STC11285 2021

SEPTIEMBRE

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STC11285-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11285-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02997-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero  de septiembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., primero  (1º) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Doris  Marleny Mogollón Rivera frente  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclama a través de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la  decisión de segunda instancia proferida en el marco del  proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió  frente a María de la Gloria Jiménez de Mazo y otra, con  radicado No. 2017-00698-01  

Solicita  entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas,  que se ordene «la  revisión de la sentencia»  dictada el 11 de febrero del año en curso al interior del  citado decurso.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que el hecho generador de la  afectación que padeció se desarrolló en una  «actividad  peligrosa»  de las demandadas, es decir, «opera[ba]  la  presunción de culpa»  en contra de aquéllas, por lo que, dice, sólo le  correspondía «probar  el daño, la relación de causalidad entre éste y  la actividad del demandado y la verificación de la actividad  de dicha acción»,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó  en su integridad lo resuelto a su favor por el Juzgado Civil del  Circuito de Puerto Berrío, para en su lugar, negar las  pretensiones de la demanda, omitiendo no solo que las convocadas no  lograron demostrar alguna causa eximente de responsabilidad, sino  valorar en conjunto los informes de la Oficina de Planeación  de la citada localidad, la queja que cursó ante la Inspección  de Policía «donde  las demandadas se comprometieron a arreglar los daños  ocasionados, reconociendo de esta forma que su actividad sí  estaba causando un daño a [su]  propiedad»,  los  «informe[s]  pericial[es]»,  el «concepto  emitido»  por  la CMR Construcciones SAS, y, el «testigo  técnico»,  medios de prueba de los que se desprendía de manera  «indiciaria»,  la  afectación que padeció el inmueble en el que residía  por cuenta de las construcciones que les fueron autorizadas a las  colindantes, lo que, inclusive, condujo a que trasladara su domicilio  a otro lugar.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 23 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia precisó, que en la decisión  fustigada  «fue  clara y coherente  (…) en  realizar la valoración separada y conjunta de los elementos  probatorios obrantes en el trámite conforme lo dispone el art.  176 del CGP, así como la legislación aplicable al  asunto, todo lo anterior, de cara a las actuaciones judiciales  surtidas a lo largo del proceso, las cuales se analizaron acorde a  las reglas de la sana crítica».  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar, que en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la señora  Mogollón Rivera está encaminada, en lo fundamental,  contra el proveído proferido el 11 de febrero de la presente  anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, que resolvió «REVOCAR  íntegramente la sentencia proferida (…)  el día 5 de octubre de 2017»  por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, para  entonces, «negar  las pretensiones de la demanda»,  dentro del  juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió  frente a María  de la Gloria Jiménez de Mazo y Ana Victoria Mejía  Zuluaga, pues según su criterio, se incurrió en causal  de procedencia del amparo por defecto fáctico.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   El Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil Familia, para  dejar sin valor ni efecto la decisión de primer grado que  había resultado favorable a los intereses de la aquí  interesada, para así, negar sus aspiraciones declarativas,  luego de relacionar los medios de prueba que tuvo en cuenta el a  quo  para establecer el nexo de causalidad entre el daño y la  actividad peligrosa y considerar, «que  si bien las pruebas directas, específicamente la prueba  pericial no permiten demostrar el nexo causal entre la conducta que  se atribuye a las accionadas y el daño, la prueba indirecta o  indiciaria permite concluir que el agravamiento en el deterioro  estructural de la edificación de la demandante, se debió  a las construcciones levantadas por las demandadas»,  precisó  en relación a la prueba pericial practicada, «i)  que en su concepto versó sobre puntos de derecho, al plantear  una posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia  acerca de la institución de responsabilidad civil aplicable  (…),  asimismo, valoró la declaración de la convocante y  consideró que se configuraba una confesión, razón  por la cual resulta inadmisible el dictamen en tal sentido (…);  y ii) acorde a lo expuesto por el mismo perito se hacía  necesario un estudio de suelos para dictaminar dictaminó de  manera sólida, clara, exhaustiva, precisa y con fundamentos  técnicos todos los interrogantes que le fueron efectuados, de  tal manera que de conformidad con el art.232 ibidem, ante la ausencia  del referido estudio de suelos, cuya necesidad fue puesta de  manifiesto y hasta clamada por el mismo auxiliar de la justicia, no  le era dable al Juez acoger tal dictamen, puesto que según lo  expresado por el mismo perito, sin dicho estudio de suelos no le era  posible dictaminar acerca de cuál fue la causa determinante  que generó el daño en la vivienda de la accionante,  viéndose abocado el auxiliar de la justicia a rendir su  experticio fundado en afirmaciones generales e hipotéticas,  como su experiencia en otros casos similares y literatura de geología  (geotecnia), área en la cual no acreditó ningún  conocimiento, para formular juicios hipotéticos, especulativos  y conjeturas alejadas de la situación fáctica del caso  concreto. En consecuencia, este medio probatorio no resulta fiable  para demostrar el nexo causal de manera directa, ni como prueba  circunstancial, pues va en contravía de las normas procesales,  del derecho probatorio y de la justicia material, por lo que resulta  incierto y peligroso para el juzgador tener en consideración  las inferencias dudosas planteadas por el perito, las cuales derivan  en conclusiones inconsistentes, máxime, si se tiene en  consideración que en el plenario se garantizó la  oportunidad procesal -etapa de instrucción-para que la actora  demostrará la conexión entre el hecho y el daño,  carga probatoria esta que fue incumplida por la pretensora,  contraviniendo de paso el art. 167 CGP que claramente preceptúa  que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las  normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”».  

Ahora  en relación a la prueba técnica arrimada con la  demanda, señaló que «si  bien en las conclusiones del concepto emitido por dicho profesional  de la ingeniería civil se establecen posibles causas de los  daños aquí reclamados, resulta especulativo indicar que  fueron las construcciones de las demandadas, las que generaron las  fallas estructurales a las que se hace alusión, pues el  documento no hace alusión de manera expresa y no realiza un  análisis técnico integral a las edificaciones de las  llamadas a resistir la presente acción. Además, (…)  indicó que la vivienda de la convocante presentaba múltiples  fallas de diseño y estructurales, en razón a su proceso  constructivo y vetustez; posteriormente, sin exponer ningún  fundamento técnico, indicó que pese a los defectos de  diseño y estructura la edificación “soportó  sus propias cargas”, y que las fallas estructurales que  presentaba para el momento en que fue elaborado el dictamen se debió  a las cargas de la estructuras y los asentamientos provocadas por las  construcciones aledañas, empero, i) no diferenció  cuáles eran las fallas estructurales que presentaba la  edificación con anterioridad a las “nuevas  edificaciones” y las generadas como consecuencia de éstas;  ii) no dio cuenta de un estudio técnico de las tres  edificaciones, para fundamentar las conclusiones a las que hace  referencia, pues solo analizó la localización,  linderos, área, uso, y descripción estructural y física  del inmueble, cimentación y tipo de suelo, metodologías  de análisis de vulnerabilidad, refuerzos de estructura  existentes de la propiedad de la demandante. Así las cosas,  refulge nítido que este informe no se fundamentó en  razones técnicas sobre el nexo causal, sino que realizó  conjeturas al respecto».  

Advirtiendo  entonces, que «[e]n  el anterior contexto, teniendo en cuenta que la prueba pericial y el  mencionado concepto técnico no ofrecieron suficiente apoyo  acerca de la existencia del nexo causal, entendiendo que para  acreditar este elemento de la responsabilidad civil, existe libertad  probatoria, aunque en este caso concreto, ocupa un lugar  preponderante el dictamen pericial que sirve para determinar de  manera objetiva y con prescindencia de cualquiera otras  consideraciones, en razón a la especialidad de la materia,  pues se requiere conocimientos que no solo sean expertos en la  construcción, sino que además sean muy especializados  en lo que a estudio de suelos concierne, tal como desde el albor de  su intervención en este proceso lo puso de manifiesto el  auxiliar de la justicia designado por el Despacho».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, de cara a las pruebas  indiciarias en que se apalancó la decisión de primer  grado, esto es, el concepto arrimado y los testimonios, indicó  que éstos «realmente  ofrecen un bajo valor circunstancial para establecer el nexo causal y  no configuran un indicio grave en tal sentido»,  pues,  reiteró, el primero «no  explicó de manera sólida, clara, exhaustiva y con  fundamentos técnicos el nexo causal, por tanto, este medio  probatorio y los testimonios no resultan fiables ni como prueba  directa, ni como indicio, pues al no contarse en el proceso con una  prueba pericial que determine de manera objetiva el nexo causal, en  gracia de discusión y con fundamento en los mencionados medios  probatorios, podría inferirse que después del año  2010, la vetustez, las deficiencias estructurales anteriores a esa  fecha (2010) y la baja capacidad de soporte del suelo de la  edificación de la accionante, fueron las causas probables de  su inhabitabilidad y de los daños deprecados en la demanda,  por tanto, las diversas circunstancias cognitivas pueden conducir a  conclusiones contradictorias».  

De  igual manera se pronunció en relación al acta suscrita  ante la Inspección de Policía del citado municipio,  tras  advertir que «el  hecho que María de la Gloria Jiménez de Mazo y Oscar  Lopera Roldan hayan acordado con anterioridad al proceso judicial  asumir por partes iguales los gastos de reparación de los  muros divisorios de la sala a la alcoba, de la habitación con  el corredor y de las habitaciones de la propiedad de la pretensora,  no permite inferir que los daños alegados tienen como causa  las construcciones adelantadas por las demandadas, pues dentro del  proceso judicial las resistentes no confesaron haber causado el daño  demandado; asimismo, no se puede establecer que el menoscabo al que  se hace alusión en el acta de compromiso (…),  se trate del mismo daño indicado en el proceso, donde se hace  referencia a dilataciones en toda la vivienda, desprendimiento de  enchapes en el baño y la concina con dilataciones de 2 cms,  además, de los daños estructurales establecidos en el  concepto del ingeniero Jhon Gómez Pérez, documento que  sirvió de fundamento fáctico al libelo genitor, pero  como medio probatorio, se reitera, no determinó de manera  técnica y clara los daños estructurales que presentaba  la edificación con anterioridad a las “nuevas  edificaciones” y las generadas por estas, razón por la  cual carece de eficacia probatoria directa y circunstancial para  demostrar el nexo causal, máxime, si se tiene en consideración  que en la referida acta de acuerdo, la demandante reconoció  que su propiedad presentaba daños en la estructura, anteriores  a las construcciones levantadas por las demandadas, multiplicidad de  circunstancias que puede conducir a conclusiones cognitivas  inconsistentes para entender probado el nexo causal y configurar la  responsabilidad demandada».  

Ahora,  en relación al concepto emitido por CMR Construcciones SAS  adujo, que «no  permite establecer de manera objetiva el nexo causal como prueba  directa, en razón a que no determina de manera clara,  exhaustiva y con fundamentos técnicos un estudio conjunto de  los predios de las involucradas en esta litis, esto es las señoras  Doris Marleny Mogollón Rivera, María de la Gloria  Jiménez de Mazo y Ana Victoria Mejía Zuluaga, pues su  objeto era determinar la posibilidad de reparar los daños de  la propiedad de la accionante y realizar una cotización para  construir una nueva vivienda; no obstante, planteó como  hipótesis, fundada en observaciones, que los daños  fueron ocasionados por la presión de los predios de las  convocadas en el muro medianero de la vivienda de la señora  Mogollón Rivera; empero, no hizo alusión a la vetustez  o fallas estructurales que presentaba el inmueble con anterioridad a  la ejecución de las construcciones de las reclamadas u otros  factores que pudieron causar los daños».  

En  ese mismo sentido se pronunció de cara a las actas de visita  técnica al predio aludido por parte de las autoridades de la  Alcaldía municipal de Puerto Berrio, precisando que aunque  «cumplen  con lo dispuesto por el artículo 244 del CGP (…),  las mismas contrariamente a lo indicado en la sentencia, no permiten  concluir que a partir de las construcciones de las demandadas se  “aceleró” el deterioro de propiedad de la  demandante, hasta el punto que se hizo inhabitable y amenazaba  ruina”, puesto que estos medios probatorios solo dieron cuenta  de observaciones técnicas de los daños presentados en  la vivienda de la actora en los años 2010 y 2012, formulándose  en los mismos como hipótesis: “se evidenciaron  afectaciones a la edificación, cuya causa probable es la  ejecución de obras de construcción en los predios  colindantes del costado sur”; y “…es probable y  posible que conforme al comportamiento de las edificaciones contiguas  y al sistema estructural de su edificación y a las  características del suelo, se continúen presentando  afectaciones”, conclusiones estas que se quedaron en el campo  de lo hipotético y de ninguna manera dan certeza de que el  daño reclamado por la accionante a las convocadas tengan como  causa determinante las edificaciones levantadas por las aquí  resistentes»;  sumado a que los testimonios recaudados   no  permiten concluir objetivamente,  «que a partir  de las construcciones de las demandadas se “aceleró”  el deterioro de propiedad de la accionante, hasta el punto que se  hizo inhabitable y amenazaba ruina”, pues tal concepto es  propio del dictamen pericial de un experto en la materia que para  este caso sería la de estudios del suelo y así poder  establecer el nexo causal entre la actividad peligrosa desarrollada  por las accionadas y el daño alegado por la convocante, pues  tal laborío corresponde efectuarlo a un perito con suficiente  conocimiento técnico en la materia, debido a que una decisión  de tal envergadura como lo es la de determinar sobre quién  recae la responsabilidad civil por los daños reclamados en la  demanda no puede fundarse en la cultura común o promedio del  juez o en las apreciaciones de los testigos, sino a través de  los conocimientos técnicos y científicos de un perito  experto en la materia, probanza esta que no se allegó al  plenario, ni se hizo por el polo activo el más mínimo  esfuerzo de contribuir con la práctica del apoyo técnico  especializado que desde el albor de su intervención».  

Concluyendo,  entonces, que el juez cognoscente erró en la valoración  probatoria efectuada al «considerar  demostrado el nexo causal de acuerdo con su propia estimación  discrecional, la cual resultó incierta y dudosa, en razón  a que las pruebas circunstanciales aludidas en el fallo no evidencian  la relación de conexión que debe existir entre el hecho  y el daño para que se estructure la responsabilidad deprecada,  pues las abstracciones del juzgador no dan lugar al nexo de  causalidad que pudo comprobarse de forma directa y objetiva a través  de la prueba pericial; asimismo, los demás medios probatorios  que reposan en el expediente carecen de eficacia para demostrar el  nexo causal por lo que no amerita ahondar en el análisis de  estos porque nada ilustran sobre el nexo de causalidad entre la  actividad peligrosa desplegada por las convocadas y el daño  irrogado al inmueble de propiedad de la accionante referenciado en la  demanda».  

3.2.  Así  las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la  acción de tutela, al margen que esta Corporación las  comparta íntegramente o no, se concluye que no pueden tildarse  de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en  esta Sede, sin que la sola diferencia de criterio que expone el  demandante constitucional permita predicar el quebranto de las  garantías esenciales cuya protección invoca, dado que,  como quedó visto, en lo determinado se observaron las normas  procesales aplicables para el caso concreto, y si bien existe en esa  clase de procesos una presunción de culpa que recae sobre las  partes demandadas, es en cabeza de la parte demandante, aquí  interesada, que recaía el deber de demostrar el nexo de  causalidad entre el daño y la actividad desarrollada por las  convocadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 167  del Código General del Proceso que establece, que «Incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen»; luego,  si la tutelante se quedó corta en las obligaciones procesales  de su exclusivo resorte, tal y como lo consideró con  suficiencia y en extenso el ad  quem criticado, no  puede pretender que para acoger sus pretensiones se acuda a la prueba  indiciaria, cuando sin duda el asunto a demostrar reviste un aspecto  netamente técnico.  

3.3.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia,  «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC2632-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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