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STC12395-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12395-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03270-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Jhon Sebastián Hernández García le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2021-0331.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, pretendió la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto «la sentencia No. 76, acción de tutela segunda instancia con fecha 4-8-2021, radicado 2021-0331 y compulsar copias a la Fiscalía, solicitar copia al Juez 8 Administrativo Oral de Tunja, radicado 2021-0140 y sus anexos para complementar material probatorio».
Del confuso escrito se extrae que el Juzgado Primero de Familia de Tunja denegó la acción de amparo que formuló el accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, tras estimar que «la entidad accionada reconoció como víctima al solicitante, lo incluyó en el RUV y le concedió el derecho al pago de la indemnización administrativa conforme a la normatividad vigente para ello, tal y como ya se lo reconocieron mediante la resolución No. 041020-986216, sólo que el pago se efectuará de acuerdo con las directrices de la entidad relacionadas con el método técnico de priorización el que se aplicará en el primer semestre de 2022» (17 jun. 2021), decisión convalidada por el superior (4 ag.).
En criterio del actor, la última providencia lesionó sus garantías, puesto que «la Magistrada lo elaboró fuera del debido proceso y tiene muchos errores (…) en la parte motiva respuestas, primer párrafo es mentira que estoy en el RUV desde el 27 de julio de 2020, estoy en el RUV desde el 29 de octubre de 2015, radicado 203062 por Reclutamiento de Menores. En el segundo párrafo de la parte motiva respuestas dice “por homicidio de José Leonel Pineda Delgado” la Magistrada tergiversa la información pues nada que ver con muertos (…) como se puede verificar de los documentos aportados a la demanda, la resolución 2014-378780R2019 y la Resolución 2014-378780R es de 29-10-2015 y no 2019 y todo el esquema en adelante esta fuera del contexto del art.29 superior, en el penúltimo párrafo alojado a la parte superior de la parte motiva RESUELVE indica que tengo la preferencia y prioridad para el desembolso y RESUELVE confirmar la sentencia de tutela por el juez (…) no ordenó la preferencia y prioridad de pago, art. 155 – DT: 4800/11 y el art. 29 Superior (…) ya presenté los soportes ante el Juzgado 8 Administrativo Oral de Tunja con radicado 15001-333300820210014000 y se encuentra en curso de resolver».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja remitió copia del paginario y manifestó que «conoció en segunda instancia de la acción de tutela radicada en el Juzgado Primero de Familia de Tunja por el accionante, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne, en contra de la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral para las Victimas a la cual se le dio radicación interna 2021-0331, tutela que fue confirmada».
La Fiscal 38 Local de la Unidad de Intervención Temprana de esa ciudad, remitió duplicado de la denuncia presentada por el quejoso ante esa dependencia, «para que haga parte de la tutela».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021).
La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la posibilidad de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». Así lo anotó:
«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2.- En el sub lite el promotor intenta dejar sin efectos el fallo expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja (4 ag. 2021) en el resguardo n° 2021-0331, por cuanto «se tergiversó la información al indicar que está en el RUV desde el 27-7-2020 cuando está desde el 29-10-2015 por reclutamiento de menores y no por homicidio de José Leonel Pineda Delgado, no apreció, ni valoró que la solicitud al accionado fue hecha el 5-marzo-2009 y resuelta en Resolución 2014-378780R el día 29-10-2015». Es decir, su inconformidad es con el fondo del veredicto, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando improcedente el anhelo superlativo.
Ahora, la Sala no advierte hechos constitutivos de «fraude», lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento capaz de abrir paso al estudio de fondo de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia.
3.- Adicionalmente, el precursor tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que debate, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una decisión de otro juez «constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier, haga uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta Colegiatura ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021).
4.- Finalmente, si Hernández García considera que la actividad del Tribunal convocado y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV entraña la comisión de conductas penales o disciplinarias y por eso se debe «compulsar copias a la Fiscalía y solicitar para ello copias y anexos del proceso que se surte en el Juzgado 8 Administrativo Oral de Tunja, radicado 2021-0140», es a él a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, CSJ STC1166-2018 y STC3570-2021, entre otras).
5.- Ergo, surge impróspero el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Jhon Sebastián Hernández García.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE