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STC11284-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11284-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01235-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mayde Katherine Escobar Robles contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, al no recibir respuesta a la solicitud que le elevó el pasado 28 de junio, para que le sea certificada la realización de la judicatura.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que «en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación proceda a dar respuesta a la solicitud de práctica jurídica».
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que en la anotada calenda envió por correo electrónico a la accionada, la documentación necesaria para que le certificara la realización de la práctica jurídica, solicitud a la que se le asignó el consecutivo 14006; no obstante, «han transcurrido más de 40 días» sin recibir respuesta a lo pedido, lo que le impidió quedar incluida en la ceremonia de grado cuyas inscripciones se cerraron el pasado 8 de julio, y la avocó a aspirar al certamen cuyas inscripciones terminan el próximo 3 de septiembre, razón por la cual, «es urgente la certificación de la práctica jurídica en el menor tiempo posible ya que de lo contrario [se] vería obligada a prolongar [su] ceremonia de grado para una fecha indeterminada», situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 23 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la involucrada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó, que a pesar del cúmulo de trabajo, en lo corrido del año la entidad ha tramitado 4.827 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y se han expedido 11.859 tarjetas profesionales de abogado, habiéndose recibido «110.321 solicitudes de toda índole al correo institucional»; empero, mediante Resolución 5196 de 2021, fue emitido el documento requerido por la gestora, donde se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, y, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se le remitió a su correo electrónico el pasado 28 de agosto, situación por la cual pidió se niegue la protección por hecho superado.
b. Al momento del registro del proyecto de fallo, no habían más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. La ciudadana Mayde Katherine cuestiona, puntualmente, a través de este mecanismo especial de protección, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia no haya emitido respuesta a la petición que le elevó por correo electrónico el 28 de junio del corriente año, con el propósito que se le certifique la realización de la práctica jurídica, para así poder optar al título profesional de abogada.
3. Sin embargo, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la autoridad convocada, se extrae la superación de la supuesta vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene en cuenta que el pasado 27 de agosto la autoridad criticada emitió el documento solicitado, según da cuenta la «Resolución 5196 de 2021» en la que se resolvió, «reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a Mayde Katherine Escobar Robles, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. (…) y acredita que egresó de la Fundación Universitaria del Área Andina Bogotá», y, al día siguiente le envió al correo electrónico por medio del cual se elevó la petición, oficio No. 5196 de la misma calenda contentivo de la respuesta que por este medio se reclama, donde se le informó, que «de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 45196 de 27 de agosto de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado».
4. Establecido lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con la emisión y comunicación de la precitada respuesta, la que además, se constata de fondo y congruente con lo pedido, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC045-2021).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, por hecho superado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA