demandante. Así las cosas, refulge nítido que este informe no se fundamentó en razones técnicas sobre el nexo causal, sino que realizó conjeturas al respecto».
Advirtiendo entonces, que «[e]n el anterior contexto, teniendo en cuenta que la prueba pericial y el mencionado concepto técnico no ofrecieron suficiente apoyo acerca de la existencia del nexo causal, entendiendo que para acreditar este elemento de la responsabilidad civil, existe libertad probatoria, aunque en este caso concreto, ocupa un lugar preponderante el dictamen pericial que sirve para determinar de manera objetiva y con prescindencia de cualquiera otras consideraciones, en razón a la especialidad de la materia, pues se requiere conocimientos que no solo sean expertos en la construcción, sino que además sean muy especializados en lo que a estudio de suelos concierne, tal como desde el albor de su intervención en este proceso lo puso de manifiesto el auxiliar de la justicia designado por el Despacho».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, de cara a las pruebas indiciarias en que se apalancó la decisión de primer grado, esto es, el concepto arrimado y los testimonios, indicó que éstos «realmente ofrecen un bajo valor circunstancial para establecer el nexo causal y no configuran un indicio grave en tal sentido», pues, reiteró, el primero «no explicó de manera sólida, clara, exhaustiva y con fundamentos técnicos el nexo causal, por tanto, este medio probatorio y los testimonios no resultan fiables ni como prueba directa, ni como indicio, pues al no contarse en el proceso con una prueba pericial que determine de manera objetiva el nexo causal, en gracia de discusión y con fundamento en los mencionados medios probatorios, podría inferirse que después del año 2010, la vetustez, las deficiencias estructurales anteriores a esa fecha (2010) y la baja capacidad de soporte del suelo de la edificación de la accionante, fueron las causas probables de su inhabitabilidad y de los daños deprecados en la demanda, por tanto, las diversas circunstancias cognitivas pueden conducir a conclusiones contradictorias».
De igual manera se pronunció en relación al acta suscrita ante la Inspección de Policía del citado municipio, tras advertir que «el hecho que María de la Gloria Jiménez de Mazo y Oscar Lopera Roldan hayan acordado con anterioridad al proceso judicial asumir por partes iguales los gastos de reparación de los muros divisorios de la sala a la alcoba, de la habitación con el corredor y de las habitaciones de la propiedad de la pretensora, no permite inferir que los daños alegados tienen como causa las construcciones adelantadas por las demandadas, pues dentro del proceso judicial las resistentes no confesaron haber causado el daño demandado; asimismo, no se puede establecer que el menoscabo al que se hace alusión en el acta de compromiso (…), se trate del mismo daño indicado en el proceso, donde se hace referencia a dilataciones en toda la vivienda, desprendimiento de enchapes en el baño y la concina con dilataciones de 2 cms, además, de los daños estructurales establecidos en el concepto del ingeniero Jhon Gómez Pérez, documento que sirvió de fundamento fáctico al libelo genitor, pero como medio probatorio, se reitera, no determinó de manera técnica y clara los daños estructurales que presentaba la edificación con anterioridad a las “nuevas edificaciones” y las generadas por estas, razón por la cual carece de eficacia probatoria directa y circunstancial para demostrar el nexo causal, máxime, si se tiene en consideración que en la referida acta de acuerdo, la demandante reconoció que su propiedad presentaba daños en la estructura, anteriores a las construcciones levantadas por las demandadas, multiplicidad de circunstancias que puede conducir a conclusiones cognitivas inconsistentes para entender probado el nexo causal y configurar la responsabilidad demandada».
Ahora, en relación al concepto emitido por CMR Construcciones SAS adujo, que «no permite establecer de manera objetiva el nexo causal como prueba directa, en razón a que no determina de manera clara, exhaustiva y con fundamentos técnicos un estudio conjunto de los predios de las involucradas en esta litis, esto es las señoras Doris Marleny Mogollón Rivera, María de la Gloria Jiménez de Mazo y Ana Victoria Mejía Zuluaga, pues su objeto era determinar la posibilidad de reparar los daños de la propiedad de la accionante y realizar una cotización para construir una nueva vivienda; no obstante, planteó como hipótesis, fundada en observaciones, que los daños fueron ocasionados por la presión de los predios de las convocadas en el muro medianero de la vivienda de la señora Mogollón Rivera; empero, no hizo alusión a la vetustez o fallas estructurales que presentaba el inmueble con anterioridad a la ejecución de las construcciones de las reclamadas u otros factores que pudieron causar los daños».
En ese mismo sentido se pronunció de cara a las actas de visita técnica al predio aludido por parte de las autoridades de la Alcaldía municipal de Puerto Berrio, precisando que aunque «cumplen con lo dispuesto por el artículo 244 del CGP (…), las mismas contrariamente a lo indicado en la sentencia, no permiten concluir que a partir de las construcciones de las demandadas se “aceleró” el deterioro de propiedad de la demandante, hasta el punto que se hizo inhabitable y amenazaba ruina”, puesto que estos medios probatorios solo dieron cuenta de observaciones técnicas de los daños presentados en la vivienda de la actora en los años 2010 y 2012, formulándose en los mismos como hipótesis: “se evidenciaron afectaciones a la edificación, cuya causa probable es la ejecución de obras de construcción en los predios colindantes del costado sur”; y “…es probable y posible que conforme al comportamiento de las edificaciones contiguas y al sistema estructural de su edificación y a las características del suelo, se continúen presentando afectaciones”, conclusiones estas que se quedaron en el campo de lo hipotético y de ninguna manera dan certeza de que el daño reclamado por la accionante a las convocadas tengan como causa determinante las edificaciones levantadas por las aquí resistentes»; sumado a que los testimonios recaudados no permiten concluir objetivamente, «que a partir de las construcciones de las demandadas se “aceleró” el deterioro de propiedad de la accionante, hasta el punto que se hizo inhabitable y amenazaba ruina”, pues tal concepto es propio del dictamen pericial de un experto en la materia que para este caso sería la de estudios del suelo y así poder establecer el nexo causal entre la actividad peligrosa desarrollada por las accionadas y el daño alegado por la convocante, pues tal laborío corresponde efectuarlo a un perito con suficiente conocimiento técnico en la materia, debido a que una decisión de tal envergadura como lo es la de determinar sobre quién recae la responsabilidad civil por los daños reclamados en la demanda no puede fundarse en la cultura común o promedio del juez o en las apreciaciones de los testigos, sino a través de los conocimientos técnicos y científicos de un perito experto en la materia, probanza esta que no se allegó al plenario, ni se hizo por el polo activo el más mínimo esfuerzo de contribuir con la práctica del apoyo técnico especializado que desde el albor de su intervención».
Concluyendo, entonces, que el juez cognoscente erró en la valoración probatoria efectuada al «considerar demostrado el nexo causal de acuerdo con su propia estimación discrecional, la cual resultó incierta y dudosa, en razón a que las pruebas circunstanciales aludidas en el fallo no evidencian la relación de conexión que debe existir entre el hecho y el daño para que se estructure la responsabilidad deprecada, pues las abstracciones del juzgador no dan lugar al nexo de causalidad que pudo comprobarse de forma directa y objetiva a través de la prueba pericial; asimismo, los demás medios probatorios que reposan en el expediente carecen de eficacia para demostrar el nexo causal por lo que no amerita ahondar en el análisis de estos porque nada ilustran sobre el nexo de causalidad entre la actividad peligrosa desplegada por las convocadas y el daño irrogado al inmueble de propiedad de la accionante referenciado en la demanda».
3.2. Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen que esta Corporación las comparta íntegramente o no, se concluye que no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, sin que la sola diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de las garantías esenciales cuya protección invoca, dado que, como quedó visto, en lo determinado se observaron las normas procesales aplicables para el caso concreto, y si bien existe en esa clase de procesos una presunción de culpa que recae sobre las partes demandadas, es en cabeza de la parte demandante, aquí interesada, que recaía el deber de demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la actividad desarrollada por las convocadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso que establece, que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; luego, si la tutelante se quedó corta en las obligaciones procesales de su exclusivo resorte, tal y como lo consideró con suficiencia y en extenso el ad quem criticado, no puede pretender que para acoger sus pretensiones se acuda a la prueba indiciaria, cuando sin duda el asunto a demostrar reviste un aspecto netamente técnico.
3.3. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA