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STC12582-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12582-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00314-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Se deciden las impugnaciones interpuestas separadamente por Gerardo Herrera y Mario Restrepo, frente a la sentencia de 26 de agosto pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que el primer recurrente impulsó contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería, ambas de la prenotada población, así como la Procuraduría y Defensoría, Regionales de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la dependencia jurisdiccional requerida.
De modo concreto, que se ordene dar continuidad a la demanda impetrada por él (y coadyuvada por Mario Restrepo) respecto a «ALMAC[É]N LA LUZ», dentro del dossier popular n.° «2021-00197», acorde a los parámetros fijados en la ley 472 de 1998.
2. Como sustento, adujo que el despacho fustigado desestimó, en dicho paginario, su solicitud dirigida a notificar en condición de demandado al «propietario del inmueble» ubicado en la dirección descrita con el libelo. Situación que va en desmedro de las normas sustanciales.
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal memoró lo acontecido en el juicio popular y se opuso a la ventura de lo rogado, por ausencia de vulneración.
2. La Defensoría Regional hizo hincapié en que las censuras le son extrañas.
3. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda por cuanto, a fin de cuentas, el pretensor dejó de rebatir en reposición el auto de 5 de agosto pasado, tocante a la negación de la petición de «notificar al propietario del inmueble» donde aparentemente se ubica la llamada a juicio colectivo.
LAS IMPUGNACIONES
Fueron intentadas separadamente por el convocante, quien dijo no ser abogado, de donde tampoco sabe de todos los recursos y, por Mario Restrepo (coadyuvante popular) sin elucidar éste motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge, en últimas, que el quejoso dejó de recurrir en reposición1 el interlocutorio de 5 de agosto postrero, si consideraba que el estrado judicial perseguido erró al rehusar tener como notificado (por pasiva) de su demanda popular, al «propietario del inmueble» ubicado en la dirección allí descrita; circunstancia que configura un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en senda de amparo.
Ergo, si el activante desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).
3. Se impone, sin más, revalidar el veredicto del tribunal a-quo, por las motivaciones vertidas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 36 de la ley 472 de 1998. (…)Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición…