STC12572 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12572-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12572-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00242-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Premaderas Ramírez  Duque Limitada frente a la sentencia de 19 de agosto de 2021,  proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que la  sociedad recurrente le instauró al Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el  litigio con radicado n°2019-00135.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pretende que «se  revoque el Auto No. 56 proferido»  el 9 de febrero hogaño.  

Como  sustento, señaló que es demandada dentro del proceso  ejecutivo aludido, el cual terminó con sentencia desfavorable  a sus intereses (8 oct. 2020), por lo que recurrió dicho  proveído. Su reproche radicó en que el recurso de  alzada fue declarado desierto (9 feb. 2021), sin que se haya  convocado a audiencia de sustentación y fallo; por el  contrario, dijo, se corrió traslado para sustentar por  escrito, lo que «va  en contravía del principio de oralidad establecido en el  artículo 3° del Código General del Proceso» y  de los artículos 322 y 327 ibidem.  

2. La  agencia del circuito cuestionada expuso que «no  se avizor[ó]  cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el  accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que  tenía a su alcance para la protección del derecho  fundamental que ahora considera violado al no presentar recurso  alguno (…)». Por  otro lado, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esa misma ciudad,  quien conoció el trámite en primera instancia, adujo  que «no  se avista errores que permita concluir que existe violación al  debido proceso».  

Finalmente,  el Edificio Altos de la Plazuela – Propiedad Horizontal,  demandante dentro del proceso en comento, manifestó que la  libelista debió recurrir el auto en discusión «antes  de acudir a la tutela como última opción para que se le  ampare una vulneración al debido proceso que a todas luces no  existió».  

            

3. El          Tribunal negó el amparo, al considerar que la interesada no          cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque          no          interpuso recurso de reposición contra la providencia que          declaró desierta la alzada.  

            

4. La          censora impugnó          la decisión fincada en argumentos similares a los          inicialmente expuestos.  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar,  toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

Ciertamente, el  despacho accionado por medio de auto número 56 de 9 de febrero  de 2021, el cual fue notificado por estado (número 10) al día  siguiente, declaró desierto el recurso de apelación  contra la sentencia de 8 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de  Cali, sin que se recurriera el mismo.  

Con  ese panorama, debe  señalarse que el ruego es improcedente porque no  se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en  esta materia, toda vez que el proveído en comento no fue  impugnado por la gestora, por lo cual desperdició la  oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural,  los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió  a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Así  las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *