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STC12572-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12572-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00242-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Premaderas Ramírez Duque Limitada frente a la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que la sociedad recurrente le instauró al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2019-00135.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que «se revoque el Auto No. 56 proferido» el 9 de febrero hogaño.
Como sustento, señaló que es demandada dentro del proceso ejecutivo aludido, el cual terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (8 oct. 2020), por lo que recurrió dicho proveído. Su reproche radicó en que el recurso de alzada fue declarado desierto (9 feb. 2021), sin que se haya convocado a audiencia de sustentación y fallo; por el contrario, dijo, se corrió traslado para sustentar por escrito, lo que «va en contravía del principio de oralidad establecido en el artículo 3° del Código General del Proceso» y de los artículos 322 y 327 ibidem.
2. La agencia del circuito cuestionada expuso que «no se avizor[ó] cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que ahora considera violado al no presentar recurso alguno (…)». Por otro lado, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esa misma ciudad, quien conoció el trámite en primera instancia, adujo que «no se avista errores que permita concluir que existe violación al debido proceso».
Finalmente, el Edificio Altos de la Plazuela – Propiedad Horizontal, demandante dentro del proceso en comento, manifestó que la libelista debió recurrir el auto en discusión «antes de acudir a la tutela como última opción para que se le ampare una vulneración al debido proceso que a todas luces no existió».
3. El Tribunal negó el amparo, al considerar que la interesada no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque no interpuso recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la alzada.
4. La censora impugnó la decisión fincada en argumentos similares a los inicialmente expuestos.
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Ciertamente, el despacho accionado por medio de auto número 56 de 9 de febrero de 2021, el cual fue notificado por estado (número 10) al día siguiente, declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, sin que se recurriera el mismo.
Con ese panorama, debe señalarse que el ruego es improcedente porque no se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en esta materia, toda vez que el proveído en comento no fue impugnado por la gestora, por lo cual desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE