STC11283 2021

SEPTIEMBRE

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STC11283-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11283-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01487-01  

(Aprobado en  sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que Ana Cecilia Tolosa Acevedo formuló  frente a la sentencia de 28 de julio de 2021 proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de  tutela que ella instauró contra la Superintendencia de  Sociedades y el auxiliar de justicia Luis Enrique Buitrago Garzón,  extensiva a los intervinientes en el proceso de insolvencia de  persona natural comerciante No. 68890.  

ANTECEDENTES  

1.   La actora solicitó suspender cualquier enajenación de  activos en el proceso en comento hasta tanto se resuelvan en su  respectivo orden: «a)  la petición de nulidad constitucional, b) la solicitud de  remoción y sustitución del liquidador con la aprobación  del 78% de  los acreedores, c) la graduación y calificación  de los derechos de voto y d) la aprobación de un nuevo acuerdo  de reorganización, en los términos de la ley 1116 de  2006».  

En  lo medular, indicó que en su contra y ante la Superintendencia  de Sociedades se tramita proceso de insolvencia de persona natural  comerciante. Precisó que en dicho trámite se han  desconocido sus garantías fundamentales toda vez que no se le  permitió objetar el avalúo del inmueble denominado  «Finca  La Guitarra»  (audiencia 28 abril 2021) y aunque promovió dos solicitudes de  nulidad por tal circunstancia, las mismas no han sido decididas (12 y  17 de mayo 2021).  

Señaló  también que solicitó copia de los estados financieros,  pero los mismos le fueron remitidos incompletos (11 junio 2021);  además, peticionó «la  remoción del liquidador por el 78% de los acreedores»,  sin que hasta ahora se hubiera emitido pronunciamiento alguno. De  igual forma, adujo que  pidió copia del acta y de la audiencia  realizada el 28 de abril de 2021, pero le remitieron un enlace en que  solo se observa el documento requerido (24 junio 2021). Finalmente  adujo que objetó los derechos de voto, pero su memorial no  aparece radicado en la baranda virtual.  

Indicó  que la pretensión del acción de tutela la invoca como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez  que en el año 2018 el liquidador designado vendió  algunos de los semovientes secuestrados sin permiso de la  Superintendencia de Sociedades y sin que algunos de ellos  pertenecieran a la aquí actora, circunstancia por la cual  promovió sendas demandas contra el liquidador y la  Superintendencia enjuiciada.  

2.  La Superintendencia de Sociedades adujo que no ha vulnerado garantía  alguna de la solicitante. Respecto a las actuaciones surtidas en el  proceso precisó que del avalúo existente corrió  traslado a la interesada entre el 11 y el 24 de febrero de 2020; sin  embargo, como consta en el consecutivo 415-000034 de 10 de febrero de  2020, no hubo objeción y solo trascurrido un año  después la deudora censuró el mismo. Indicó que  en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2021 resolvió la  diversidad de solicitudes elevadas por el apoderado de la deudora las  cuales torpedearon el impulso del proceso.  

Informó  que la actuación pendiente dentro del proceso mencionado es la  aprobación de los derechos de voto los cuales fueron motivo de  objeción y se estaba surtiendo el respectivo traslado que  finalizaba el 9 de julio de 2021; una vez en firme el auto que  aprueba los derechos de voto se daría trámite a la  solicitud de remoción de liquidador y a la aprobación  del acuerdo de reorganización dentro del proceso de  liquidación judicial a la que alude el apoderado de la  deudora.  

Aunado  a lo anterior, solicitó que se acumule el trámite  constitucional con las acciones de tutela que en otrora oportunidad  ha presentado la gestora (radicados 11001400302220180103000,  11001400302220180103000, 11001400300120190064400).  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo reclamado por encontrar que la solicitud no cumplía con  el requisito de subsidiariedad, toda vez que la interesada no impugnó  oportunamente el avalúo existente en el proceso; además,  halló que de las objeciones presentadas se surtió el  traslado de rigor, cumpliéndose así con las etapas  previstas en la ley 1116 de 2006.  

4.  La gestora impugnó. Para tal fin adujo que fue debidamente  acreditado en el plenario la imperiosa necesidad de suspender  cualquier enajenación de activos en el proceso en comento.  Precisó también que si bien no emitió  pronunciamiento durante el término de traslado del avalúo,  lo cierto es que el artículo 231 del Código General del  Proceso no prevé dicho traslado, por lo que la oposición  que frente al mismo promovió en la audiencia debió ser  atendida.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  advierte la Sala que la decisión opugnada será  ratificada habida cuenta que la súplica elevada no cumple con  todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  por ausencia del denominado subsidiariedad; amen que en el   sub judice   no fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.  

Previo  a proceder con el estudio del asunto, es necesario precisar que no  hay lugar a acceder a la petición de acumulación  elevada por la Superintendencia de Sociedades, toda vez que las  acciones constitucionales a las que aludió dicha entidad  fueron decididas en los años 2018 y 2019, es decir que su  trámite ya culminó.  

Ahora,  circunscrita la Corte a los reparos formulados en la impugnación  se encuentra que la gestora insiste en la necesidad de  suspender cualquier enajenación de activos en el proceso de  insolvencia en el que se encuentra, pues a su juicio la labor del  liquidador ha sido desproporcionada; además, acusa a la  Superintendencia de Sociedades de haber incurrido en defecto  procedimental por haber dado aplicación al artículo 231  del Código de General del Proceso para correr traslado del  avalúo obrante en el plenario sin que dicha norma sea la  aplicable al caso concreto.  

En  lo que tiene que ver con los cuestionamientos elevados por la función  desempeñada por el liquidador, se halló que para la  fecha de presentación del amparo, no se había decidido  la solicitud de remoción presentada contra él, lo cual  sucedió en razón a que se estaba corriendo traslado de  las objeciones instauradas frente a los derechos de voto. La   circunstancia descrita permite colegir que sobre este ítem el  ruego resulta prematuro, habida cuenta que es ante el Juez natural  donde primigeniamente deben presentarse las quejas que se tengan  frente a la labor realizada por el auxiliar de la justicia.  

Frente al tópico,  la Sala ha dicho que  

(…) para la  procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca  de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el  proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’»  (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).  

Asimismo, tampoco  se podría proceder de forma transitoria para evitar un  «perjuicio  irremediable»,  porque no se observó  de la situación fáctica y probatoria el acaecimiento de  un menoscabo de tal magnitud, es decir, actual, inminente y serio que  determine la necesidad de otorgar el auxilio en esas condiciones,  pues aunque la gestora aludió a daños patrimoniales, su  decir no fue acreditado. Téngase en cuenta además, que  por las faltas alegadas por la gestora, según lo aducido en el  libelo genitor, ella ya instauró sendas demandas ante la  jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, por lo que  allí puede solicitar las medidas cautelares que estime  pertinentes.  

De otro lado, en  lo que tiene que ver con el traslado del avalúo, se encuentra  acreditado en el expediente que cuando dicha actuación se  surtió, esto es en febrero de 2020, la actora guardó  silente conducta, de forma tal que no puede, más de un año  después, venir a cuestionar dicho trámite a través  de la acción constitucional, toda vez que era en dicha  oportunidad que podía exponer sus argumentos de disenso   frente a la actuación surtida. En otras palabras, la acción  de tutela no puede ser usada como mecanismo para subsanar la incuria  en la incurrió la aquí solicitante toda  vez que este mecanismo es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020,  CSJ STC560-2021).  

Finalmente  debe señalarse que si la gestora tuvo problemas de acceso al  enlace de la audiencia remitido por la Superintendencia de  Sociedades, previo acudir al Juez Constitucional, tal circunstancia  debe informársele a la entidad con el fin de brindarle la  oportunidad de superar percances propios del uso de las tecnologías  de la información y la comunicación (TIC). Adviértase  que hasta que dicha entidad no tenga conocimiento de la dificultad en  el acceso o de la inexistencia del video en la contestación  remitida, no puede predicarse vulneración de garantía  constitucional alguna.  

Así las  cosas, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad y comoquiera  que no fue acreditada la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno,  se ratificará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de  Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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