STC11284 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11284-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11284-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01235-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero  de  septiembre  de  dos mil veintiuno).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Mayde  Katherine Escobar Robles  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado  por la autoridad convocada, al no recibir respuesta a la solicitud  que le elevó el pasado 28 de junio, para que le sea  certificada la realización de la judicatura.  

Por  tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial  de protección, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, que «en  el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la  notificación proceda a dar respuesta a la solicitud de  práctica jurídica».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en lo esencial,  que en la anotada calenda envió por correo electrónico  a la accionada, la documentación necesaria para que le  certificara la realización de la práctica jurídica,  solicitud a la que se le asignó el consecutivo 14006; no  obstante, «han  transcurrido más de 40 días»  sin recibir respuesta a lo pedido, lo que le impidió quedar  incluida en la ceremonia de grado cuyas inscripciones se cerraron el  pasado 8 de julio, y la avocó a aspirar al certamen cuyas  inscripciones terminan el próximo 3 de septiembre, razón  por la cual, «es  urgente la certificación de la práctica jurídica  en el menor tiempo posible ya que de lo contrario [se]  vería obligada a prolongar [su]  ceremonia de grado para una fecha indeterminada»,  situación  por la cual pide la intervención del juez de tutela a su  favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 23 de agosto se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a la  involucrada para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.        La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó,  que a pesar del cúmulo de trabajo, en lo corrido del año  la entidad ha tramitado 4.827 solicitudes de reconocimiento de  práctica jurídica y se han expedido 11.859 tarjetas  profesionales de abogado, habiéndose recibido «110.321  solicitudes de toda índole al correo institucional»;  empero, mediante Resolución 5196 de 2021, fue emitido el  documento requerido por la gestora, donde se le reconoció el  cumplimiento de la práctica jurídica, y, de conformidad  con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se le  remitió a su correo electrónico el pasado 28 de agosto,  situación por la cual pidió se niegue la protección  por hecho superado.  

b.   Al momento del registro del proyecto de fallo, no habían más  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        La  ciudadana Mayde Katherine cuestiona,  puntualmente, a través de este mecanismo especial de  protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a la petición  que le elevó por correo electrónico el 28 de junio del  corriente año, con el propósito que se le certifique la  realización de la práctica jurídica, para así  poder optar al título profesional de abogada.  

3.    Sin  embargo, de  la revisión de la documental adosada al expediente digital y  la intervención realizada durante el presente trámite  por la autoridad convocada, se extrae la superación de la  supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si  se tiene en cuenta que el pasado 27 de agosto la autoridad criticada  emitió el documento solicitado, según da cuenta la  «Resolución  5196 de 2021»  en la que se resolvió, «reconocer  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogado a Mayde Katherine  Escobar Robles, quien se identifica con la cédula de  ciudadanía No. (…)  y acredita que egresó de la Fundación Universitaria del  Área Andina Bogotá»,  y, al día siguiente le envió al correo electrónico  por medio del cual se elevó la petición, oficio No.  5196 de la misma calenda contentivo de la respuesta que por este  medio se reclama, donde se le informó, que «de  conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de  2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle  la Resolución número 45196 de 27 de agosto de 2021  mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica  jurídica como requisito alterno para optar al título de  abogado».  

4.   Establecido lo anterior, observa la  Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través  de este mecanismo especial de protección quedó superado  con la emisión y comunicación de la precitada  respuesta, la que además, se  constata de fondo y congruente con lo pedido, situación  que impone declarar  que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC045-2021).  

5.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone  desestimar la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada, por hecho superado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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