SC3791 2021

SEPTIEMBRE

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SC3791-2021 (2009-00143-01)

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

SC3791-2021  

Radicación:  20001-31-03-003-2009-00143-01  

Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil  veinte  

Bogotá,  D. C, primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de casación que interpuso BBVA Seguros de  Vida Colombia S.A., contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013,  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  Sala Civil-Familia de Descongestión, en el proceso seguido por  Manuel Antonio Palacio Torres, quien cedió los derechos a  Silvestre Marcelo Aroca Cotes, frente a la entidad recurrente.  

1.-  ANTECEDENTES  

1.1.  La  pretensión.  El demandante solicitó declarar la existencia de los seguros  grupo de vida, con cobertura de incapacidad total permanente, y de  accidentes personales.  Como consecuencia, condenar a la convocada a  pagar las sumas aseguradas con intereses moratorios.  

1.2.  Los  hechos.  El actor ajustó con la convocada los dos amparos citados. Los  valores asegurados ascendieron a $40’000.000, el de vida e  incapacidad total permanente, y a $200’000.000, el de  accidentes personales. Ambos vigentes desde el 27 de abril de 2007,  hasta el 27 de abril de 2008.  

El  19 de  enero de 2008, el precursor sufrió un accidente de tránsito.  Las fracturas de columna y brazo sufridas le ocasionaron pérdida  de la capacidad laboral en el equivalente al 96.59%. Así lo  dictaminó, el 12 de junio de 2008, la Fundación Médico  Preventiva. Y el 22 de agosto, siguiente, la Junta de Calificación  de Invalidez del Cesar.  

El  Instituto de Medicina Legal, por su parte, determinó una  incapacidad definitiva de sesenta días. Además,  secuelas médico legales permanentes en la deformidad física  y en la perturbación funcional tanto del miembro superior  derecho como del órgano de locomoción.  

El  accionante se desempeñaba en el magisterio. Las valoraciones  efectuadas por neurología, neurocirugía, fisiatría,  medicina interna y medicina laboral, conllevaron a decidir la  separación del cargo que desempeñaba.  

La  aseguradora objetó la reclamación. Adscribió las  lesiones del accidente a una pérdida de capacidad laboral solo  del 34.96%. Las demás patologías eran anteriores, no  cubiertas por la póliza. El fundamento es falso. La Junta de  Calificación de Invalidez de manera alguna hizo distinción.  Fuera de esto, estaba obligada a practicar todos los exámenes  antes de perfeccionar el seguro y ocurrir el siniestro. Sin embargo,  se abstuvo de hacerlo.  

1.3.  La réplica.  La interpelada resistió las pretensiones.  

1.3.1.  Relacionado con el seguro de vida y cobertura de incapacidad  permanente, adujo nulidad relativa. Argumentó enfermedades  preexistentes: ácido  péptica con hernia hiatal, artritis erosiva y astigmatismo.  

El  actor no declaró las dolencias. En el formulario dispuesto,  por el contrario, señaló que «nunca  había padecido problemas de estómago, duodeno,  enfermedades del recto, esófago, vesícula, hígado,  diarreas frecuentes o enfermedades del sistema digestivo, ni había  sufrido problemas de salud no contemplados en el cuestionario».  

1.3.2.  Asociado con la póliza de accidentes personales, adujo  «ausencia  de cobertura»  de las lesiones sufridas.  

En  su sentir, la desmembración y la incapacidad total permanente  estaba cubierta cuando las lesiones corporales eran consecuencia  directa y única de un accidente amparado. No obstante, el  porcentaje de incapacidad laboral establecido provenía de  múltiples patologías, en tanto, las cobijadas solo  ascendían al 34.96 %.  

1.4.  El  fallo de primer grado.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el 18 de mayo de  2012, declaró infundadas las defensas y condenó a la  entidad accionada a pagar las sumas aseguradas con intereses  moratorios.  

1.5.  La  segunda instancia.  Confirmó lo decidido, al resolver la alzada de la demandada.  

2.  RAZONES DEL TRIBUNAL  

2.1.  La reticencia o inexactitud del tomador del seguro acerca del estado  del riesgo, como causa de nulidad relativa, debía ser de tal  entidad que hubiera retraído al asegurador de celebrar el  seguro o inducido a estipular condiciones más onerosas. El  hecho no fue demostrado.  

La  relevancia de la omisión o defectuosa declaración del  estado del riesgo, no se refería, salvo pregunta expresa, a la  gravedad de la dolencia padecida. Hacía relación al  hecho que, conocido, «hubiera  permitido a la aseguradora tomar libremente a plena conciencia la  decisión de asumir el riesgo en las condiciones iniciales o  hacerlo en diferentes».  

Cuando  el tomador se sustrae a informar una enfermedad preguntada, permite  entender que no la sufre. Si la padece, origina el contrato con la  creencia de hechos que en realidad no existen. Y conduce a la  aseguradora a «emitir  el consentimiento fundada en el error, lo cual se sabe, es un vicio  del consentimiento generador de anulabilidad».  

2.2.  En el caso, el asegurado respondió negativamente el  cuestionario presentado acerca de los problemas de salud inquiridos  en aparatos, sistemas u órganos descritos. Con la demanda  presentó copia de su historia clínica. Allí  constaba que, en marzo de 2006, se le diagnosticó gastritis,  hernia hiatal, artritis erosiva antral moderada y lumbago. Y esos  padecimientos no los informó.  

La  reticencia o inexactitud pudo haber ocurrido. La aseguradora, empero,  no debió contentarse con acreditar esos hechos. Le incumbía  demostrar que, de haber conocido el estado de salud descrito, en  efecto, la habría retraído de contratar. Como no  cumplió la carga, no le asistía la razón.  

2.3.  El juzgado ordenó a la Junta de Calificación de  Invalidez del Cesar y La Guajira identificar la incapacidad laboral  generada por el accidente de otras patologías.  

La  institución describió que el actor sufrió  pérdida de fuerza en la mano derecha; dolor lumbar con  irradiación esporádica a la pierna; imposibilidad para  agacharse, subir, bajar escaleras, correr, caminar en punta del pie y  talón, y para el movimiento de columna dorso lumbar.  

Atribuyó  los hallazgos al trauma de columna. Así mismo, «una  pérdida de capacidad laboral de 50.20 % según Decreto  917 de 1999 que, homologado para el Magisterio, queda en un  porcentaje del 75.15 por ciento con origen en accidente común  (tránsito) según decreto 3135 de 1968».  

Las  secuelas en la salud, por tanto, eran consecuencia del accidente de  tránsito sufrido por el demandante. La prueba evacuada venía  revestida de «inmediación  al ser el resultado del contacto directo con la víctima».  Contrario a lo «extraído  de la realizada por la aseguradora BBVA que se basó únicamente  en las historias clínicas».  

2.4.  En la póliza se impuso una pérdida de capacidad laboral  igual o superior al 75%. No obstante, si el artículo 38 de la  Ley 100 de 1993, permitía acceder a la pensión cuando  tal incapacidad era igual o superior al 50%, quiere decir que la  restricción estipulada transgredía la ley.  

Con  todo, conforme al segundo dictamen de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez, el porcentaje fue sobrepasado. Esto  en virtud de la «homologación  que se hace al ser el tomador integrante del Magisterio».  

2.5.  Concluye así el Tribunal que el recurso de apelación no  se encontraba fundado.  

3.  DEMANDA DE CASACIÓN  

3.1.          CARGO PRIMERO  

Denuncia  la violación directa, por interpretación errónea,  del artículo 1058 del  Código de Comercio.  

Según  la recurrente, el ad quem  consideró que la reticencia o inexactitud del estado del  riesgo, por sí, no era causal de nulidad relativa. Dijo que se  requería demostrar, además, que  la aseguradora, de haber conocido las circunstancias reales, la  habría retraído de contratar o a incluir condiciones  más onerosas.  

En su sentir, la  exigencia adicional era ajena a la norma. La equivocación  estuvo en no tener como suficiente la acreditada reticencia e  inexactitud.  

3.2.  CONSIDERACIONES  

3.2.1. Fuera de  discusión se encuentra que la reticencia o inexactitud de la  declaración del tomador acerca de las cuestiones que permiten  establecer el estado del riesgo asegurado, conduce a la nulidad  relativa del contrato de seguro. Así lo establece, en general,  el artículo 1058, inciso 1º del Código de  Comercio1.  Y lo reafirma, para el específico seguro de vida, el canon  1158, ibídem2.  

La pregunta a  responder es si la prueba de la reticencia o inexactitud, sin más,  era suficiente para decretar la nulidad relativa o implicaba  demostrar algo adicional. En concreto, acreditar que el asegurador,  de haber conocido la información en forma completa, se habría  sustraído de celebrar el contrato  o lo hubiera ajustado en términos distintos.  

3.2.2. El  artículo 871 del Código de Comercio incorpora la «buena  fe»  como principio rector de los actos mercantiles. A su vez establece  que se rigen por «todo  lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la  ley, la costumbre o la equidad natural».  

En el contrato de  seguro, la buena fe, en todo cuanto tenga que ver con la realidad del  riesgo, cobra inusitada importancia y se califica como de ubérrima  bona fidei.  Entre otras razones, al ser los tomadores o asegurados, dada su  inmediación con los intereses asegurables, quienes mejor  conocen las circunstancias concretas que los rodean. Por esto se dice  que las aseguradoras, en estos casos, estarían a merced de la  declaración del solicitante.  

Ello, sin embargo,  no significa una conducta totalmente pasiva del asegurador.  Atendiendo su cariz profesional, el legislador comercial le insinúa  proactividad. En el seguro de vida, al decir que así la  aseguradora «prescinda  del examen médico»  (artículo 1158) el tomador debe ser sincero al declarar el  riesgo, en el fondo, ante la alternativa de corroborar o no tal  manifestación, le está indicando a aquella obrar con  diligencia y prudencia.  

Sin  perjuicio de la declaración, dirigida o espontánea,  obtenida del tomador acerca del estado real del riesgo, el  asegurador, en línea de principio, no debe conformarse con la  carga de sinceridad que incumbe a aquel. La Corte, atendiendo las  circunstancias en causa, ha matizado la intervención de la  aseguradora. Alrededor suyo, tiene dicho, gira la «potestad  (…) de adelantar sus propias pesquisas en pos de evaluar qué  tan probable puede ser el advenimiento del riesgo y, por lógica  consecuencia, del nacimiento de la obligación condicional que  el seguro radica en él»3.  Todo, dijo en otra ocasión,  «mediante  (…) indagaciones, investigaciones o pesquisas adelantadas (…)  en forma voluntaria (ex voluntate) o facultativa, apoyado en  expertos»4.  

La  uberrimae  bona fidei,  por lo tanto, se predica tanto del tomador o asegurado como del  asegurador. En palabras de la Sala, según los antecedentes  antes citados, al «mismo  tiempo es bipolar, en razón de que ambas partes deben  observarla, sin que sea predicable, a modo de unicum, respecto de una  sola de ellas».  De modo que le corresponde al tomador expresar con sinceridad las  circunstancias en que se halla, pero también al asegurador se  le impone una labor de verificación, de investigación,  de diligencia, de “pesquisa”  como ya los había exigido al interpretar el artículo  1058 del Código de Comercio, sobre el entendimiento del texto  en cuestión, en el antecedente de   casación  civil de 19 de abril de 1999, expediente 4929, en el cual la Sala  preconizó que la buena fe es «un  postulado de doble vía (…) que se expresa –entre  otros supuestos- en una información recíproca»,  tesis reiterada el 2  de agosto de 2001, y reafirmada en el de el 26 de abril del 2007.  Estos precedentes antes citados, pero que ahora recaba la Sala,  estructuran una recia doctrina probable (artículos 4º de  la Ley 169 de 1896, y 7º del Código General del Proceso)  sobre el carácter bilateral de la buena fe, pero también  sobre la obligación de indagación en cabeza de la  aseguradora.  

De  tal modo que en la interpretación de la regla 1058 del Código  de Comercio, tocante con la reticencia, los deberes de conducta  frente a la buena fé son de doble vía, pero a la  aseguradora le incumbe adoptar una conducta activa, para retraerse de  la celebración del contrato o para estipular condiciones más  onerosas, porque se trata de una buena fe calificada que por la  posición dominante de las compañías aseguradoras  al hallarse en mejores condiciones jurídicas, técnicas  y organizacionales frente al usuario del seguro, también les  compete. Precisamente la ley las autoriza para proponer un  cuestionario al tomador, y a partir del mismo, es cómo las  profesionales del seguro deben tomar las acciones necesarias para  determinar el estado del riesgo del tomador. Fundadas en el  cuestionario o en su investigación en relación con el  tomador, es como pueden asumir la determinación de no  contratar o de hacelo en condiciones más onerosas. La  obligación emanada del 1058 es bifronte, cobija a las dos  partes.  

La regla,  entonces, es que ninguno de los contratantes, mientras estuvo a su  alcance, puede recargarse en el otro para evadir responsabilidad. El  obrar de ambos debe estar guiado por una diligencia suma, especial,  máxima. Y esto la diferencia de la exigida comúnmente  en los demás negocios jurídicos. Así,  relacionado con el estado de salud del potencial asegurado, por demás  comprobable, el tomador debe declararlo sinceramente conforme al  cuestionario propuesto, y la aseguradora, valorarlo a efectos de  decidir si prescinde o no del examen médico5.  

3.2.3. Frente a la  existencia de reticencias o inexactitudes, sin embargo, la sanción  de nulidad relativa del seguro no necesariamente se impone. Ello  ocurre, por una parte, cuando la aseguradora ha conocido o debió  conocer el estado del riesgo (artículo 1058, in  fine,  del Código de Comercio6),  no obstante, lo cual, aceptó celebrar el negocio aseguraticio.  En este caso se entiende que ninguna dificultad avizoró para  otorgar el consentimiento. Y por otra, cuando después de  celebrado el contrato la aseguradora se allanó a los vicios,  expresa o tácitamente.  

Como tiene dicho  esta Corporación, «no  toda reticencia o no toda inexactitud están llamadas,  ineluctablemente, a eclipsar la intentio del asegurador (…).  De ahí que, en determinadas y muy precisas circunstancias, en  puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsión  o fraguarse una falsedad de índole informativa y, no por ello,  irremediablemente, abrirse paso la anulación en comento»7.  

La nulidad  relativa del seguro, por tanto, es excepcional. De manera alguna  puede originarse en el conocimiento real o presunto de la aseguradora  acerca del estado del riesgo. Tampoco cuando convalida o acepta los  vicios en forma expresa o tácita. En esas hipótesis se  entiende que cualquier posibilidad de engaño, no se ha  consumado, sino que, por el contrario, se ha superado.  

3.2.4. El problema  surge cuando las reticencias o inexactitudes aún persisten. De  un lado, por no haber sido conocidas real o presuntamente por la  compañía aseguradora. Y de otro, cuando el empresario  del riesgo no ha saneado los vicios sobrevivientes expresa o  tácitamente. En estas hipótesis, las faltas  susceptibles de dar al traste con el contrato de seguro también  deben ser excepcionales.  

Según la  doctrina, la sanción de nulidad relativa del seguro solo se  produce si los vicios de la declaración del estado del riesgo  son «relevantes»8.  Para la jurisprudencia constitucional, «siempre  y cuando recaigan sobre hechos o circunstancias relevantes o  influyentes respecto del riesgo»9.  En el mismo sentido esta Corporación al asentar:  

«Ahora,  es incuestionable que la ley no ha consagrado una pormenorizada  relación de los hechos que determinan el estado del riesgo en  el contrato de seguro (numerus clausus), sin que tampoco pueda  pasarse por alto que las circunstancias que ofrezcan incidencia en un  evento concreto, in casu, pueden carecer de ella en otro distinto.  Por tal razón, compete al juez, en cada caso específico,  dado que se trata de una quaestio facti, auscultar y validar, desde  la óptica del singular contrato de seguro sub judice, cuáles  acontecimientos fácticos pudieran interesar o incidir en el  asentimiento del asegurador y cuáles no (juicio de relevancia  o de trascendencia) (…)»10  

Lo dicho implica  demostrar la reticencia o inexactitud. Igualmente, la incidencia de  los vicios en el consentimiento. Esto último sin aquello,  desde luego, no es posible ponderar. Se trata, entonces, de  requisitos que se encadenan. De ahí que también se debe  probar cómo el asegurador, en el caso de haber conocido la  información ocultada, tergiversada o falseada, se habría  «retraído  de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más  onerosas»  (artículo 1058, inciso 1º del Código de Comercio).  

3.2.5. La carga de  la prueba de tales elementos, por supuesto, gravita sobre quien alega  la nulidad relativa del seguro, bien por vía de acción,  ya como excepción.  

Los artículos  177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código  General del Proceso, así lo establecen. Según su tenor,  «incumbe  a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que  consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».  Principios que responden al aforismo  «onus  probandi incumbit actori;  reus excipiendo fit actor».  

El asegurador,  cuando invoca la sanción de nulidad le corresponde demostrar  las hipótesis normativas dichas. Acreditada la reticencia o  inexactitud en la manifestación del estado del riesgo, a su  vez, se prueba la mala fe de quien hizo la declaración  contrariando la realidad. Lo mismo, empero, no sucede con la  relevancia o trascendencia. La razón estriba en que la  infidelidad en la declaración del estado del riesgo es un  hecho atribuible al tomador o al asegurado, mientras que la  posibilidad de celebrar o no el contrato o de hacerlo en condiciones  más onerosas es una cuestión predicable del asegurador.  

3.2.6. En el caso,  el Tribunal no encontró la prueba de la trascendencia o  incidencia de las inconsistencias manifestadas por el actor, Manuel  Antonio Palacio Torres, contenidas  en la declaración del estado del riesgo, en la  voluntad expresada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., la  interpelada.  

La recurrente no  discute esa conclusión probatoria, inclusive, así sea  equivocada. Su posición se justifica, en  tanto, pone en  entredicho es la hipótesis normativa a ser demostrada. Si fue  adicionada desacertadamente al artículo 1058 del Código  de Comercio, esto, por sí, arrasaría lo discurrido en  el campo de los hechos y su prueba. En caso contrario, se mantendría  vigente, al margen del acierto.  

El error iuris  in iudicando,  sin embargo, no se configura. El artículo 1058 del Código  de Comercio habla de dos conductas. La del tomador o asegurado,  respecto de las reticencias o inexactitudes en la descripción  del estado del riesgo. Y la del asegurador, conocidas esas  inconsistencias, la posibilidad de haberse «retraído  de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más  onerosas».  Ambos hechos son los que, como se remata en el inciso final del mismo  precepto, «producen  la nulidad relativa del seguro».  

De nada sirve  afirmar y demostrar la insinceridad del tomador o asegurado, si no se  hace saber ni se acredita cómo esa conducta influyó en  el consentimiento del asegurador. Esto, porque como se anotó,  no toda reticencia o inexactitud aflora en la nulidad del seguro.  Algunas, al haberlas subsanado o aceptado en forma expresa o tácita  luego de celebrar la convención. Otras, por cuanto conocidas,  real o presuntamente, antes de ajustar el contrato, con todo, asintió  la voluntad. Y las demás, al ser intrascendentes. Estas  últimas, mientras no se demuestre su incidencia, ante la falta  de otra explicación posible, debe seguirse que son nimias o  insignificantes.  

La trascendencia  dicha, desde luego, no puede confundirse con el nexo causal del hecho  que causa el siniestro. En el acta 73 del Subcomité de Seguros  del Comité Asesor para la Revisión del Código de  Comercio se observó que «no  hay necesidad de establecer relación ninguna de causalidad  entre el error o la reticencia y el siniestro»12.  Empero, que la reticencia o inexactitud se relacione o no con el  hecho del infortunio, es algo totalmente distinto a la magnitud de la  falta. Según la incidencia que haya tenido en el  consentimiento, al fin de cuentas, es lo que va a determinar la  nulidad relativa.  

Relacionado con el  requisito de la trascendencia, el Tribunal no se equivocó al  exigirlo. La norma la contempla. Establece que la reticencia o  inexactitud, como causa de nulidad relativa del seguro, tiene lugar  cuando de haberla conocido el asegurador lo «hubiere  retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular  condiciones más onerosas».  

3.2.7. Para  finalizar, la respuesta al cargo por errónea interpretación  del 1058 del Código de Comercio, debe tenerse en cuenta que  ésta Corte, con relación a la reticencia, ha venido  haciendo una lectura del precepto siguiendo los principios, derechos  y valores constitucionales, tal cual se ha venido razonando,  construyendo algunos criterios o estándares: 1. Buena fe.   Mediante una doctrina probable, tal cual quedó atrás  trasuntada, la buena fe también cobija a la aseguradora, para  hacer pesquisas al momento de la celebración del contrato  sobre las condiciones de asegurabilidad del tomador. La buena fe se  presume y la ubérrima bonna  fides,  se aplica por igual para los contratantes, y así por ejemplo,  en la declaración de voluntad, como la del riesgo, se  hallan arropadas por la presunción de validez, de modo que  quien alega el motivo de ineficacia, debe proporcionar los elementos  de convicción para demostrar el vicio, porque antes del  decreto se reputa válida13.   2. La mala fe debe probarse. Lo anterior conduce a establecer, que  compete a la aseguradora, probar  la mala fe por parte del tomador o del asegurado, para inferir si  procedía retraerse del contrato o modificar las condiciones  económicas del mismo.  3.  La necesidad de probar el nexo de causalidad o el efecto trascendente  entre la declaración de voluntad reticente o inexacta en el  riesgo o en el siniestro; siendo necesario demostrar esa relación  consecuencial de causa a efecto, o de concordancia entre lo inexacto  u omitido y el siniestro. Es decir, se debe establecer cual fue la  trascendencia de la preexistencia y la situación médica  que genera el siniestro. 4. El deber y la posibilidad de practicar  exámenes médicos, cuando se trata del seguro de vida,  por discurrir con un aspecto crucial y un derecho fundamental del  tomador-beneficiario de la prestación aseguraticia. Este punto  por ejemplo, aparece en la sentencia T-832 de octubre de 2010, entre  otras.  5. La obligación de hacer una interpretación  pro  consumatore  de la póliza al tratarse de un contrato de adhesión.  Tanto, en diversos recursos de casación, como en materia de  tutela.  

Sobre el  particular, en reciente acción constitucional por unanimidad,  en la radicación 11001-02-03-000-2020-00827-00,  la Sala realzó la doctrina de la sentencia T-282 de 2016,  donde se explican algunos de los criterios expuestos antes:  

«En  consecuencia, la obligación de las aseguradoras para  determinar el pago o no de una indemnización excede la de  demostrar la ocurrencia de una presunta preexistencia no comunicada  por el tomador. […]  

«22.  Es por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia  de la figura de la “reticencia”, deberá  demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la  condición médica que dio origen al siniestro,  de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas  en el expediente. De esta manera, la  aseguradora es la parte contractual que tiene la carga de probar  dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su  responsabilidad en el pago de la indemnización.  

«El  hecho de que la carga de la prueba de la relación de  causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del  siniestro recaiga en la aseguradora previene  que los usuarios reciban objeciones por razón de  preexistencias que en nada inciden con la ocurrencia del siniestro.  Esta medida tiene como propósito evitar que las aseguradoras  adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de  los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran  en una especial situación de indefensión en virtud de  la suscripción de contratos de adhesión.  

«23.  Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha señalado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, la  aseguradora que alega reticencia, además de probar este  elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la  preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la  obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala  fe del tomador.  En consecuencia, la aseguradora tiene una  doble carga:  i) por un lado, probar que existe una relación inescindible  entre la condición médica preexistente y el siniestro  acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de  mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación  de dicha condición»  (negrillas  del texto original y subrayas de la Sala)  

Sin embargo, la  premisa de la causalidad a la que alude la tutela de la  radicación 11001-02-03-000-2020-00827-00,  al citar la sentencia T-282 de 2016, ya había sido expuesta  por esta Sala en varias providencias,  como en la siguiente:  

«Resulta  tan significativo lo expuesto en los párrafos anteriores, que  si la (…) aseguradora –en su oportunidad- hubiera  conocido los (…) hechos alusivos al riesgo, muy seguramente,  dependiendo  de su fuerza intrínseca, de su adecuación causal,  se hubiera abstenido de contratar o, por lo menos, no en las mismas  condiciones económicas, criterio (…) prohijado por la  codificación comercial para establecer, a manera de ‘prognósis  póstuma’, sí en efecto las reticencias o las  inexactitudes en que haya incurrido el otrora candidato a tomador,  conforme a las circunstancias, fueron  determinantes de cara al juicio volitivo realizado por el asegurador,  situación frente a la cual, en caso afirmativo,  será procedente la declaratoria de la nulidad (…).  

«(…)  Establecido  lo que precede  (…), se torna imperativo registrar que en la  legislación colombiana, per se, no toda reticencia o no toda  inexactitud están llamadas, ineluctablemente, a eclipsar la  intentio del asegurador  (…). De ahí que en determinadas y muy precisas  circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una  distorsión o fraguarse una falsedad de índole  informativa y,  no por ello  (…) abrirse  paso la anulación (…),  dado que en punto tocante con vicisitudes advertidas -o advertibles-  por la entidad aseguradora durante la fase reservada a la formación  del vínculo aseguraticio (…) el  legislador eliminó la posibilidad de decretar la sanción  ex lege  asignada a las prenotadas reticencia o inexactitud: la nulidad  relativa (…)»14.  

Y esa forma de  comprender la reticencia, vino a ser reiterada en la T-027 de 2019  por la Corte Constitucional, enfatizando que la aseguradora debía  acreditar: i)  El  nexo causal entre las patologías que padecía el tomador  para la época en que suscribió el contrato de seguro  (preexistencia) y la condición médica que dio origen al  siniestro, y ii)  La  mala fe al celebrar dicho negocio jurídico; carga que en el  presente caso no se atendió. En este antecedente, dijo la  homóloga constitucional:  

«“(…)  [L]a  carga que tiene la aseguradora de estipular en el texto de la póliza,  en forma clara y expresa, las condiciones generales en donde se  incluyan todos los elementos de la esencia del contrato y los que se  consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable, de  forma tal que, si se excluye alguna cobertura, ésta deberá  ser determinable para que, en forma posterior, la entidad aseguradora  no pueda alegar en su favor las ambigüedades o vacíos del  texto elaborado por ella.  

«[E]l  deber de aplicar la interpretación pro consumatore, es decir,  que en casos en los cuales se verifique la existencia de cláusulas  ambiguas o vagas, éstas deberán interpretarse a favor  del usuario, en virtud del artículo 83 de la Constitución  y del artículo 1624 inciso 2 del Código Civil.  

«[D]esplegar  todas las conductas pertinentes para, por una parte, fijar  adecuadamente las condiciones del contrato de seguro y, por otra  parte, comprobar el elemento subjetivo en la configuración de  reticencia. Sobre el despliegue de las conductas pertinentes, podría  decirse que ellas están encaminadas a que el asegurador  verifique que, efectivamente, hay correspondencia entre la  información brindada y el estado real del tomador (o  asegurado). Esta correspondencia se logra a través de acciones  tales como: a) elaborar una declaración de asegurabilidad que  le permita al tomador (o asegurado), informar sinceramente sobre su  estado de salud –en otras palabras, elaborar declaraciones con  cuestionarios adecuados y no simples declaraciones generales–;  b) solicitar la autorización a la historia clínica y  realizar una verificación de la declaración hecha por  el tomador o asegurado, para poder establecer las condiciones  contractuales y; c) en algunos casos, realizar los exámenes  médicos pertinentes para corroborar lo declarado por el  tomador o asegurado»15.  

3.2.7. El cargo,  en consecuencia, se encuentra llamado al fracaso.  

3.3. CARGO  SEGUNDO  

3.3.1. Acusa la  violación de los artículos 1036, 1037, 1045, 1054,  1056, 1072 y 1077 del Código de Comercio, a raíz de la  comisión de errores de hecho probatorios.  

3.3.2. Según  la censura, el Tribunal se equivocó al fijar la incapacidad  del demandante, Manuel Antonio Palacio Torres, superior al 75%.  

3.3.2.1. Desacertó  al valorar el escrito de aclaraciones y complementación del  dictamen elaborado por la Junta Regional de Invalidez.  

Para el efecto se  tomaron los parámetros del Decreto 917 de 1999. Conforme a esa  normatividad el resultado de invalidez equivalía al 50.20%.  El perito, no obstante, decidió aplicar el decreto 1335 de  1968, por cuanto el actor se «desempeñaba  como docente del magisterio».  Esa consideración, dice, es jurídica, no fáctica,  y es distinta al «grado  de invalidez en tratándose de un contrato de seguro».  

3.3.2.2. Pretirió  el testimonio de César Augusto Carrascal Anzoátegui,  médico laboral, autor del dictamen aportado con la  contestación de la demanda. En su declaración explicó  que la incapacidad del precursor es inferior al porcentaje estipulado  (75%) para la ocurrencia del riesgo amparado en la póliza  accidentes personales.  

Acota, por esto,  la incapacidad de la Junta Regional de Invalidez es equivocada.  Resultaba de tomar patologías anteriores que aquejaban al  demandante. Todo sin relación alguna con el accidente de  tránsito. Y no era posible aplicar el decreto 3135 de 1968,  como tampoco la normatividad del Código Sustantivo del  Trabajo, pues el hecho del siniestro no ocurrió en ejercicio  de la actividad laboral. Correspondía, entonces, era aplicar  el Decreto 917 de 1999.  

3.3.2.3. Cercenó  el dictamen elaborado por César Augusto Carrascal Anzoátegui,  aportado con la contestación a la demanda. Prueba con la cual  se demostraba que las lesiones producidas en el accidente de tránsito  ocurrido en enero de 2008, únicamente generaron una  incapacidad equivalente el 34.96%. La experticia, sin embargo, fue  descartada por haberse sustentado en la historia clínica y no  en el examen directo del paciente.  

3.3.3. Considera  la recurrente, por tanto, que el fallo impugnado debe ser casado y  proceder de conformidad.  

3.4.1.  Denuncia la violación directa de los artículos 1602 del  Código Civil, 1056 del Código de Comercio y 38 de la  Ley 100 de 1993.  

3.4.2.  Para la censura, el Tribunal se equivocó al confrontar la  cobertura del contrato de seguro, una incapacidad total permanente  superior al 75%, con la constitutiva de invalidez laboral, 50% o más,  establecida en el régimen de seguridad social. Esto, para  significar que aquella era contraria a esta última.  

El  error consistió en aplicar al régimen de los seguros  comerciales privados el sistema de seguridad social. Lo mismo, al  exigir, contrariando la autonomía privada, una incapacidad  laboral igual o superior al 50%.  

3.4.3.  Solicita, en consecuencia, casar la sentencia del ad-quem,  revocar la del juzgado y negar las pretensiones.  

3.5.  CONSIDERACIONES  

3.5.1.  El  estudio conjunto de los cargos se justifica. Como se observa, ambas  acusaciones se refieren al seguro de accidentes personales. Si bien  el Tribunal consideró que la cobertura de incapacidad laboral  amparado no debía ser superior al exigido en el sistema de  seguridad social, cierto es, encontró que el porcentaje al  respecto demostrado había sido superior al 75% estipulado en  la póliza.  

El  cargo tercero, por tanto, solo tendría trascendencia en la  hipótesis de quedar desvirtuado que el porcentaje de  incapacidad laboral sufrido en el accidente era inferior a dicho 75%.  En definitiva, la acusación enderezada por la vía  directa, pende de lo que se fije probatoriamente en el punto.  

3.5.2.  Los errores de hecho en casación, bien se sabe, se  refieren a la materialidad y objetividad de las pruebas. Por una  parte, se asocian con su presencia física en el proceso. Por  otra, con la fijación de su contenido. Lo primero ocurre  cuando se omiten o se inventan. Y lo segundo, supuesta su  verificación material, cuando se tergiversan por adición,  cercenamiento o alteración.  

Requieren para su  estructuración, además, en cualquier hipótesis,  que sean manifiestos o evidentes, esto es, perceptibles a los  sentidos. Igualmente, trascendentes o incidentes, lo cual traduce en  que hayan determinado la decisión final, en una relación  necesaria de causa a efecto.  

Las faltas, por lo  mismo, deben referirse a cada prueba en particular. Si para  verificarlas se confrontan medios, los errores serían  inexistentes. Dicho trabajo supone que los distintos elementos de  juicio fueron valorados en forma acertada en los campos material y  objetivo. La labor de mostrar incompatibilidades,  concatenaciones, exclusiones y conclusiones probatorias, o de  controvertir la licitud o legalidad de las pruebas, corresponde a  polémicas de raciocinio o de diagnosis jurídica y  no de los sentidos.  

Los  problemas de fijación de hechos, menos pueden confundirse con  su subsunción normativa. La violación directa de la ley  sustancial implica para el recurrente aceptar todo el contenido  fáctico en la forma como fue señalado por el Tribunal.  En tal caso, los errores iuris  in iudicando  se relacionan únicamente con la aplicación,  inaplicación y alcance de los preceptos que, conforme a los  hechos establecidos, eran los llamados a gobernar el caso.  

3.5.3.  Las precisiones anteriores son de capital importancia hacerlas, en  dirección de resolver los errores de hecho probatorios  enrostrados.  

3.5.3.1.  Relacionado con la apreciación del escrito de aclaraciones y  complementaciones del dictamen de la Junta Regional de Invalidez, los  errores son inexistentes.  

Para  la censura, dicha prueba determinó una invalidez del 50.20%,  todo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 917 de 1999. Esto  mismo lo advirtió el ad-quem,  al concluir «una  pérdida de capacidad laboral de 50.20 % según Decreto  917 de 1999 que, homologado para el Magisterio, queda en un  porcentaje del 75.15 por ciento con origen en accidente común  (tránsito) según decreto 3135 de 1968».  

En  lugar de disensos probatorios lo que se aprecia son consensos. La  divergencia radica es en las equivalencias consagradas para el  personal «docente  del magisterio».  Esa cuestión, como se advierte en el mismo cargo, atañe  es a un «asunto  jurídico»,  no factual, por «entero  distinta a la determinación del grado de invalidez en  tratándose de un contrato de seguro».  En últimas, el problema sería de subsunción  normativa del hecho probado.  

3.5.3.2.  La declaración del médico laboral, César Augusto  Carrascal Anzoátegui, así como el dictamen que el mismo  deponente realizó para ser aportado con la respuesta a la  demanda, nada pudo ser valorado erradamente.  

El  Tribunal, simplemente, encontró desvirtuadas esas pruebas.  Esto implica que la existencia material de tales medios no solo fue  constatada, sino que su contenido no fue tergiversado. Distinto es  que no se les haya dado crédito. De un lado, por venir  revestido el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de  «inmediación  al ser el resultado del contacto directo con la víctima».  De otro, porque la prueba sobre el particular proveniente de la  «aseguradora  BBVA (…) se basó únicamente en las historias  clínicas».  

Las  faltas, en la hipótesis de haber existido, serían de  valoración de las pruebas en conjunto conforme a las reglas de  la sana crítica. Independientemente de los porcentajes de  incapacidad indicados en el dictamen aportado con la contestación  de la demanda y en el testimonio del médico laboral, la  aseguradora debió aplicarse a poner de presente que la prueba  infirmada no era la aportada por ella, sino la que provenía de  la Junta Regional de Invalidez.  

3.5.4.  Lo discurrido lleva a seguir que los errores estrictamente jurídicos  denunciados en el cargo tercero, no se configuran. La vida de los  mismos pendía de desvirtuar las conclusiones del Tribunal que  señalaban la homologación del porcentaje de incapacidad  permanente superior al 75%, ciertamente, al pactado en la póliza.  

Como tiene  explicado la Corte, «(…)  cuando la sentencia se  basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada  uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión  jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en  casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del  fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en  derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el  supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la  sentencia acusada»16.  

Significa  lo dicho que en el eventual caso de haberse equivocado el Tribunal al  hacer actuar el porcentaje de incapacidad laboral establecido en el  sistema de seguridad social, por encima del pactado en la póliza  de accidentes personales, la sentencia no podría ser casada.  Esto al quedar indemne que dicho porcentaje, en todo caso, fue  sobrepasado, todo, en virtud de la «homologación  que se hace al ser el tomador integrante del Magisterio».  

Empero,  en el fondo del asunto, el presunto yerro también deviene  deleznable por dos razones: La primera tocante con la  legalidad de la prueba pericial rendida por la Junta Regional de  Calificación, que de ningún modo se halla incursa en  yerro facti  in iudicando  en la modalidad de derecho, por cuanto ese medio no es inconducente o  ineficaz, para estimar pérdidas de capacidad laboral en el  ámbito aseguraticio, pues para su función procedía  como organismo autorizado por el ordenamiento para realizar la  calificación de la invalidez, como  un auténtico perito calificado, conforme al artículo 3  numeral 1º  del Decreto 2463 de 200117,  vigente para entonces18,  y según el cual, se disponía:  «Calificación  del grado de pérdida de la capacidad laboral. Corresponderá  a las siguientes entidades calificar el grado de pérdida de la  capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad:  

«1.  Las juntas regionales de calificación de invalidez decidirán  sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la  capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o  administrativas, evento  en el cual, su actuación será como peritos asignados en  el proceso. Las juntas de calificación de invalidez también  actuarán como peritos en los casos de solicitudes dirigidas  por compañías de seguros cuando se requiera calificar  la pérdida de capacidad laboral»  (se  subraya).  

La  segunda razón que torna eficaz la prueba pericial de la Junta,  en relación con la póliza, tiene que ver con cuanto se  razona líneas adelante, en el ítem siguiente, en lo  relativo a los deberes mayores con relación a los textos de  las pólizas, que por virtud de la posición dominante  corresponden al asegurador.  

3.5.5.  No puede perderse de vista que las «lesiones  corporales»  debían provenir directamente del riesgo de accidentes  personales; por lo tanto, la incapacidad total permanente debía  estar estrechamente vinculada con el quehacer o actividad del  asegurado.  

Así  se previó en la cláusula primera de la póliza.  Una de las «pérdidas  o inutilización»  amparadas, precisamente, se relacionaba con la «incapacidad  total y permanente que le impida al asegurado desempeñar en  forma total y permanente su ocupación habitual o empleo para  el cual esté razonablemente calificado por causa de su  educación, entrenamiento o experiencia y cuyo dictamen de  invalidez indique una pérdida funcional igual o superior al  75%».  

Lo  anterior significa que la condición del asegurado como  «docente  del magisterio»  era preponderante. Las «pérdidas  o inutilización»  debían estar atadas a su profesión. De ahí que,  al margen de las diferencias entre el régimen de seguridad  social y las coberturas de las pólizas de seguros, resultaba  razonable aplicar los porcentajes establecidos para el personal  docente del magisterio.  

La  posibilidad de restricción en la determinación de los  porcentajes de incapacidad total permanente debió pactarse  expresamente. En el caso, que solo aplicaban las establecidas en el  Decreto 917 de 1999, contentivo del Manual Único para la  calificación de invalidez19,  y no el resultado de la homologación prevista para el personal  docente del magisterio, aludido en el Decreto 1335 de 1968. Como así  no fue estipulado, la profesión del asegurado es la que  prevalece para dichos propósitos. Precisamente, se trata de la  aplicación de los principios, valores y derechos que desde el  ordenamiento, partiendo de la supremacía constitucional  irradian todas las leyes, tal como el principio pro  consumatore,  previsto en las reglas del derecho del consumidor y usuarios de  servicios.  

En  el punto, recuérdese, que la Sala, así como la Corte  Constitucional, han venido sosteniendo que como el contrato de  seguros es de adhesión, y que en la actividad, la compañía  ostenta posición dominante, los deberes son superiores. El  máximo juez constitucional en el punto, al acrisolar con mayor  rigor, su doctrina, recientemente ha dicho:  

«La  jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el asegurador, al ser  quien ostenta la posición dominante y quien define las  condiciones del contrato de seguro, está sujeta a unos deberes  mayores.  

   

«(…)  El primero de ellos consiste en la carga que tiene la aseguradora de  estipular en el texto de la póliza, en forma clara y expresa,  las condiciones generales en donde se incluyan todos los elementos de  la esencia del contrato y los que se consideren convenientes para  determinar el riesgo asegurable, de forma tal que si se excluye  alguna cobertura, ésta deberá ser determinable para  que, en forma posterior, la entidad aseguradora no pueda alegar en su  favor las ambigüedades o vacíos del texto elaborado por  ella.  

   

«(…)El  segundo –consecuencia del primero– es el deber de aplicar  la interpretación pro  consumatore,  es decir, que en casos en los cuales se verifique la existencia de  cláusulas ambiguas o vagas, éstas deberán  interpretarse a favor del usuario, en virtud del artículo 83  de la Constitución y del artículo 1624 inciso 2 del  Código Civil»20.  

En  síntesis, la interpretación de la póliza debió  realizarse por la aseguradora siguiendo el principio pro  consumatore,  resolviendo toda duda a favor del asegurado o usuario, y además,  en la póliza mísma debió expresar que excluía  para el tomador la aplicación del régimen especial de  los docentes, o los demás aspectos que ahora reprocha con  relación a la declaración aseguraticia, mediante  cláusulas expresas y claras, las coberturas o los asuntos que  no cobijaba o los cláusulas convenientes para estimar de  manera precisa el riesgo asegurable.  

3.5.6. Lo expuesto  es suficiente para negarle prosperidad a cualquiera de los cargos  conjuntados.  

5. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, no  casa  la sentencia de  18  de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia de Descongestión,  en el proceso seguido por Manuel Antonio Palacio Torres, quien cedió  los derechos a Silvestre Marcelo Aroca Cotes, frente a BBVA Seguros  de Vida Colombia S.A.  

Las costas en  casación corren a cargo de la demandada recurrente. Ante la  oposición formulada, en la liquidación, inclúyase  la suma de seis millones de pesos ($6’000.000.oo) por concepto  de agencias en derecho.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo pertinente vuelva el expediente a la  oficina de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Con salvamento de  voto)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO  PUERTA  

(Con aclaración  de voto)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Con aclaración  de voto)  

FRANCISCO TERNERA  BARRIOS  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 20001-31-03-003-2009-00143-01  

De acuerdo a lo  expresado en la sala de decisión, me permito sustentar mi  SALVAMENTO  DE VOTO frente  a lo decidido por la sala mayoritaria del 26 de noviembre de 2020,  que decidió no casar la sentencia del día 18 de  diciembre de 2013.  

Se sabe que tanto  la decisión de primera instancia como la que resolvió  la apelación, condenaron a la recurrente a pagar al asegurado  las sumas pactadas en el contrato de seguro, lo cual fue motivo de  inconformidad de la entidad aseguradora en ambas instancias, y ahora  en casación.  

En efecto, en el  cargo primero de la demanda de casación se acusó la  sentencia de violar de manera directa el artículo 1058 del  código de comercio al negar la nulidad relativa del contrato a  causa de la reticencia, pues lo expresamente dicho por la norma  respecto a las sanciones legales establecidas en la ley para el caso  de callar o declarar en forma inexacta sobre el estado de riesgo, fue  modificado agregando condiciones que la ley no trae.  

En consecuencia,  considero que ha debido casarse la sentencia recurrida con fundamento  en el cargo primero propuesto, es decir aceptando que el contrato de  seguro estuvo afectado de nulidad relativa a Causa de la reticencia.  

En las  explicaciones dadas por  los otros dos votos disidentes, que comparto  plenamente, se explicó claramente cómo la posición  de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, que es el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria respecto al tema, ha  sido constante en la interpretación de la norma invocada por  la recurrente sin agregarle exigencias adicionales relacionadas con  la relación de causalidad o demostraciones relacionadas con la  mala fe.  

No obstante, para  no repetir los argumentos dados en los mencionados escritos,  considero suficiente referirme a ellos para señalar que, no  solo sustentan una aclaración como en ellos se manifiesta sino  que constituyen una verdadera posición de salvamento de voto  porque  fijan de manera certera una razones y fundamentos que son  contrarios a los expuestos en el proyecto aprobado, y que por lo  tanto no es un mero desacuerdo con la parte motiva de la sentencia  sino que en forma total están en contra de la decisión  o parte resolutiva de la sentencia.  

Primero que todo,  considero que la providencia recurrida invoca de manera inadecuada y  absurda el precedente constitucional en materia de tutela sin  advertir que no constituye jurisprudencia en el campo civil, pues  dichos estudios se refieren exclusivamente a la protección de  derechos fundamentales de los solicitantes y con efectos interpartes  sin capacidad para reformar la doctrina legal probable de la Corte  Suprema de Justicia. En segundo lugar, como se explicó  claramente en uno de los votos disidentes, dicho precedente no ha  sido consistente y constante, sino que por el contrario, viene dando  tumbos sin encontrar unidad y permanencia. Y finalmente, que la misma  Corte Constitucional ha reconocido en más de una providencia,  que la función de interpretar esos contratos no le corresponde  a esa jurisdicción sino a la civil.  

En el otro voto en  contra también se recuerda cuál es la posición  doctrinal de esta Corte, advirtiendo que no ha operado ningún  cambio de jurisprudencia con las formalidades que ello precisa, no  bastando para que aparezca una nueva doctrina la existencia ocasional  de posiciones diferentes pero no conscientes de esa mutación.  Tampoco puede variarse la doctrina con decisiones de tutela, así  sean de esta misma sala, mucho menos si se introduce de manera  subrepticia o por equivocación.  

En consecuencia,  considero que hay nulidad  relativa o anulabilidad del contrato ante la reticencia del tomador”  porque al momento de suscribir el contrato cuando en la “declaración  del estado de riesgo”,  no se informó de circunstancias importantes relacionadas con  el estado de salud, o calla que se padece de patologías  médicas antes conocidas, sin la condición de tener que  demostrar la existencia de mala fe,   demostrar que se actuó de mala fe y mucho menos la relación  de causalidad entre lo callado y la existencia del riesgo,  precisamente porque se vició el consentimiento desde que se  celebró el contrato y no desde que ocurrió el hecho  causante del daño. Por esa razón debió casarse  la sentencia recurrida y en su lugar proceder a negar las  pretensiones de la demanda actuando la corte como tribunal de  instancia.  

Con fundamento en  lo expuesto, no solamente dejo sentada mi oposición a lo  decidido en la sentencia, sino que además dejo constancia de  la imposibilidad de que una decisión así tomada pueda  constituir fundamento para una doctrina legal probable.  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

Radicación  n.° 20001-31-03-003-2009-00143-01  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

En  forma respetuosa me permito ACLARAR mi voto, con relación a  los argumentos compendiados en el numeral 3.2.7. de esta providencia  (ff. 16 a 18), pues en ese aparte se reproduce un fallo de  tutela21  con el que pretende modificarse –sin ser ello necesario para  definir la suerte del recurso extraordinario– el precedente de  la Corte en materia de  reticencia, acogiendo una tesis que, además  de insular, es contraria al pacífico entendimiento de la  doctrina y jurisprudencia especializadas sobre aquel vicio del  contrato de seguros.  

1.        La  jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de seguro de  vida grupo deudores.  

Antes  de analizar la problemática planteada, considero necesario  insistir en que, a diferencia de lo que se sugirió en la  providencia materia de estas líneas, el órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional no ha expresado una  postura unívoca frente a los efectos de la reticencia en la  aludida tipología aseguraticia (contratos de seguro de vida  grupo deudores).  

Recuérdese  el marco fáctico de este tipo de litigios: el deudor de un  crédito, que a su turno es asegurado en el marco de un «seguro  de vida grupo deudores»22,  fallece o sufre una enfermedad o accidente que afecta sensiblemente  su capacidad laboral23,  materializándose el riesgo asegurado. El obligado o sus  familiares, según el caso, reclaman la efectividad del seguro24  (esto es, el pago total del saldo del crédito a la entidad  acreedora), pedimento que la aseguradora niega dado que aquel había  omitido declarar sinceramente el estado del riesgo, al no poner de  presente algún padecimiento que afectaba su salud para una  época anterior a la fecha de celebración del negocio  aseguraticio, comprometiendo así su validez.  

La  situación descrita da origen a una tensión evidente,  entre (i) La  aplicación estricta de las reglas positivas del ordenamiento  mercantil25,  especialmente el principio de «ubérrima  buena fe»26,  propio del contrato de seguro, que permiten inferir que cualquier  doblez del asegurado al declarar el estado del riesgo da lugar a la  nulidad relativa del negocio aseguraticio27;  y (ii) La  morigeración de la carga del asegurado, atendiendo a su estado  de debilidad manifiesta (que lo hace sujeto de especial protección  constitucional28),  la posición contractual dominante de la aseguradora y su  condición de profesional en la materia, circunstancias que  aminorarían la relevancia de una declaración omisiva,  en procura de mantener la validez del contrato de seguro.  

Entre  ambas opciones hermenéuticas ha trasegado la Corte  Constitucional, tanto al analizar decisiones judiciales relacionadas  con esta temática, como al evaluar directamente la conducta de  las aseguradoras sin un juicio declarativo precedente, dando origen a  un arduo debate (que no está zanjado definitivamente), de cuya  definición depende no solo la suerte de los asegurados, sino  también la estructura jurídico-económica de esta  rama especialísima de los seguros de personas.  

El  primer pronunciamiento relevante para reconstruir la línea de  pensamiento de la Corte Constitucional se dio cuando dicho cuerpo  colegiado declaró la exequibilidad del artículo 1058  del Código de Comercio, tras precisar que  

«(…)  al asegurador no  se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que  contractualmente asume,  debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la  mayoría de los casos, solamente  con base en el dicho del tomador  (…).  Aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei  contractus, significa, ni más ni menos, sostener que en él  no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad  comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige  que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto  es, llevadas al extremo»  (Sentencia C-232 de 1997).  

Varios  años después, en la sentencia T-832 de 21 de octubre  2010, la Corporación modificó ese entendimiento,  concluyendo, a partir de precedentes jurisprudenciales relacionados  con el contrato de seguro de salud (y la fecha de acaecimiento del  siniestro en amparos de incapacidad total y permanente29),  que la aseguradora accionada había sido «negligente  al omitir realizar los respectivos exámenes médicos o  exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el  estado de salud de la peticionaria».  

Esta  regla fue recogida en la sentencia T-086 de 16 de febrero de 2012, en  la que se dijo que  

«(…)  en desarrollo del  principio de la buena fe, las partes deben declarar con exactitud las  circunstancias que constituyen el estado del riesgo, con el fin de  asegurar la libertad y transparencia en la contratación. En  caso de reticencia o inexactitud, bien por declarar la verdad a  medias o con errores o mediante el encubrimiento de la verdad en la  declaración, se produce la nulidad relativa del contrato de  seguro».  

Con  sustento en ese entendimiento, se consideró que la reticencia  en la declaración del estado del riesgo y la exculpación  de la omisión del asegurado ante la ausencia de exámenes  médicos previos son debates que «corresponden  estrictamente a la esfera del derecho comercial»  y que, por lo mismo, deben ventilarse ante los jueces ordinarios  civiles, siguiendo las reglas previstas en la normativa mercantil.  

Sin  embargo, en la siguiente oportunidad en la que la Corte  Constitucional se pronunció sobre este punto, esto es, en la  sentencia T-342 de 13 de junio de 2013, la posición fue otra  vez alterada (retomando la que se plasmó en T-832 de 2010),  aduciendo que, como la aseguradora «omitió  realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la  entrega de unos recientes, para determinar el estado de salud del  demandante»,  no podía alegar la «preexistencia»  de la patología que dio origen a la incapacidad laboral  definitiva.  

Vale  anotar que en la providencia en mención empezó a  vislumbrarse una herramienta discursiva para resolver disputas de  esta índole, según la cual la sola presencia de una  enfermedad preexistente  no sería sinónimo de reticencia, raciocinio  incuestionable cuyo protagonismo en esta línea jurisprudencial  solo se explica por el uso analógico de reglas diseñadas  para seguros de salud, en los que algunas preexistencias30  se asimilan a exclusiones.  

No  obstante, la Corte Constitucional, en sentencia T-193 de 1 de abril  de 2014, confirmó la concesión del amparo que reclamó  una aseguradora en contra de la Sala de Decisión Civil del  Tribunal Superior de Medellín, Corporación que había  ordenado la efectividad de un seguro de vida grupo deudores sin  reparar en la reticencia en la que había incurrido el  asegurado.  

A  su juicio, el yerro del ente accionado habría derivado del  desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Civil, según el cual  

«(…)  el asegurado (…)  debe informar  sinceramente sobre su estado de salud, para los efectos de los  riesgos que se pretenden asegurar, sin  que le sea exigible, al asegurador entrar a realizar indagaciones o  escudriñamiento sobre la declaración emitida por el  futuro asegurado o tomador,  puesto que se presume una buena fe extrema en quien se pretende  asegurar».  

Aun  a pesar de lo explícito de este aserto, al día  siguiente la pluricitada Corporación dictó la sentencia  T-222 de 2014, con la que volvió al otro extremo del debate  constitucional, sentando las siguientes subreglas  de interpretación: (i)  no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de  reticencia, ya que el primer evento es objetivo, mientras que el  segundo es subjetivo. Por tanto, (ii)  es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de  preexistencias, y (iii)  la reticencia no será sancionada si el asegurador conocía  o podía conocer los hechos en los que la misma se fundamenta.  

Una  semana después, la Corporación en cita emitió la  providencia T-245 de 2014, en la que evaluó la decisión  de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá  de denegar las pretensiones de un asegurado que había omitido  declarar que padecía VIH para la fecha de celebración  del negocio aseguraticio. En esta ocasión, se concluyó  que el actuar de esa magistratura no  merecía reproche, comoquiera que exigir al asegurado declarar  su estado real de salud «no  resulta ser una exigencia desproporcionada, y sí evita que  posteriormente el contrato sea declarado nulo».  

Posteriormente,  en la sentencia T-437 de 2014 se retomaron las tres subreglas  expuestas en la precitada sentencia T-222 de ese mismo año31,  línea de pensamiento que pareció consolidarse con la  expedición de los fallos T-830 de 2014 y T-316 de 2015, en los  que se precisó que  

«(…)  las aseguradoras tienen un  conjunto de cargas o deberes que deben cumplir para impedir que con  su actuar lesionen derechos fundamentales de sus usuarios (…).  No pueden alegar en su defensa que el tomador/asegurado incurrió  en reticencia si conocían o podían conocer los hechos  que dieron lugar a dicha reticencia, como en aquellos eventos en los  que se abstuvieron de comprobar el estado de salud del asegurado al  momento de tomar el seguro, por medio de la práctica de  exámenes médicos o la exigencia de unos recientes».  

Esta  argumentación fue reafirmada en los proveídos T-393 y  T-452 de 2015, pero a renglón seguido, en la sentencia T-570  de 2015, la Corte Constitucional insistió en que la reticencia  exige prueba de la mala fe del asegurado, pero consideró que  «la acción de  tutela no es la vía idónea»  para pronunciarse sobre el fenómeno de decaimiento contractual  en cita. Y en contravía con esa determinación, en esa  misma jornada se expidió la sentencia T-577 de 2015, en la que  se dijo lo contrario, arguyendo que «debido  a que la buena fe se presume en todas las actuaciones, corresponde  (…)   a las entidades aseguradoras probar la mala fe de los accionantes en  la celebración de los contratos [de  seguro]».  

Más  recientemente, se profirió la sentencia T-770 de 2015, en la  que se dejaron de lado las subreglas  construidas a partir del fallo T-222 de  2014, para utilizar de nuevo la argumentación expuesta en los  albores del debate (especialmente en T-832 de 2010), según la  cual la falta de un examen médico previo justifica la  eliminación de los efectos de cualquier posible reticencia del  asegurado; y más adelante, en sentencia T-024 de 2016 la Corte  Constitucional retornó a la tesis de las cargas contractuales  y probatorias de la aseguradora, solo para dejarla de lado  (implícitamente) menos de dos semanas después, cuando  en el fallo T-058 de 2016 volvió a asignar al juez ordinario  la calificación de la conducta del asegurado al declarar el  estado del riesgo.  

La  hipótesis de la improcedencia de la tutela como herramienta  para definir controversias contractuales del linaje de las aquí  referidas fue inmediatamente abandonada, pues en la decisión  T-240 de 2016 se defendió  la solución del precedente mayoritario, aunque ahora a partir  de una innovadora solución: el seguro debe hacerse efectivo  ante la ausencia de prueba de un nexo causal entre la patología  cuya declaración omitió el asegurado y aquella que  originó el riesgo asegurado (la incapacidad laboral  definitiva).  

Esta  tesis, que fue la que innecesariamente  intentó reiterarse en el fallo objeto de estas líneas,  sin amplio detalle sobre su incidencia frente a la teoría  general del contrato de seguro, ni frente al debate concreto, se  reiteró en la providencia T-282 de 2016, donde la Corte  Constitucional recabó en que, en el asunto allí  analizado, «no se  cumple el elemento objetivo de la reticencia, esto es, una  preexistencia cuya relación con la ocurrencia del siniestro  esté debidamente probada».  

Dicha  forma de razonar, que en mi respetuosa opinión no concuerda  cabalmente con la naturaleza misma de la institución, como  intentaré explicarlo luego, fue abandonada en el siguiente  pronunciamiento del órgano de cierre ya citado, esto es, la  sentencia T-501 de 2016, en la que se ratificó que la  calificación de la conducta del asegurado desborda la órbita  de competencias del juez de tutela, buscando además rectificar  la postura orientada a exigir exámenes médicos previos,  aduciendo que  

«(…)  si se desdibuja la  obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo,  exigiendo siempre –a pesar del mandato legal32–  la carga de realizar un examen médico y, por ende, de asumir  los siniestros por enfermedades no declaradas, se estaría  desconociendo el principio [de buena fe] que debe regir la actuación  de los contratantes, dando lugar a una relación minada por la  desconfianza y por la necesidad de descubrir aquello que la otra  parte no está interesada en dar a conocer».  

Después  pareció desecharse tal argumentación, porque al expedir  la sentencia T-670 de 2016, la Corte Constitucional se decantó  por apoyarse en el razonamiento relativo a la necesidad de demostrar  la mala fe del asegurado para franquear el paso al alegato de  reticencia, todo lo cual vino a ser revalidado en T-251 de 2017, en  la que, luego de reconstruir (parcialmente) el debate antes resumido,  se concluyó que  

«(…)  quienes deben probar la reticencia son las aseguradoras, es decir,  demostrar que el tomador actuó de mala fe al momento de  suscribir el contrato de seguro. En cuanto a las preexistencias, las  compañías de seguros actúan negligentemente si  no realizan los exámenes médicos o exigen la entrega de  unos recientes para así verificar el verdadero estado de salud  del asegurado. En suma, a pesar de existir enfermedades previas a la  celebración del contrato, ello no implica reticencia porque el  deber de desvirtuar la buena fe estaría en cabeza de la  compañía de seguros».  

Finalmente,  se dictó el fallo T-027 de 2019, en el que, sin muchos  pormenores, se aplicó una de las distintas hermenéuticas  utilizadas al evaluar la reticencia en materia de seguros de vida  grupo deudores: la necesidad de probar un nexo entre la patología  cuya declaración se omitió y la estructuración  del siniestro:  

«La  Corte Constitucional ha sostenido que el asegurador debe: a) probar  la mala fe del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si  la enfermedad omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo  más oneroso y; b) demostrar  el nexo de casualidad entre la preexistencia aludida y la condición  médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las  aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente  atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores,  los cuales se encuentran en una especial situación de  indefensión en virtud de la suscripción de contratos de  adhesión».  

A  lo dicho se suma que, al optar por los precedentes que conforman el  marco dogmático de cada una de sus sentencias, esa Colegiatura  ha omitido referirse a las decisiones judiciales que contrarían  la posición que se pretende defender en el momento, lo cual es  especialmente llamativo frente a la sentencia C-232 de 1997, de cuyas  conclusiones se separan (tácitamente) todas las decisiones que  componen la tesis preponderante de la jurisprudencia, sin explicar  por qué debía dejarse de lado lo discurrido en ese  fallo de constitucionalidad33.  

Por  ese mismo sendero, destácase que la Corte Constitucional ha  juzgado sin unidad de criterio la interpretación del  ordenamiento mercantil respecto de la reticencia efectuada por  órganos judiciales (en el marco de litigios civiles), y la que  hacen las aseguradoras sobre el mismo tema, esto es la efectividad de  un seguro de vida grupo deudores por reticencia del asegurado34.  

Por  todo lo anterior, en el asunto sub  examine resultaba forzoso rememorar  completamente las líneas de pensamiento de los órganos  de cierre de la jurisdicción civil y constitucional, ya que un  análisis fragmentario podría llevar a pensar,  improcedentemente, que posturas que son insulares y vacilantes  constituyen un precedente consolidado, al que, por vía  general, deberían plegarse los funcionarios judiciales.  

2.        La  reticencia en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.  

Previamente  quedó sentado que la línea de pensamiento que replicó  la Corte en el considerando 3.2.7., no constituye la única  postura de la Corte Constitucional frente a la problemática  relacionada con la reticencia en seguros de vida grupo deudores. Pero  a ello cabe adicionar que la tesis que se mostró como  precedente constitucional consolidado, según la cual el éxito  de la defensa de reticencia pende de la demostración del «nexo  causal entre las patologías que padecía el tomador para  la época en que suscribió el contrato de seguro  (preexistencia) y la condición médica que dio origen al  siniestro», es contraria a la postura que  esta Corporación ha defendido de manera inmodificable, en sede  de casación.  

Para explicar este  punto, es pertinente recordar los rasgos de la reticencia,  mencionados en reciente sentencia CSJ SC5327-2018, dic. 13:  

«De  acuerdo con el artículo 1058 del C. de Co. la reticencia o  inexactitud en que incurra el tomador del seguro acerca del estado  del riesgo genera nulidad relativa del contrato, siempre que los  datos omitidos o imprecisos sean relevantes para la calificación  del estado del riesgo.  

Esa  inadvertencia, para afectar la validez de la convención, debe  ser trascendente, toda vez que, si la declaración incompleta  se concentra en aspectos que, conocidos por la aseguradora, no  hubieran influido en su voluntad contractual, ninguna consecuencia se  puede derivar en el sentido sancionatorio mencionado, todo lo cual se  funda en la lealtad y buena fe que sustenta los actos de este linaje.  

De  ese modo, son relevantes, al decir de la norma en cita, las  inexactitudes y reticencias cuando «conocidas  por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el  contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas  (…)», vale decir, la relevancia de  la omisión o defectuosa declaración del estado del  riesgo tiene qué ver directamente con datos esenciales para la  cabal expresión de la voluntad.  

(…)  El tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial,  debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto  puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues  si así no lo hace, conduce a la compañía a  contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en  verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento  cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del  consentimiento generador de nulidad relativa.  

Ahora  bien, esas inexactitudes y reticencias son predicables del tomador,  ya que éste es el obligado “…  a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el  estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto  por el asegurador (…)”,  como lo refiere el canon 1058 del C. de Comercio. De manera que, si  él conocía la circunstancia omitida o podía  conocerla, hay lugar a la sanción de nulidad relativa por  reticencia, pero si ignoraba ese hecho, por ejemplo, porque era del  resorte del asegurado, cuando éste es persona diferente del  tomador, no es posible hablar de aquella.  

(…)  Aunque es clara la  intención del legislador en cuanto evitar que las aseguradoras  resulten sorprendidas y engañadas por el virtual tomador de un  seguro que no ha reportado con total sinceridad el estado del riesgo,  no es menos cierto que la etapa de formación del contrato y,  en especial, del consentimiento, se debe auscultar en el marco de un  equilibrio de información a cargo de los intervinientes en el  acuerdo.  

En  tal virtud, paralelo al deber del potencial tomador, ya indicado, en  el otro vértice contractual recae también una carga de  investigar adecuadamente las circunstancias que rodean el estado del  riesgo, al punto que no resulta posible suponer que hubo engaño  o reticencia cuando la aseguradora no cumple con esa obligación,  pudiendo efectivamente hacerlo (art. 1058, inciso final, del C. de  Co.), como lo sostuvo esta Sala en fallo CSJ SC 02 ago. 2001, Exp.  6146, cuando expuso: “Por  su relevancia funcional, a la vez que por su íntima conexidad  con el sub lite, cumple relievar que el conocimiento del asegurador  al que se ha aludido no sólo es el real -o efectivo-, esto es  el directo y consciente, como a primera vista pudiera parecer, sino  también el presunto, vale decir el que emerge, ministerio  legis, como corolario de la falta de diligencia radicada en cabeza de  un profesional en el riesgo, predicable de ciertos y determinados  hechos que, por su connotación, podían haber servido  para elucidar las circunstancias fidedignas que signaban al riesgo,  en su estado primigenio, según se pinceló (…).  Como se tiene claramente establecido, no es suficiente que se aduzca  la mera gestación de estado de desconocimiento o de ignorancia  fáctica acerca de unos específicos hechos, porque es  menester que dicho estado o ignorancia se generen en forma legítima  o se tornen excusables (‘carga de diligencia’). ‘La  buena fe –bien se ha afirmado- debe ser ignorancia, pero,  también, ignorancia legítima, es decir, de tal  naturaleza que no haya podido superarse con el empleo de una  diligencia normal’35,  la que, en últimas, sirve para justificar la solicitud del  asegurador relativa al decretum de tan severa sanción, puesto  que ‘…la buena fe excluye la posibilidad de un actuar  culposo’, contrario a ‘…un actuar prudente, cuidadoso,  diligente y previsor’36.  

Quiere  decir lo anterior que si bien el asegurador es sujeto pasible de  intensa y plausible protección de cara al fraude, a la  deformación consciente de la realidad, o a la mera inexactitud  patrocinados por determinados e inescrupulosos candidatos a tomadores  que socavan el acrisolado postulado de la buena fe, aquel no puede  asumir invariable e irrestrictamente, una actitud rayana en la  pasividad, más propia de espectadores que de partícipes  en una relación negocial, así sea en potencia, a  fortiori cuando sobre él gravita, como acontece en general con  todo extremo de un acuerdo volitivo, un correlativo deber de  colaboración que, desde un ángulo más solidario  –bien entendido, se orienta a la satisfacción del  interés de su cocontratante, lo que específicamente  supone, según reconocida doctrina jusprivatista, una dinámica  cooperación en beneficio ajeno, vívida explicitación  de una de las múltiples aplicaciones del consabido postulado  de conformidad con un criterio de reciprocidad, referido a la buena  fe objetiva, continente de los –llamados- deberes  instrumentales o secundarios alusivos al comportamiento interpartes,  incluido el precontractual”.  

(…)  Adicional a ello, partiendo de esa  declaración, puede y debe informarse sobre los contornos del  riesgo, de manera que pueda contrastar la información recibida  con la auscultada, y así evaluar el peligro de una forma mucho  más acertada, que permita arribar a un acuerdo sobre bases  certeras acerca de la contingencia inesperada que se quiere amparar.  De ahí, que en la sentencia citada, la Sala hubiera expuesto:  

“A  tono con lo afirmado en líneas que preceden, moderna doctrina  jusprivatista, sin menoscabar ese infranqueable derecho que tiene la  entidad aseguradora a ser cabal y oportunamente informada por el  consumidor-asegurado (en sentido amplio) acerca del ‘verdadero  estado del riesgo’ y, por contera, sin diezmar –o minar–  la carga de carácter informativo que le incumbe a éste  último de cumplir rigurosamente con la aludida declaración  de ciencia, reconoce la existencia de una especie de débito en  cabeza de la aseguradora (deber instrumental o secundario),  consistente en informarse de manera complementaria y directa, según  sea el caso, en aras de obtener una más completa y depurada  información que le permita desarrollar adecuada y  profesionalmente su objeto social y, por reflejo, el del  reasegurador, cuando éste interactúa, en otro plano  contractual, en calidad de asegurador del reasegurado (asegurador  directo).  

En  este específico sentido, es importante agregar que, en materia  informativa, como secuela de la buena fe y, en particular, del  postulado de la cooperación negocial, el límite o el  confín de la carga de informar al otro radica, precisamente,  en el deber de informarse a sí mismo, en la medida de lo  posible, y de las circunstancias que rodean cada asunto, observación  que coincide con la opinión expresada por los juristas galos  Gerard Cas y Didier Ferrier, según la cual existe claramente  ‘…una relación dialéctica entre la obligación  de información, de una parte y, de la otra, el deber de  informarse’37,  el que a juicio de un sector de la dogmática jurídica,  como ya se ha referido, está enclavado en otro deber, aún  de mayor espectro: el de cooperación, signado por un criterio  de reciprocidad negocial, tan propio de la ratio contractual”».  

De  lo anotado se infiere que la reticencia, entendida como la omisión  consciente de circunstancias que agravan el estado del riesgo –y  que no conocía o debía conocer la aseguradora–,  es un vicio que se presenta en la etapa anterior a la celebración  del convenio aseguraticio (la fase precontractual a que alude el  artículo 863 del Código de Comercio), en la medida que  altera la base fáctica sobre la cual la entidad financiera  edifica su consentimiento para contratar, en las condiciones en las  que lo hace.  

Expresado  de otro modo, la falta de sinceridad en la declaración del  estado del riesgo adultera el consentimiento expresado por las partes  al celebrar el contrato de seguro, contrariando así uno de los  requerimientos que prevé el ordenamiento para obligarse por un  acto o declaración de voluntad (artículo 1502-2, Código  Civil). De ahí que ese vicio conlleve la nulidad relativa del  contrato de seguro, y no una sanción distinta.  

En  ese orden, carecería totalmente de incidencia que las  circunstancias agravantes del estado del riesgo que fueron omitidas  no hubieran dado lugar al siniestro, pues aún en ese supuesto,  la formación del consentimiento del asegurador seguiría  viciada, lo que necesariamente afecta la validez misma del vínculo  negocial.  

Sobre  el particular, ha explicado la doctrina especializada:  

«[N]o  importa que la circunstancia silenciada no hubiera influido lo más  mínimo en la producción del siniestro: la experiencia  de los grandes números, que la hacía considerar en la  mente del asegurador como una circunstancia agravante del riesgo, no  se destruye en modo alguno por una prueba contraria posterior al  contrato (…).  El juez determina (…)  si la circunstancia  silenciada o inexactamente declarada era tan grave que alterara  esencialmente la opinión del riesgo, no importa que falte todo  nexo causal entre aquella circunstancia y la muerte del asegurado. El  magistrado, que juzga de la validez del consentimiento dado por la  compañía, debe remontarse al momento en que se  estipulaba el contrato y se ignoraba cuál habría de ser  su suerte»38.  

También  lo venía afirmando esta Sala de Casación, de manera  (hasta ahora) invariable:  

«(…)  esa reticencia  acreditada en el proceso, que  de otra parte no tiene porqué ser la causa del siniestro, dado  que tal exigencia no la contempla ley,  de conformidad con el artículo 1058 del Código de  Comercio, debió  conducir a que el Tribunal declarara la nulidad relativa del contrato  de seguro,  sobre todo porque del acervo probatorio recaudado aflora que la  compañía de seguros no tenía motivo alguno que  le generara desconfianza y le impusiera el deber profesional de  auscultar el estado del riesgo aún más de lo que hizo,  que fue examinar el estado de salud del futuro asegurado y exigir el  concepto profesional del asesor y del gerente de la agencia o  sucursal de la aseguradora, víctima por tanto de un engaño  que le asaltó su buena fe»  (CSJ SC, 11 abr. 2002, rad. 6825).  

Posteriormente,  esta Corporación reiteró:  

«Es  palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del  contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción  de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad  que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó  un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus  efectos el ordenamiento común de los vicios del  consentimiento, frente al que, tal como  fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el  intérprete hacer distingos, observándose que el vicio  se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se  produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u  ocultados por quien tomó el seguro»  

Tan  evidente es esta inferencia, que la propia Corte Constitucional la  defendió con ahínco en la sentencia C-232 de 1997, al  decir que:  

«(…)  cuando, a pesar de la infidelidad del tomador  a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias  relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha  expedido una póliza de seguro, la  obligación asegurativa está fundada en el error y, por  tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la  rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito  jurídico.  

Esto  con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la  necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de  causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente  porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio  contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de  seguro, y no al acaecer el siniestro.  La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe  existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la  circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del  siniestro, sino la que ata el error o  el dolo con el consentimiento del asegurador.  En este sentido, el profesor Ossa escribió: “Debe, por  tanto, existir una relación causal entre el vicio de la  declaración (llámese inexactitud o reticencia) y el  consentimiento del asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o  al celebrarlo en determinadas condiciones sólo ha podido  explicarse por la deformación del estado del riesgo imputable  a la infidelidad del tomador. Ello no  significa, en ningún caso, como algunos lo han pretendido, que  la sanción sólo sea viable jurídicamente en la  medida en que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o  encubiertos se identifiquen como causas determinantes del siniestro.  Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra causa, de una magnitud  u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la formación  del contrato” (J. Efrén  Ossa G., ob. cit. Teoría General del Seguro – El Contrato,  pág. 336)».  

3.        Conclusiones.  

A partir de lo  expuesto estimo improcedente sostener, como aquí se hizo, que  existe una postura uniforme de la Corte Constitucional, que impone  respaldar la exigencia de acreditar un vínculo entre la  reticencia y el siniestro, para viabilizar la anulabilidad del  contrato de seguro.  

Contrario  sensu, tanto en un fallo de constitucionalidad, como en la  totalidad de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre el  tema, se ha sostenido que la nulidad relativa derivada de la  reticencia «se genera independientemente de  que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los  hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el  seguro».  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto, con comedida reiteración de mi respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

Fecha  ut supra,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Con el debido  respeto por los demás integrantes de la Sala, aclaro mi voto,  por cuanto considero que una determinación en el sentido  adoptado en punto a la interpretación y alcance del artículo  1058 del Código de Comercio, exige un análisis más  profundo y riguroso, en la medida que comporta un cambio de la  doctrina probable de la Corte en esta materia.  

1.- Tesis  propuesta en el proyecto frente al cargo de «errónea  interpretación»  del artículo 1058 del Código de Comercio.  

En el acápite  3.2.7. de las consideraciones39,  se dice que «esta  Corte»,  con relación a la reticencia, «ha  venido haciendo una lectura del precepto siguiendo los principios,  derechos y valores constitucionales, tal cual se ha venido razonando,  construyendo algunos criterios o estándares» que  enumera en cinco (5) premisas, resumidas así:  

1) La buena fe  también cobija a la aseguradora para hacer pesquisas al  momento de la celebración del contrato sobre las condiciones  de asegurabilidad del tomador.  

2) Le compete a la  aseguradora probar la mala fe por parte del tomador o del asegurado  «para  inferir si procedía retraerse del contrato o modificar las  condiciones económicas del mismo».  

3) La necesidad de  probar el «nexo  de causalidad»  y el «efecto  trascendente»  entre la declaración de voluntad reticente o inexacta en el  riesgo o en el siniestro; siendo necesario demostrar esa relación  consecuencial de causa a efecto, o de concordancia entre lo inexacto  u omitido y el siniestro. Es decir, la trascendencia de la  preexistencia y la situación médica que genera el  siniestro.  

4) El deber y la  posibilidad de practicar exámenes médicos, cuando se  trata del seguro de vida, por discurrir con un aspecto crucial y un  derecho fundamental del tomador-beneficiario de la prestación  aseguraticia.  

5) La obligación  de hacer una interpretación pro  consumatore  de la póliza al tratarse de un contrato de adhesión.  

Pese a la expresa  afirmación de que dichos postulados se extraían de  consideraciones de «esta  Corte»,  lo cierto es que en su hilo argumentativo se omite hacer expresa  referencia a fallos de casación en los que se haya abordado el  tema de la reticencia con el enfoque aquí expuesto, o definido  los 5 puntos que, a manera de sub reglas, procura condensar esta  sentencia. Por el contrario, soslayando ese soporte en decisiones de  ese talante, a la postre, la tesis propuesta solo tiene como marco de  referencia algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional,  quedando en el vacío la posibilidad de confrontar los mentados  estándares con pronunciamientos específicos de esta  Sala en los que hubiere reconsiderado su posición en punto a  los efectos jurídicos de la reticencia en los contratos de  seguro de vida, por lo que el argumento esgrimido bajo ese supuesto  comporta una falacia  ad  verecundiam, o  por apelación a la autoridad.  

Obsérvese  que en el numeral 4 expresamente se refiere como fuente una sentencia  de la Corte Constitucional y no de esta Corporación, y en el  5°, aunque se dice que esa exigencia está consagrada  «tanto,  en diversos recursos de casación, como en materia de tutela»,  lo cierto es que solo alude a un pronunciamiento de esta sala en sede  constitucional -con un voto disidente y no por unanimidad como allí  se dice-, en el cual, si bien se acogió lo expuesto en T-282  de 2016 reiterada en T-027 de 2019, en consideración a la  naturaleza del asunto, de todas maneras, por sí solo, no tiene  el alcance de variar la doctrina de la sala en tan especializada  materia, actuando en sede de casación y con las repercusiones  que ello comporta.  

Y el numeral  tercero, en últimas solo quedó sustentado con el fallo  T-282-2016 que refiere la “obligación  de las aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la  preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro”, puesto  que, si bien más adelante se dice que esa tesis «ya  había sido expuesta por esta Sala en varias providencias»,  y  al efecto se cita un fragmento de SC 2 ago. 2001 exp. 614640,  éste luce descontextualizado por cuanto al revisar la  sentencia de casación se advierte que allí se evoca la  “incidencia  causal”  en el sentido que, de haberse revelado al asegurador oportunamente el  verdadero estado del riesgo, lo más posible es que se hubiera  inhibido de contratar, lo  que dista mucho de la exigencia del nexo de causalidad entre «lo  omitido y el siniestro»,  acuñada en este caso por la sala mayoritaria.  

2.-  Modificación  de la doctrina probable de la Corte.  

En el citado  fallo se declaró exequible esta disposición, siempre y  cuando se entienda «que  la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los  demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria,  al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están  obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos  que justifican su decisión, en los términos de los  numerales 14 a 24 de la presente Sentencia».  Esos  numerales aluden a la fuerza vinculante de los precedentes como  doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, sustentada en los  principios de igualdad, seguridad jurídica y buena fe, así  como a la posibilidad que tiene la Corporación de modificar su  jurisprudencia, en caso de que juzgue «erróneas»  las decisiones tomadas en el pasado, lo que le impone asumir una  carga argumentativa, que es igualmente exigible a los jueces para  apartarse de la doctrina probable emanada de este órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria. Al efecto, expuso,  

20.   Con todo, como se dijo antes, la fuerza normativa de la doctrina  probable proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al  órgano encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia  ordinaria nacional; (2) del carácter decantado de la  interpretación que dicha autoridad viene haciendo del  ordenamiento positivo, mediante una continua confrontación  y  adecuación a la realidad social y; (3) del deber de los jueces  respecto de a) la igualdad frente a la ley y b) la igualdad de trato  por parte de las autoridades y; (4)  del principio de buena fe que  obliga también a la rama jurisdiccional, prohibiéndole  actuar contra sus propios actos.  Por otra parte, la autoridad de la  Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en  la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas  y esta atribución implica que la Constitución le da un  valor normativo mayor o un “plus” a la doctrina de esa  alta Corporación que a la del resto de los jueces de la  jurisdicción ordinaria. Ello supone que la carga argumentativa  que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la  jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la que  corresponde a éste órgano para apartarse de sus propias  decisiones por considerarlas erróneas.  

21.   La expresión “erróneas” que predica la  norma demandada de las decisiones de la Corte Suprema puede  entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretación  da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas.  En  primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una  situación social determinada, no responda adecuadamente al  cambio social posterior.  Como se analizó de manera general en  el numeral 18 supra, este tipo de error sobreviniente justifica que  la Corte cambie su propia jurisprudencia.  En  segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia  resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos,  principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento  jurídico.  En estos casos también está  justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar  prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita  tal decisión.   En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el  ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito  constitucional o legal relevante. (Subraya intencional).  

Esta  Corporación se ha pronunciado sobre las anteriores dos  posibilidades de variar la jurisprudencia, en los siguientes  términos:  

“44-  El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de  derecho; sin embargo, también es claro que este principio no  debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el  ordenamiento jurídico sino que, además, podría  provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.  Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por  qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones  en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina  jurídica o una interpretación de ciertas normas puede  haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en  un determinado momento pero su aplicación puede provocar  consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en  otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta  irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces  necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en  torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la  seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los  precedentes- y la realización de la justicia material del caso  concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar  las normas a las situaciones nuevas-.” SU-047/99 (M.P.  Alejandro Martínez Caballero)  

Debe  entenderse entonces que el error judicial al que hace referencia la  norma demandada justifica el cambio de jurisprudencia en los términos  expresados, pero no constituye una facultad del juez para desechar la  doctrina de la Corte Suprema de Justicia sin un fundamento explícito  suficiente.  

3.- Doctrina  probable de la Corte relacionada con el presente asunto.  

3.1.- El  problema de la reticencia y sus efectos en la validez del pacto  aseguraticio ha sido abordado por la Corte en múltiples  ocasiones, particularmente en SC 1° junio de 2007. exp.  No. 66001-3103-004-2004-00179-01, se hizo una interpretación  del artículo 1058 del Código de Comercio, a partir del  cual se establecieron tres (3) inferencias a saber:  

4.  Del referido texto legal se puede deducir lo siguiente:  

4.1.  Que la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente  frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de  establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho  contrato sino que opera en la fase previa a su celebración ya  que su objetivo es el de garantizar la expresión inmaculada de  la voluntad del primero de consentir en dicho vínculo, de  abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más  onerosas.  

4.2.  No importan,  por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para  comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave  deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en  relación con la prestación que se pretende de la  aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé  informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a  ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido  la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo  cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación  del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de  invalidarlo desde su misma raíz.  

4.3.  Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad  del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción  de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad  que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó  un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus  efectos el ordenamiento común de los vicios del  consentimiento, frente al que, tal  como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el  intérprete hacer distingos, observándose que el vicio  se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se  produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u  ocultados por quien tomó el seguro.  (Subraya  intencional).  

Estos  argumentos fueron reiterados en SC  25 mayo 2012 exp. 05001-3103-001-2006-00038-01; SC  1° sep. 2010 exp. 2003-00400 y en SC2803-2016, de ese modo, la  interpretación y alcance de la mencionada disposición  constituye doctrina probable de la Corte en esta materia,  particularmente en aspectos como: i)  no  puede exigirse nexo de causalidad entre la inexactitud o reticencia y  el siniestro41,  ii)  no  es necesario establecer cuál fue la intención del  tomador al callar u omitir información relevante al momento de  efectuar la declaración de asegurabilidad, porque  «sea  cual haya sido la razón de su proceder, con intención o  con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la  formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la  posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz».  

Por  otra parte, en SC 1° sep. 2010 exp. 2003-00400, reiterada en SC  25 mayo 2012 exp. 2006-00038-01, a  manera de rectificación doctrinaria, dijo la Corte  que «la  pérdida de fuerza normativa del contrato de seguro por  reticencia, no requiere la demostración específica de  que la omisión llevaría a la aseguradora a desistir del  negocio, pues precisamente la existencia misma de la pregunta en el  formulario es significativa de su importancia como insumo para  ilustrar su consentimiento, es decir, si contrata o no, o si lo hace  bajo ciertas condiciones económicas».  

3.2.- Acerca  de la exigencia de practicar exámenes médicos para  establecer el estado del riesgo traducido en las condiciones de salud  del asegurado o tomador, en SC 02 ago. 2001 exp. 6146 la Corte se  refirió al tema en términos de facultad, y no de  obligatoriedad, porque «en  rigor, no está obligada a realizarlas. No en balde, son un  arquetípico plus -y no un prius-»,  posición que fue reiterada en SC 26 abril de 2007.  exp.  110013103022-1997-04528-01, CSJ SC 6 jul. 2007, rad. 1999-00359-01 y  SC2803-2016.  

Respecto a los  seguros de vida, además, la Corte se ha pronunciado acerca de  la inescindible relación entre los artículos 1058 que  regula la reticencia y el 1158 del Código de Comercio,  conforme al cual «[a]unque  el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no  podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere  el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción  dé lugar».  Así, en SC2803-2016, acotó que «siendo  optativa la realización de análisis y exámenes  para verificar el estado de salud del asegurado, quien a su vez está  compelido en virtud de la ley a «declarar sinceramente los  hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo»,  no puede decirse que lo que calla lo asume irrestrictamente el  asegurador»  y más puntualmente, en CSJ SC 6 jul. 2007, rad. 1999-00359-01,  

Tratándose  del estado del riesgo, no ofrece duda que el tomador de un seguro de  vida tiene la carga de declararlo sinceramente (fase precontractual),  según lo establece el artículo 1058 del Código  de Comercio, y lo recalca, para que de ello no quede vacilación  alguna, el artículo 1158 de la misma codificación, al  precisar que, “Aunque el asegurador prescinda del examen  médico, el asegurado no podrá considerarse exento de  las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las  sanciones a que su infracción de lugar”.  

También es  pertinente poner de relieve que esta Sala en SC 26 abr. 2007 exp.  1997-04528, al advertir la distorsión que efectuara el  Tribunal de lo expresado por la Corte en fallos anteriores sobre  aspectos relacionados con las averiguaciones que podía hacer  el asegurador en los seguros de vida, precisó que,  

(…)  no es que en toda hipótesis el matiz profesional de la  actividad del asegurador destiña los efectos de la ausencia de  sinceridad del solicitante del seguro y por ende excluya de tajo la  nulidad del seguro, como apuradamente lo concluyó el tribunal  citando en apoyo el sobredicho pasaje del fallo; ni por asomo la  Corte ha prohijado una tesis de semejantes alcances, ni allí  ni en fallo de 2 de agosto de 2001, referido también por el  ad-quem al sostener que pesando en el asegurador un deber de máxima  diligencia y previsión, ningún efecto podía  derivar de los vicios de la declaración de asegurabilidad del  señor García Ordóñez.  

Como  fácil se ve, otro es el contenido de esa carga de diligencia  impuesta en el asegurador, de la cual, por lo demás, habla la  mentada sentencia de 2 de agosto de 2001, donde a propósito de  un caso donde disputábase si la sanción de nulidad  había de sobrevenir fatalmente no obstante que el asegurador  tuvo elementos a la mano para dudar de la fidelidad de la declaración  de ciencia otorgó la cobertura, precisó la Corporación  que justamente en tales eventualidades obra ese conocimiento presunto  que ataja la ineficacia del contrato, en particular sobre reparar en  el jaez profesional que reviste la actividad que tales instituciones  desempeñan en ese ámbito.  

Lo  del cariz profesional inherente a la actividad aseguradora es cosa  que no admite discusiones. Mas, el trasunto de todo está en  que al ponderar los alcances del concepto “debido  conocer”  de que da cuenta la norma, es indispensable comprender que si el  asegurador, teniendo a su  alcance la posibilidad de hacer las averiguaciones que lo lleven a  establecer el genuino estado del riesgo, omite adelantarlas, no  obstante que cuenta con elementos que invitan a pensar que existen  discrepancias entre la información del tomador y la realidad,  queda irremisiblemente vinculado a la relación aseguraticia  sin que al efecto pueda invocar la nulidad para enervarla,  pues en entredicho su diligencia y el cardinal principio de la  prudencia –en últimas su profesionalismo-, es claro que  en tales condiciones emerge un conocimiento presunto de “los  hechos y circunstancias sobre que versan los vicios de la  declaración”,  por lo que la nulidad ya no obra, desde luego, insístese, que  el enteramiento anterior se yergue como una de las excepciones  concebidas por el legislador para que la nulidad no opere fatalmente  (Subraya  intencional).  

En las  providencias citadas en los acápites que anteceden, es  evidente que la Corte hizo prevalecer su criterio en esos puntos  basilares al momento de analizar los cargos atribuidos a los  juzgadores de segundo grado por violación directa o indirecta  de normas sustanciales, en asuntos en los que estaba de por medio la  aplicación de la sanción de nulidad relativa prevista  en el artículo 1058 del Código de Comercio.  

3.3.-  Las premisas referentes a que esta Sala se ha pronunciado acerca de  que la aseguradora está obligada a probar la mala del tomador,  y a la interpretación «pro  consumatore»  de las pólizas de seguro de vida, carecen de referencias  puntuales para su corroboración.  

4.-  La  anterior reseña de algunas sentencias en las que se han  tratado temas estrechamente relacionados con aquellos sobre los que  versa el giro jurisprudencial propuesto en este fallo, ilustra que  existen precedentes vinculantes de la Sala cuya modificación,  en aras de la transparencia que debe orientar la actividad  jurisdiccional, exige un razonamiento más amplio y comprensivo  que involucre cuál es el estado actual de la jurisprudencia en  esta  temática y por qué se estima «errónea»,  así como una ponderada reflexión sobre aquellas  circunstancias de la realidad jurídica actual o de búsqueda  de la justicia material que ameritan un cambio tan significativo de  la hermenéutica que esta Corporación le ha dispensado  al artículo 1058 del Código de Comercio.  

En  la definición del recurso extraordinario una Corte de Casación  tiene el deber de unificar la jurisprudencia, no de cualquier manera,  ignorando, inadvirtiendo o pasando por alto pronunciamientos  anteriores en una línea coherente y consolidada, sino bajo  criterios de razonabilidad que permitan a sus destinatarios, jueces y  comunidad jurídica en general, comprender los motivos por los  cuales se desprende de su propio precedente y estructura uno  diferente, apuntalados en un verdadero principio de razón  suficiente.  

5.- En  la forma como quedó estructurada esta sentencia, no puede  menos que generar perplejidad en quienes la consulten,  particularmente, en orden a comprender si da cuenta de una posición  de la Corte clara y racionalmente orientada a apartarse de su  precedente en cuanto a la interpretación y alcance del  artículo 1058 del Código de Comercio en armonía  con el 1158 de la misma obra, o si, simple y llanamente está  admitiendo el efecto vinculante de los fallos dictados en acciones de  tutela por distintas salas de revisión de la Corte  Constitucional.  

Sobre esto último,  es  indiscutible la fuerza vinculante de las sentencias de la Corte  Constitucional proferidas en sede de control abstracto de  constitucionalidad [C] que conforme al artículo 243 de la  Carta Superior hacen tránsito a cosa jugada y cuyos efectos  son erga  omnes,  pues al tenor del inciso  1º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, dichas  sentencias “tendrán  el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio  cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”;  e igual efecto puede predicarse de  aquellas dictadas en el marco de la revisión de fallos de  tutela para unificar jurisprudencia [SU]. No obstante, tratándose  de las sentencias dictadas por sus salas de revisión [T], la  misma Corporación ha sostenido que su carácter  vinculante emerge de la ratio  decidendi.42  

Para el caso en  estudio, aunque es cierto que se han  emitido múltiples pronunciamientos sobre esta temática,  también lo es que ninguno de ellos ha sido de unificación,  de manera que aún si lo que se pretendía era acoger  tales lineamientos, debió escrutarse en forma más  detallada la ratio  decidendi  de las distintas providencias, para establecer su valor de  precedentes constitucionales, con mayor razón si emanan de  diferentes salas de revisión lo que repercute en la visión  y forma de analizar los asuntos sometidos a su discernimiento y de  adoptar sus determinaciones.  

Ahora bien, en la  materia que provoca esta aclaración, tiene relevancia que,  como regla general, en los fallos emitidos por las salas de revisión  de la Corte Constitucional, se efectuó el correspondiente  estudio de los requisitos de procedibilidad de las acciones de  amparo, entre ellos la subsidariedad,  por  virtud del cual, éstas devendrían improcedentes para  decidir controversias suscitadas en asuntos de naturaleza  contractual, y solo de manera excepcional, pueden serlo si el juez de  tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son  idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados;  y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable  que afecte derechos fundamentales.  

En ese cometido,  de manera principal, la Corte ha adoptado decisiones en dos sentidos:  

– Declarar  improcedentes las solicitudes de protección para discutir  controversias contractuales y de contenido meramente económico,  que no superaron el análisis del requisito de subsidiariedad,  y que por lo mismo debían ser decididas por la jurisdicción  ordinaria (T-086-201243,  T-501 de 2016 y T-734 de 2017, T-061 de 2020, entre otras).  

– Conceder el  amparo en aquellos casos que por sus especiales características  superaron el control de procedibilidad y el requisito de la  subsidiariedad por una grave afectación de las garantías  ius  fundamentales de los accionantes, de manera que, pese a la existencia  de otro mecanismo de defensa judicial, podía estructurarse un  perjuicio irremediable, por ser sujetos de especial protección  constitucional por su estado de indefensión o por encontrarse  en situación de debilidad manifiesta.  

De  otra parte, las órdenes de protección conferidas en el  marco de este tipo de asuntos, se emitieron en favor de personas en  estado de indefensión en razón de un alto grado de  pérdida de capacidad laboral y ausencia de ingresos para  solventar sus necesidades básicas, como aconteció en  los casos acumulados y resueltos en T-027 de 2019, así como en  T-490  de 2009, T-832  de 2010, T-751  de 2012,  T-342  de 2013, T-222 de 2014, T-240 de 2016; otras en atención a que  debido al incumplimiento de la aseguradora, se había iniciado  proceso ejecutivo en contra del afectado, por ejemplo, en T-557 de  2013 y T-501 de 2016 y una importante cantidad, para brindar  protección a derechos fundamentales como la vida, vida digna,  mínimo vital y salud (T-832 de 2010, T-751 de 2012, T-342 de  2013, T-437 de 2014, T-865 de 2014, T-240 de 2019, T-058 de 2016,  T-094 de 2019, entre otras).  

De allí,  que la reconstrucción de la ratio  decidendi  de tan disimiles situaciones y prolífica jurisprudencia  constitucional sobre estas controversias en las que, además,  surgen con frecuencia aclaraciones y salvamentos de voto de los  integrantes de las distintas salas de revisión, supone un  seguimiento más detenido para establecer sin lugar a equívocos  las subreglas constitucionales creadas y su obligatoriedad.  

Por lo demás,  llama también la atención que aunque este proveído  está guiado principalmente por decisiones de la Corte  Constitucional, no se haya efectuado una ineludible cavilación  acerca de lo expuesto sobre el ítem  de  la causalidad en C232 de 1997, por la cual se declaró la  exequibilidad del artículo 1058 del Código de Comercio,  en especial al acápite en que se fijó el sentido de  dicho precepto:  

Con  base en la redacción de la norma y en las actas números  12, 13, 14, 17, 18, 52, 73, 74, 90 y 91 del Subcomité de  Seguros del Comité Asesor para la Revisión del Código  de Comercio (publicadas en 1983 por la Asociación Colombiana  de Derecho de Seguros “Acoldese”, Bogotá, Unión  Gráfica Ltda., páginas 91 a 99), que al decir del  profesor J. Efrén Ossa G. (q.e.p.d.), “constituyen  útil material informativo para el exégeta que desee  aproximarse a la raíz de las normas legales que, conforme al  Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio,  gobiernan el Contrato de Seguro”,  es posible afirmar que del artículo 1058 del Código de  Comercio, surge un régimen estructurado sobre las siguientes  bases:  

(…)  

j)  Como se deduce del acta número 73, para que la nulidad  relativa pueda declararse “(…) no  hay necesidad de establecer relación ninguna de causalidad  entre el error o la reticencia y el siniestro”.  (subraya  intencional).  

Tal aspecto fue  desarrollado en las consideraciones quinta, sexta y séptima  del mismo fallo, dado que,  «la demanda solicita la inexequibilidad o constitucionalidad  condicionada de la nulidad relativa del seguro, pues  parte de la base de que las reticencias o inexactitudes en la  declaración de asegurabilidad tienen que estar en relación  de causalidad con el siniestro».  (Subraya  intencional).  

Por lo anterior,  muy a pesar de que, con posterioridad a la expedición de la  citada sentencia que encontró ajustado a la Carta Política  el artículo 1058 del Código de Comercio en su  integridad -cuya fuerza vinculante emerge del artículo 243 de  la Constitución y del artículo 2º (inc. 1°)  del Decreto 2067 de 1991-, la Corte Constitucional en sede de  revisión de acciones de tutela haya mirado el tema de la  causalidad desde otra perspectiva, lo cierto es que nunca ha dictado  por su sala en pleno una sentencia de unificación  [SU] sobre esa materia  con efectos erga  omnes; de  ahí que, en el fallo que nos ocupa, ha debido la Sala analizar  explícitamente el carácter vinculante que le está  confiriendo a la ratio  decidendi de  tan disímiles pronunciamientos, por encima de lo razonado en  una sentencia de constitucionalidad.  

6.- Estas  elucubraciones sirven para exaltar que siendo la especialidad civil  de la Jurisdicción ordinaria el juez natural de este tipo de  controversias y que en cabeza de la Corte radica la tarea de unificar  la jurisprudencia, es irrefutable la trascendencia de la  argumentación en la que se edifique un fallo como el presente,  no solo en punto a los motivos claros, contundentes y concatenados  para alejarse de su doctrina probable, que supone «esté  razonablemente justificado conforme a una ponderación de los  bienes jurídicos involucrados en el caso particular»44,  sino también respecto al efecto que le confiere al precedente  constitucional en la misma materia.  

7.- Ante  la ausencia de una concreta y explícita motivación que  abarque las razones por las cuales se impone en esta oportunidad la  modificación de la doctrina probable de la Corte respecto al  estándar interpretativo del artículo 1058 del Código  de Comercio, se pierde una invaluable oportunidad de reconsiderar las  posiciones de antaño, en menoscabo de la calidad de la carga  argumentativa que ello exige, estando de por medio el respeto por los  caros principios de igualdad ante la ley, buena fe y seguridad  jurídica.  

Con mi  acostumbrado respeto,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          «El          tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o          circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el          cuestionario que sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la          inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidas por el          asegurador, lo hubiere retraído de celebrar el contrato, o          inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la          nulidad relativa del seguro».  

2          «Aunque          el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no          podrá considerarse exento de las obligaciones a que se          refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su          infracción dé lugar».  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de 26 de abril de 2007, expediente 04528.  

4          CSJ.          Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 06146.  

6          “Las          sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el          asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido          conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de          la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a          subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”.  

7          CSJ.          Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 06146.  

8          OSSA G., J. Efrén. Teoría General del Seguro – El          Contrato. Editorial Temis. Bogotá. 1991. pág. 333.  

9          Corte Constitucional. Sentencia C-232 de 15 de mayo de 1997.  

10          CSJ.          Civil. Sentencia de 12 de septiembre de 2002, expediente 7011.  

11          Corte Constitucional. Sentencia          T-222 de 2 de abril de 2014. En últimas, como allí se          indició, la «reticencia          solo existirá siempre que la aseguradora en su deber de          diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de otra          manera podría, en la práctica, firmar el contrato de          seguro y solo cuando el tomador o beneficiario presenten la          reclamación, alegar la reticencia. En criterio de esta Sala,          no es posible permitir esta interpretación pues sería          aceptar prácticas, ahora sí, de mala fe».  

12          Asociación Colombiana de Derecho de Seguros “Acoldese”.          Bogotá. Unión Gráfica Ltda. 1983. páginas          91 y ss.  

13          COLOMBIA,          CSJ. SC Sent. del 15 de marzo de 1944, del 12 de diciembre de 1955,          del 23 de septiembre de 1974, del 11 de marzo de 2004; del 13 de          julio de 2005; y del 30 de junio de 2011.  

14          CSJ SC. Sentencia SC de 2          de agosto de 2001, Radicación #6146.  

15          COLOMBIA, CConst. Sent.          027 del 30 de enero de 2019, Mg. Pon. Dr. Alberto Rojas Ríos.  

16          CSJ. Civil. Sentencia          de 3 de junio de 2014, expediente 00218, reiterando sentencia 134 de          27 de junio de 2005 y G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199.  

17          COLOMBIA, Diario oficial 44.652 del 21 de noviembre de 2001.  

18          Teniendo          en cuenta que el Decreto 1352 de 2013, derogó aquéllas          disposiciones.  

19          El Manual Único para la calificación de la pérdida          de la capacidad laboral y ocupacional, cuya expedición          corresponde al gobierno, actualmente se encuentra contenido en el          Decreto 1507 de 2014.  

20          COLOMBIA,          C. Const. Sent. de Tutela T-027 de 2019.  

21          Se trata del fallo CSJ STC3465-2020, 27 may., frente al que expuse          mi voto disidente. Por lo mismo, cabe anotar que esa decisión          no puede considerarse “unánime”, como se afirma          en el proveído objeto de estas líneas.  

22          Sobre la naturaleza de este contrato, la Sala tiene sentado que          «(…) el riesgo que asume el asegurador es la pérdida          de vida del deudor [o, mutatis mutandis, su incapacidad total],          evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como          eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el          entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro          por la muerte de su deudor, pero el especifico riesgo asumido por la          compañía de seguros en la póliza objeto de          litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su          muerte, porque así fuera podría inferirse que la          póliza pactada con un riesgo de tal configuración          tendría una connotación patrimonial y se asemejaría          a una póliza de seguro de crédito. Lo que se aseguró          es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor,          independientemente de si el patrimonio que deja permite que la          acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista»          (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia          de 29 de agosto de 2000, Exp. 6379. M. P. Jorge Santos Ballesteros).  

23          Usualmente, las condiciones generales de los seguros de vida grupo          deudores estipulan como uno de los riesgos asegurados la incapacidad          permanente del solvens, derivada de una calificación          de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, esto          siguiendo la regla del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.  

24          Sobre la legitimación del asegurado o de sus familiares para          ejercer acciones contractuales –propias del tomador–          contra la aseguradora, puede consultarse la paradigmática          Sentencia CSJ SC, 28 jul. 2005m rad. 1999 00449-01.  

25          Por vía de ejemplo, el artículo 1058 del Código          de Comercio, que prevé que «El tomador está          obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que          determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le          sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud          sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo          hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a          estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad          relativa del seguro. Si la declaración no se hace con          sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la          inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por          culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación          objetiva del estado del riesgo (…)».  

26          Cfr. CSJ,          SC, 6 ago. 2001, rad. 6146.  

27          Sobre el particular expresa la doctrina que «(…) la carga          de la parte asegurada se concreta en expresar verazmente cuáles          son los hechos o circunstancias que afectan el estado del riesgo,          sin incurrir ni en reticencia, ni en inexactitud [las que] afectan          el seguro, cuando se refieren al estado del riesgo, porque impiden          al asegurador el conocimiento real de la intensidad o la          probabilidad del riesgo, elementos que determinan a su vez no solo          la manifestación misma de la voluntad por parte del          asegurador, sino el monto de la prima que este debe cobrar»          (ORDÓÑEZ, Andrés. Las          obligaciones y cargas de las partes en el contrato de seguro y la          inoperancia del contrato de seguro.          Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2004, pp.          21-22).  

28          Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que son «sujetos          de protección especial a los que se refiere el artículo          13 de la Constitución no son sólo los          discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales.          Tal categoría se extiende a todas aquellas personas que, por          condiciones físicas de diversa índole, o por la          concurrencia de condiciones físicas, mentales y/o económicas,          se encuentren en una situación de debilidad manifiesta»          (Sentencia T-1040 de 2001).  

29          Específicamente las sentencias T- 152 de 2006 y T-490 de          2009.  

30          Toda reticencia exige la presencia de una enfermedad preexistente a          la celebración del contrato, pero no toda preexistencia          conlleva reticencia, porque la patología puede estar presente          para ese momento sin conocimiento del asegurado. En los seguros de          salud suelen excluirse las preexistencias (aun las que el asegurado          desconocía), pero ello tiene que ver con la extensión          del riesgo que asume el asegurador, no con la validez de su          expresión de voluntad de asegurar.  

31          Vale anotar que la Corte Constitucional incurrió en un lapsus          calami, pues al transcribir apartes de la aludida sentencia (la          T-222 de 2014), se refirió a ella como la «sentencia          T-622 de 2013» (referencia inexistente).  

32          Se refiere aquí la Corte al artículo 1158 del Código          de Comercio, a cuyo tenor «aunque el asegurador prescinda          del examen médico, el asegurado no podrá considerarse          exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058,          ni de las sanciones a que su infracción dé lugar».  

33          Dicho sea de paso, esta conducta obvia la fuerza vinculante del          precedente constitucional, explicado con largueza en la sentencia          C-832 de 9 de agosto de 2001.  

34          Al margen de la sentencia C-232 de 1997, las únicas          decisiones que favorecen abiertamente una interpretación          restrictiva del artículo 1058 del Código de Comercio          son las sentencias T-193 y T-245 de 2014, que corresponden a los          casos de tutela contra providencias judiciales.  

35          «Emilio Betti, Teoría general de las obligaciones,          Editorial Revista de Derecho Privado, Vol. I, Madrid, 1969, p. 78.          Cfme: Franz          Wieacker. El principio general de la buena fe,          Cívitas, Madrid, 1.982, p. 66 y Manuel De La Puente. La          Fuerza de la buena fe, en Contratación Contemporánea.          Bogotá. 2000. Pág. 276» (referencia propia          del texto citado).  

36          «Jorge Mosset Iturraspe, Justicia          contractual, Ediar, Buenos Aires, 1.977, p. 150. Cfme:          Vincenzo Roppo. Il Contratto. Giuffré. Milán. 2001.          Pág. 178»          (referencia propia del texto citado).  

37          «Traité de droit de la          consommation, PUF, París, 1.986, p. 380. Cfme:  P. Jourdain.          Le devoir de se reinseigner, en Chronique Dalloz, París,          1.983, p. 139; Rubén Stiglitz. Responsabilidad          precontractual. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.992, p.90 y Derecho          de seguros, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.998, p. 268 y Josep          Llobet I. El deber de información en la formación de          los contratos. Marcial Pons. Madrid. 1.996. Págs. 44 y 110»          (referencia propia del texto citado).  

38          VIVANTE, Cesar. Derecho          Comercial T. XIV (Del contrato de seguro).          Ed. Adiar, Buenos Aires. 1952, p. 271.  

39          págs.          16 – 21.  

40          Págs.          19 – 20  

41          En          SC 11 abr. 2002 exp. 6825, también dijo la Corte que «la          reticencia no tiene por qué ser la causa del siniestro, dado          que tal exigencia no la contempla ley».  

42          Cfr.          C-539-2011, T-233-2017, entre otras.  

43          Al resolver          acerca de tres acciones de tutela acumuladas.  

44          C-836-2001.  

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