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STC11283-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11283-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01487-01
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que Ana Cecilia Tolosa Acevedo formuló frente a la sentencia de 28 de julio de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que ella instauró contra la Superintendencia de Sociedades y el auxiliar de justicia Luis Enrique Buitrago Garzón, extensiva a los intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural comerciante No. 68890.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó suspender cualquier enajenación de activos en el proceso en comento hasta tanto se resuelvan en su respectivo orden: «a) la petición de nulidad constitucional, b) la solicitud de remoción y sustitución del liquidador con la aprobación del 78% de los acreedores, c) la graduación y calificación de los derechos de voto y d) la aprobación de un nuevo acuerdo de reorganización, en los términos de la ley 1116 de 2006».
En lo medular, indicó que en su contra y ante la Superintendencia de Sociedades se tramita proceso de insolvencia de persona natural comerciante. Precisó que en dicho trámite se han desconocido sus garantías fundamentales toda vez que no se le permitió objetar el avalúo del inmueble denominado «Finca La Guitarra» (audiencia 28 abril 2021) y aunque promovió dos solicitudes de nulidad por tal circunstancia, las mismas no han sido decididas (12 y 17 de mayo 2021).
Señaló también que solicitó copia de los estados financieros, pero los mismos le fueron remitidos incompletos (11 junio 2021); además, peticionó «la remoción del liquidador por el 78% de los acreedores», sin que hasta ahora se hubiera emitido pronunciamiento alguno. De igual forma, adujo que pidió copia del acta y de la audiencia realizada el 28 de abril de 2021, pero le remitieron un enlace en que solo se observa el documento requerido (24 junio 2021). Finalmente adujo que objetó los derechos de voto, pero su memorial no aparece radicado en la baranda virtual.
Indicó que la pretensión del acción de tutela la invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que en el año 2018 el liquidador designado vendió algunos de los semovientes secuestrados sin permiso de la Superintendencia de Sociedades y sin que algunos de ellos pertenecieran a la aquí actora, circunstancia por la cual promovió sendas demandas contra el liquidador y la Superintendencia enjuiciada.
2. La Superintendencia de Sociedades adujo que no ha vulnerado garantía alguna de la solicitante. Respecto a las actuaciones surtidas en el proceso precisó que del avalúo existente corrió traslado a la interesada entre el 11 y el 24 de febrero de 2020; sin embargo, como consta en el consecutivo 415-000034 de 10 de febrero de 2020, no hubo objeción y solo trascurrido un año después la deudora censuró el mismo. Indicó que en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2021 resolvió la diversidad de solicitudes elevadas por el apoderado de la deudora las cuales torpedearon el impulso del proceso.
Informó que la actuación pendiente dentro del proceso mencionado es la aprobación de los derechos de voto los cuales fueron motivo de objeción y se estaba surtiendo el respectivo traslado que finalizaba el 9 de julio de 2021; una vez en firme el auto que aprueba los derechos de voto se daría trámite a la solicitud de remoción de liquidador y a la aprobación del acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial a la que alude el apoderado de la deudora.
Aunado a lo anterior, solicitó que se acumule el trámite constitucional con las acciones de tutela que en otrora oportunidad ha presentado la gestora (radicados 11001400302220180103000, 11001400302220180103000, 11001400300120190064400).
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado por encontrar que la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la interesada no impugnó oportunamente el avalúo existente en el proceso; además, halló que de las objeciones presentadas se surtió el traslado de rigor, cumpliéndose así con las etapas previstas en la ley 1116 de 2006.
4. La gestora impugnó. Para tal fin adujo que fue debidamente acreditado en el plenario la imperiosa necesidad de suspender cualquier enajenación de activos en el proceso en comento. Precisó también que si bien no emitió pronunciamiento durante el término de traslado del avalúo, lo cierto es que el artículo 231 del Código General del Proceso no prevé dicho traslado, por lo que la oposición que frente al mismo promovió en la audiencia debió ser atendida.
CONSIDERACIONES
Delanteramente advierte la Sala que la decisión opugnada será ratificada habida cuenta que la súplica elevada no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por ausencia del denominado subsidiariedad; amen que en el sub judice no fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
Previo a proceder con el estudio del asunto, es necesario precisar que no hay lugar a acceder a la petición de acumulación elevada por la Superintendencia de Sociedades, toda vez que las acciones constitucionales a las que aludió dicha entidad fueron decididas en los años 2018 y 2019, es decir que su trámite ya culminó.
Ahora, circunscrita la Corte a los reparos formulados en la impugnación se encuentra que la gestora insiste en la necesidad de suspender cualquier enajenación de activos en el proceso de insolvencia en el que se encuentra, pues a su juicio la labor del liquidador ha sido desproporcionada; además, acusa a la Superintendencia de Sociedades de haber incurrido en defecto procedimental por haber dado aplicación al artículo 231 del Código de General del Proceso para correr traslado del avalúo obrante en el plenario sin que dicha norma sea la aplicable al caso concreto.
En lo que tiene que ver con los cuestionamientos elevados por la función desempeñada por el liquidador, se halló que para la fecha de presentación del amparo, no se había decidido la solicitud de remoción presentada contra él, lo cual sucedió en razón a que se estaba corriendo traslado de las objeciones instauradas frente a los derechos de voto. La circunstancia descrita permite colegir que sobre este ítem el ruego resulta prematuro, habida cuenta que es ante el Juez natural donde primigeniamente deben presentarse las quejas que se tengan frente a la labor realizada por el auxiliar de la justicia.
Frente al tópico, la Sala ha dicho que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).
Asimismo, tampoco se podría proceder de forma transitoria para evitar un «perjuicio irremediable», porque no se observó de la situación fáctica y probatoria el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud, es decir, actual, inminente y serio que determine la necesidad de otorgar el auxilio en esas condiciones, pues aunque la gestora aludió a daños patrimoniales, su decir no fue acreditado. Téngase en cuenta además, que por las faltas alegadas por la gestora, según lo aducido en el libelo genitor, ella ya instauró sendas demandas ante la jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, por lo que allí puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el traslado del avalúo, se encuentra acreditado en el expediente que cuando dicha actuación se surtió, esto es en febrero de 2020, la actora guardó silente conducta, de forma tal que no puede, más de un año después, venir a cuestionar dicho trámite a través de la acción constitucional, toda vez que era en dicha oportunidad que podía exponer sus argumentos de disenso frente a la actuación surtida. En otras palabras, la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo para subsanar la incuria en la incurrió la aquí solicitante toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).
Finalmente debe señalarse que si la gestora tuvo problemas de acceso al enlace de la audiencia remitido por la Superintendencia de Sociedades, previo acudir al Juez Constitucional, tal circunstancia debe informársele a la entidad con el fin de brindarle la oportunidad de superar percances propios del uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Adviértase que hasta que dicha entidad no tenga conocimiento de la dificultad en el acceso o de la inexistencia del video en la contestación remitida, no puede predicarse vulneración de garantía constitucional alguna.
Así las cosas, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad y comoquiera que no fue acreditada la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, se ratificará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA