STC12581 2021

SEPTIEMBRE

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STC12581-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12581-2021  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2021-00305-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Gerardo Alonso Herrera  Hoyos frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que no accedió a la acción de tutela promovida por él  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por el estrado acusado porque, en  la acción popular que instauró contra la Clínica  Comfamiliar (rad.  2021-00198),  a pesar de su insistencia, no accedió a compartirle el  respectivo expediente en archivo pdf o «en  formato diferente»  a aquél en que lo ha hecho, afectando sus garantías  esenciales porque el enlace que le han remitido para tal efecto no  abre y, por ende, no ha podido ingresar a los archivos  correspondientes; situación frente a la cual, también  adujo, «nada  hacen»  el «Procurador  Delegado en Acciones Populares en el despacho tutelado y [e]l  Personero Municipal».  

Pidió,  entonces, ordenar i)  al  Juzgado accionado, enviarle el mentado enlace «en  un formato pdf»;  y  ii)  «al  Procurador Delegado en Acciones Populares en el despacho tutelado y  al Personero Municipal»,  informar las actuaciones surtidas con miras a garantizar los derechos  invocados.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda rogó su  desvinculación del presente trámite constitucional  porque «no  tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el  accionante, y más aún cuando no se le ha vulnerado  derecho alguno (sic)».  

2.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira historió las  actuaciones allí surtidas; afirmó que «no  se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez  que, la forma en la que se comparte el expediente electrónico  es válida y funciona, y pudiera ser que la imposibilidad de  acceder a los expedientes, sea originada en la configuración  de la cuenta de correo del destinatario o en su equipo de cómputo  utilizado, o también que se presente intermitencia en la  compatibilidad de las cuentas de correo electrónico Gmail que  provee la empresa Google frente a la aplicación OneDrive, que  es el servicio de alojamiento en la nube de Microsoft usado por la  Rama Judicial y en la que se encuentran alojados los expedientes  electrónicos»;  y agregó que, «[p]or  lo anterior, se le sugirió al accionante, la creación  de un correo electrónico en el servicio compatible con  OneDrive de Microsoft, como lo son Hotmail o Outlook, y que la nueva  cuenta que haya creado, sea informada de manera individual a la  acción popular solicitada, desde su cuenta de correo  electrónico oficial…[,] para que la problemática  expuesta sea superada».  

3.        La  Alcaldía de Pereira indicó  estarse a lo probado.  

4.        La  Procuraduría Regional de Risaralda también pidió  su desvinculación porque no promovió la aludida demanda  popular y se le ha «comunicado  el auto que admite la misma (sic)»  para intervenir en ella, de considerarlo conveniente; sumado a que la  situación denunciada le resulta ajena porque su «intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó  la protección al advertir la ausencia de vulneración  porque,  sumado a que el estrado judicial acusado acreditó haber  remitido el link respectivo a la cuenta de correo electrónico  denunciada por el quejoso, lo cierto es que su manifestación,  «de  no poder visualizar el expediente por defectos del enlace, carece de  comprobación»,  máxime cuando «el  método que ha utilizado para compartir el acceso no dista del  establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, restringiendo  el vínculo solo “para  los destinatarios directos de este mensaje”. Así  se encuentra regulado en el Anexo No. 5 Protocolo de creación  de carpetas, cargue y compartición de archivos y carpetas a  través de OneDrive (numerales 7 y 8), del Protocolo para la  gestión de documentos electrónicos, digitalización  y conformación del expediente Versión 2, socializado a  través de la CIRCULAR PCSJC21-6 del 18 de febrero de 2021 del  Consejo Superior de la Judicatura».  

Añadió,  «respecto  de la súplica tendiente a que se ordenara al Procurador  Delegado en Acciones Populares y a la Personería Municipal de  Pereira indicar si han requerido al despacho accionado en aras de que  remitiera el expediente digital en aquel formato, baste decir que la  tutela es improcedente para elevar esa clase de peticiones, las  cuales, además pueden ser formuladas de manera directa a las  entidades competentes, por el mismo interesado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el quejoso sin exponer el motivo de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        Descendiendo al  sub  examine, advierte  la Corte que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso,  como lo definió el a-quo  constitucional,  porque de  la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del  asunto fustigado se deriva que al accionante en ningún momento  se le ha denegado el acceso al mismo, por el contrario, siempre que  lo ha requerido, de acuerdo a los parámetros fijados por el  Consejo Superior de la Judicatura mediante la CIRCULAR  PCSJC21-6 del pasado 18 de febrero,  se le ha proporcionado el enlace para que pueda verificarlo, cuya  funcionalidad comprobó esta Sala y, por el contrario, no  desacreditó fundadamente el censor, cumpliéndose  así, en últimas, su exigencia constitucional al  respecto, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a  su realización, pues ello ha sido satisfecho, sin que pueda  imponerse, como erradamente lo exige el inconforme, que los  documentos correspondientes sean migrados a una plataforma o programa  específico de su preferencia.  

En  ese sentido, tiene por sentado esta Corporación que:  

Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Finalmente,  en cuanto a los cuestionamientos frente al «Procurador  Delegado en Acciones Populares… y [e]l Personero Municipal»,  como  insistentemente se ha dicho, se recuerda al actor que si considera  que existe alguna actuación irregular de parte de esas  entidades, está a su alcance ponerla en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las  consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también  torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la  subsidiariedad.  

4.        Lo  consignado impone ratificar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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