SC3792 2021

SEPTIEMBRE

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SC3792-2021 (2006-00126-01)_1

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC3792-2021  

Radicación:  73268-31-03-001-2006-00126-01  

(Aprobado en Sala virtual de  veintinueve de abril de dos mil veintiuno)  

Se  decide el recurso de casación que interpusieron Jorge Eduardo  y Juan Fernando Angarita Galeano, y Olga Teresa Galeano de Angarita,  contra la sentencia de 19 de febrero de 2018, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala  Civil-Familia, en el proceso incoado por los recurrentes contra  Molinos Roa S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum.  Los demandantes solicitaron declarar simulados relativamente la  dación en pago y los convenios de arriendo y subarriendo y,  encubiertas una transacción y administración  anticrética. Como consecuencia, pidieron decretar la nulidad  absoluta de los contratos ocultos o la nulidad relativa de la dación  en pago.  

En  subsidio, declarar resueltas la dación en pago, la transacción  y la administración anticrética. En su defecto, la  rescisión por lesión enorme de la dación en  pago.  

1.2.  Causa  petendi.  Las súplicas se fundamentaron en los hechos que se compendian.  

1.2.1.  Ante un eventual proceso concordatario contra Jorge Eduardo Angarita  Galeano, las partes transigieron, el 12 de mayo de 1996, unas  obligaciones atrasadas a su cargo. Se fijaron en la cantidad de  $634’000.000.  

1.2.2.  El acuerdo consistió en excluir la acreencia del concordato.  Su pago se realizaría durante dos años y medio con  cinco cosechas de arroz, las cuales serían financiadas por la  demandada. Deducidos los costos y gastos de la inversión, el  70% se imputaría a la obligación y el 30% como  «administración  a favor del deudor anticrético».  

1.2.3.  En garantía de lo pactado, mediante escritura pública  527 de 12 de mayo de 1996 de la Notaría Segunda del Espinal,  los actores transfirieron a la convocada el dominio del fundo El  Hobal, previéndose su devolución una vez cancelada la  deuda. Se acordó también, para las siembras del cereal,  el arriendo de los lotes Irlanda, Vegón y Monte Grande, y el  subarriendo de los Cauchos y Tortugas.  

Según  fue estipulado, los gastos notariales y de registro corrían  por cuenta de los accionantes. Igualmente, los impuestos del inmueble  durante el tiempo en que el bien estuviera a nombre de la demandada.  

1.2.4.  Cinco semanas después, Molinos Roa S.A., aduciendo problemas  contables internos, exigió aclarar la escritura pública  para ajustar el valor del inmueble, insertado en $115’000.000,  a la cantidad de $703’000.000. La suma incluía valores  no establecidos, alteraba la realidad de lo pactado y generaba  sobrecostos para los precursores en el equivalente a $287’000.000.  

1.2.5.  Debido a la falta de aceptación de fórmulas de  avenimiento, la interpelada decidió solicitar la entrega del  terreno enajenado. Enarboló su calidad de propietaria.  

1.3.  El  escrito de réplica.  La demandada defendió la realidad y sinceridad del negocio  ajustado. Adujo que se opuso a recibir el pago de su crédito,  el cual ascendía a $838’987.659, en la forma ofrecida.  Con todo, decidió tomarlo ante la insuficiencia de garantías  de la deuda.  

Agregó  que el predio fue recibido por $703.000.000 y el saldo se pagaría  con el producto de cosechas de arroz, conforme se consignó en  el acta de 12 de mayo de 2006. También se estipuló que  ella fungiría como propietaria de los cultivos y Jorge Eduardo  Angarita su administrador.  

Los  accionantes, acotó, solicitaron no incluir el monto de la  dación en pago. Sostuvieron que les generaría más  costos e impuestos. En todo caso, la finca fue avaluada el 22 de  marzo de 2006, en $510’992.500.  

Los  actores, además, pidieron incluir la opción de recompra  del fundo cuando pagaran en su totalidad la obligación. Esto  explicaba la razón por la cual en el interregno asumieron  gastos de valorización y tributos.  

Niega,  sin embargo, la transacción y anticresis. Dice que lo  concertado fue la forma de administrar los cultivos de su propiedad.  Igualmente, una posible opción de compra una vez saldadas por  completo las obligaciones.  

1.4.  El  fallo de primer grado.  El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito del  Espinal declaró simulada en forma absoluta la dación en  pago y los contratos de arriendo y subarriendo. Como secuela,  restituir el dominio de El Hobal a los actores y condenar a la  convocada a pagar perjuicios por $10.558’078.682.  

Halló  probados varios indicios. La ausencia de deudas de Olga Teresa  Galeano de Angarita y Juan Fernando Angarita con la pasiva. El bien  seguía en administración y posesión de los  precursores. La obligación solucionada no era determinada  ($115’000.000 o $703’000.000). Frente a otros acreedores,  el interés de Molinos Roa S.A. se notaba, en tanto,  encabezaría el pago en el concurso. Los mismos contratos de  tenencia reflejaban ese trato preferente. La «existencia  de un proceso penal y la medida de aseguramiento impuesta»  contra empleados de la convocada. Y el equilibrio económico  que se pretendió restablecer denotaba la realidad de la  garantía.  

1.5.  El  recurso de apelación.  Ambas partes se alzaron contra lo decidido.  

1.5.2.  Los demandantes, por su parte, reclamaron reparar integralmente los  perjuicios y la indexación hasta la fecha o la ejecutoria del  fallo impugnado.  

1.6.  La  segunda instancia.  Revocó la decisión apelada y negó todas las  pretensiones.  

2.  RAZONES DEL TRIBUNAL  

2.1.  El indicio de simulación derivado de la ausencia de deudas de  los copropietarios Juan Fernando Angarita Galeano y Olga Teresa  Galeano de Angarita a favor de Molinos Roa S.A., era inexistente. Si  la dación en pago es un modo de solucionar obligaciones, el  hecho también lo podía realizar cualquier persona por  el deudor Jorge Eduardo Angarita Galeano.  

Tampoco  se necesitaba entregar el inmueble en garantía de los  créditos. Mediante escritura pública 1195 de 29 de  octubre de 2003, los convocantes habían hipotecado a la  demandada el predio El Hobal.  

El  acuerdo no fue intempestivo. El 15 de marzo de 2006, Jorge Eduardo  Angarita Galeano propuso extinguir las obligaciones con el 50% de la  hipoteca existente y la recuperación del otro 50% en el  término de tres años. El mismo día, conforme a  las conversaciones adelantadas, concretó la oferta de entregar  hectáreas proporcionales a lo adeudado y avaluado, obtener la  rebaja del 50% de los intereses y la posibilidad de recuperar el área  del pago.  

La  cercanía del testigo Eduardo Díaz Cabrera con la  familia Angarita Galeano, no podía pasar desapercibida, pues  corroboró, inclusive por habérselo dicho Jorge Eduardo,  la entrega de las tierras en dación de lo debido.  

En  los escritos de 20 y 29 de junio, y 29 de septiembre de 2005, los  actores recordaron a la convocada las obligaciones adquiridas y  reclamaron su cumplimiento.  

El  apoderado de Jorge Eduardo, en el concordato que se promovió,  objetó el crédito presentado por Molinos Roa S.A.,  precisamente, asido de la dación en pago.  

2.2.  Frente a lo anterior, el contrato celebrado era real y cierto. En  ninguna parte se estableció su realización para excluir  la obligación del trámite concordatario.  

Para  nada importaba que la solución de la obligación fuera  “parcial”,  pues subsistiría en el “saldo”  no extinguida. Y la obligación era determinada, pues el mismo  deudor aceptó que ascendía a $634’000.000.  

El  precio insertado de la dación en pago, cercano al avalúo  catastral del inmueble, tenía como mira evitar impactos  fiscales. La imposición fue de los enajenantes no de la  adquirente. Esto explicaba el motivo por el cual la convocada  pretendió acercar el negocio a la realidad. Si fuere simulado,  ello no habría ocurrido.  

Aunque  la hipoteca no fue cancelada, se trataba de algo intrascendente,  pues, cuando el mismo acreedor adquiere la finca gravada, la garantía  se extingue automáticamente. El Código Civil no admite  la hipoteca de cosa propia.  

El  documento de 12 de mayo de 2006, no reflejaba la posesión del  deudor porque el inmueble lo ostentaba como administrador; ello  aparecía en las pruebas documentales y en los testimonios de  Mario Augusto Mossos Angarita, José Raúl Sánchez  Navarro y Julio César Rodríguez Guarnizo.  

Las  partes, en todo caso, iniciaron la ejecución del acuerdo de 12  de mayo de 2006. Esto no habría ocurrido si fuere simulado.  Pagaron los servicios e impuestos previstos y materializaron la  administración de Jorge Eduardo Angarita Galeano, cual se  reflejaba en los informes semanales.  

2.3.  En lo demás, si la dación en pago era real, la  retroventa no indicaba la simulación. Y al no probarse la  confabulación, esto impedía concluir que la  «transacción  mediante una administración anticrética»  era oculta.  

El  contrato de anticresis suponía trasladar el predio al acreedor  para que con sus frutos se pagara el crédito. En el caso,  dicha labor no se le confirió a la demandada, sino al mismo  deudor Jorge Eduardo Angarita Galeano.  

2.4.  El acuerdo de 26 de mayo de 2006, no contenía ninguna  transacción por no contener concesiones recíprocas,  simplemente, se pagaba en parte una obligación y no se  concedía o transfería un derecho.  

2.5.  La lesión enorme no se encontraba instituida para la dación  en pago; por esto, la pretensión al respecto enderezada  resultaba improcedente.  

2.6.  Por las anteriores razones, el ad-quem  concluyó que la sentencia materia de apelación debía  revocarse.  

3.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO  ÚNICO  

3.1.  Acusa la violación indirecta de los artículos 1627,  1766, 1965-3, 2407, 2457 y 2458 del Código Civil.  

3.2  Según los recurrentes, el Tribunal incurrió en la  comisión de errores de hecho probatorios.  

3.2.1.  Omitió los avalúos de El Hobal para la época del  pago. El de la inspección judicial de 23 de septiembre de  2011, $1.253’906.012, y el de 7 de julio de 2009, traído  de la acción revocatoria en el concordato, $1.402’050.000.  Y el de 2 de febrero de 2009, $1.325’185.500.  

Si el  negocio jurídico ajustado era cierto, debió seguirse  que la deuda fue solucionada en su totalidad. En efecto, conforme a  lo fijado en el proceso, se trataba de una acreencia que oscilaba  entre $637.000.000 y $800.000.000.  

No se  entiende, entonces, cómo la obligación no se extinguió  y se suscribió un acuerdo adicional para solucionar un saldo  con el producto de cosechas de arroz. La única explicación  posible es, la dación en pago nunca ocurrió; menos por  un valor irrisorio de $115’000.000.  

3.2.2.  Tergiversó el acuerdo de 12 de mayo de 2006. Le hizo decir que  cubriría el saldo de la obligación. Allí solo se  indicaba que toda la deuda se pagaría con el valor de cinco  cosechas de arroz en un lapso de dos años y medio.  

La  presencia simultánea de la dación en pago y del acuerdo  privado indicaba la simulación de la primera y la prevalencia  del segundo. Por lo mismo, dos indicios graves de inexistencia de la  transferencia del dominio. El derivado de los gastos del predio a  cargo de los enajenantes y el proveniente del convenio de devolución  de la propiedad una vez cancelada la totalidad de la obligación.  

Prueba  de lo anterior, el juzgador no estableció el saldo debido. Y  no podía hacerlo, en tanto, el pacto consistió en  asegurar El Hobal para el pago del crédito de Jorge Eduardo  Angarita con cinco cosechas de arroz, nada más.  

El  predio, por tanto, sí se entregó a Molinos Roa S.A. en  anticresis, no como dueña. Jorge Eduardo Angarita,  simplemente, ejerció «labores  de administración»  en terrenos suyos, pero en desarrollo de lo estipulado. No lo hizo en  calidad de administrador de propiedades de la convocada.  

3.2.3.  Pretirió las actas 052 y 053 de 24 de marzo y 21 de abril de  2006 del Comité Directivo de Molinos Roa S.A. En ellas  aparecía la intención de recibir el fundo, bien en  garantía o venderlo, ya en pago de la deuda, al ser el único  activo de Jorge Eduardo Angarita. La situación anterior no era  la única, pues los mismos documentos hablaban de otro deudor  embargado y sugerían como salida destrabar su finca al saber  de un interesado en adquirirla.  

Se  demuestra así que la demandada conocía la eventual  quiebra de su deudor. Igualmente, que con la entrega del 50% de la  finca se cancelaría la totalidad de la obligación. Del  mismo modo, su interés en quedarse con las tierras dadas en  garantía por los agricultores.  

3.2.4.  Pasó por alto las explicaciones de Jorge Eduardo Angarita.  Señaló que todo fue ideado y elaborado por María  Isabel Niño Hernández, abogada, y Oscar Eladio Giraldo  Valencia, funcionarios de la accionada, después del Comité  Directivo de 24 de marzo de 2006. Solo que le pidieron dos misivas  con fecha de 15 de marzo de 2006, aunque una se haya recibido el 29,  siguiente. Si las cosas ocurrieron de esa manera, el estudio de la  propuesta se habría efectuado durante el transcurso del citado  comité, pero no se hizo.  

Supuso  la prueba de demandas y procesos contra Jorge Eduardo Angarita. Por  ende, la causa de la entrega del inmueble en dación en pago.  Sin embargo, ningún trámite ejecutivo o posible cautela  fue acreditado.  

Ignoró  que la abogada María Isabel Niño Hernández  presionó al deudor. Le manifestó que no lo embargaría  si le ayudaba con algunos favores personales. Así aparecía  en la queja disciplinaria instaurada en su contra.  

No  tuvo en cuenta los escritos de María Isabel Niño  Hernández. En ellos cobraba honorarios por tres diligencias de  secuestro que nunca realizó. Su monto, $63.797.243,  equivalente al 10% de la deuda, fue pagado, según los  comprobantes de consignación allegados al expediente. Y se  pretendió cargarlo a la deuda de Jorge Eduardo Angarita.  

Desechó  la investigación disciplinaria contra la citada profesional y  los contratos donde a los actores los hizo figurar coarrendatarios  suyos. Pruebas indicativas de que actuaba en favor de sus intereses y  de presiones ejercidas.  

Los  anteriores errores llevaron al juzgador a pasar por alto que la  abogada de la convocada manejó a su antojo lo relacionado con  la deuda de Jorge Eduardo Angarita. Igualmente, la dación en  pago y el acuerdo de 12 de mayo de 2006. De paso, evitar ser  descubierta por no promover las acciones judiciales pertinentes  contra el deudor.  

3.2.5.  Dejó establecido, sin estarlo, la cancelación de la  hipoteca. Para la interpelada era más prudente mantener el  gravamen. Por una parte, al ser la dación en pago una garantía  de cumplimiento del acuerdo privado. Por otra, ante la posibilidad de  revertir el dominio del predio una vez pagadas las obligaciones. La  vigencia de la hipoteca, entonces, constituía un indicio de  simulación  

3.2.6.  Ignoró que, si la intención de las partes era extinguir  las obligaciones, ninguna explicación tenía evadir su  monto y en su lugar insertar un precio del bien irrisorio. Tampoco  resultaba lógica la falta de entrega del fundo, no obstante,  su posterior administración por el deudor.  

3.2.7.  Supuso la cancelación parcial de la obligación con la  dación en pago, cuando esto no fue estipulado. Lo mismo, el  monto total de lo adeudado. Y, por último, la entrega del  inmueble, como consecuencia de tergiversar lo actuado en el proceso  policivo posesorio.  

De  ser cierta la dación en pago, la modificación del monto  de la escritura, beneficiaría a los demandantes, no a la  accionada. Las reglas de la experiencia imponen que al deudor le  interesa entregar el bien por el mayor valor posible. La importancia  de determinar el valor de la obligación radicaba en saber, no  si se pagó en exceso, sino si fue cubierta totalmente. Si se  saldó la deuda, el acuerdo paralelo de pago quedaría  sin explicación.  

3.2.8.  Malinterpretó los testimonios de Campo Elías Perdomo  Gutiérrez, Maribel Álvarez Díaz y Mario Augusto  Mossos Angarita. Concluyó la realidad de la dación en  pago y la insuficiencia del bien para cubrir la obligación.  Empero, las declaraciones quedaron desvirtuadas con el precio de la  hacienda, más de $1.100’000.000, según los  peritos.  

Cercenó  la declaración de Julio César Rodríguez  Guarnizo. La tuvo en cuenta solo para soportar lo que implicaba hacer  la escritura aclaratoria por una cuantía superior. Como  contador de Jorge Eduardo Angarita siempre supo de la garantía,  no de la venta, y de su vigencia mientras se cancelaba la obligación.  

Relegó  el testimonio trasladado de la fiscalía del Gerente General de  Molinos Roa S.A., Hernando Rodríguez Rodríguez. En  soporte de la tesis de los actores, manifestó que María  Isabel Niño Hernández y Oscar Eladio Giraldo Valencia  dejaron de trabajar para la empresa al mismo tiempo, todo, por  incompetencia profesional y deslealtad.  

Excluyó  la declaración de Maribel Álvarez Díaz. Conforme  a su dicho, por instrucciones de la abogada Niño Hernández  se realizaron documentos espurios para solicitar el amparo posesorio  y esto condujo a la iniciación de la investigación  penal por el delito fraude procesal. Prueba con la cual se infirmaba  tanto la seriedad de la dación en pago como la buena fe de la  demandada.  

3.3.  Concluyen los recurrentes que, en la posición del Tribunal,  por una deuda de $637’000.000, terminarían pagando  alrededor de $1.600’000.000. De un lado, el inmueble avaluado  en más de $1.100’000.000. Y de otro, la ganancia neta de  las cinco cosechas de arroz, según el perito Mario Alonso  González, cada una por $125’000.000.  

3.4.  Solicitan, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en sede  de instancia, declarar la simulación relativa de la dación  en pago con las consecuencias inherentes, y condenar al pago de los  perjuicios acreditados.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1.  Los artículos 1766 del Código Civil y 254 del Código  General del Proceso, antes 267 del Código de Procedimiento  Civil, constituyen las bases sobre las cuales se ha elaborado toda la  teoría de la simulación en sus dos vertientes de  absoluta y relativa.  

4.1.1.  La  institución, en esencia, comporta un problema de discrepancia  entre el propósito real de las partes y lo ostensible. Se  suscita por voluntad de quienes bajo ropaje de un pacto descartan sus  efectos o los concretan en unos diferentes. Es una convención  aparente, ya por no existir, bien al diferir de la declarada.  

Para  esta Corporación,  «[s]i  bien se espera de los individuos, en ejercicio de su autonomía  privada, que expresen de manera fidedigna las relaciones jurídicas,  existen eventos en que, por circunstancias diversas, inclusive sin  estar impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones  disconformes con la realidad, dando así lugar al fenómeno  de la simulación (…)»1.  

El  fingimiento, consecuentemente, puede ser absoluto o relativo. El  primero, tiene lugar cuando los protagonistas no desean de ninguna  manera la realización del convenio manifestado y lo hallan  ausente por completo. El segundo, ocurre cuando la intención  de los participantes se encamina a celebrar un negocio jurídico  distinto al expresado. En vía de ejemplo, bajo una compraventa  encubren una donación; también ciertas estipulaciones,  como el verdadero precio; u ocultan la real identidad de los  contratantes.  

4.1.2.  Lo  normal es que el designio de los contratantes concuerde con su  volición real y el pacto se tenga como verdadero y eficaz. La  carga de remover el velo que lo arropa y exponer su contenido a la  luz, corresponde a quien lo impugna. Así, debe demostrar la  distorsión entre la voluntad declarada y la genuina.  

Urdido  el acuerdo falso en la sombra, los artífices evitan descubrir  sus auténticos designios. El sigilo, la mentira y el engaño  son sus aliados. Persisten, inclusive, en testimoniar las propias  mentiras. De ahí que la prueba indiciaria sirva para dejarlos  en evidencia, pero esto no significa desplazar los medios directos.  Para la Corte:  

«(…)  dada la  naturaleza misma del negocio que se espera descubrir, caracterizado  por haberse realizado en la privacidad de los contratantes y con la  firme intención de que permaneciera oculto, es de esperarse  que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí  la dificultad de demostrarlo mediante probanzas directas. No  obstante, las máximas de la experiencia constituyen un  mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de  ese negocio secreto.  

«La  simulación –expresó FERRARA–, como  divergencia psicológica que es de la intención de los  declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se  induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las  relaciones entre las partes, del contenido de aquél y  circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación  es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et  urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la  simulación, porque la combate en el mismo terreno’ (…).  

«Así  las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el  sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y  valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían  jamás revelarse de no ser por la mediación del  razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le  llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no  tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho  desconocido, pero sí con otros que únicamente el  entendimiento humano puede ligar con el primero.  

«Son  entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o  cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que  permitirá arribar –por medio de la inferencia  indiciaria– al hecho desconocido pero cognoscible que quedó  en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad»2.  

4.2.  La dación en pago es un modo autónomo de extinguir  obligaciones preexistentes. Se caracteriza porque el acreedor y  deudor acuerdan sustituir la prestación debida por una  distinta. En sentir de la Corte:  

«(…)  se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo,  independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en  virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le  entrega a éste un bien diferente para solucionar la  obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos,  interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues  una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no  satisface la obligación con la prestación  -primitivamente- debida, en sana lógica, no puede hablarse de  pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las  partes cancelar la obligación preexistente, es decir,  extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una  manera -o modo- más de cumplir, supeditada, por supuesto, a  que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen  efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su  sustrato es negocial y más específicamente volitivo.  Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la  doctrina que ‘La dación en pago es una convención  en sí misma, intrínsecamente diversa del pago’,  agregándose, en un plano autonómico, que se constituye  en un ‘modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona  por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago  a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una  prestación u objeto distinto del debido»3.  

La  dación en pago, como se observa, es un acuerdo de voluntades  con particularidades propias que permiten diferenciarla de otras  figuras convencionales, como la compraventa, la compensación,  la novación y el pago mismo. Es un modo singular de solucionar  obligaciones que abreva en la autonomía de la voluntad y la  libertad contractual, por cuya virtud, el deudor, con la aquiescencia  del acreedor, cumple su prestación con un objeto diferente al  inicialmente convenido.  

4.3.  Los errores de hecho, bien se sabe, se relacionan con la apreciación  de la demanda y su contestación, y con la estimación de  las pruebas. Aquellos ocurren en caso de tergiversarse sus  contenidos. Los probatorios, cuando se omite la presencia  física de los elementos de juicio en el proceso, se suponen o  distorsionan. Esta última modalidad, en las subespecies de  adición, cercenamiento o alteración.  

En  cualquier hipótesis las faltas deben ser manifiestas y  trascendentes. Su constatación se hace en forma directa, por  ello concierne a los sentidos, no al descernimiento o raciocinio.  Además, tienen que incidir en la decisión final en una  relación necesaria de causa a efecto.  

4.4.  En el caso, inclusive como corolario del recurso de casación,  los demandantes alegan que la dación en pago controvertida es  simulada relativamente. Sostienen que fue ajustada para garantizar el  pago de obligaciones a su cargo, esas sí reales, en favor de  la interpelada, mediante la aplicación de un porcentaje de  cosechas de arroz a sembrar en varios predios, entre ellos el  involucrado, cuya financiación estaría a cargo de esta  última. A su vez, sustraer dicho activo de un eventual  concordato.  

4.4.1.  Según la escritura pública 527 de 12 de mayo de 2006,  otorgada en la Notaría Segunda del Círculo del Espinal,  el inmueble de marras, en efecto, fue entregado en dación en  pago. Su contenido no precisa el valor de las obligaciones que, por  sustitución, se extinguían.  

El  documento privado de la misma fecha, reafirma que los ahora  demandantes, recurrentes extraordinarios, “entregan  a título de dación en pago”  el predio. Se acordó también arrendar y subarrendar a  la interpelada otros lotes, para, a su costa, sembrar y cosechar  arroz, todo, bajo la administración directa de Jorge Eduardo  Angarita, “desde  la preparación hasta su recolección y entrega final”.  

En el  mismo instrumento se da cuenta (estipulación 10), que,  recogida y liquidada cada cosecha, de un total de “cinco”,  con deducción de sus costos, el “saldo  se aplicará al 70% a la deuda actual a cargo de Jorge Eduardo  Angarita Galeano, Olga Teresa Galeano de Angarita y Juan Fernando  Angarita Galeano, y el 30% restante se entregará a Jorge  Eduardo Angarita, a título de administración”.  

Se  estipuló igualmente (cláusula 11), que “una  vez se cancele la totalidad de las deudas a cargo de Jorge Eduardo  Angarita Galeano, Olga Teresa Galeano de Angarita y Juan Fernando  Angarita Galeano, y se halle a paz y salvo por todo concepto, Molinos  Roa hará la escritura de la finca El Hobal a nombre de Jorge  Eduardo Angarita o a la persona que él designe”.  En el entretanto, en el numeral 12 se dijo que los “pagos  por impuestos, valorizaciones y demás (…) serán  a cargo de Jorge Eduardo Angarita, así como también los  gastos de transporte, notariales y registro”.  

4.4.2.  Se resalta lo anterior con el propósito de dar alcance a la  acusación. Al fin de cuentas, es su detonante, pues no solo  constituye la fuente de toda la controversia, sino que, por lo mismo,  los errores de hecho probatorios enrostrados se asocian o se refieren  a ese contenido.  

En la  misma demanda de casación, los recurrentes aceptan, por una  parte, que “de  los hechos fijados en el proceso se establecía que la deuda  oscilaba entre los 637 millones, 703 millones o incluso 800  millones”.  Sin embargo, la reconocen en “$637’000.000  millones”.  

Por  otra, conforme al mismo libelo extraordinario, los impugnantes,  indistintamente, sostienen que la verdadera intención de los  contratantes se encontraba consignada en las estipulaciones 11 y 12,  transcritas. En concreto, el “pacto  de retorno del inmueble a su propietario o a quien él dijera”.  Ello, desde luego, una vez cancelada la “deuda  actual”  con el porcentaje aplicado de las cosechas (70%), o la “totalidad  de las deudas”  a cargo de los precursores, y se hallen “a  paz y salvo por todo concepto”.  

Aunque  en el escrito casacional se guarda silencio sobre la ejecución  de lo pactado, se deja entrever que no fue cumplido. Primero, al  insistirse en la “tesis  sostenida por los demandantes”,  según la cual, la accionada, “a  los pocos días de firmado el acuerdo estaba desconociendo los  términos del mismo e inflando la deuda con conceptos que no  habían sido acordados”.  Segundo, cuando se dice, en el acápite “trascendencia  de los errores”,  que los “Angarita  terminarían pagando alrededor de 1.600 millones al Molino”,  resultado de sumar, “en  el entendido que se cumpliera con los pagos estipulados en el  acuerdo”,  el 70% de cinco cosechas, cada una con ganancia aproximada de  $125’000.000, y el valor real del inmueble demostrado, más  de “$1’100.000.000.  

4.5.  Frente a lo discurrido, pasa la Corte a examinar si los errores de  hecho denunciados se estructuran.  

4.5.1.  Lo primero a advertirse es que, conforme al contenido del acuerdo  privado, en lo pertinente transcrito, no se dijo que el 70% de la  ganancia neta de las cinco cosechas de arroz se aplicaría al  “saldo”  de la obligación a cargo de los convocantes. Como el Tribunal  así lo concluyó, salta a la vista, sin más, que  incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado alrededor  a lo largo del cargo.  

Lo  visto en el acuerdo es que el predio El Hobal fue entregado en dación  en pago para quedar solucionadas todas las obligaciones dinerarias de  los actores para con la convocada. Si con las ganancias de los  cultivos de arroz solo se pagaba un “saldo”,  esto significaba que, cumplido el particular, Molinos Roa S.A. tenía  que retornar el dominio del inmueble “a  nombre de Jorge Eduardo Angarita o a la persona que él  designe”.  No obstante, si el predio también fue entregado en pago de los  “$637’000.000  millones”  que se reconoce se debían, ninguna justificación tenía  que con pagar únicamente un saldo se aplicaba el “pacto  de retorno”.  

La  única explicación posible es que, como igualmente se  predica a lo largo de la acusación, cuando se afirma menor la  deuda y mayor el valor de la finca, que la misma fue entregada para  extinguir todas las obligaciones existentes. Por lo mismo, que la  dación en pago ajustada es real y cierta. De ahí que el  error denunciado, pese a ser manifiesto, no es trascendente, que es  otra de las características exigidas para su configuración.  

Si lo  anterior fue incumplido, total o parcialmente, la polémica es  muy otra. Aunque en el libelo incoativo del proceso se planteó  la desatención contractual, la cuestión se abandonó  en casación. La acusación, en su contexto, solo se  dirigió a mostrar la simulación relativa de la dación  en pago, nada más, pese a que, en segunda instancia, las demás  pretensiones igualmente fueron desestimadas.  

4.5.2.  Aunque lo anterior es suficiente para negarle prosperidad a toda la  acusación, pues, por sí, reafirma la seriedad y  sinceridad del negocio realizado, las demás faltas enrostradas  tampoco se estructuran. Todo lo anterior, al margen de los errores en  la estructuración del libelo incoatorio entre la simulación  y la nulidad, tesis de etapas doctrinales pretéritas, que  superó con claridad esta Corte, para dejar deslindadas las dos  instituciones.  

4.5.2.1.  El “pacto  de retorno”,  si bien resulta extraño a la dación en pago,  insularmente, no es indicativo de simulación. La Corte,  refiriéndose a la cláusula de retroventa en la  compraventa, lo dejó sentado:  

“La  venta con pacto de retracto no puede, por sí sola, reflejar un  negocio simulado, puesto que éste se ofrece, tal como lo tiene  entendido la doctrina, cuando se enderezan las voluntades, de manera  distinta a lo que en verdad quieren las partes, para hacer producir  efectos externos completamente apartados del propósito  neqocial.  

«No  se puede hablar de simulación en una venta con pacto de  retracto por el hecho de que se requiera de un dinero, y ser éste  el interés inmediato en el vendedor. No. El que vende con  retroventa más que un propósito de disposición  persigue un dinero, que al no alcanzarlo mediante el mutuo acude al  pacto de retro como una manera ágil y rápida de lograr  el objetivo. Empero, la voluntad cuando se expresa en sentido de  vender sí es real o, mejor, querida, bajo la especial  circunstancia de poder readquirir el bien con el pago de lo pactado o  de lo consignado como precio de venta. No le es dable, entonces, al  vendedor argüir, luego, que no deseaba enajenar la cosa sino de  manera simple recibir un dinero y entregar la cosa en garantía,  porque esto se presenta con otros actos jurídicos  inconfundibles como es, precisamente, el mutuo con hipoteca, que, por  tanto, debe ser consignado en exacto sentido”4.  

Aunque  la retroventa es un acuerdo accesorio a la compraventa, nada impide  incluirla en negocios jurídicos afines. Mientras la  institución no se desnaturalice y se ajuste a normas  imperativas, la autonomía de la voluntad y libertad  contractual la hace posible en asuntos compatibles.  

En el  caso el “pacto  de retorno”  fue establecido y nadie lo puso en tela de juicio. Las partes, por el  contrario, se valen de su contenido para reafirmar sus posiciones.  Existiendo la causa de la dación en pago, las obligaciones a  cargo de los pretensores, acto que nadie desconoce, sencillamente,  por cuanto se estipuló como el vehículo para hacer  realidad el retorno del dominio de la finca a sus anteriores  titulares, cumplidas ciertas circunstancias.  

El  indicio de simulación edificado en torno a dicha estipulación,  por tanto, no tiene cabida, por lo mismo, no fue apreciado  erradamente. Menos cuando, como lo resaltó el Tribunal,  inclusive, sin protesta alguna en casación, el referido  acuerdo privado tuvo inicios de ejecución.  

Entre  otras, labores ejecutadas por Jorge Eduardo Angarita Galeano en los  predios destinados a las cosechas de arroz, “riego,  trasplante, guadaña, abono laboreo, limpia de canales,  fumigación, alquiler de equipo láser, servicios de  asistencia técnica, labores varias, descapotes”,  todo, entre el “3  de junio y el 5 de agosto de 2006”;  e informes semanales del mismo labrador a partir del 15 de mayo de  2006. Además, la supervisión de Molinos Roa S.A., por  intermedio del testigo Mario Augusto Mossos Angarita.  

4.5.2.2.  Los errores de apreciación de los avalúos del inmueble  y el precio irrisorio consignado en la escritura de dación en  pago, también quedan descartados. Alegándose que el  valor del predio excedía la cuantía de las obligaciones  pagadas, por lo mismo, todas se entendían que fueron  cubiertas, en consecuencia, en esa hipótesis, el problema  sería de desequilibrio económico y no de ausencia de  precio o de uno fingido.  

El  punto lo consideró el ad-quem.  Con independencia del acierto, señaló que el “argumento  contemplado en el hecho de que si el predio el HOBAL [sic] vale al  menos ($1.000’000.000.oo), razón por la cual, rebasa la  cantidad adeudada, en este caso, es un aserto que está por  fuera de los lindes de la acción de prevalencia toda vez que,  si hubo pago excesivo, ‘[e]n  el exceso no había deuda, y por ello se puede repetir’  tema este propio de otra clase de acción”  (el resaltado corresponde a cita de doctrina5).  

La  controversia, por tanto, no es de materialidad ni de objetividad de  las pruebas. En la hipótesis del exceso de pago, el error  sería de subsunción normativa del respectivo hecho. El  Tribunal, como se observa, en forma expresa, lo desechó como  indicio de simulación. Y en ninguna parte se confuta el  particular por el cauce correspondiente.  

4.5.2.3.  La inexistencia del error de hecho anterior, deja igualmente sin piso  las faltas con respecto a la apreciación de los testimonios de  Campo Elías Perdomo Gutiérrez, Maribel Álvarez  Díaz y Mario Augusto Mossos Angarita. La equivocación,  en realidad, no es intrínseca a cada declaración, sino  que se hacen derivar del “error  denunciado y demostrado”  sobre los avalúos del predio. Comprobado que sobre el  particular en ningún desatino se incurrió, lo propio  debe decirse de su consecuente.  

4.5.2.4.  La versión de Julio César Rodríguez Guarnizo,  contador de Jorge Eduardo Angarita, se dice fue cercenada, en cuanto  también declaró la garantía. Si bien manifestó  el hecho, la falta es inexistente, en tanto, el deponente confirma el  “pacto  de retorno”.  Atestó que con el producto de las “cosechas  (…) se pagaría el mismo pasivo y otros”.  

El  Tribunal, simplemente, le restó credibilidad al declarante,  empero, este reproche es distinto de su mutilación. La razón,  según lo señaló, al margen del acierto, “porque  no aparece ajustado a la realidad que la dación se aplique a  un saldo menor de la obligación y no al significativo de  aquella»”.  

4.5.2.6.  Lo mismo debe decirse de las frustradas acciones policivas entabladas  por la demandada contra los accionantes. Si el acuerdo privado, en  últimas, se frustró, al margen de las polémicas  sobre el cumplimiento o incumplimiento, esto permite concluir, en  línea de principio, que el dominio derivado de la dación  en pago se consolidó y que la detentación de El Hobal  por los querellados no podía serlo como titulares del dominio.  

La  permanencia en el fundo de los demandantes, inclusive avalada por las  autoridades de policía, no es signo de simulación. En  efecto, existiendo razones para que lo ostentaran, como se señaló  en el número anterior, al margen de la atribución  jurídica que corresponda, es claro que, roto el acuerdo,  simplemente, el statu  quo  continuó.  

4.5.2.7.  Las actas de 052 y 053 del Comité Directivo de Molinos Roa  S.A. de 24 de marzo y 21 de abril de 2006, en la hipótesis de  reflejar, al decir de la censura, la intención de quedarse la  pasiva con las tierras de los agricultores, en lugar de confirmar el  fingimiento, lo desvirtúa. La búsqueda de alternativas  para obtener el pago de créditos, por sí, excluye el  concierto simulatorio. En ningún error de hecho, por lo tanto,  pudo incurrirse al respecto.  

4.5.2.8.  Lo anterior también debe predicarse en el caso de conocer la  arrocera la situación de insolvencia de su deudor. Mediando la  existencia de obligaciones, aspecto que nadie polemiza, así  sean menores al valor del inmueble dado en pago, el indicio se  diluye. Lo normal es que, el acreedor procure recaudar su crédito,  antes que proteger el patrimonio del deudor con negocios ficticios.  

La  demandada, no se pierda de vista, fue convocada en acción  revocatoria de la dación en pago por el contralor del  concordato que instó Jorge Eduardo Angarita. Las pretensiones  fueron negadas en sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala  Civil-Familia. Entre otras razones, porque no había lugar a  considerar el “acuerdo  mencionado y la dación en pago instrumentada, como actos de  mala fe tendientes a perjudicar a los demás acreedores, ni  siquiera en el evento del posible conocimiento por parte de Molino  Roa S.A. acerca de la mala situación económica y de su  posible utilización de mecanismos jurídicos como el  concordato, puesto que del mismo contenido de tales pruebas, tal como  lo reconoció el deudor en concordato era un intento viable de  apalancamiento financiero”.  

4.5.2.9.  Ningún papel jugó en el resultado de la sentencia  impugnada las conductas reprochables de la abogada de la empresa  involucrada, María Isabel Niño Hernández, y del  gerente de la sucursal Espinal, Oscar Eladio Giraldo Valencia. Lo  mismo, la inexistencia de algunos trámites judiciales,  embargos, procesos, en fin.  

Lo  trascendente sí es, Jorge Eduardo Angarita asintió la  formula finalmente establecida, así no fuera de su autoría.  Lo pone de presente la firma de las comunicaciones cruzadas y del  acuerdo privado de 12 de mayo de 2006, al igual que la escritura de  dación en pago. En lo demás, la convocatoria al  concordato, al margen de que sea posterior a esa prueba documental,  es significativa de la insolvencia del deudor y la causa real del  recaudo de los créditos. Si el acreedor conocía ese  antecedente del deudor, lo lógico era asegurar sus acreencias,  pero no con negocios simulados.  

En el  punto, los errores de hecho, en la hipótesis de ser  manifiestos, son irrelevantes. Los mismos de manera alguna descubren  que, concertadas las partes para simular, la dación en pago se  exteriorizó para fingir otra realidad. La difícil  situación económica del deudor y las conductas  reprochadas a dichos dependientes en el manejo de la operación  pudieron influir en la voluntad del deudor o inducirlo en error. El  acuerdo previo para encubrir, con todo, per  se,  excluye la presión o el engaño.  

4.5.2.10.  El error acerca de las conclusiones de la hipoteca que existía  sobre El Hobal, en favor de la interpelada, no es fáctico,  sino estrictamente jurídico. El problema es de las  consecuencias de adquirir el bien gravado por el mismo acreedor real,  algo pacífico, y no de haberse dejado demostrado, sin estarlo,  que la afectación fue extinguida.  

La  hipoteca, en todo caso, «es  un derecho de prenda constituido sobre inmuebles»  y, por ende, «[s]e  extingue (…) cuando la propiedad de la cosa empeñada  pasa al acreedor por cualquier título»  (arts. 2431 y 2432 C.C.). Es la consecuencia lógica, puesto  que, en tales circunstancias, la pervivencia de la garantía  deviene inútil, así continúe vigente su registro  por las razones que sean. Por lo mismo, el hecho de mantener vigente,  lo que no existe, ningún beneficio puede acarrear.  

4.5.2.11.  Los testimonios de Hernando Rodríguez Rodríguez y  Maribel Álvarez Díaz, es cierto, no fueron mencionados  en el fallo acusado. Empero, de ahí no puede seguirse,  necesariamente, la comisión del error de hecho, porque si las  pruebas omitidas coinciden con las demás conclusiones  acertadas del juzgador, su apreciación es implícita,  solo que de manera negativa.  

La  falta, por tanto, es inexistente. Las versiones se traen para  demostrar las conductas reprochables de unos dependientes de la  demandada y las supuestas irregularidades en un proceso policivo. Sin  embargo, arriba quedó elucidado que nada de ello es incidente,  respecto de los hechos en concreto investigados.  

4.5.3.  Lo discurrido, hasta el momento, pone de presente que el impugnante  no logró horadar la presunción de legalidad y acierto  que abriga a la sentencia impugnada cuando arriba al recurso de  casación, respecto de sus tres pilares fundamentales.  

La  evidencia documental y testimonial sobre que la dación en pago  fue una propuesta suscrita por los demandantes con anterioridad a la  fecha en que se concretó la negociación. La existencia  de una cuantiosa obligación a cargo de estos, cuyo monto no se  determinó, pero que justificaba la operación ante la  difícil situación económica del deudor. Y la  ausencia de necesidad de la convocada de recibir el bien como una  mera garantía, por cuanto tenía a su favor constituido  un gravamen hipotecario sobre la finca y no requería hacerse  al dominio simuladamente para asegurar la ejecución del  acuerdo privado. Todas esas circunstancias estructuran, en su  conjunto, razones sólidas que prueban la ausencia de  simulación.  

Tampoco,  por lo mismo, desvirtúan la presunción de eficacia que  igualmente cobija la dación en pago contenida en el acto  público. La prueba, por su puesto, era exigente, ante el  principio de prevalencia de los actos jurídicos.  

4.7.  El cargo, por consiguiente, no está llamado a prosperar.  

5.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, no  casa  la sentencia de  19 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso  incoado por Jorge Eduardo y Juan Fernando Angarita Galeano, y Olga  Teresa Galeano Angarita, contra Molinos Roa S.A.  

Las  costas en casación corren a cargo de los recurrentes. En la  liquidación, inclúyase la suma de seis millones de  pesos ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho,  teniendo en cuenta que la parte opositora en el recurso replicó  el cargo.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo pertinente, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 18 de diciembre de  2012, expediente 00179-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00103.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 2 de febrero de 2001, radicación          5670.  

4          CSJ. Civil. Sentencia          de 29 de enero de 1985.  

5          René Abeliuk Manasevich. Las Obligaciones. Tomo II. Editorial          Temis S.A. Tercera Edición. Pág. 568.      

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