STC12396 2021

SEPTIEMBRE

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STC12396-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12396-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03264-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)    

Bogotá, D.C., veintidós  (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Campo  Elí Cárdenas Segura contra  la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – Territorial Meta,  la que se hace extensiva a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

De  este modo, de la demanda de amparo se colige, que lo pretendido por  la accionante, de manera puntual, es  que se ordene a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar  -Meta,  responder de manera oportuna y de fondo dicha solicitud.  

2.        En  sustento de su pedimento dice, que desde el 24 de abril actual elevó  el aludido pedimento, el cual fue reiterado el 26 de mayo siguiente;  explicó que «[l]a  oficina de RESTITUCIÓN DE TIERRAS»  le informó, que «dentro  del proceso la última actuación data del mes de Mayo de  2020, por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ, el proceso no ha sido devuelto nuevamente a la  Territorial del Meta»,  y en razón de ello, «se  deniega mi pretensión, no sin antes dejar claro que una vez  sea recibido el proceso ellos lo remitirán»,  pese  a que, asegura, la entrega de la reproducción fotostática  es urgente, pues necesita emprender  «las  acciones pertinentes».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 9 de septiembre hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

a. Lo          abogados de la Agencia          Nacional de Tierras – ANT- y Superintendencia de Notariado y          Registro, aunque en escritos separados, dijeron          que como lo pretendido por el actor es «la          atención a un derecho de petición radicado ante la          UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN          DE TIERRAS DESPOJADAS relacionado con una solicitud de inscripción          de un predio en el registro único de tierras despojadas»,          carecen de competencia para atender dicho pedimento.  

b.)        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas dijo, que efectivamente el 24 de abril actual  recibió una petición del quejoso, a la cual le asignó  el radicado DSC1-202109178; explicó que el objetivo de ese  pedimento fue obtener «información  clara y detallada sobre el estado del proceso del predio de la  referencia teniendo en cuenta que no he recibido información  al respecto»  y no copia del expediente, como lo relata el quejoso.  

Aclarado  lo anterior señaló, que el 21 de mayo de los corrientes  dio respuesta a esa particular solicitud, la cual fue concreta y de  fondo, pues le explicó con suficiencia al gestor que «el  estado de su solicitud de restitución de tierras del predio  rural denominado “SOPLAVIENTO”»,  con sustento en la sentencia emitida por el «Tribunal  Superior de Bogotá»  adiada 30 de junio de 2020 a través de la cual negó la  solicitud de restitución de ese lote; por demás puso de  presente, que con posterioridad el actor radicó una nueva  petición el día 27 de ese mismo mes y año, a fin  de obtener «copia  absoluta del proceso»,  sin  que «en  ningún momento ha negado las solicitudes de la parte  peticionaria»,  pero se le informó que como el asunto se encontraba en el área  de gestión documental estaba adelantado el trámite de  digitalización, situación que ha sido del conocimiento  del petente, por lo que pidió denegar el amparo por hecho  superado.  

c.)        La  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  integral de las Víctimas señaló, que revisado su  «sistema  de gestión documental no se evidencia solicitud presentada por  la parte accionante, con el fin de obtener la orientación con  relación a la expedición de copias del expediente  50001312100120170000701»,  razón por la cual pidió su desvinculación dentro  del asunto.  

d.)        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia digital del  expediente radicado bajo el consecutivo Nº 2017-00007-00.  

e.)  Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o  particular; así las cosas, el derecho de petición tiene  una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de  este mecanismo especial por el señor Campo Elí, en  últimas, es que se ordene a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Meta, dar  respuesta a la petición del (i)  24 de abril de 2021,  a través de la cual pidió «información  clara y detallada sobre el estado del proceso del predio de la  referencia teniendo en cuenta que no he recibido información  al respecto»;  y la del (ii) 26  de mayo siguiente presentada con el objetivo de obtener «copia  del proceso de solicitud de inscripción en el registro único  de tierras despojadas, respecto al Predio: Sopla Viento».  

3.        Aclarado  lo anterior, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación  de prosperidad, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        Para  atender el inicial pedimento, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección  Territorial Meta, mediante comunicación del 21 de mayo actual  con radicado DTMV2-202105789 le informó lo siguiente: «una  vez consultado el aplicativo del Sistema de Registro de Predios  Despojadas y Abandonadas Forzosamente con corte al 20 de mayo de  2021, se observa que la solicitud con ID. 98132 se encuentra en esta  (sic) de  “Exclusión”,  esto en razón  a que mediante sentencia proferida dentro del proceso identificado  con el radicado 500013121 001 2017 00007 01 de fecha 29 de mayo de  2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se  pronunció totalmente sobre las pretensiones formuladas de la  solicitud de restitución y decisión “NEGAR la  solicitud de restitución del lote denominado Soplaviento”»,  y ordenó «la  cancelación de la inscripción de protección  jurídica del predio, cuya orden fue atendida»,  a través de la Resolución RT 00083 del 3 de febrero  actual, la cual fue debidamente notificada al quejoso.  

3.2.        La  anterior respuesta fue comunicada el 21 de mayo actual, vía  correo electrónico, en cuya oportunidad se utilizó el  buzón digital jehisonalonso3579@hotmail.com,  es decir, el mismo que el actor informó en el trámite  de tutela.  

3.3.        Frente  al segundo pedimento, esto es, el relacionado con la expedición  de la copia integral del asunto, la querellada, a través del  oficio DTM2-202106930 del 28 del pasado 28 de junio de 2021 dijo que  «se  procedió a solicitar copia del expediente con ID. 98132 al  área de Gestión Documental de la Dirección  Territorial Meta; sin embargo, se informa que el expediente  solicitado no se encuentra en nuestra territorial por cuando fue  enviado al Nivel Central dentro del proceso se estrategia 2012-2016»,  explicando que una vez suceda lo anterior, remitirá las copias  reclamadas a la dirección que aquél indicó en el  asunto.  

3.4.        Esa  comunicación, al igual que la anterior, fue enviada al canal  electrónico indicado en el numeral 3.2., el pasado 21 de mayo  de 2021.  

3.5.        Por  considerar trasgredida su garantía, el gestor del amparo  acudió en tutela el 8 de septiembre de 2021.  

4.        Ante  ese panorama, advierte la Corte que contrario a lo indicado por el  gestor del amparo, las peticiones de las que hoy refiere no cuentan  con respuesta y es el motivo para acudir en tutela, fueron elevadas  de forma exclusiva ante la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas -Territorial Meta, y no frente al Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras a quien también dirigió la acción.  

Aclarado  lo anterior, como se anticipó la  vulneración denunciada es inexistente, habida cuenta que la  autoridad cuestionada, incluso, desde antes de que el pretensor  acudiera en tutela dio alcance a los pedimentos del gestor conforme  se advierte del recuento previamente realizado, sin que de modo  alguno pueda colegirse que la autoridad haya negado el trámite  de expedición de copias como lo sugirió el señor  Cárdenas Segura, sino que una vez cuente con la digitalización  del expediente procederá a remitir las mismas a la dirección  electrónica por él informada.  

5.        Bajo  esa perspectiva, en el presente asunto no está demostrada la  vulneración de la garantía invocada, pues las  respuestas reclamadas por el querellante, fueron emitidas mucho antes  de la presentación del auxilio, por tal razón no queda  otro camino que desestimar la presente salvaguarda, pues tal y como  lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la protección  superior es indispensable acreditar «la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la   salvaguarda»  (CSJ STC8277-2021, entre otras).  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y,  en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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