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STC12570-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12570-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00435-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización – frente a la sentencia de 20 de agosto de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2019-00120.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se ordene al despacho fustigado «resolver el incidente [de] desacato interpuesto el 13 de enero del 2020 y la solicitud de medidas cautelares del 18 de noviembre del 2020».
Como sustento, indicó ser demandante en proceso ejecutivo, dentro del cual radicó las solicitudes aludidas, sin que hasta el momento en que se promovió el resguardo se haya emitido decisión alguna.
2. La agencia del circuito accionada realizó un recuento de las actuaciones que ha adelantado y finalmente señaló que la libelista «en desacuerdo con las decisiones adoptadas en el [proceso], busca sustituir al juez natural y, mediante el desmedido uso de la acción constitucional – pues hasta la fecha ha radicado 9 tutelas en el presente asunto – busca por esta vía que se despachen favorablemente sus pedimentos, olvidando que dicho debate debe realizarse al interior del asunto».
El Edificio Vista Verde Propiedad Horizontal, demandado dentro del trámite en cuestión, adujo que la «intención de protección constitucional [es temeraria] (…), en razón a que con conocimiento de causa, el accionante ha radicado 2 ACCIONES DE TUTELA (bajo radicados 68001221300020210044600 y 68001221300020210043500) que encuentra correspondencia y similitud en los elementos estructurales y esenciales de la acción constitucional».
Por su parte, José Joaquín Amaya Cáceres, Irma del Carmen Anaya de Amaya, Ligia Solano Gutiérrez, Jorge Francisco Maldonado Serrano, Sandra Natalia Sánchez Ramírez, Corina Buendía Grigoriu, Bjorn Reu, Wilson Javier Durán Parra, Jorge Armando Solano Gutiérrez, Jonathan Anaya Gélvez, Thomás Chica Serrano, Gustavo Alberto Solano Gutiérrez, Juan Carlos Sarmiento Vesga, Blanca Lucila Portilla Lizcano, Luz Helena Solano de Santos y Martha Eugenia Solano Gutiérrez, en calidad de vinculados, se opusieron a la prosperidad del ruego.
3. El Tribunal negó la salvaguarda tras considerar que «el proceso en cuestión se ha adelantado conforme a las normas adjetivas que lo rigen, encontrándose en turno para resolver» las peticiones pendientes, de modo que, no hay mora judicial. Finalmente, impuso a «CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ, como representante legal de [Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización -], multa por temeridad por valor de millón ochocientos diecisiete mil cincuenta y dos pesos ($1.817.052)». Lo anterior, «con sustento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 por hacer uso desmedido y abusivo de la acción de tutela, pues respecto del proceso objeto de la actual queja constitucional ha instaurado nueve (9) acciones de amparo, a través de las cuales cuestiona cada una de las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo del que ahora se duele».
4. La parte precursora impugnó la decisión porque «no existe con anterioridad ni de forma reciente (…) tutela similar». Agregó, que «la imposición de multas por interponer una tutela (…) viola [su] derecho constitucional de acceso a la justicia» porque la coacciona para un futuro no hacer uso de ella y, por último, señaló que el magistrado ponente debió declararse impedido, pues con anterioridad conoció otros trámites en contra de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de conductas la Sala en añeja, reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sostenido que «(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales» (STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, STC16141-2018 citadas en STC7784-2020).
Al igual que
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).
Entonces, aflora nítido que el deseo tanto del Constituyente primario como del Legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino más bien recriminar severamente cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en el peor de los supuestos quien así proceda no verá triunfar su postulación tuitiva.
Al respecto, ha sido constante la posición de esta Corporación al indicar que
(…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, (…) que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante (…) (STC039-2018 citada en STC10321-2020).
2. Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto puede concluirse que, además de este auxilio, Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización – presentó otro ruego (68001221300020210044600) frente a la misma autoridad judicial, con similares pretensiones, y basada en idénticos hechos. Este trámite fue negado por el a quo, mediante proveído de 25 de agosto hogaño, y su impugnación, para el momento de elaboración de este proyecto, está pendiente de resolverse por esta misma sala.
Ciertamente, leídos los libelos se pudo constatar que lo aquí perseguido fue lo que también se buscó en la acción de tutela anterior, con apoyo en el mismo panorama factual, de modo que no queda duda de la reiteración de los escritos con los que se activó la justicia.
2. En lo que concierne a la imposición de la «multa», el artículo 25, inciso 3°, del Decreto 2591 de 1991 consagra, que «si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», de ahí que la determinación apelada luce ajustada al plexo normativo y, por ende, no es caprichosa o arbitraria, si no que castiga el «abuso del derecho», razón para respaldar esta consecuencia jurídica, conforme se ha dispuesto entre otras, en STC16485-2017, STC3257-2018, STC6467-2018, STC7008-2019.
2. Finalmente, en relación con el reproche del impedimento, basta indicar que el magistrado ponente al admitir la tutela no manifestó imposibilidad alguna para conocer del trámite, si hubiera considerado que existía un motivo que pudiera afectar su imparcialidad así lo habría podido declarar con fundamento en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Aunado a ello, la accionante no adujo con claridad ni acreditó las razones o supuestos fácticos de la eventual falta de objetividad ni alegó una causal específica para que el juzgador se apartara del asunto.
2. Así las cosas, no existe mérito para modificar o revocar el veredicto ofrecido por la colegiatura de Bucaramanga, porque es evidente la ocurrencia de temeridad en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE