STC12395 2021

SEPTIEMBRE

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STC12395-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12395-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03270-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Jhon Sebastián Hernández García  le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo  nº 2021-0331.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, actuando en nombre propio, pretendió la  protección del derecho al «debido  proceso»  y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto «la  sentencia No. 76, acción de tutela segunda instancia con fecha  4-8-2021, radicado 2021-0331 y compulsar copias a la Fiscalía,  solicitar copia al Juez 8 Administrativo Oral de Tunja, radicado  2021-0140 y sus anexos para complementar material probatorio».  

Del  confuso escrito se extrae que el  Juzgado Primero de Familia de Tunja denegó la acción de  amparo que formuló el accionante contra la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas –  UARIV, tras estimar que «la  entidad accionada reconoció como víctima al  solicitante, lo incluyó en el RUV y le concedió el  derecho al pago de la indemnización administrativa conforme a  la normatividad vigente para ello, tal y como ya se lo reconocieron  mediante la resolución No. 041020-986216, sólo que el  pago se efectuará de acuerdo con las directrices de la entidad  relacionadas con el método técnico de priorización  el que se aplicará en el primer semestre de 2022»  (17  jun. 2021), decisión convalidada por el superior (4 ag.).  

En criterio del  actor, la última providencia lesionó sus garantías,  puesto que «la  Magistrada lo elaboró fuera del debido proceso y tiene muchos  errores (…) en la parte motiva respuestas, primer párrafo  es mentira que estoy en el RUV desde el 27 de julio de 2020, estoy en  el RUV desde el 29 de octubre de 2015, radicado 203062 por  Reclutamiento de Menores. En el segundo párrafo de la parte  motiva respuestas dice “por homicidio de José Leonel  Pineda Delgado” la Magistrada tergiversa la información  pues nada que ver con muertos (…) como se puede verificar de  los documentos aportados a la demanda, la resolución  2014-378780R2019 y la Resolución 2014-378780R es de 29-10-2015  y no 2019 y todo el esquema en adelante esta fuera del contexto del  art.29 superior, en el penúltimo párrafo alojado a la  parte superior de la parte motiva RESUELVE indica que tengo la  preferencia y prioridad para el desembolso y RESUELVE confirmar la  sentencia de tutela por el juez (…) no ordenó la  preferencia y prioridad de pago, art. 155 – DT: 4800/11 y el  art. 29 Superior (…) ya presenté los soportes ante el  Juzgado 8 Administrativo Oral de Tunja con radicado  15001-333300820210014000 y se encuentra en curso de resolver».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja remitió  copia del paginario y manifestó que «conoció  en segunda instancia de la acción de tutela radicada en el  Juzgado Primero de Familia de Tunja por el accionante, quien se  encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y  Mediana Seguridad El Barne, en contra de la Unidad Especial de  Atención y Reparación Integral para las Victimas a la  cual se le dio radicación interna 2021-0331, tutela que fue  confirmada».  

La  Fiscal 38 Local de la Unidad de Intervención Temprana de esa  ciudad, remitió duplicado de la denuncia presentada por el  quejoso ante esa dependencia, «para  que haga parte de la tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las «tutelas»  dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021).  

La Corte  Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la  posibilidad de «acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es  producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  Así lo anotó:  

«4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2.-  En el  sub lite el  promotor intenta dejar sin efectos el fallo expedido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja (4  ag. 2021) en el resguardo n° 2021-0331,  por  cuanto «se  tergiversó la información al indicar que está en  el RUV desde el 27-7-2020 cuando está desde el 29-10-2015 por  reclutamiento de menores y no por homicidio de José Leonel  Pineda Delgado, no apreció, ni valoró que la solicitud  al accionado fue hecha el 5-marzo-2009 y resuelta en Resolución  2014-378780R el día 29-10-2015». Es  decir, su inconformidad es con el fondo del veredicto, lo que  imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando  improcedente el anhelo superlativo.  

Ahora, la Sala no  advierte hechos constitutivos de «fraude»,  lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento  capaz de abrir paso al estudio de fondo de este mecanismo  excepcional, como quedó visto en precedencia.  

3.-  Adicionalmente, el precursor tiene a su alcance el medio de defensa  previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que debate, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este camino una decisión de otro juez  «constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el dossier,  haga uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta  Colegiatura ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021).  

4.- Finalmente,  si  Hernández García considera que la actividad del  Tribunal convocado y la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV  entraña la comisión de conductas penales o  disciplinarias y por eso se debe «compulsar  copias a la Fiscalía y solicitar para ello copias y anexos del  proceso que se surte en el Juzgado 8 Administrativo Oral de Tunja,  radicado 2021-0140»,  es a él a quien corresponde noticiarlas directamente a las  autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida  para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha  sostenido esta Sala,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  CSJ STC1166-2018 y STC3570-2021, entre otras).  

5.- Ergo, surge  impróspero el  socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  Jhon Sebastián Hernández García.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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