SC3781 2021

SEPTIEMBRE

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SC3781-2021 (2014-09788-01)

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC3781-2021  

Radicación  n° 11001-31-99-001-2014-09788-01  

(Aprobado en Sala virtual de  once de marzo dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  recurso de casación elevado por Impulso y Mercadeo S.A.,  respecto de la sentencia de 12 de octubre de 2016, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra Cencosud  Colombia S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum.  Declarar  a la convocada incursa en actos de competencia desleal:  Obstaculización  del mercado, explotación de la reputación ajena,  limitación empresarial e inducción a la ruptura  contractual; y, como  consecuencia, condenar al pago de los perjuicios irrogados.  

1.2.  Causa  petendi.  En 1998, Impulso y Mercadeo S.A. y Carrefour S.A., hoy Cencosud  Colombia S.A., celebraron un contrato de suministro por término  indefinido. Su objeto consistió en prestar asistencia  logística integral y surtir góndolas en las tiendas y  supermercados de la demandada a nivel nacional. Comprendía  trasladar, organizar, acomodar y exhibir las mercancías que  comercializaba.  

El  precio del convenio lo facturaba la pretensora cada mes a “todos  los proveedores”  de la convocada de acuerdo con las horas personas suministradas. Esta  última, por su parte, pagaba a aquella lo “facturado  mensualmente”.  

En  reunión celebrada el 11 de diciembre de 2012, la interpelada  solicitó a la accionante disminuir el 5% del precio del  contrato para 2013. Adujo que asumiría el “servicio  de la operación logística integral”.  

El 8  de enero de 2013, informó que manejaría directamente la  operación. Esto lo ratificó el 8 de febrero, vía  correo electrónico. El plan piloto lo implementó el 4  de marzo, en seis de sus tiendas. Y el 1º de junio, generalizó  la estrategia y puso fin a la relación comercial.  

La  demandada, para asumir los servicios, invitó, convocó y  contrató a 697 empleados de la precursora con vínculo  laboral vigente; previamente, les ofreció la posibilidad de  participar en el proceso de selección.  

En  forma paralela, las partes estaban unidas por otro convenio similar,  respecto de un área de los almacenes denominada “Bazar”.  Sin motivo alguno, sorpresiva y unilateralmente, en diciembre de  2013, la pasiva terminó el contrato. A su vez, vinculó  33 empleados de la actora.  

Cencosud  Colombia S.A., en definitiva, se “benefició  y aprovechó” de  la capacitación, entrenamiento y experiencia del personal de  Impulso y Mercadeo S.A., previamente reclutado, seleccionado y  formado. Además, alteró su organización  empresarial.  

1.3.  Contestación  de la demanda.  La  accionada resistió las súplicas. Negó participar  en el mercado de abastecer góndolas en tiendas de cadena; solo  pretendió surtir estanterías en sus negocios, añadió,  esa fue la razón para terminar el contrato y así lo  hizo saber a la contratista.  

1.4.  Fallo  de primer grado.  El  25 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio:  

1.4.1.  Negó los actos de imitación y explotación de la  reputación ajena. La interpelada, dijo, se limitó a  retomar su propia operación logística; y, no había  prueba de  la solvencia industrial, comercial y profesional de la actora.  

1.4.2.  Declaró la inducción de la convocada a romper contratos  laborales, pues se hizo a 697 trabajadores de la demandante; fuera de  ello, expandió el sector de la economía, en tanto,  asumió una operación que no tenía y comenzó  a prestar los mismos servicios que antes recibía.  

Condenó  a la interpelada, por tanto, a pagar a la convocante los gastos en  que había incurrido para capacitar al personal, los cuales  tasó en la suma de $119.630.224.  

1.5.  Sentencia  de segundo grado.  Revocó la condena parcial y desestimó todas las  pretensiones por vía de apelación de ambas partes. Para  el Tribunal:  

1.5.1.  Los  hechos imputados a Cencosud Colombia S.A. no podían subsumirse  como actos de competencia desleal con fines concurrenciales. Según  el artículo 2º  y 7º de la Ley 256 de 1996, las conductas debían resultar  idóneas para mantener o incrementar la participación en  el mercado en favor de quien las realizó o de un tercero.  

La  terminación del convenio de suministro y la contratación  de trabajadores vinculados a Impulso y Mercado S.A., carecían  de ese propósito. Su finalidad no era irrumpir o posicionar el  comercio a través de la prestación de los mismos  servicios operacionales involucrados, tampoco disputar la clientela  adquirida.  

Conforme  a las pruebas, todo obedeció a una estrategia para atenuar  costos, sin repercusión en los usuarios de las tiendas o  supermercados. Empero, no se probó cómo la acomodación  de góndolas por una u otra empresa incidió en los  compradores de la demandada. La actividad de la pretensora, por el  contrario, se dirigía a la contratante, a la sazón, su  único cliente, y no a terceros.  

En  adición, los objetos sociales desarrollados por cada sociedad  eran sustancialmente diferentes. La demandante se aplicaba a ofertar  todo tipo de servicios de publicidad y mercadeo. Y la convocada, a la  compra, importación, exportación, adquisición,  venta y comercialización de productos de consumo masivo.  

1.5.2.  Frente a lo discurrido, la vinculación de personal efectuada  por la interpelada, sencillamente, tuvo por objeto satisfacer una  necesidad suya. Nunca mantener o incrementar su participación  en el mercado en perjuicio de la actividad que desarrollaba la  demandante.  

1.6.  Demanda  de casación.  La accionante recurrente formuló seis acusaciones. En las dos  iniciales, denuncia vicios adjetivos y, en las otras, errores de  juzgamiento. Sustanciadas bajo la égida del Código  General del Proceso, se aúnan para su estudio; en un grupo,  los yerros de actividad y, en otro, los enarbolados por la vía  indirecta.  

2.  CARGO PRIMERO Y SEGUNDO  

2.2.  Para la censura, el Tribunal desbordó su competencia  funcional. En la apelación no se combatió la conclusión  del juzgador de primer grado, según la cual, en el proceso se  hallaba satisfecho el fin concurrencial. El superior, sin embargo,  motu  proprio,  abordó dicha temática.  

2.2.1.  Por lo anterior, en el cargo primero, la recurrente alegó  incongruencia del fallo impugnado. Dice que no concordaba con la  pretensión impugnaticia.  

2.2.2.  En el segundo, la casacionista sostuvo que la sentencia confutada se  hallaba afectada de nulidad procesal. Atinente con el fin  concurrencial, señaló que el ad-quem  carecía de competencia funcional para abordarlo.  

2.3.  Solicita, en consecuencia, declarar estructuradas las fallas  procesales y proceder de conformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1.  El despacho conjunto de los cargos se justifica dada la identidad  argumental. Esto implica consideraciones comunes. En particular, las  diferencias formales entre la incongruencia objetiva (atinente a las  pretensiones) y fáctica (concerniente a los hechos), y la  competencia funcional.  

4.2.  El Código General del Proceso, en el artículo 281,  gobierna la consonancia; literalmente,  se trata de la misma regla que contemplaba el artículo 305 del  derogado Código de Procedimiento Civil. Y la competencia  funcional, en el artículo 328, con algunos matices, es la  misma limitación que preveía el artículo 357 de  la ley procesal derogada.  

4.2.1.  Establecen los preceptos, con relación a la congruencia, la  sentencia debe guardar correspondencia “con  los  hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley”.  

Con  la competencia funcional, el “juez  de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los  argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones  que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.  Sin embargo, “cuando  ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló  hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin  limitaciones”.  

4.2.2.  El contraste de las normas correlaciona su campo de acción con  los fallos de instancia y los actos procesales de las partes. La  congruencia, con los hechos y pretensiones,  y las excepciones de  mérito, en general, a partir de la demanda y su contestación.  La competencia funcional, únicamente, con el memorial de  apelación.  

Si  bien una y otra directriz restringe el poder decisorio de los  juzgadores de grado, sus consecuencias son distintas. El  desbordamiento de la función invalida total o parcialmente la  sentencia. La incongruencia, en cambio, no afecta su validez.  Implicado con las pretensiones, lo cual supone un fallo estimatorio,  solo tiene por mira ajustar o reducir excesos, o completar defectos  (extra, ultra o mínima petita).  Y con los hechos, erradicar no solo los inventados o imaginados por  el juzgador para suplantar los realmente expuestos, sino también  los efectos jurídicos derivados.  

Aunque  resolver al margen de los contornos del debate o sin atribución  funcional es inconsonante, en lo conceptual, son materias autónomas  e independientes. Cada institución cuenta con regulación  propia. Además, difieren en los materiales de comparación.  De ahí que una no puede estructurar la otra ni viceversa.  

Asociado  con la construcción de un fallo judicial, la caracterización  de cada vicio de procedimiento ha sido resaltada por la  jurisprudencia. La Corte, frente a la falta de competencia funcional,  a la prohibición de agraviar al único apelante y a la  incongruencia, lo ha puntualizado:  

“Si  bien cada una de esas causales de casación tienen en común  controlar el poder de quienes se encuentran investidos de  jurisdicción, lo cierto es que poseen identidad propia. De ahí  que unos mismos hechos no pueden subsumirse, a la vez, en las  distintas hipótesis normativas que se han instituido para  evitar que haya extralimitación de funciones.  

“(…)  la competencia funcional, concebida no sólo en consideración  a la distribución vertical de la misma, sino también en  relación con la especialidad jurisdiccional para conocer de un  caso particular, no puede confundirse con la materialización  de una cualquiera de esas atribuciones, porque una cosa es que, según  sea el caso, el juez se encuentre legalmente facultado para resolver  un recurso de apelación o una pretensión determinada, y  otra, distinta, que en cumplimiento de ese laborío, desborde  los límites de su competencia, pues para hablar de esto  último, necesariamente se debe estar investido de lo primero.  

“Por  esto,  la  competencia funcional (…) tiene como factor de parangón  la misma ley. En cambio, salvo las declaraciones o condenas  oficiosas, la armonía o desarmonía de las pretensiones  se establece cotejando lo pedido en la demanda con lo decidido en la  sentencia (…); al paso que la prohibición de la reforma  en perjuicio, tiene como elementos de contraste, en general, las  sentencias de instancia y el contenido del recurso de apelación”1.  

Como  se observa, la extralimitación de los poderes del juez de  segunda instancia de manera alguna se subsume en la causal de  incongruencia prevista, antes, en el artículo 368-2 del Código  de Procedimiento Civil, ahora, en el canon 336-3 del Código  General del Proceso. El vicio, por el contrario, encuentra regulación  autónoma en el numeral 5º de cada una de tales  disposiciones.  

4.2.3.  La acusación alude en la cuestión, a la sentencia de  revisión de 13 de abril de 2016, radicado 02126, adoptada por  mayoría, para apalancar la senda escogida, alusiva a las vías  para atacar extraordinariamente las disonancias entre los contornos  del litigio (incongruencia) y los del recurso de apelación  (falta de competencia funcional).  

En  esa ocasión, es cierto, se habló de la «causal  segunda de casación”.  Asentó que para el “ataque  de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda instancia, la  ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario de casación,  toda vez que atañen al fondo de la decisión, sin que  tengan ninguna relación con las nulidades procesales”.  No obstante, precisase como en otras oportunidades lo ha dicho la  Corte, lo atinente al “fondo  de la decisión”,  suficientemente es conocido, alude al juzgamiento del caso, no a  vicios de actividad, como la inconsonancia.  

4.2.4.  Conforme a lo discurrido, el cargo  de incongruencia, fundado en la ausencia de competencia funcional del  Tribunal, está llamado a su rotundo fracaso. La recurrente,  para demostrarlo, echa mano del contenido de la apelación y no  de los actos procesales habilitados para introducir pretensiones,  hechos y excepciones de mérito.  

4.3.  Todo se reduce, entonces, a verificar si, por esas mismas  circunstancias, el fallo de segundo grado se encuentra afectado de  nulidad procesal.  

4.3.1.  La facultad para resolver una alzada es reglada, de modo tal, que  tratándose de único recurrente el juez solo está  llamado a considerar las cuestiones que, siéndole adversas, ha  impugnado y, no puede agravar su situación; empero,  exceptivamente, el apelante puede soportar o sufrir decisiones en  contra. Puede acaecer, cuando, en forma expresa, las excluye de la  apelación; ora de manera implícita, al guardar  silencio; o cuando la ley oficiosamente las impone, por disposición  legal en temas de orden público, del todo imperativos, como en  la oficiosidad impuesta por ley. Ello se relaciona con el principio  de la personalidad e individualidad del recurso.  

Ese  ha sido el pensamiento de la Corte. El “juez  de la apelación no puede (…) enmendar la providencia en  lo que expresamente la propia parte perjudicada no involucró  como ‘objeto del recurso´, así la sentencia haya  sido apelada también por la otra parte”2.  

La  competencia en la apelación del único recurrente, como  se observa, encuentra límite en la conducta del agraviado y en  la ley imperativa. Si acepta las decisiones adversas, expresa o  tácitamente, su voluntad, en principio, debe respetarse.  

Lo  dicho, salvo las resoluciones accidentales, cuya vida depende o es  conexa con otros pronunciamientos. Tiene lugar cuando la reforma  impone “hacer  modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con  aquella”.  El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo  consagraba. La prerrogativa también aparece reiterada en el  canon 328 del Código General del Proceso.  

4.3.2.  En la hipótesis de apelaciones de ambas partes, los mismos  preceptos, indistintamente de si son principales o adhesivas,  habilitan al juez de segunda instancia para resolver “sin  limitaciones”.  Sin embargo, la libertad se encuentra referida únicamente a  los puntos de “toda  la sentencia”  sobre los cuales los alzados coinciden en formular reparos. No  involucra, por tanto, lo que es pacífico para los  contendientes.  

La  Sala lo tiene sentado. “[P]uede  ocurrir, como en este caso, que así hayan impugnado todas las  partes de la contienda, el juez ad-quem igualmente se encuentre  maniatado por la voluntad expresamente manifestada por los  recurrentes, de tal suerte, la alzada no se habilita en términos  absolutos frente a todo lo discutido en el litigio”3.  

En un  caso reciente donde “[a]mbas  partes interpusieron apelación”  contra una sentencia estimatoria parcial, esta Corporación,  mutatis  mutandis,  refirió la cuestión. Aludiendo al monto de ciertos  perjuicios, señaló:  

“En  últimas, se trata de una decisión favorable al extremo  demandante. Lo adverso estaría en el resto de lo pretendido.  Si aquello no podía ser apelado, como no lo fue, en ese  específico aspecto no hay impugnación bilateral. El  artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ahora  el canon 328 del Código General del Proceso, exige para obrar  sin límites en el ámbito de la competencia funcional  que el asunto en cuestión haya sido confutado por ambas  partes, bien en forma principal, ya adhesivamente”4.  

Lo  discurrido significa que solo en los temas confutados recíprocamente  por los litigantes, el superior está llamado a actuar sin  cortapisas, salvo disposiciones legales. Si apuntan a decisiones o  direcciones distintas, la impugnación no sería de ambas  partes, sino propia del respectivo recurrente.  

4.3.3.  En el fallo apelado, la Superintendencia de Industria y Comercio dejó  acreditada la inducción a la ruptura contractual y lo  relacionado alrededor. Por esto, condenó a la demandada,  Cencosud Colombia S.A., a pagar los perjuicios causados con ese  comportamiento.  

Las  demás pretensiones las negó. Los hechos de la  desorganización administrativa no los encontró  probados. Relativo a los actos de imitación, halló que  la convocada se limitó a tomar su propia operación  logística y ello era permitido. La explotación de la  reputación de Impulso y Mercadeo S.A., dijo que había  ausencia de prueba sobre su acreditación industrial, comercial  o profesional.  

4.3.2.1.  El compendio pone de presente que ambas partes resultaron airosas en  primera instancia. De ahí que el recurso de apelación  de la demandada no podía ser recíproco con el de la  actora respecto de las pretensiones negadas. En ese campo,  sencillamente, era propio de esta última. Se trataba de una  decisión que favorecía a aquella.  

La  única posibilidad de cruzarse las partes en la alzada se  entroncaba con el segmento estimatorio del fallo. La demandada,  directamente perjudicada, en orden a infirmar la conducta que se  subsumió como inducción al rompimiento contractual. La  convocante, en aras de agravar, sobre ese específico punto, la  situación espetada contra la interpelada.  

En  cualquiera de esas eventualidades, el Tribunal no pudo desbordar la  competencia funcional. Si la apelación era únicamente  de la accionada, la facultad para resolver se encontraba habilitada.  Y si era recíproca, con mayor razón, en tanto, en la  estricta materia, era ilimitada.  

4.3.2.2.  La pasiva, en todo caso, sí refutó la decisión  adversa. Aceptó vincular en su nómina a trabajadores de  la actora. Empero, negó la adecuación del hecho en las  hipótesis de competencia desleal. Alegó y explicó  que no se trataba de una “inducción  anormal”  al rompimiento contractual. Protestó, además, el valor  de la condena por fundarla el perito en un documento “prefabricado”.  

Frente  a lo anterior, no es cierto que haya quedado fuera de la apelación  la conclusión del juzgador de primer grado, según la  cual, “material  y probatoriamente el  fin  concurrencial”  estaba probado. Si la demandada negó la inducción a la  ruptura contractual como desleal, en su sentir, por no ser “anormal”,  el sustrato también abrazaba ese fin concurrencial. La  existencia de aquello, por supuesto, era lo que habilitaba considerar  esto último.  

4.3.2.3.  La actora también discurrió alrededor. Señaló  que la sustracción de empleados era suficiente para conceder  todas las súplicas y condenas pedidas. Por esto, imputó  al a-quo  error al desconocer la conducta desleal y reprochable con fines  concurrenciales. En su sentir, la causa adecuada para producir todos  los daños reclamados.  

4.4.  Los errores de procedimiento, por tanto, no se encuentran  estructurados.  

5.  CARGO TERCERO  

5.2.  Según la recurrente, el Tribunal transgredió la  normatividad desde varios frentes.  

5.2.1.  Relacionado con el fin concurrencial, adicionó un elemento  subjetivo: El actuar intencional del agente infractor. Solo bastaba,  dijo, observar si la conducta realizada era idónea para  participar o incrementar el mercado. De ahí, ninguna  incidencia tenía los propósitos para los cuales fueron  sustraídos los 697 trabajadores.  

5.2.2.  Exigió identidad de objeto social entre agente infractor y  agraviado. Las conductas desleales con fines concurrenciales, al  contario, también solían ocurrir entre sujetos que  ofrecieran bienes y servicios diferentes. Inclusive, al margen de los  clientes que cada cual tuviera.  

5.2.3.  No aplicó, derivado de los errores anteriores, varios  preceptos. Los asociados con los actos de desorganización,  imitación, explotación de la reputación ajena e  inducción a la ruptura contractual. Y los atinentes al daño,  independiente de si la conducta se realizó en dirección  de obtener un resultado.  

5.3.  Solicita, la recurrente, casar el fallo impugnado y obrar  consecuentemente.  

6.  CONSIDERACIONES  

6.1.  La libertad de empresa y la iniciativa privada son derechos  económicos reconocidos en el artículo 333 de la  Constitución Política. Su ejercicio debe hacerse dentro  de los límites del bien común. Y la libre competencia,  como derecho de todos, supone responsabilidades.  

Cualquier  persona se encuentra facultada para organizar una actividad económica  y producir bienes y servicios con el objeto de obtener utilidades.  Igualmente, la posibilidad de conquistar un mercado ajustado a un  marco normativo y en igualdad de condiciones.  

El  mercado, entonces, es el escenario propicio dentro del cual se  desarrollan los derechos económicos y la libre competencia.  Tiene un contenido bifronte. Por una parte, involucra a consumidores,  quienes pueden adquirir los bienes y servicios a aquellos que  ofrezcan mejores beneficios. Por otra, a empresarios, ante la  multiplicidad y pluralidad de oferentes en términos de precios  y calidad.  

Frente  a los agentes y objetos involucrados, la cadena de producción  y consumo de bienes y servicios, como expresión del derecho a  libre competencia, encuentra limitaciones. Según la  jurisprudencia constitucional:  

“[E)l  Estado,  para preservar los valores superiores, puede regular cualquier  actividad económica libre introduciendo excepciones y  restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las  libertades básicas que garantizan la existencia de la libre  competencia. Por otro lado dichas regulaciones sólo pueden  limitar la libertad económica cuando y en la medida en que, de  acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello  sea necesario para la protección de los valores superiores  consagrados en la Carta”5.  

Las  Leyes 155 de 1959, 1340 de 2009 y 256 de 1996, precisamente,  gobiernan las excepciones y limitaciones. La primera, regula las  prácticas comerciales restrictivas. La segunda, dirigida a  proteger la libre competencia, actualizó la normatividad  existente “para  adecuarla a las condiciones actuales del mercado”  (artículo 1º). Y la última, introdujo preceptos  atinentes a la competencia desleal.  

La  importancia del Acuerdo estriba en la búsqueda de la  disciplina comercial, en la utilización de medidas  antidumping, normas de transparencia, garantías y regulación  en las prácticas comerciales desleales. Sin embargo, reconoce  que existen una serie de prácticas que distorsionan el  equilibrio del mercado, identificadas como conductas para la  protección del comercio.  

Por  consiguiente, la competencia desleal es el conjunto de actos  ilícitos, irregulares o prohibidos, contrarios a la buena fe  comercial, que al adulterar el ciclo económico en la  producción, distribución, cambio y consumo, atentan  contra el buen desenvolvimiento de la vida económica y  empresarial, mediante actos de la más variada estirpe:  confusión, reproducción, imitación, engaño,  artificio, maledicencia, descrédito, acuerdos  anticompetitivos, prestaciones indebidas, violentamiento de secretos,  aprovechamiento indebido de reputación ajena. En consecuencia,   las normas que la regulan constituyen un derecho ordenador del  mercado en procura de relaciones transparentes, leales, equilibradas  y éticas en contra de las prácticas comerciales que  adulteran usos y costumbres comerciales o que se ejecutan con engaño  o fraude causando perjuicios a terceros, a la comunidad o a los  consumidores o a los demás comerciantes o empresarios.  

Algunas  de las sentencias de esta Sala que abordan la cuestión las  hallamos en las de 26 de julio de 1996, 9 de junio de 1998, 15 de  junio de 2000, 11 de junio de 2001, 9 de abril de 2002, 19 de  diciembre de 2005; además, la del 12 de septiembre de 1995, en  pos de prevenir las prácticas de competencia desleal,  complementando otra del 10 de julio de 19867.  Más recientemente, se halla la sentencia del 13 de noviembre  de 2013, expediente 02015.  

6.2.  El ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la Ley  256 de 1996, lo determina, en su orden, el mercado y los sujetos  participantes.  

El  artículo 1º, en efecto, garantiza la “libre  y leal competencia económica  mediante la prohibición de actos y conductas de competencia  desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en  concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del artículo  10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de  1994”8.  

De  modo general, el artículo 7º, inciso 1º, prohíbe  los actos de competencia desleal e insta a los sujetos involucrados  en el mercado a “respetar  en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial”.  

Los  artículos 8 a 19, específicamente, reputan como actos  desleales, desviar la clientela, desorganizar a los competidores,  confundir la actividad, inducir al público en error, realizar  actos de descrédito, hacer comparaciones sin fundamento,  imitar bienes protegidos, explotar la reputación ajena, violar  secretos, inducir a la ruptura contractual, desconocer una ventaja  competitiva e incluir cláusulas de monopolio y restrictivas  del mercado.  

6.3.  Conforme a los artículos 2º y 7º, ibídem,  tales conductas se configuran en los casos en que se realizan en el  “mercado  con fines concurrenciales”.  

Claro  está, siempre y cuando esa finalidad “resulte  contraria a las buenas costumbres mercantiles, al principio de buena  fe comercial, a los usos deshonestos en materia industrial o  comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la  libertad de decisión del comprador o del consumidor o el  funcionamiento concurrencial del mercado”.  

6.3.1.  Lo transcrito pone de presente que no todos los comportamientos  materializados en el mercado con fines concurrenciales son  constitutivos de competencia desleal. Tienen esa connotación  únicamente aquellos que resultan adjetivados, según sea  el caso, por uno cualquiera de dichos ingredientes. La ratio  legis  estriba en que la competencia “libre  y leal”  también entraña propósitos concurrenciales.  Resultaría muy extraña una actividad comercial en el  mercado ayuna de esa precisa finalidad. Distinto es que se realice de  manera “desleal”.  

La  Ley, por esto, “presume”  las conductas contrarias a la “libre  y leal”  competencia. El fundamento de la presunción radica en que el  dinamismo del mercado dificulta aportar la prueba de la mala fe  comercial del agente infractor. De ahí que, como lo prevé  el artículo 2º, ejúsdem,  se incurre en un acto desleal cuando, atendiendo las circunstancias  de su ejecución, “se  revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la  participación en el mercado de quien lo realiza o de un  tercero”.  

Se  trata de una presunción iuris  tantum.  El hecho deducido lo señala el mismo legislador. Su  operatividad presupone los antecedentes o circunstancias que  condujeron a establecerla. Por esto, acreditadas, el hecho indicado  resulta fijado provisionalmente. La razón estriba en que el  artículo 66, inciso 3º del Código Civil, autoriza  contraprobarlo, “aunque  sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la  ley”.  

La  carga de la prueba de los hechos de la presunción, desde  luego, corresponde a aquel que pretende derivar consecuencias  favorables. Y de los contrarios, a quien perjudica. En palabras de la  Corte:  

“Más  exactamente, incumbe a quien se ampara en una presunción,  demostrar los ‘antecedentes y circunstancias’ de que se  vale la ley para asentarla como tal, o sea, los hechos que  constituyen el fundamento de la presunción, para que quede  relevada de probar el hecho presumido. En cambio, le corresponde al  adversario probar el contrario a éste”9.  

Lo  discurrido significa, quien aduce como “desleal”  un acto ejecutado en el mercado por un agente comercial, debe  demostrar objetivamente los hechos de la presunción. Y el  supuesto infractor, contraprobarlos, mediante las pruebas de su  “libre  y leal”  conducta. Por ejemplo, ajustada a las prácticas mercantiles, a  la buena fe comercial y a los usos honestos, en fin; o la  intrascendencia de la actuación en la decisión del  comprador o del consumidor, o en el funcionamiento concurrencial del  mercado.  

6.3.2.  La presunción de actos de competencia desleal, por tanto,  impone acreditar tres circunstancias. El hecho prohibido por el  legislador, su realización en el mercado y, su idoneidad para  mantener o incrementar la participación en el comercio en  favor de quien lo realiza o de un tercero. Así se observa en  las normas citadas y transcritas en el número anterior. La  Corte también lo tiene sentado:  

“Para  que se configure un acto de competencia desleal deben reunirse los  siguientes requisitos: (i) que se trate de un acto realizado en el  mercado; (ii) que ese acto se lleve a cabo con fines concurrenciales,  esto es que resulte idóneo para mantener o incrementar la  participación en el mercado de quien lo realiza o de un  tercero; y (iii) que corresponda a las conductas expresamente  prohibidas por el ordenamiento, sea de manera general o específica”10.  

La  materialización de la presunción, entonces, requiere la  presencia copulativa de tales hechos. Ninguno otro adicional se  exige. Estructurados se entiende que se han utilizado medios  indebidos para competir, lo cual implica, a su vez, adquirir una  ventaja competitiva ilegítima. Por lo mismo, desvirtuada la  presunción de buena fe, en la subespecie de comercial,  prevista en el artículo 83 de la Constitución Política.  Y como corolario, la carga del infractor de acreditar que su conducta  es legítima  

6.4.  Frente a lo expuesto, ninguno de los errores iuris  in iudicando  denunciados se estructuran.  

6.4.1.  Dichas faltas, como es de suyo conocido, erradican cualquier  controversia fáctica o probatoria. La Corte tiene sentado que,  en ese caso, en su análisis «trabaja  con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos  enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no  están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo  le falta aplicar la ley a los hechos establecidos»11.  

6.4.2.   En el subjúdice,  lo expuesto supone que, pese a acreditarse los hechos de la  presunción de competencia desleal, el Tribunal no los subsumió  en sus hipótesis normativas. Por lo mismo, lo condujo a hacer  a un lado las consecuencias jurídicas correspondientes.  

Nada  al respecto pudo tener ocurrencia. El ad-quem  solo dejó acreditada la contratación que hizo Cencosud  Colombia S.A. de cierto número de empleados de Impulso y  Mercadeo S.A., y echó de menos lo demás. En particular,  que hubiere sido, primero, para ofertar en el tráfico de  bienes y servicios la misma actividad de operación logística  que le suministraba la demandante y, segundo, para mantener o  incrementar su participación en el mercado.  

Con  el personal contratado, dijo, “no  es que Cencosud (…) haya decidido irrumpir o posicionarse en  el nuevo sector del mercado a través de la prestación  de servicios de logística operacional o que con ello hubiera  pretendido disputar a Impulso y Mercadeo su clientela”.  Simplemente, añadió, se trataba de un servicio que, por  diversas razones, se había adquirido para “beneficio  propio”.  

Frente  a lo anterior, la violación directa de las normas  singularizadas en el cargo, en cualquiera de sus frentes, se descarta  por completo. Con independencia de los términos utilizados, el  juzgador acusado no exigió para el éxito de las  súplicas, adicional al hecho prohibido, a la actividad en el  mercado y al fin concurrencial, otro requisito, sea objetivo o  subjetivo. Sólo halló demostrado el primero, no los dos  últimos. La polémica, entonces, cual se confuta en los  cargos siguientes, es netamente de tipo probatorio.  

6.4.3.  Si bien, por último, el Tribunal se refirió a la  relación de competencia entre demandante y demandada, la falta  de identidad que halló entre sus objetos sociales, tampoco la  trajo a cuento como un requisito necesario.  

Esa  relación, acotó, no siempre era definitiva. La refirió,  dadas las circunstancias concretas en causa, como un “elemento  relevante”.  Empero, para reafirmar que la conducta imputada a la pasiva carecía  de la “connotación  de actos de competencia desleal con fines concurrenciales”.  

6.5.  La acusación, en consecuencia, está llamada a rodar por  el piso.  

7.  LOS DEMÁS CARGOS  

7.1.  En todos se denuncia la violación indirecta de los artículos  2, 3, 5, 9, 14, 15 y 17 de la Ley 256 de 1996; 2341 y 2343 del Código  Civil; y 16 de la Ley 446 de 1998.  

7.2.  En  el cuarto,  a raíz de la transgresión medio de los cánones  174,175, 176, 177, 195, 198, 233, 233, 238, 252 y 254 del Código  de Procedimiento Civil; 164, 165, 166, 167, 176, 191, 194, 206, 226,  227 y 1044 del Código General de del Proceso. Para la censura,  el Tribunal no valoró las pruebas en conjunto ni a cada una le  asignó el respectivo valor demostrativo:  

Las  declaraciones de Gerardo Cabrera, Teresa Fanny Godoy Castiblanco y  Carlos Eduardo Correa Benítez, en su orden, gerente y jefes o  directores de dependencias de Impulso y Mercadeo S.A.; y de Franci  Elena García Gaitán, Directora de Recursos Humanos de  Cencosud S.A.  

La  confesión del representante de Cencosud Colombia S.A., los  interrogatorios de los peritos Julio Ernesto Maldonado Contreras y  Jorge Díaz Valdiri, y los documentos anexados por los  auxiliares de la justicia.  

7.2.1.  Los errores enrostrados, dice, llevaron al Tribunal a no dejar  demostradas varias circunstancias.  

(i)  La sustracción de “697  empleados de Impulso y Mercadeo”.  La finalidad de “Cencosud”  no solo de “concurrir  al mercado prestando un servicio que antes no prestaba”,  sino de debilitar y dejar a la actora “sin  línea de producción”.  (ii) La situación económica y financiera de Impulso y  Mercadeo antes y después de que Cencosud “irrumpiera  en el mercado con la toma directa de [los]  697 trabajadores”.  Y (iii) el beneficio, derivado de ese hecho, de disminuir tiempos de  selección y capacitación del personal.  

7.2.2.  Concluye la recurrente, demostrados los hechos de la presunción  iuris  tantum  del acto de competencia desleal, el Tribunal inobservó las  normas que la gobernaban. A su turno, omitió atribuir las  consecuencias jurídicas correspondientes, todo, con incidencia  en las normas sustantivas denunciadas como violadas. En uno y otro  caso, cual lo explicó a espacio.  

7.3.  En  el cargo quinto,  producto de “recortar”  el contenido de las pruebas singularizadas en la acusación  anterior, así como del escrito incoativo del proceso.  

7.3.1.  De lo narrado por Gerardo Cabrera. La sustracción de los “697  empleados de Impulso y Mercadeo”.  La facturación anual de Cencosud por los servicios logísticos  operacionales, antes de los hechos, $2.000 o $3.000 millones de  pesos; suma que, luego de contratar al personal, “iba  a incrementar [su]  superávit”.  

En el  dicho de Fanny Teresa Godoy Blanco. La renuncia masiva de empleados  de Impulso y Mercadeo, la disminución de sus utilidades, de  700 millones en 2012, a $300 millones en 2013, la debilitación  comercial y financiera de la actora y, la incursión de  Cencosud en el mercado con el servicio de operación logística.  

La  versión de Franci Elena García Gaitán. Lo  atinente a la toma de Cencosud de la operación logística  y la contratación de empleados de la actora para esa  finalidad.  

El  testimonio de Carlos Eduardo Correa Benítez. La misma  conquista de empleados “al  día siguiente”  y el cobro continuo del servicio logístico a proveedores de  mercancías.  

Sobre  los documentos relacionados. La situación económica y  financiera de Impulso y Mercadeo, antes y después de los  hechos y su disolución y liquidación.  

Del  interrogatorio de los peritos Julio Ernesto Maldonado Contreras y  Jorge Díaz Valdiri, y los documentos adosados. La toma del 52%  de los empleados, las posibilidades escasas de la precursora de  seguir actuando en el mercado, y los efectos económicos.  

En la  confesión del representante de Cencosud, la contratación  inmediata del personal de Impuso y Mercadeo, el beneficio en tiempos  de selección y capacitación de los trabajadores y, la  directriz de la empresa de surtir en forma directa las góndolas  en sus tiendas y almacenes.  

La  demanda. Se entendió que los hechos imputados fueron  realizados a fin de abastecer una necesidad propia o con el propósito  de irrumpir en el comercio. Se adujeron, simplemente, para resaltar  que Cencosud se mantuvo en el mercado e incrementó su  participación.  

7.3.2.  En sentir de la recurrente, los errores denunciados llevaron al  juzgador de segunda instancia a una conclusión contraevidente.  Todo, con incidencia en las normas denunciadas, según lo  argumentó.  

El  Tribunal, en efecto, sostuvo que los “actos  desplegados por Cencosud no estaban revestidos de la finalidad  concurrencial”.  Las pruebas y la demanda, por el contrario, indicaban que eran  “objetivamente  idóneos para, al menos, mantener su participación en el  mercado”.  

7.4.  En  el cargo sexto,  resultado de la comisión de los errores de hecho en que se  incurrió al apreciarse la demanda y, prácticamente, los  mismos medios de convicción relacionados en el embate  anterior. Esta vez, en la modalidad de “preterición”  u “omisión”.  

La  recurrente blande la misma argumentación. Salvo lo dicho  alrededor de los testimonios de Gerardo Cabrera y Fanny Teresa Godoy  Blanco, que ahora no los menciona.  

7.5.  Solicita la censura, casar el fallo cuestionado y en sede de  instancia acoger todas las pretensiones.  

8.  CONSIDERACIONES  

8.1.  Los cargos se aúnan para su estudio por varias razones:  Refieren unas mismas normas sustanciales, los errores facti  in iudicando  enarbolados tienen identidad de medios, y la temática de fondo  planteada es semejante. Todo ello indica que de resolverse por  separado la argumentación sería repetitiva.  

8.2.  Lo primero a advertirse es que luce exótico atacar, a la vez,  respecto de unos mismos elementos de juicio, la comisión de  errores de hecho y de derecho. Atados a pasos diferentes en el camino  de valoración probatoria, aunque sucesivos, acumularlos  resulta incompatible.  

8.2.1.  Los de hecho, atañen a lo material y objetivo de las pruebas.  Se presentan en los casos en que se omite su presencia física  en el proceso, se suponen o se tergiversa su contenido. Esta última  modalidad, en las subespecies de adición, cercenamiento o  alteración. Y se constatan por percepción directa. De  ahí que conciernen a los sentidos.  

8.2.2.  En cambio, los de derecho aluden a la diagnosis jurídica de  las pruebas, a su raciocinio, en forma individual y en conjunto; y lo  ha reiterado la Sala, se entrelazan con los yerros jurídicos  en cualquiera de las etapas del acto probatorio o con los sistemas  jurídicos de incorporación de la prueba o de la  valoración de la misma, que nada tiene que ver con la  materialidad u objetividad de la prueba. Aquí obra el  pensamiento, no los sentidos.  

(i)  En lo singular, despuntan en los casos en que se desconocen las  normas que regulan su solicitud, incorporación, admisión,  decreto, práctica, asunción y valoración. A la  par, los preceptos que involucran su contradicción y  conducencia. Tienen lugar cuando, al decir de la Corte:  

“[Se]  exige,  para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no  reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no  le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para  demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio  fue ilegalmente producido cuando así no sucedió»12.  

(ii)  En lo relacionado con la valoración de las pruebas en  conjunto, se presentan en los casos en que se contrarían los  dictados de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, que  son las reglas de la sana crítica (artículos 187 del  Código de Procedimiento Civil y 176 del Código General  del Proceso).  

Ello  precisa un claro objetivo. Lograr, dice la Sala, «plena  coherencia (…),  de  modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias  o discrepancias entre esos diversos componentes; y (…) se  tenga “por derrotero únicamente las reglas de la lógica,  de la ciencia y de la experiencia (…) aplicables a un  determinado caso”»13.  

Lo  dicho, mediante la conjugación de los métodos analítico  y sintético. El primero, consistente en el estudio de  lo constatado de cada prueba. El otro, traducido en el análisis  integral y sistemático del todo con la parte. De esa manera,  el muestrario probatorio permite sacar las inferencias respectivas.  

(iii)  El trabajo de contemplación jurídica de las pruebas,  desde luego, presupone,  como paso ineludible, su apreciación acertada en los campos  material y objetivo.  

Únicamente  los hechos que, sin discusión posible, han quedado fijados en  los elementos de juicio acopiados, sean positivos o negativos, son  los que permiten su encadenamiento. Se trata de un requisito  necesario para realizar la labor de mostrar incompatibilidades,  concatenaciones, exclusiones y conclusiones. Todo, asidos de las  reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.  

8.3.  Frente a lo dicho, en el caso, el error de eficacia jurídica  de las pruebas supone que los medios de convicción recaudados  indicaban y negaban los hechos configurativos de la competencia  desleal aducida. Solo que el sentenciador, en el ejercicio de  acoplamiento probatorio, se equivocó al inclinarse por las  causas desestimatorias.  

8.3.1.  Confrontada la sentencia impugnada, cuya recensión supra  quedó efectuada, el Tribunal dejó demostrada la  vinculación a la nómina de la demandada de un número  considerable de trabajadores de la accionante.  

No  aparece que haya dejado acreditado que la interpelada ofertó  en el tráfico de bienes y servicios la misma operación  logística de la pretensora. Tampoco, en el hipotético  caso de haber sucedido, que lo hubiese sido para mantener o  incrementar su participación en el mercado.  

Con  la contratación de personal, dijo, “no  es que Cencosud (…) haya decidido irrumpir o posicionarse en  el nuevo sector del mercado a través de la prestación  de servicios de logística operacional o que con ello hubiera  pretendido disputar a Impulso y Mercadeo su clientela”.  

Se  proveyó asimismo el servicio. Era su “destinatario  exclusivo”.  Se reducía a la “adquisición  (…) para beneficio propio”.  “No  se demostró que la acomodación de las góndolas”  con el personal conquistado fuera determinante para los “clientes  o usuarios de los supermercados (…), quienes en cualquier caso  no conformaban la clientela a quien la firma demandante ofertaba sus  servicios de logística”.  Los clientes de la actora “no  eran los proveedores de Cencosud (…), sino la demandada”.  

8.3.2.  En últimas, como se observa, el ad-quem  echó de menos la prueba de los hechos configurativos de  competencia desleal. Indistintamente señaló que no  podían “enmarcarse”  o carecían de la “connotación”  de tales.  

Los  errores de derecho probatorios, por lo tanto, son inexistentes. La  contemplación jurídica de las pruebas, en forma  individual o en conjunto, cual se explicó, no puede predicarse  de aquellas que, para el juzgador, no señalan los hechos  investigados. Otra cosa es que los indicaran, no obstante, lo cual,  fueron omitidos o tergiversados. Esto, precisamente, compete al resto  de la acusación.  

8.4.  Pasa la Corte, entonces, a estudiar si las pruebas singularizadas en  los cargos quinto y sexto dejan al descubierto los hechos que se  reclaman en la censura.  

8.4.1.  La competencia, en general, supone en el mercado múltiples  oferentes de un mismo bien o servicio. Concierne a una disputa  dirigida a posicionar determinado producto en el comercio y a  conquistar una clientela.  

El  Diccionario  de la Real Academia de la Lengua Española la define como la  “situación  de empresas que rivalizan en un mercado cuando ofrecen o demandan un  mismo producto o servicio14.  

En el  mismo sentido esta Corporación. “Por  acto de competencia debe entenderse la disputa o contienda entre  empresarios que rivalizan por un mercado, esto es, por obtener más  clientes frente al competidor”15.  

Su  característica es la presencia de plurales oferentes. Si no  los hay, se trataría de un bien o servicio objeto de monopolio  o de cualquier otra situación distinta. La concurrencia de  varios agentes en el comercio, por tanto, permite verificar,  recíprocamente, la forma como han mantenido o incrementado su  participación en el mercado.  

Es  “leal  y libre”  cuando se ejerce conforme a la normatividad y en igualdad de  condiciones. Y “desleal”,  en los casos en que los competidores se posicionan a costa o en  detrimento de otro o de otros concurrentes. Claro está,  siempre que ello sea el resultado de la incursión en actos  censurados o prohibidos en el ordenamiento jurídico.  

8.4.2.  La participación o intervención en el mercado de la  parte demandada, esto, con el servicio de operación logística  que le prestaba la precursora, es lo polemizado.  

Los  cargos recaban la ocurrencia de esa circunstancia. Se apalancan en la  tantas veces mencionada sustracción del personal. Igualmente,  en los proveedores directos de la convocada, en cuanto, asociado con  dicho servicio, la recurrente los reclama como sus clientes. Y  alrededor de aquello y de esto enarbola los errores de hecho  probatorios.  

(i)  El Tribunal tuvo por acreditado que la accionada se hizo a un número  considerable de trabajadores de su contraparte. “[P]ara  asumir directamente la prestación de los servicios de  operación logística Cencosud convocó y contrató  a 697 empleados de Impulso y Mercadeo que representaba para entonces  el 52.24% de su fuerza de trabajo”.  

La  transcripción descarta por completo que el juzgador de segundo  grado haya podido recortar u omitir las pruebas singularizadas en los  cargos que indican el hecho. Con el personal contratado, dijo, “no  es que Cencosud (…) haya decidido irrumpir o posicionarse en  el nuevo sector del mercado”;  y blandió, además, distintas razones para el efecto.  

(ii)  El otro cuestionamiento tampoco pudo haber pasado desapercibido.  

La  recurrente sostiene que en la forma como se satisfacía el  valor del suministro quedaba acreditada la participación en el  mercado de la demandada. Esto sugiere que era apenas una mandataria  de la pretensora. Aquella cobraba, previa facturación de esta  última, el valor de los servicios de operación  logística a los proveedores de las mercancías que  comercializaba en sus tiendas y almacenes. Y luego de unos trámites  internos, con la intervención de ambas partes, recibía  parte de los recursos.  

Si  bien algunas pruebas relacionadas en las acusaciones informan que así  operaba la retribución, el hecho únicamente acreditaba  el procedimiento para el pago, no su manantial. En el sustrato, el  argumento implicaba que los contratos de suministro no se habían  suscrito entre Impulso y Mercadeo S.A. y Cencosud Colombia S.A., sino  entre aquélla y los proveedores de mercancías. Solo así  sería dable seguir que, con la sustracción y  contratación de los trabajadores de la demandante, la  convocada empezó a ofertar un servicio que antes no prestaba.  

En el  mismo escrito incoativo del proceso, por el contrario, se afirmó  que, en 1998, Impulso y Mercadeo y Cencosud Colombia S.A., antes,  Grandes Superficies de Colombia S.A., celebraron el contrato de  suministro. En la demanda de casación se explicitó  claramente el hecho. El objeto del contrato, se dijo, consistía  en suministrar con recursos técnicos y humanos,  infraestructura y tecnologías propias, los “servicios  de asistencia logística integral, surtido de góndolas y  apoyo integral en la exhibición de productos (…) para  cada una de sus tiendas a nivel nacional”.  

La  conclusión del Tribunal, por tanto, no resulta contraevidente.   Ante  la  inexistencia  de  otra  interpretación posible,  amén de única, no se equivocó al fijar material  y objetivamente  en  los  hechos y en las pruebas que los clientes de  la precursora “no  eran los proveedores de Cencosud”.  La razón, “fue  la que contrató el servicio de operación logística,  quien aprobaba las condiciones en que éste se prestaba, quien  demandaba las obras y el personal requerido y quien realizaba el pago  de dicho servicio”.  

(ii)  La oferta del servicio de operación logística y el  mantenimiento e incremento de la participación en el mercado,  en definitiva, no quedó acreditada. La demanda genitora del  proceso, por tanto, en ese preciso aspecto, tampoco pudo haber sido  cercenada u omitida.  

Lo  mismo se predica de los demás elementos de juicio  relacionados. Todos se dirigen a mostrar la situación  financiera y económica de la actora antes y después de  los hechos imputados, inclusive, como secuela, su disolución y  liquidación. Empero, si para el Tribunal, todos los  presupuestos de la acción de competencia desleal no fueron  demostrados, conclusión que en casación no fue  desvirtuada, ello relevaba cualquier estudio de las pruebas  referentes al daño y al perjuicio. Nada sobre el particular,  entonces, pudo ser recortado o preterido.  

8.5.  Los cargos conjuntados, igualmente, están llamados al fracaso.  

9.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, no  casa  la  sentencia de 12 de octubre de 2016 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso ordinario de competencia desleal incoado por Impulso y  Mercadeo S.A. contra Cencosud Colombia S.A., antes Carrefour.  

Las  costas en casación corren a cargo de la demandante recurrente.  En la liquidación respectiva, inclúyase la suma de seis  millones de pesos ($6’000.000), por concepto de agencias en  derecho, teniendo  en cuenta que el libelo de casación fue replicado.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  aclaración de voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  aclaración de voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-31-99-001-2014-09788-01  

Con  el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las que,  a pesar de que comparto el fallo de la radicación, me separo  de varias de sus consideraciones.  

1.  Para negar los dos cargos iniciales, la Sala precisó que  cuando el Tribunal excede el marco de sus competencias delimitadas  por el contenido de la sustentación de la alzada, no comete  incongruencia sino que se vicia de nulidad el trámite.  

Me  separo de tal razonamiento porque la corporación ya había  tomado partido por la tesis contraria (CSJ SC1916, rad. 2005-00346,  31 may. 2018), es decir, que resolver la apelación más  allá de la sustentación y de los aspectos que deben  resolverse oficiosamente, según la jurisprudencia hasta ahora  en vigor, equivale a incongruencia (y no nulidad) de la decisión,  lo cual, por ser ratio  decidendi, resultaba  de imperativa aplicación en el caso concreto.  

En  esta oportunidad reitero que la obligatoriedad del precedente  jurisprudencial no se sustenta únicamente en la posición  jerárquica ostentada por la autoridad judicial que lo  establece, sino en valores constitucionales como la seguridad  jurídica, la igualdad y la confianza legítima de los  usuarios del sistema judicial, quienes reclaman que la  jurisprudencia, como fuente del derecho, no cambie abruptamente, como  en esta oportunidad ha sucedido. Precisamente, las variaciones de la  jurisprudencia no deben producirse por la sola circunstancia de que  se considere que la nueva interpretación normativa es mejor o  más elaborada que la anterior; por el contrario, para ello se  requiere que, luego de un estudio serio y ponderado, se llegue a la  conclusión que los cambios jurisprudenciales serán  beneficiosos para la juridicidad y no afectarán la seguridad  jurídica, estudio que en el presente caso no se efectuó.  

De  haberse mantenido el criterio jurisprudencial hasta ahora imperante,  la Sala hubiera tenido la obligación de examinar de manera  profunda el cargo de incongruencia planteado por la recurrente.  

Adicionalmente,  la corporación dejó de precisar la causal de invalidez  que se configura en ese tipo de eventos, a pesar de que la materia se  encuentra gobernada por el principio de taxatividad o especificidad,  de acuerdo con el cual solamente pueden tenerse como nulidades  aquellas irregularidades así calificadas expresamente por el  legislador.  

2.  Por otro lado, en el cargo tercero se denunció la violación  directa de disposiciones sustanciales, entre otras razones, porque, a  juicio de la impugnante, el ad  quem inaplicó  la presunción de concurrencialidad de los actos de la  convocada, prevista en el artículo 2º de la ley 256 de  1996.  

Sin  embargo, la decisión de cuyas motivaciones me aparto afirmó  que la mencionada ley consagra una presunción iuris  tantum de deslealdad  (no de concurrencialidad), en los siguientes términos:  

La  presunción de actos de competencia desleal, por tanto, impone  acreditar tres circunstancias. El hecho prohibido por el legislador,  su realización en el mercado y, su idoneidad para mantener o  incrementar la participación en el comercio en favor de quien  lo realiza o de un tercero.  

Basta  apreciar el texto de la ley 256 de 1996 para advertir que ninguna de  sus disposiciones presume actos desleales; por el contrario, su canon  2º considera que si el acto «se  revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la  participación en el mercado de quien lo realiza o de un  tercero»,  se presume que tiene un fin concurrencial. Esto es relevante pues  enmarcar la presunción en su real dimensión (la  concurrencialidad) imponía un examen menos somero de los demás  cargos.  

En  los anteriores términos dejo consignados los motivos que en  esta oportunidad me llevaron a aclarar el voto.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

Radicación  n.° 11001-31-99-001-2014-09788-01  

En  forma respetuosa me permito ACLARAR mi voto, pues si bien acompaño  la decisión de no casar el fallo que el 12  de octubre de 2016 profirió  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  estimo que los razonamientos expuestos en la resolución de los  cargos primero y segundo representan una personal relación del  estado del arte por parte del ponente, pero no la postura de la Sala,  que sobre el particular ha defendido tesis diversas, aun pendientes  de unificación.  

Ciertamente,  como sustento de las dos primeras censuras, fincadas –en su  orden– en las causales tercera y quinta de casación, la  impugnante alegó que en el fallo de segunda instancia el  tribunal se había pronunciado sobre aspectos que no fueron  materia de apelación. En contraposición, la Corte  concluyó que  «si  la apelación era únicamente de la accionada, la  facultad para resolver se encontraba habilitada. Y si era recíproca,  con mayor razón, en tanto, en la estricta materia, era  ilimitada»;  es  decir, que el alegado desbordamiento del ad  quem no  se configuró.  

Consecuente  con lo expuesto, y tras haberse descartado el supuesto de hecho en el  que se fundamentaron los dos primeros cuestionamientos, se tornaba  innecesario que la sentencia de casación se ocupara de  establecer cuál de los motivos previamente referidos (el  previsto en el numeral 3, o en el 5, del precepto 336 del Código  General del Proceso) resultaría idóneo para encausar un  yerro como el que denunció la casacionista.  

Cabe  anotar que, como la mencionada precisión no era relevante para  resolver aquellos cargos, constituye un simple obiter  dicta;  sin embargo, allí terminó por proponerse una  modificación parcial del precedente de la Corte Suprema de  Justicia, con relación a una problemática (la vía  procesal idónea para corregir la mediación del juez ad  quem  en asuntos ajenos a la sustentación del remedio vertical) que,  por su enorme complejidad, continúa siendo materia de debate  al interior de la Sala.  

En  consideración a lo anterior, estimo pertinente insistir en que  si bien los razonamientos incluidos a partir del numeral 4.3.1. de  esta providencia constituyen amplias y juiciosas reflexiones sobre la  materia, no hacen parte del núcleo argumentativo a partir del  cual la Sala de Casación Civil construyó su consenso  decisorio. En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por esta  Corporación.  

Fecha  ut  supra  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 2011, expediente 01489.          Citada en fallo de 27 de julio de 2017, expediente 00363.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          de 22 de abril de 2016, expediente 00177. Reiterando fallos de 4 de          diciembre de 2009, radicación 00103, y de 1°          de agosto de 2014, expediente 01034.  

3          Cfr.          CSJ. Civil. Sentencia de 15 de septiembre de 2016, expediente 00111.  

4          CSJ. Civil. Cfr. Sentencia de 18 de diciembre de 2020, expediente          00057.  

5          Corte          Constitucional. Sentencia C-616 de 13 de junio de 2001,          consideración 42.  

6          Por Ley          170 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el          que se establece la «Organización Mundial de Comercio          (OMC), suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril del mismo          año, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo          Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino”. Colombia es          parte de esa organización. Su control constitucional se          realizó por la Sentencia C-137 de 1995 M.P. Jorge Arango          Mejía, de la Corte Constitucional.  

7          CSJ.          Sala Plena. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos          75, 76 y 77 del Código de Comercio. Mag. Pon.: Dr. Hernando          Gómez Otálora. Aprobada por Acta 47 de julio 10 de          1986, inicialmente, luego hallamos: CSJ. Sala Casación Civil.          Mag. Pon. Dr. Nicolas Bechara Simancas. Frisby Ltda. Vs. Alimentos          Nacionales Pinki S.A. Expediente No. 3939. 12 de septiembre de          1.995.  

8          Este          Convenio versa sobre la protección de la propiedad industrial          y fue acordado el 20 de marzo de 1883, a pesar de sus revisiones          sucesivas, establece las reglas básicas en el ámbito          internacional sobre otorgamiento, aplicación y trato jurídico          de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los          dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de          comercio, las marcas de servicio, las indicaciones de procedencia o          denominaciones de origen. Es aplicable en propiedad industrial,          industria y comercio, actividad agrícolas y extractiva y, en          general, a todos los productos. Relevante resultan en él, los          mecanismos de prevención y represión de la competencia          desleal, como actos, conductas y prácticas contrarias a los          usos honestos industriales y comerciales.          

La          ley aprobatoria del Convenio fue objeto de control constitucional          por medio de la sentencia C-002 de 1996 con ponencia de José          Gregorio Hernández Galindo. En la materia debe recordarse que          el control judicial debe tener en cuenta las normas dictadas al          amparo del Pacto Andino previstas en la Decisión 344 de la          Comisión del Acuerdo de Cartagena, «Régimen Común          de Propiedad Industrial», a pesar, del paulatino decaimiento y          deterioro de este mecanismo de cooperación subregional, y          mientras se halle vigente.  

10          CSJ.          Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 2013, expediente 02015.  

11          CSJ. Civil. Sentencia de 25 de abril de 2000 (exp. 5212), citando          LXXXVIII-504.  

12          CSJ. Casación Civil. Sentencia de 19          de octubre de 2000, expediente 5442, reiterada en fallos de          25 de febrero de 2008, radicación 006835, y de 17 de mayo de          2011, expediente 00345.  

13          CSJ. Casación Civil. Sentencia          de 25 de mayo de 2004, expediente 7127, citando G.J. T. CCLXI-999.  

14          Diccionario de la Real Lengua Española. Espasa. 2002.  

15          CSJ. Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 2013, expediente 02015,          ya citada.      

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