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STC12581-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12581-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00305-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el estrado acusado porque, en la acción popular que instauró contra la Clínica Comfamiliar (rad. 2021-00198), a pesar de su insistencia, no accedió a compartirle el respectivo expediente en archivo pdf o «en formato diferente» a aquél en que lo ha hecho, afectando sus garantías esenciales porque el enlace que le han remitido para tal efecto no abre y, por ende, no ha podido ingresar a los archivos correspondientes; situación frente a la cual, también adujo, «nada hacen» el «Procurador Delegado en Acciones Populares en el despacho tutelado y [e]l Personero Municipal».
Pidió, entonces, ordenar i) al Juzgado accionado, enviarle el mentado enlace «en un formato pdf»; y ii) «al Procurador Delegado en Acciones Populares en el despacho tutelado y al Personero Municipal», informar las actuaciones surtidas con miras a garantizar los derechos invocados.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda rogó su desvinculación del presente trámite constitucional porque «no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante, y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno (sic)».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira historió las actuaciones allí surtidas; afirmó que «no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, la forma en la que se comparte el expediente electrónico es válida y funciona, y pudiera ser que la imposibilidad de acceder a los expedientes, sea originada en la configuración de la cuenta de correo del destinatario o en su equipo de cómputo utilizado, o también que se presente intermitencia en la compatibilidad de las cuentas de correo electrónico Gmail que provee la empresa Google frente a la aplicación OneDrive, que es el servicio de alojamiento en la nube de Microsoft usado por la Rama Judicial y en la que se encuentran alojados los expedientes electrónicos»; y agregó que, «[p]or lo anterior, se le sugirió al accionante, la creación de un correo electrónico en el servicio compatible con OneDrive de Microsoft, como lo son Hotmail o Outlook, y que la nueva cuenta que haya creado, sea informada de manera individual a la acción popular solicitada, desde su cuenta de correo electrónico oficial…[,] para que la problemática expuesta sea superada».
3. La Alcaldía de Pereira indicó estarse a lo probado.
4. La Procuraduría Regional de Risaralda también pidió su desvinculación porque no promovió la aludida demanda popular y se le ha «comunicado el auto que admite la misma (sic)» para intervenir en ella, de considerarlo conveniente; sumado a que la situación denunciada le resulta ajena porque su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la protección al advertir la ausencia de vulneración porque, sumado a que el estrado judicial acusado acreditó haber remitido el link respectivo a la cuenta de correo electrónico denunciada por el quejoso, lo cierto es que su manifestación, «de no poder visualizar el expediente por defectos del enlace, carece de comprobación», máxime cuando «el método que ha utilizado para compartir el acceso no dista del establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, restringiendo el vínculo solo “para los destinatarios directos de este mensaje”. Así se encuentra regulado en el Anexo No. 5 Protocolo de creación de carpetas, cargue y compartición de archivos y carpetas a través de OneDrive (numerales 7 y 8), del Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente Versión 2, socializado a través de la CIRCULAR PCSJC21-6 del 18 de febrero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura».
Añadió, «respecto de la súplica tendiente a que se ordenara al Procurador Delegado en Acciones Populares y a la Personería Municipal de Pereira indicar si han requerido al despacho accionado en aras de que remitiera el expediente digital en aquel formato, baste decir que la tutela es improcedente para elevar esa clase de peticiones, las cuales, además pueden ser formuladas de manera directa a las entidades competentes, por el mismo interesado».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el quejoso sin exponer el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, como lo definió el a-quo constitucional, porque de la inspección efectuada sobre el expediente contentivo del asunto fustigado se deriva que al accionante en ningún momento se le ha denegado el acceso al mismo, por el contrario, siempre que lo ha requerido, de acuerdo a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la CIRCULAR PCSJC21-6 del pasado 18 de febrero, se le ha proporcionado el enlace para que pueda verificarlo, cuya funcionalidad comprobó esta Sala y, por el contrario, no desacreditó fundadamente el censor, cumpliéndose así, en últimas, su exigencia constitucional al respecto, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a su realización, pues ello ha sido satisfecho, sin que pueda imponerse, como erradamente lo exige el inconforme, que los documentos correspondientes sean migrados a una plataforma o programa específico de su preferencia.
En ese sentido, tiene por sentado esta Corporación que:
Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos frente al «Procurador Delegado en Acciones Populares… y [e]l Personero Municipal», como insistentemente se ha dicho, se recuerda al actor que si considera que existe alguna actuación irregular de parte de esas entidades, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
4. Lo consignado impone ratificar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE