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SC3790-2021 (2015-00675-01)_2
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC3790-2021
Radicación n° 05001-31-03-007-2015-00675-01
(Aprobado en Sala virtual de diez de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso de casación interpuesto por Harold Rennye Raúl Gustav Orozco Correa, respecto de la sentencia del 13 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el juicio verbal de simulación incoado por el recurrente contra Rafael Edmundo Valenzuela Gallegos.
1. ANTECEDENTES
1.2. La causa petendi. La compraventa es fingida porque el precio de $120 millones no lo pagó el comprador, pues la intención de transferir el bien a su «padrastro» Rafael Edmundo Valenzuela Gallegos, consistió en vaciar su patrimonio y protegerlo de la garantía de los acreedores bancarios.
1.3. El escrito de réplica. El interpelado se opuso a las súplicas, reconociendo no pagar el precio porque el bien raíz siempre perteneció a él y a su excónyuge María Cristina Correa Luna, madre del actor.
La heredad, afirmó, la adquirió, en el 2005, con su exesposa mucho antes de celebrar el contrato objeto de la litis, pero por deudas conyugales se tituló a su exsuegra Isabel Luna de Correa y después al actor Harold Rennye Raúl Orozco Correa. El precio de la compra se pagó con dineros propios y un crédito hipotecario, el cual se canceló con los cánones de arrendamiento del inmueble.
Luego, por «disposición de la pareja» y con el propósito de devolver el bien a la sociedad conyugal, el actor firmó la escritura de venta a favor del demandado.
La pareja matrimonial, señaló, mantuvo la posesión material del predio, antes y después de la celebración de la compraventa denunciada como simulada, incluso contrataron con un tercero la gestión del alquiler.
No obstante, una vez declarado el divorcio por un Juez de Familia, su exconsorte e hijo promovieron la presente acción prevalente para «sustraer el inmueble del haber de la sociedad conyugal».
1.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el 1 de julio de 2016, negó las pretensiones, al echar de menos la prueba de los elementos axiológicos de la simulación.
1.5. La decisión de segundo grado. El superior, al resolver la apelación del convocante, confirmó la determinación del a quo.
2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
2.1. Desestimó la confesión del demandado, pues además de aceptar «no pagar la venta», refirió otro hecho conexo con el admitido y no desvirtuado por la contraparte, relacionado con la intención del actor de devolverle un inmueble «que siempre fue suyo», el cual, de tiempo atrás, resguardó de la garantía de sus acreedores.
Con fundamento en los artículos 196 y 197 del C.G.P., señaló que no podía escindirse la declaración o unidad jurídica de la confesión en la réplica del libelo y la declaración de parte, pues se exige contraprueba que desestime «la adición al hecho confesado», esto es, la ausencia de acuerdo simulatorio, y la declaración de voluntad deliberadamente disconforme del «querer interno y externo de los contratantes».
2.2. En el plano de la prueba indiciaria, la simulación no se demostró.
A los hechos indicadores como la falta del pago del precio por el interpelado, el vínculo familiar y la confianza para celebrar el negocio jurídico, le surgieron otros que configuraban contraindicios, entre ellos, la escasa capacidad de pago del demandante para otrora adquirir el predio, la falta de comprobación del mismo, y frente a la compraventa controvertida, «la ausencia de acreditación de las obligaciones preexistentes del vendedor».
2.2.1. La testigo María Cristina Correa Luna, madre del demandante y exesposa del convocado, reconoció, en coincidencia con la prueba documental, haber actuado como apoderada general de alguno de los contratantes, tanto en el negocio cuya simulación se denuncia, y en el que le antecedía.
En efecto, representó a la primera dueña, la abuela del actor, en la venta que le hiciera a este último el 28 de septiembre de 2005; y luego, fungió como mandataria del convocante en la compraventa materia de controversia, celebrada el 3 de diciembre de 2010.
Su declaración, además de «tener un interés familiar en el litigio», carecía de credibilidad en torno a la forma como Harold Rennye Raúl Orozco Correa había comprado el inmueble, esto es, lo relacionado con las incidencias del primer contrato.
Afirmó que su hijo pagó el precio a su abuela Isabel Luna de Correa, entonces propietaria, con la «cesión de acciones» de la compañía familiar Inversiones Invercol y Cía., pero sin indicar los pormenores de esa transacción, por ejemplo, si se realizó por escritura pública, como lo establecen los artículos 330 y 362 del C. de Co.
Los deponentes Ligia y Fernando Correa Luna, tíos del convocante, nada dijeron sobre el negocio en cuestión. Se limitaron a afirmar que conocieron, por cuenta de su hermana María Cristina, los hechos del fingimiento de la compraventa.
2.2.2. Otro indicio que contrarresta la simulación se infiere de la sentencia de divorcio del demandado y su excónyuge, el 7 de octubre de 2015, en cuyo caso, paralelamente a ese juicio, el 23 de julio del mismo año, el actor formuló la acción prevalente, la cual, sugiere su intención de favorecer a su progenitora, al buscar «excluir el bien de la sociedad conyugal».
2.3. En últimas, el no pagó del precio por el comprador en ningún modo configuró el «ánimus simulandi», pues este mantuvo “inalterable” su señorío sobre el bien.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
3.1. El recurrente acusa la violación de los artículos 1618 y 1766 de C.C., como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas.
3.1.1. Prescindió la confesión del demandado contenida en la contestación de la demanda y en el interrogatorio que absolvió sobre la falta de pago del precio de la compraventa, fijado en $120´000.000.oo. La afirmación, por sí sola, era idónea para develar la apariencia del negocio.
La confesión, entonces, era escindible, pues el hecho adicionado no era concomitante por ser anterior y lejano en el tiempo (por espacio de cinco años). Tampoco la alteraba, en tanto, era diverso al demostrado.
Al «no pago del precio», como hecho confesado, se agregó otro ajeno al negocio simulado, al decir que el predio se lo devolvía el actor por pertenecerle, en realidad a él y su exesposa, pero debido a sus obligaciones impagadas, se había titulado a Isabel Luna de Correa y después al censor.
El interpelado, al margen de adicionar un hecho a la confesión, excusó su incumplimiento con una obligación distinta a cargo de Harold Orozco, no a título de venta, sino de «devolución», aspecto que suponía la ausencia de interés para celebrar y buscar los efectos del contrato discutido.
El Tribunal no debía relacionar frente a la «falta de pago» del contrato cuestionado, un asunto propio de otro negocio anterior, como los celebrados en 2005. En concreto, la compra de Isabel Luna de Correa a Luz Marina Giraldo Basto y otros; y luego la venta de la primera al actor, Harold Rennye Raúl Orozco Correa, en el sentido de fijar las verdaderas intenciones de quienes intervinieron en ellos.
Si hubo confesión por el demandado sobre el fingimiento de la compraventa, la eventual duda acerca de los supuestos acuerdos simulatorios de los negocios que le precedían, no alteraban su eficacia por ser inconexos.
3.1.2. Para insistir en la ausencia del «animus simulandi» de los contratantes, el ad-quem supuso, sin estarlo, la existencia de la prueba relacionada con el presunto mandato que el demandado confirió a su exsuegra Isabel Luna de Correa para comprar el inmueble, según la Escritura Pública nº 3100 de 2005; la propiedad de su dinero para su adquisición; el préstamo bancario para cubrir el saldo del precio; y las obligaciones insolutas de los excónyuges que impidieron a estos figurar de propietarios.
3.2. El yerro probatorio, resulta trascendente, pues si el Tribunal hubiese obrado de conformidad, como era su deber, habría salido de la incertidumbre sobre el carácter simbólico del precio del contrato denunciado y «(…) llevado a adoptar una decisión diferente (…)».
3.3. Pretende, por tanto, se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la del a-quo y se acceda a las súplicas.
4.1. Los defectos probatorios de hecho suponen un elemento demostrativo que no existe o ignora su presencia física; o al contemplarlo lo deforma, ya sea mediante adición, cercenamiento o alteración. También, en el evento de apreciar equivocadamente la demanda o su contestación.
Se estructuran, en cualquier hipótesis, si resultan manifiestos, producto de la simple comparación entre lo visto o dejado de observar por el sentenciador y la materialidad u objetividad de los elementos de juicio.
Sin embargo, deben ser trascendentes, vale decir, que hayan sido determinantes de la decisión final, en una relación necesaria de causa a efecto.
4.2. Confesar produce efectos jurídicos adversos para quien lo hace. El declarante, no obstante, puede anexar otro hecho que implica la modificación, aclaración o explicación de lo confesado (C.G.P., art. 196). Tales circunstancias, más que minimizar o justificar lo que se admite, conllevan en realidad a precisar su contexto para extraer la verdad fáctica del proceso.
Al respecto, afirmó esta Sala: «(…) es injusto y arbitrario, de cara a la anunciada unidad del hecho declarado, aceptar únicamente la parte que desfavorece o perjudica al declarante y no la que lo beneficia, o pueda llegar a beneficiarle, en la medida en que sirva de explicación causal. Al fin y al cabo, si ha de darse credibilidad al dicho del confesante, esto es, en su justa extensión explicativa, ha de aceptarse, in toto, su declaración, en orden a extraer de ella determinadas secuelas jurídicas, pues mal se procede al separar lo indispensable, para entender como veraz solo aquello que grava al confesante y negarle credibilidad a cuanto le favorece (…)1».
Lo agregado por el confesante, en particular, lo que le beneficia, se debe aceptar junto con la confesión como un todo. Tal regla, conocida como indivisibilidad, obliga al juzgador acogerla con sus adiciones2, esto es, no puede fraccionar los hechos para dar por demostrados los lesivos al confesante y rechazar los favorables.
Esta Corte, a propósito, señaló que «(…) asentir a tal hecho y agregar que se produjo en esta o en aquella forma, significa que quien le proporciona a su contrincante la prueba del hecho principal, tiene derecho a ser creído sobre la circunstancia adicional, la cual guarda relación directa y natural con aquél, y además, se ha producido al mismo tiempo, caracteres éstos que contribuyen a definir la calidad indivisible de la confesión (…)»3.
La confesión puede ser judicial, extrajudicial; provocada o espontánea, expresa o tácita (ficta); es simple, si no incluye un hecho adicional; compuesta, si el confesante adhiere justificaciones, explicaciones, modificaciones o aclaraciones; y cualificada, cuando las explicaciones del declarante «guarden íntima relación con el hecho reconocido como cierto, no sólo por su naturaleza sino también por el tiempo de su ocurrencia, hasta el punto de integrar una unidad jurídica»4.
La razón de ser de la indivisibilidad de la confesión cualificada se funda en criterios de lógica, de epistemología y de moralidad. En lo primero, porque en esta especie de confesión se declara un hecho, el cual, por razón de sus propias características, debe comprenderse necesariamente con sus modificaciones, adiciones y aclaraciones, sin segmentaciones o parcialidades desdibujando el todo, por cuanto ello, reñiría contra los principios lógicos. En lo epistemológico tocante con la naturaleza de medio de convicción, el cual se estructura como elemento del proceso de conocimiento judicial donde hay aceptación de unos hechos propios condicionadamente, y que van desde la incorporación, la percepción, el análisis y síntesis para llegar a la persuasión racional de los mismos, los cuales deben ser objeto de discernimiento en el pensamiento del juzgador y le servirán de fundamento para proferir la sentencia según el grado de credibilidad que arrojen en su conciencia, junto a los otros medios de prueba. Lo anterior con el fin de buscar la objetividad y alcanzar una decisión judicial exenta de subjetivismos o de parcializaciones en la apreciación de la confesión.
El tercero (moralidad) atinente con la lealtad procesal, pues sería absurdo e injusto fraccionar la confesión rendida con las adiciones constitutivas de la unidad del hecho declarado, solo para aceptar las lesivas al contradictor, excluyendo las favorables5 para desconocer la historia real extrayendo únicamente cuanto beneficia al interesado y grava al confesante, desechando lo perjudicial para los propósitos del impugnante haciendo análisis sesgados. En este punto, con relación al caso que ahora ventila esta Corte, resulta relevante destacar la carga que incumbe al demandante, cuando confiesa el demandado: “Si un litigante no tiene otra prueba de su pretensión que la confesión de su contrario, si acepta que esta dice la verdad en lo que toca con la parte del hecho que la perjudica, moralmente carecería de razón para suponer que miente en lo referente a la parte del mismo hecho que la favorece”6.
Cuando allí se habla de modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado se está aludiendo a una cierta forma de presentar el hecho: éste, desde luego, no se traza por el absolvente de una manera escueta, o sea, en los mismos términos por los que el preguntante averigua, sino que le introduce un matiz o faceta diferente.
A propósito, reiteró esta Corporación que «(…) la descripción tiene que corresponder al hecho del que se trate, sólo que sus notas distintivas no son, en su totalidad, las que afirma la contraparte; así, le puede suprimir unas de tales notas distintivas; o agregarle otras; puede reducir sus dimensiones objetivas; puede darle una diversa ubicación temporal, o, incluso, puede llegar hasta discrepar de la naturaleza misma del hecho (…)»7.
“Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente”.
La garantía de la indivisibilidad se justifica por respeto a la forma como el confesante se pronunció para admitir un hecho en contra de sus intereses, pero, con agregaciones o condicionamientos no desquiciados, de modo tal que al dividirla impondría un trato desproporcionado e injusto.
Tanto el C. de P. C., como el Código General del Proceso, han señalado que la esencia de la confesión versa sobre hechos que generan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y que la ley no exija otro medio de prueba. Puede ser llana o simple admitiendo el hecho tal cual lo expuso su contraparte; pero también calificada, porque le agrega elementos, modificaciones, aclaraciones, explicaciones, circunstancias que por consiguiente pasan a matizarla y transformarla. En este caso, cuando el confesante condiciona el hecho que le es perjudicial y le atribuye elementos diferentes o complementarios a los asignados por su contradictor, se muta en indivisible y, por lo tanto, deberá aceptarse con esas modificaciones, características o condicionamientos para no atentar contra este principio de consustancialidad o inherencia probatoria del medio de convicción.
La regla anterior, sin embargo, no es absoluta. Como lo establecía el Código de Procedimiento Civil (artículo 200) y ahora lo reitera el canon 196 del Código General del Proceso, la confesión calificada, indivisible, se transforma en llana en aquellos eventos en que, respecto de las circunstancias agregadas, las cuales, generalmente, benefician al confesante, en el proceso “exista prueba que las desvirtúe”. Se habla también de confesión simple cuando hay lugar a separar los hechos agregados que no guardan “íntima conexión” con el que agravia a la parte.
4.3. La simulación negocial, en esencia comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de los contratantes y su exteriorización, acontecimiento suscitado básicamente por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto, han descartado de antemano la producción de efectos, o la concreción de unos distintos. En otras palabras, es una convención aparente, ya por no existir o por diferir de la declarada.
El fingimiento, por tanto, puede ser absoluto, si los supuestos contratantes no han deseado, de ninguna manera, la realización del convenio manifestado, es decir, éste se halla ausente por completo; o relativo, cuando la verdadera intención se dirige a celebrar uno ajeno al expresado ante terceros, como cuando en lugar de compraventa, se encubre una donación8.
Debido al acuerdo oculto propio de ese fenómeno, por lo general, a falta de prueba directa, el indicio se erige en el elemento de juicio que permite poner de relieve la verdadera intención de los contratantes. Así, partiendo de un hecho conocido o indicador, debidamente probado, y apoyado en las reglas de la experiencia, de la lógica y de la ciencia, el juez deduce o infiere la existencia de un supuesto fáctico desconocido o hecho indicado.
El laborío, en pos de descubrir el acuerdo simulatorio, solo puede llevarse a cabo mediante el análisis de una pluralidad de indicios concordantes que en conjunto apunten en el mismo sentido, pero que si se sopesan y enjuician por separado pueden llevar a diversas conclusiones, eventualmente discordantes.
De ahí, el método inductivo que auxilia a este medio probatorio, indirecto y complejo, resulta elemento central y trascendente de las investigaciones y valoraciones judiciales, ante la carencia de pruebas directas y el sigilo de quienes actúan movidos con el propósito de fingir y aparentar las manifestaciones de voluntad concretizadas en el negocio jurídico exteriorizado.
En palabras de la Corte, «(…) como las circunstancias que rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto (…).
«(…) En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que ‘para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso’ y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su ‘gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’.
«Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero (…)»9.
La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una lista de hechos indicadores que comunmente llevan a demostrar la simulación. Entre otros, el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica del comprador, la ausencia de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la carencia de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio o su solución en dinero, la ausencia de movimientos bancarios, la no entrega de la cosa y la continuidad en la posesión o su retención y explotación por el vendedor.
4.4. Lo normal es que el designio expresado por los contratantes concuerde con su real volición, teniéndose por tanto el pacto como verdadero y eficaz.
Consecuentemente, quien lo impugna por simulación lleva sobre sí la carga de demostrar la distorsión existente entre la voluntad declarada y la genuina, para de ese modo remover el velo que lo arropa y exponerla a la luz, por ello el nombre que también se da a la acción de “prevalencia”.
En esa tarea, resulta útil la prueba indiciaria, porque usualmente el acuerdo fingido se urde en la sombra, en donde sus artífices quieren evitar el descubrimiento de sus auténticos designios; pero el valerse de tales inferencias no significa el desplazamiento de los demás medios de persuasión legalmente previstos, pues para establecer la veracidad de la convención no existe ninguna cortapisa probatoria.
Empero, en esta causa donde el sentenciador apoyó su decisión, también, en las declaraciones, se resalta que para el tratamiento probatorio de la simulación el legislador y la doctrina de esta Corte, no han abogado por un esquema de tarifa probatoria. Para la heurística de los hechos según el artículo 165 del C.G.P., todos los medios probatorios, por regla general, son útiles para formar el convencimiento del Juez, a pesar del carácter axial que muchas veces reviste el indicio, en pro de establecer la declaración deliberadamente disconforme, el consilium simulandi que rebasa la reserva mental (simulación unilateral), y el engaño frente a los terceros.
Los medios pueden ser directos o indirectos. Estos últimos, sin embargo, se tornan trascendentes ante el sigilo, la mendacidad y el engaño que el negocio jurídico simulado ostenta, amén de la persistente negativa de los protagonistas del negocio fingido para dar testimonio de las propias mentiras. En estas lides, la doctrina procura atemperar la carga de la prueba, haciéndola dinámica, en un marco de colaboración para hallar la verdad.
Lo expuesto no significa prescindir las confesiones, las declaraciones de las partes o los testimonios de terceros, para verlos como medios inocuos en la causa, restándoles credibilidad, ignorando que muchas veces tienen positivas consecuencias para frustrar o desbaratar los actos simulatorios.
Al respecto, por ejemplo, las contradicciones de los contratantes llamados como partes, frente a las circunstancias modales en el pago del precio en la compraventa, mucho más ante la libertad probatoria para establecerlo son relevantes. La declaración provocada de parte, bien puede tornarse en confesión. Claro, aquí es importante estar atentos a las connivencias abusivas para conjurar esas tentativas actuando con previsión para no desquiciar la seguridad del tráfico jurídico. Con todo, son múltiples las posibilidades probatorias que reportan las declaraciones en la semiótica de la simulación, inclusive para probar contra documento público o privado siguiendo las disposiciones probatorias y la sana crítica10.
4.5 En este asunto, el ad-quem no encontró satisfecha la supracitada carga, pues con base en la confesión del accionado Rafael Edmundo Valenzuela Gallegos, determinó la ausencia de simulación absoluta del negocio celebrado entre éste y el actor Harold Rennye Raúl Orozco Correa, al no acreditarse la intención conjunta de fingir la venta, el concilio simulatorio, no obstante, la ausencia del pago del precio.
4.5.1. El cargo censura al Tribunal porque erróneamente aplicó la indivisibilidad de la confesión del demandado, al aceptarla con otros hechos por él expresados, los cuales no desvirtuaban el acuerdo simulatorio de los contratantes para celebrar la compraventa del inmueble.
En la cláusula 6ª de la escritura pública de compraventa nº 4255 de 3 de diciembre de 2010, se consignó como quantum del «lote de terreno y la casa de habitación de dos plantas sobre el lote construida», ubicado en Medellín, la suma de $120’000.000.oo, que el vendedor declaró recibir a satisfacción del comprador.
Rafael Edmundo Valenzuela Gallegos reconoció en la contestación y en el interrogatorio “no pagar” dicho precio, aspecto que evidenciaba de forma pura y simple, la apariencia del señalado negocio. La adición a lo confesado, relacionado con la historia de la tradición del bien antes del contrato fingido, no alteraba ese carácter.
Los hechos adicionales, por tanto, no eran conexos con el confesado, pues, de un lado, eran la excusa del convocado para justificar el incumplimiento del pago, al decir que Harold Orozco «devolvía» y no «transfería» el dominio del bien; y de otro, al referir sucesos pasados y ajenos al contrato impugnado. Si las compraventas anteriores eran simuladas, en tanto, el bien era de él y su ex consorte, pero por créditos impagos no figuraban sus nombres como dueños, debió demostrarlo.
4.5.2. Contrastado lo anterior con el fallo cuestionado no se advierte el yerro de hecho denunciado en punto del fraccionamiento de la confesión. El Tribunal, fundado en ese hecho admitido por el demandado, ciertamente, estableció que la falta de pago del precio no era razón suficiente para acreditar el acuerdo simulatorio ni la contradicción del «querer interno y externo de los contratantes» frente a la compraventa.
Al hecho confesado, el no pago del precio, es cierto, el interpelado agregó que el convocante en realidad le regresaba un predio suyo y de su exesposa, precisando que por deudas impagadas, su dominio no figuraba a nombre de éstos.
Explicó que compró el predio con un crédito y recursos propios el 17 de junio de 2005, pero lo hizo a través de su exsuegra Isabel Luna de Correa, porque tenía, junto a su ex cónyuge, obligaciones en mora, prefiriendo proteger el inmueble de la prenda general de garantía de los acreedores.
Luego, agregó, el bien se transfirió a Harold Rennye Raúl Orozco Correa, por una venta fingida que la señora Isabel le realizó el 28 de septiembre de 2005. Por último, refirió que la posesión la conservó de manera invariable, pues canceló los impuestos y entregó la administración del bien a las inmobiliarias Coninsa Ramón H. y Cuadra por Cuadra S.A.S. Ello dio pie para que el Tribunal hablara de la existencia de una “admisión” en cuanto fue favorable a quien realizó la declaración y adversa al actor según lo demostraban las otras pruebas como fundamento de sus agregaciones.
La indivisibilidad de la confesión, entonces, si era aceptable como unidad jurídica, porque los hechos agregados por Rafael Edmundo Valenzuela Gallegos para aclarar y explicar la negativa del pago, guardaban conexión. Advirtió no tener obligación de hacerlo, porque carecería de sentido sufragar algo que ya había comprado y poseía.
El declarante condicionó su confesión adicionando hechos constitutivos de excepciones, vale decir, no se confiesa simulador, no reconoce un pacto con el actor para fingir la compraventa, sino que claramente explica las razones por las cuales no debía pagar su valor, como la de ser dueño y poseedor mucho tiempo antes.
En tal sentido, al reconocer el demandado omitir pagar el precio cuando celebró la compraventa, agregando que su intención no era hacerlo porque el inmueble ya era suyo, esa declaración denotaba haber cancelado el precio, no al momento de la firma de la escritura pública, sino de forma antelada, a través de su exsuegra y a otro vendedor, esto es, que nada debía pagarle al actor por razón de la heredad comprada años atrás, pues este simplemente le reintegraba su titularidad.
En efecto, por confesión se probó que el comprador no pagó el precio; el otro hecho, relacionado con la reafirmación del dominio sobre el predio, no era per sé ajeno a aquél, por tanto, el juzgador no estaba obligado a exigir prueba de él y valorarlo de manera aislada.
La conexidad no se concretaba por la pertinencia con la cuestión litigiosa, vale decir, la existencia de la simulación, sino por su relación concreta con el hecho confesado, esto es, la razón del no pago.
En rigor, los hechos agregados variaron sustancialmente el hecho confesado, al punto que el declarante reconoció un hecho diferente por la forma como sucedió. Dichos aspectos, concomitantes con la confesión, le concedían el pleno carácter inescindible.
Lo confesado supone aceptar que el declarante Rafael Edmundo Valenzuela Gallegos, a través de otros, actuaba como dueño del bien, entre ellos, el actor Harold Rennye Raúl Orozco Correa. Esa condición se extrae de su explicación y aclaración para admitir no desembolsar el precio, como los detalles de la tradición antes de la mencionada compraventa, la forma de su adquisición, los recursos para el pago, los sujetos intervinientes, el poder de disposición y el señorío sobre el bien.
Los efectos de la indivisibilidad, entonces, otorgaban al confesante el beneficio de prueba de dar por acreditado el hecho añadido por ser concerniente e íntimo al confesado (C.G.P., arts. 196 y 197).
La regla de la presunción de veracidad de los hechos agregados, en los términos del precepto 197 ejúsdem, el cual advierte que toda confesión, y en especial, cuando se recibe con sus agregados para tornarla indivisible, «admite prueba en contrario», le impuso a la parte contra quien se aducen, la carga de desvirtuarla, aspecto que en efecto no ocurrió.
Lo anterior, claro, porque lo esgrimido por deponentes de oídas Ligia y Fernando Correa Luna, tíos del convocante, nada aportaron para desvirtuar los hechos adicionados en la confesión realizada por el señor Valenzuela Gallegos.
Igualmente, porque la versión de la exesposa del convocado, María Cristina Correa Luna, la cual se tachó de sospechosa «por cuenta del vínculo familiar mencionado», tampoco evidencia la efectividad de la compraventa, pues además del interés mostrado en favorecer a su hijo, de su evasiva atestación no se extrae el controvertido fingimiento de los contratantes.
A propósito, la mencionada señora, previo poder general, representó al vendedor Harold Rennye Raúl Orozco Correa, en la venta que ahora se reprocha simulada, no ofreció explicaciones satisfactorias frente a los motivos que develaban el acuerdo simulatorio, esto es, las supuestas obligaciones crediticias del vendedor; y en particular, por no precisar, debiendo saberlo, como este pagó el precio del bien antes de venderlo a su padrastro, pues señaló que «cedió unas acciones», supuestamente de la compañía familiar Inversiones Invercol y Cía., sin indicar si la transacción se realizó por escritura pública, como lo exigen los artículos 330 y 362 del C. de Co.
Además, el demandado, sin la anuencia o tolerancia del convocante, ejercía la posesión de la heredad antes del contrato en cuestión, pues así lo demostraban los pagos del impuesto predial, y las certificaciones y contratos de administración del inmueble suscritos con las inmobiliarias Coninsa Ramón H. y Cuadra por Cuadra S.A.S.
El Tribunal, entonces, no incurrió en error fáctico al dejar desvirtuado el pacto simulatorio absoluto como elemento enervante de la acción de prevalencia. Desde luego, tampoco, por lo mismo, al declarar infundado que el hecho confesado como la «falta de pago» acreditaba el fingimiento de la compraventa.
4.5.3. En otro apartado del cargo, el recurrente afirma la suposición de la prueba por el ad-quem, cuando acreditó un «mandato» por el cual Isabel Luna de Correa, en representación del demandado, adquirió el inmueble en 2005, así como el origen del dinero para esa compra, el préstamo bancario y las obligaciones impagadas para justificar la razón por la cual no figuró el bien a nombre de los verdaderos dueños.
No es cierto que el Tribunal haya reconocido un mandato entre Isabel Luna de Correa y Rafael Edmundo Valenzuela Gallegos, pues solo refirió la existencia del mismo respecto de María Cristina Correa Luna, madre del actor y exesposa del demandado.
Como se recuerda, esta última intervino, según poderes generales otorgados por escrituras públicas 1772 de 8 de agosto de 2005 y 1558 de 20 de noviembre de 2001, como representante de los vendedores en las compraventas realizadas por su progenitora Isabel Luna de Correa, y luego de su hijo Harold Rennye Raúl Orozco Correa.
La primera, en la venta del señalado fundo al demandante, celebrada el 28 de septiembre de 2005, según escritura pública nº 4065; y la segunda, en el contrato denunciado como simulado, realizado por instrumento notarial nº. 4255 de 3 de diciembre de 2010.
En relación con el origen del dinero para la compra del predio por Rafael Edmundo Valenzuela Gallegos, la cual, se reitera, hizo a través de su exsuegra en 2005, además de su dicho adicionado en la confesión, por ser indivisible y constituir plena prueba, las anotaciones 19 y 22 del folio de matrícula dan cuenta de la existencia del crédito hipotecario con el Banco Popular.
No se desvirtúo el contraindicio grave de la simulación pretendida, el cual se advierte del fallo de divorcio del demandado y su excónyuge, el 7 de octubre de 2015, pues paralelamente a ese juicio, esto es, el 23 de julio del mismo año, el actor formuló la acción prevalente, donde se infiere la intención de favorecer a su madre al buscar extraer el bien de la sociedad conyugal.
Con todo, la simulación, en cualquiera de sus vertientes, no la hubo, pues entre las partes se celebró una compraventa sin el pago de un precio, circunstancia ajena a configurar, de un lado, la absoluta, debido a que la tradición se realizó con la posesión, pues el verdadero propietario, esto es, el convocado, siempre la ejerció; y de otro, la relativa, por cuanto la verdadera intención del vendedor no fue donar el bien, sino devolverlo, porque, precisamente, nunca fue suyo.
Lo anterior, entonces, denota, según se demostró en el proceso, la anuencia del convocante para prestar su nombre a los ex cónyuges y ocultar el predio de los acreedores mientras solucionaban las deudas.
Los errores de hecho probatorios enarbolados alrededor de la suposición probatoria, son inexistentes. Ante todo, por cuanto la indivisibilidad de la confesión, en particular, el hecho agregado, explica que la venta comprendió en realidad una devolución del inmueble por actor al demandado.
4.6. En consecuencia, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 13 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso de simulación promovido por Harold Rennye Raúl Gustavo Orozco Correa contra Rafael Edmundo Valenzuela Gallegos.
Las costas en casación corren a cargo del recurrente demandante. En la liquidación, inclúyase la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta que la demanda de casación no fue replicada.
Cópiese, notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sent. de 26 de febrero de 2001, exp. 5861; CCONST. Sent. C-599 de 2009.
2 POTHIER J.S. «Tratado de las obligaciones», Buenos Aires, Edit, Heliasta, 1978,
núm. 833, pág. 503.
3 CSJ. Civil. T. XCIII, núms. 2228 y 2229, pág. 157.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 1 de octubre de 2004, exp. 7560.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 1967, G.J. t. CXIX, primera parte, págs. 382 y 383.
6 CSJ. Civil. Sent. SC20185-2017 de 1 de diciembre de 2017.
7 CSJ. Civil. Sentencia de 26 de febrero de 1991.
8 CSJ SC 18 dic. 2012, rad. 2007-00179-01.
10 CSJ SC. 5 ago. 2013, rad. 2004-00103-01.