Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12569-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12569-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00327-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Gerardo Herrera frente a la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Alcaldía y la Personería de esa localidad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, Regionales de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se le ordene al despacho accionado tramitar la acción popular n° 2021 00105.
En respaldo, relató que presentó la acción popular en la que vinculó al ente territorial donde ocurre la amenaza, por lo cual el estrado acusado remitió el asunto a los juzgados administrativos, lo que nunca pidió; proveído que recurrió, sin éxito.
2. El Procurador Regional de Risaralda manifestó que lo alegado le resultaba ajeno y que «el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional, ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo alegado (…)». El estrado acusado remitió el enlace de la causa. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Municipio de Pereira dijo atenerse a lo probado.
3. El a quo negó el resguardo porque «aún está pendiente que el juzgado destinatario asuma su conocimiento o formule el respectivo conflicto (Art. 139, CGP) (…)».
4. El promotor recurrió sin expresar las razones de disentimiento.
CONSIDERACIONES
La resolución confutada debe ser respaldada, ya que es palpable que la residualidad necesaria en esta especial justicia ha sido irrespetada, por cuanto, el Juzgado que instruirá la demanda en la que aquél actúa aún no ha sido determinado, de suerte que existen otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá la queja del precursor y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Nótese que el artículo 139 del Código General del Proceso dicta las pautas para eventos como el aquí ventilado, dado que allí se consagra que una vez declarado un juez «incompetente» y «remitido» el negocio al que se crea con dicha atribución, éste podrá asumir el asunto o repelerlo. Y de ocurrir lo último, el expediente se enviará al superior jerárquico común para que dirima la cuestión.
Con ese panorama, emerge de forma clara que aquél ritual en el litigio promovido por el accionante no ha finalizado y ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada (CSJ STC15553-2017, reiterado entre muchos en STC5726-2021).
Pues bien, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira al advertir su «falta de competencia», conforme lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso, dispuso el envió del asunto a quien consideró facultado para adelantarlo y el proceso se encuentra a la espera de lo que el despacho receptor resuelva, esto es, para asumir su conocimiento o generar «conflicto negativo de competencia».
Por tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto no es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir la postura del juzgado convocado, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa.
En lo atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018, tesis repetida en STC15553-2017, STC10548-2019, memoradas en STC9166-2021).
Por estas breves razones se ratificará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA