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SC3792-2021 (2006-00126-01)_1
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC3792-2021
Radicación: 73268-31-03-001-2006-00126-01
(Aprobado en Sala virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)
Se decide el recurso de casación que interpusieron Jorge Eduardo y Juan Fernando Angarita Galeano, y Olga Teresa Galeano de Angarita, contra la sentencia de 19 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por los recurrentes contra Molinos Roa S.A.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum. Los demandantes solicitaron declarar simulados relativamente la dación en pago y los convenios de arriendo y subarriendo y, encubiertas una transacción y administración anticrética. Como consecuencia, pidieron decretar la nulidad absoluta de los contratos ocultos o la nulidad relativa de la dación en pago.
En subsidio, declarar resueltas la dación en pago, la transacción y la administración anticrética. En su defecto, la rescisión por lesión enorme de la dación en pago.
1.2. Causa petendi. Las súplicas se fundamentaron en los hechos que se compendian.
1.2.1. Ante un eventual proceso concordatario contra Jorge Eduardo Angarita Galeano, las partes transigieron, el 12 de mayo de 1996, unas obligaciones atrasadas a su cargo. Se fijaron en la cantidad de $634’000.000.
1.2.2. El acuerdo consistió en excluir la acreencia del concordato. Su pago se realizaría durante dos años y medio con cinco cosechas de arroz, las cuales serían financiadas por la demandada. Deducidos los costos y gastos de la inversión, el 70% se imputaría a la obligación y el 30% como «administración a favor del deudor anticrético».
1.2.3. En garantía de lo pactado, mediante escritura pública 527 de 12 de mayo de 1996 de la Notaría Segunda del Espinal, los actores transfirieron a la convocada el dominio del fundo El Hobal, previéndose su devolución una vez cancelada la deuda. Se acordó también, para las siembras del cereal, el arriendo de los lotes Irlanda, Vegón y Monte Grande, y el subarriendo de los Cauchos y Tortugas.
Según fue estipulado, los gastos notariales y de registro corrían por cuenta de los accionantes. Igualmente, los impuestos del inmueble durante el tiempo en que el bien estuviera a nombre de la demandada.
1.2.4. Cinco semanas después, Molinos Roa S.A., aduciendo problemas contables internos, exigió aclarar la escritura pública para ajustar el valor del inmueble, insertado en $115’000.000, a la cantidad de $703’000.000. La suma incluía valores no establecidos, alteraba la realidad de lo pactado y generaba sobrecostos para los precursores en el equivalente a $287’000.000.
1.2.5. Debido a la falta de aceptación de fórmulas de avenimiento, la interpelada decidió solicitar la entrega del terreno enajenado. Enarboló su calidad de propietaria.
1.3. El escrito de réplica. La demandada defendió la realidad y sinceridad del negocio ajustado. Adujo que se opuso a recibir el pago de su crédito, el cual ascendía a $838’987.659, en la forma ofrecida. Con todo, decidió tomarlo ante la insuficiencia de garantías de la deuda.
Agregó que el predio fue recibido por $703.000.000 y el saldo se pagaría con el producto de cosechas de arroz, conforme se consignó en el acta de 12 de mayo de 2006. También se estipuló que ella fungiría como propietaria de los cultivos y Jorge Eduardo Angarita su administrador.
Los accionantes, acotó, solicitaron no incluir el monto de la dación en pago. Sostuvieron que les generaría más costos e impuestos. En todo caso, la finca fue avaluada el 22 de marzo de 2006, en $510’992.500.
Los actores, además, pidieron incluir la opción de recompra del fundo cuando pagaran en su totalidad la obligación. Esto explicaba la razón por la cual en el interregno asumieron gastos de valorización y tributos.
Niega, sin embargo, la transacción y anticresis. Dice que lo concertado fue la forma de administrar los cultivos de su propiedad. Igualmente, una posible opción de compra una vez saldadas por completo las obligaciones.
1.4. El fallo de primer grado. El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal declaró simulada en forma absoluta la dación en pago y los contratos de arriendo y subarriendo. Como secuela, restituir el dominio de El Hobal a los actores y condenar a la convocada a pagar perjuicios por $10.558’078.682.
Halló probados varios indicios. La ausencia de deudas de Olga Teresa Galeano de Angarita y Juan Fernando Angarita con la pasiva. El bien seguía en administración y posesión de los precursores. La obligación solucionada no era determinada ($115’000.000 o $703’000.000). Frente a otros acreedores, el interés de Molinos Roa S.A. se notaba, en tanto, encabezaría el pago en el concurso. Los mismos contratos de tenencia reflejaban ese trato preferente. La «existencia de un proceso penal y la medida de aseguramiento impuesta» contra empleados de la convocada. Y el equilibrio económico que se pretendió restablecer denotaba la realidad de la garantía.
1.5. El recurso de apelación. Ambas partes se alzaron contra lo decidido.
1.5.2. Los demandantes, por su parte, reclamaron reparar integralmente los perjuicios y la indexación hasta la fecha o la ejecutoria del fallo impugnado.
1.6. La segunda instancia. Revocó la decisión apelada y negó todas las pretensiones.
2. RAZONES DEL TRIBUNAL
2.1. El indicio de simulación derivado de la ausencia de deudas de los copropietarios Juan Fernando Angarita Galeano y Olga Teresa Galeano de Angarita a favor de Molinos Roa S.A., era inexistente. Si la dación en pago es un modo de solucionar obligaciones, el hecho también lo podía realizar cualquier persona por el deudor Jorge Eduardo Angarita Galeano.
Tampoco se necesitaba entregar el inmueble en garantía de los créditos. Mediante escritura pública 1195 de 29 de octubre de 2003, los convocantes habían hipotecado a la demandada el predio El Hobal.
El acuerdo no fue intempestivo. El 15 de marzo de 2006, Jorge Eduardo Angarita Galeano propuso extinguir las obligaciones con el 50% de la hipoteca existente y la recuperación del otro 50% en el término de tres años. El mismo día, conforme a las conversaciones adelantadas, concretó la oferta de entregar hectáreas proporcionales a lo adeudado y avaluado, obtener la rebaja del 50% de los intereses y la posibilidad de recuperar el área del pago.
La cercanía del testigo Eduardo Díaz Cabrera con la familia Angarita Galeano, no podía pasar desapercibida, pues corroboró, inclusive por habérselo dicho Jorge Eduardo, la entrega de las tierras en dación de lo debido.
En los escritos de 20 y 29 de junio, y 29 de septiembre de 2005, los actores recordaron a la convocada las obligaciones adquiridas y reclamaron su cumplimiento.
El apoderado de Jorge Eduardo, en el concordato que se promovió, objetó el crédito presentado por Molinos Roa S.A., precisamente, asido de la dación en pago.
2.2. Frente a lo anterior, el contrato celebrado era real y cierto. En ninguna parte se estableció su realización para excluir la obligación del trámite concordatario.
Para nada importaba que la solución de la obligación fuera “parcial”, pues subsistiría en el “saldo” no extinguida. Y la obligación era determinada, pues el mismo deudor aceptó que ascendía a $634’000.000.
El precio insertado de la dación en pago, cercano al avalúo catastral del inmueble, tenía como mira evitar impactos fiscales. La imposición fue de los enajenantes no de la adquirente. Esto explicaba el motivo por el cual la convocada pretendió acercar el negocio a la realidad. Si fuere simulado, ello no habría ocurrido.
Aunque la hipoteca no fue cancelada, se trataba de algo intrascendente, pues, cuando el mismo acreedor adquiere la finca gravada, la garantía se extingue automáticamente. El Código Civil no admite la hipoteca de cosa propia.
El documento de 12 de mayo de 2006, no reflejaba la posesión del deudor porque el inmueble lo ostentaba como administrador; ello aparecía en las pruebas documentales y en los testimonios de Mario Augusto Mossos Angarita, José Raúl Sánchez Navarro y Julio César Rodríguez Guarnizo.
Las partes, en todo caso, iniciaron la ejecución del acuerdo de 12 de mayo de 2006. Esto no habría ocurrido si fuere simulado. Pagaron los servicios e impuestos previstos y materializaron la administración de Jorge Eduardo Angarita Galeano, cual se reflejaba en los informes semanales.
2.3. En lo demás, si la dación en pago era real, la retroventa no indicaba la simulación. Y al no probarse la confabulación, esto impedía concluir que la «transacción mediante una administración anticrética» era oculta.
El contrato de anticresis suponía trasladar el predio al acreedor para que con sus frutos se pagara el crédito. En el caso, dicha labor no se le confirió a la demandada, sino al mismo deudor Jorge Eduardo Angarita Galeano.
2.4. El acuerdo de 26 de mayo de 2006, no contenía ninguna transacción por no contener concesiones recíprocas, simplemente, se pagaba en parte una obligación y no se concedía o transfería un derecho.
2.5. La lesión enorme no se encontraba instituida para la dación en pago; por esto, la pretensión al respecto enderezada resultaba improcedente.
2.6. Por las anteriores razones, el ad-quem concluyó que la sentencia materia de apelación debía revocarse.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
3.1. Acusa la violación indirecta de los artículos 1627, 1766, 1965-3, 2407, 2457 y 2458 del Código Civil.
3.2 Según los recurrentes, el Tribunal incurrió en la comisión de errores de hecho probatorios.
3.2.1. Omitió los avalúos de El Hobal para la época del pago. El de la inspección judicial de 23 de septiembre de 2011, $1.253’906.012, y el de 7 de julio de 2009, traído de la acción revocatoria en el concordato, $1.402’050.000. Y el de 2 de febrero de 2009, $1.325’185.500.
Si el negocio jurídico ajustado era cierto, debió seguirse que la deuda fue solucionada en su totalidad. En efecto, conforme a lo fijado en el proceso, se trataba de una acreencia que oscilaba entre $637.000.000 y $800.000.000.
No se entiende, entonces, cómo la obligación no se extinguió y se suscribió un acuerdo adicional para solucionar un saldo con el producto de cosechas de arroz. La única explicación posible es, la dación en pago nunca ocurrió; menos por un valor irrisorio de $115’000.000.
3.2.2. Tergiversó el acuerdo de 12 de mayo de 2006. Le hizo decir que cubriría el saldo de la obligación. Allí solo se indicaba que toda la deuda se pagaría con el valor de cinco cosechas de arroz en un lapso de dos años y medio.
La presencia simultánea de la dación en pago y del acuerdo privado indicaba la simulación de la primera y la prevalencia del segundo. Por lo mismo, dos indicios graves de inexistencia de la transferencia del dominio. El derivado de los gastos del predio a cargo de los enajenantes y el proveniente del convenio de devolución de la propiedad una vez cancelada la totalidad de la obligación.
Prueba de lo anterior, el juzgador no estableció el saldo debido. Y no podía hacerlo, en tanto, el pacto consistió en asegurar El Hobal para el pago del crédito de Jorge Eduardo Angarita con cinco cosechas de arroz, nada más.
El predio, por tanto, sí se entregó a Molinos Roa S.A. en anticresis, no como dueña. Jorge Eduardo Angarita, simplemente, ejerció «labores de administración» en terrenos suyos, pero en desarrollo de lo estipulado. No lo hizo en calidad de administrador de propiedades de la convocada.
3.2.3. Pretirió las actas 052 y 053 de 24 de marzo y 21 de abril de 2006 del Comité Directivo de Molinos Roa S.A. En ellas aparecía la intención de recibir el fundo, bien en garantía o venderlo, ya en pago de la deuda, al ser el único activo de Jorge Eduardo Angarita. La situación anterior no era la única, pues los mismos documentos hablaban de otro deudor embargado y sugerían como salida destrabar su finca al saber de un interesado en adquirirla.
Se demuestra así que la demandada conocía la eventual quiebra de su deudor. Igualmente, que con la entrega del 50% de la finca se cancelaría la totalidad de la obligación. Del mismo modo, su interés en quedarse con las tierras dadas en garantía por los agricultores.
3.2.4. Pasó por alto las explicaciones de Jorge Eduardo Angarita. Señaló que todo fue ideado y elaborado por María Isabel Niño Hernández, abogada, y Oscar Eladio Giraldo Valencia, funcionarios de la accionada, después del Comité Directivo de 24 de marzo de 2006. Solo que le pidieron dos misivas con fecha de 15 de marzo de 2006, aunque una se haya recibido el 29, siguiente. Si las cosas ocurrieron de esa manera, el estudio de la propuesta se habría efectuado durante el transcurso del citado comité, pero no se hizo.
Supuso la prueba de demandas y procesos contra Jorge Eduardo Angarita. Por ende, la causa de la entrega del inmueble en dación en pago. Sin embargo, ningún trámite ejecutivo o posible cautela fue acreditado.
Ignoró que la abogada María Isabel Niño Hernández presionó al deudor. Le manifestó que no lo embargaría si le ayudaba con algunos favores personales. Así aparecía en la queja disciplinaria instaurada en su contra.
No tuvo en cuenta los escritos de María Isabel Niño Hernández. En ellos cobraba honorarios por tres diligencias de secuestro que nunca realizó. Su monto, $63.797.243, equivalente al 10% de la deuda, fue pagado, según los comprobantes de consignación allegados al expediente. Y se pretendió cargarlo a la deuda de Jorge Eduardo Angarita.
Desechó la investigación disciplinaria contra la citada profesional y los contratos donde a los actores los hizo figurar coarrendatarios suyos. Pruebas indicativas de que actuaba en favor de sus intereses y de presiones ejercidas.
Los anteriores errores llevaron al juzgador a pasar por alto que la abogada de la convocada manejó a su antojo lo relacionado con la deuda de Jorge Eduardo Angarita. Igualmente, la dación en pago y el acuerdo de 12 de mayo de 2006. De paso, evitar ser descubierta por no promover las acciones judiciales pertinentes contra el deudor.
3.2.5. Dejó establecido, sin estarlo, la cancelación de la hipoteca. Para la interpelada era más prudente mantener el gravamen. Por una parte, al ser la dación en pago una garantía de cumplimiento del acuerdo privado. Por otra, ante la posibilidad de revertir el dominio del predio una vez pagadas las obligaciones. La vigencia de la hipoteca, entonces, constituía un indicio de simulación
3.2.6. Ignoró que, si la intención de las partes era extinguir las obligaciones, ninguna explicación tenía evadir su monto y en su lugar insertar un precio del bien irrisorio. Tampoco resultaba lógica la falta de entrega del fundo, no obstante, su posterior administración por el deudor.
3.2.7. Supuso la cancelación parcial de la obligación con la dación en pago, cuando esto no fue estipulado. Lo mismo, el monto total de lo adeudado. Y, por último, la entrega del inmueble, como consecuencia de tergiversar lo actuado en el proceso policivo posesorio.
De ser cierta la dación en pago, la modificación del monto de la escritura, beneficiaría a los demandantes, no a la accionada. Las reglas de la experiencia imponen que al deudor le interesa entregar el bien por el mayor valor posible. La importancia de determinar el valor de la obligación radicaba en saber, no si se pagó en exceso, sino si fue cubierta totalmente. Si se saldó la deuda, el acuerdo paralelo de pago quedaría sin explicación.
3.2.8. Malinterpretó los testimonios de Campo Elías Perdomo Gutiérrez, Maribel Álvarez Díaz y Mario Augusto Mossos Angarita. Concluyó la realidad de la dación en pago y la insuficiencia del bien para cubrir la obligación. Empero, las declaraciones quedaron desvirtuadas con el precio de la hacienda, más de $1.100’000.000, según los peritos.
Cercenó la declaración de Julio César Rodríguez Guarnizo. La tuvo en cuenta solo para soportar lo que implicaba hacer la escritura aclaratoria por una cuantía superior. Como contador de Jorge Eduardo Angarita siempre supo de la garantía, no de la venta, y de su vigencia mientras se cancelaba la obligación.
Relegó el testimonio trasladado de la fiscalía del Gerente General de Molinos Roa S.A., Hernando Rodríguez Rodríguez. En soporte de la tesis de los actores, manifestó que María Isabel Niño Hernández y Oscar Eladio Giraldo Valencia dejaron de trabajar para la empresa al mismo tiempo, todo, por incompetencia profesional y deslealtad.
Excluyó la declaración de Maribel Álvarez Díaz. Conforme a su dicho, por instrucciones de la abogada Niño Hernández se realizaron documentos espurios para solicitar el amparo posesorio y esto condujo a la iniciación de la investigación penal por el delito fraude procesal. Prueba con la cual se infirmaba tanto la seriedad de la dación en pago como la buena fe de la demandada.
3.3. Concluyen los recurrentes que, en la posición del Tribunal, por una deuda de $637’000.000, terminarían pagando alrededor de $1.600’000.000. De un lado, el inmueble avaluado en más de $1.100’000.000. Y de otro, la ganancia neta de las cinco cosechas de arroz, según el perito Mario Alonso González, cada una por $125’000.000.
3.4. Solicitan, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, declarar la simulación relativa de la dación en pago con las consecuencias inherentes, y condenar al pago de los perjuicios acreditados.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Los artículos 1766 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso, antes 267 del Código de Procedimiento Civil, constituyen las bases sobre las cuales se ha elaborado toda la teoría de la simulación en sus dos vertientes de absoluta y relativa.
4.1.1. La institución, en esencia, comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de las partes y lo ostensible. Se suscita por voluntad de quienes bajo ropaje de un pacto descartan sus efectos o los concretan en unos diferentes. Es una convención aparente, ya por no existir, bien al diferir de la declarada.
Para esta Corporación, «[s]i bien se espera de los individuos, en ejercicio de su autonomía privada, que expresen de manera fidedigna las relaciones jurídicas, existen eventos en que, por circunstancias diversas, inclusive sin estar impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones disconformes con la realidad, dando así lugar al fenómeno de la simulación (…)»1.
El fingimiento, consecuentemente, puede ser absoluto o relativo. El primero, tiene lugar cuando los protagonistas no desean de ninguna manera la realización del convenio manifestado y lo hallan ausente por completo. El segundo, ocurre cuando la intención de los participantes se encamina a celebrar un negocio jurídico distinto al expresado. En vía de ejemplo, bajo una compraventa encubren una donación; también ciertas estipulaciones, como el verdadero precio; u ocultan la real identidad de los contratantes.
4.1.2. Lo normal es que el designio de los contratantes concuerde con su volición real y el pacto se tenga como verdadero y eficaz. La carga de remover el velo que lo arropa y exponer su contenido a la luz, corresponde a quien lo impugna. Así, debe demostrar la distorsión entre la voluntad declarada y la genuina.
Urdido el acuerdo falso en la sombra, los artífices evitan descubrir sus auténticos designios. El sigilo, la mentira y el engaño son sus aliados. Persisten, inclusive, en testimoniar las propias mentiras. De ahí que la prueba indiciaria sirva para dejarlos en evidencia, pero esto no significa desplazar los medios directos. Para la Corte:
«(…) dada la naturaleza misma del negocio que se espera descubrir, caracterizado por haberse realizado en la privacidad de los contratantes y con la firme intención de que permaneciera oculto, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlo mediante probanzas directas. No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto.
«La simulación –expresó FERRARA–, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno’ (…).
«Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero.
«Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que permitirá arribar –por medio de la inferencia indiciaria– al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad»2.
4.2. La dación en pago es un modo autónomo de extinguir obligaciones preexistentes. Se caracteriza porque el acreedor y deudor acuerdan sustituir la prestación debida por una distinta. En sentir de la Corte:
«(…) se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación -primitivamente- debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera -o modo- más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que ‘La dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago’, agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un ‘modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido»3.
La dación en pago, como se observa, es un acuerdo de voluntades con particularidades propias que permiten diferenciarla de otras figuras convencionales, como la compraventa, la compensación, la novación y el pago mismo. Es un modo singular de solucionar obligaciones que abreva en la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, por cuya virtud, el deudor, con la aquiescencia del acreedor, cumple su prestación con un objeto diferente al inicialmente convenido.
4.3. Los errores de hecho, bien se sabe, se relacionan con la apreciación de la demanda y su contestación, y con la estimación de las pruebas. Aquellos ocurren en caso de tergiversarse sus contenidos. Los probatorios, cuando se omite la presencia física de los elementos de juicio en el proceso, se suponen o distorsionan. Esta última modalidad, en las subespecies de adición, cercenamiento o alteración.
En cualquier hipótesis las faltas deben ser manifiestas y trascendentes. Su constatación se hace en forma directa, por ello concierne a los sentidos, no al descernimiento o raciocinio. Además, tienen que incidir en la decisión final en una relación necesaria de causa a efecto.
4.4. En el caso, inclusive como corolario del recurso de casación, los demandantes alegan que la dación en pago controvertida es simulada relativamente. Sostienen que fue ajustada para garantizar el pago de obligaciones a su cargo, esas sí reales, en favor de la interpelada, mediante la aplicación de un porcentaje de cosechas de arroz a sembrar en varios predios, entre ellos el involucrado, cuya financiación estaría a cargo de esta última. A su vez, sustraer dicho activo de un eventual concordato.
4.4.1. Según la escritura pública 527 de 12 de mayo de 2006, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo del Espinal, el inmueble de marras, en efecto, fue entregado en dación en pago. Su contenido no precisa el valor de las obligaciones que, por sustitución, se extinguían.
El documento privado de la misma fecha, reafirma que los ahora demandantes, recurrentes extraordinarios, “entregan a título de dación en pago” el predio. Se acordó también arrendar y subarrendar a la interpelada otros lotes, para, a su costa, sembrar y cosechar arroz, todo, bajo la administración directa de Jorge Eduardo Angarita, “desde la preparación hasta su recolección y entrega final”.
En el mismo instrumento se da cuenta (estipulación 10), que, recogida y liquidada cada cosecha, de un total de “cinco”, con deducción de sus costos, el “saldo se aplicará al 70% a la deuda actual a cargo de Jorge Eduardo Angarita Galeano, Olga Teresa Galeano de Angarita y Juan Fernando Angarita Galeano, y el 30% restante se entregará a Jorge Eduardo Angarita, a título de administración”.
Se estipuló igualmente (cláusula 11), que “una vez se cancele la totalidad de las deudas a cargo de Jorge Eduardo Angarita Galeano, Olga Teresa Galeano de Angarita y Juan Fernando Angarita Galeano, y se halle a paz y salvo por todo concepto, Molinos Roa hará la escritura de la finca El Hobal a nombre de Jorge Eduardo Angarita o a la persona que él designe”. En el entretanto, en el numeral 12 se dijo que los “pagos por impuestos, valorizaciones y demás (…) serán a cargo de Jorge Eduardo Angarita, así como también los gastos de transporte, notariales y registro”.
4.4.2. Se resalta lo anterior con el propósito de dar alcance a la acusación. Al fin de cuentas, es su detonante, pues no solo constituye la fuente de toda la controversia, sino que, por lo mismo, los errores de hecho probatorios enrostrados se asocian o se refieren a ese contenido.
En la misma demanda de casación, los recurrentes aceptan, por una parte, que “de los hechos fijados en el proceso se establecía que la deuda oscilaba entre los 637 millones, 703 millones o incluso 800 millones”. Sin embargo, la reconocen en “$637’000.000 millones”.
Por otra, conforme al mismo libelo extraordinario, los impugnantes, indistintamente, sostienen que la verdadera intención de los contratantes se encontraba consignada en las estipulaciones 11 y 12, transcritas. En concreto, el “pacto de retorno del inmueble a su propietario o a quien él dijera”. Ello, desde luego, una vez cancelada la “deuda actual” con el porcentaje aplicado de las cosechas (70%), o la “totalidad de las deudas” a cargo de los precursores, y se hallen “a paz y salvo por todo concepto”.
Aunque en el escrito casacional se guarda silencio sobre la ejecución de lo pactado, se deja entrever que no fue cumplido. Primero, al insistirse en la “tesis sostenida por los demandantes”, según la cual, la accionada, “a los pocos días de firmado el acuerdo estaba desconociendo los términos del mismo e inflando la deuda con conceptos que no habían sido acordados”. Segundo, cuando se dice, en el acápite “trascendencia de los errores”, que los “Angarita terminarían pagando alrededor de 1.600 millones al Molino”, resultado de sumar, “en el entendido que se cumpliera con los pagos estipulados en el acuerdo”, el 70% de cinco cosechas, cada una con ganancia aproximada de $125’000.000, y el valor real del inmueble demostrado, más de “$1’100.000.000.
4.5. Frente a lo discurrido, pasa la Corte a examinar si los errores de hecho denunciados se estructuran.
4.5.1. Lo primero a advertirse es que, conforme al contenido del acuerdo privado, en lo pertinente transcrito, no se dijo que el 70% de la ganancia neta de las cinco cosechas de arroz se aplicaría al “saldo” de la obligación a cargo de los convocantes. Como el Tribunal así lo concluyó, salta a la vista, sin más, que incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado alrededor a lo largo del cargo.
Lo visto en el acuerdo es que el predio El Hobal fue entregado en dación en pago para quedar solucionadas todas las obligaciones dinerarias de los actores para con la convocada. Si con las ganancias de los cultivos de arroz solo se pagaba un “saldo”, esto significaba que, cumplido el particular, Molinos Roa S.A. tenía que retornar el dominio del inmueble “a nombre de Jorge Eduardo Angarita o a la persona que él designe”. No obstante, si el predio también fue entregado en pago de los “$637’000.000 millones” que se reconoce se debían, ninguna justificación tenía que con pagar únicamente un saldo se aplicaba el “pacto de retorno”.
La única explicación posible es que, como igualmente se predica a lo largo de la acusación, cuando se afirma menor la deuda y mayor el valor de la finca, que la misma fue entregada para extinguir todas las obligaciones existentes. Por lo mismo, que la dación en pago ajustada es real y cierta. De ahí que el error denunciado, pese a ser manifiesto, no es trascendente, que es otra de las características exigidas para su configuración.
Si lo anterior fue incumplido, total o parcialmente, la polémica es muy otra. Aunque en el libelo incoativo del proceso se planteó la desatención contractual, la cuestión se abandonó en casación. La acusación, en su contexto, solo se dirigió a mostrar la simulación relativa de la dación en pago, nada más, pese a que, en segunda instancia, las demás pretensiones igualmente fueron desestimadas.
4.5.2. Aunque lo anterior es suficiente para negarle prosperidad a toda la acusación, pues, por sí, reafirma la seriedad y sinceridad del negocio realizado, las demás faltas enrostradas tampoco se estructuran. Todo lo anterior, al margen de los errores en la estructuración del libelo incoatorio entre la simulación y la nulidad, tesis de etapas doctrinales pretéritas, que superó con claridad esta Corte, para dejar deslindadas las dos instituciones.
4.5.2.1. El “pacto de retorno”, si bien resulta extraño a la dación en pago, insularmente, no es indicativo de simulación. La Corte, refiriéndose a la cláusula de retroventa en la compraventa, lo dejó sentado:
“La venta con pacto de retracto no puede, por sí sola, reflejar un negocio simulado, puesto que éste se ofrece, tal como lo tiene entendido la doctrina, cuando se enderezan las voluntades, de manera distinta a lo que en verdad quieren las partes, para hacer producir efectos externos completamente apartados del propósito neqocial.
«No se puede hablar de simulación en una venta con pacto de retracto por el hecho de que se requiera de un dinero, y ser éste el interés inmediato en el vendedor. No. El que vende con retroventa más que un propósito de disposición persigue un dinero, que al no alcanzarlo mediante el mutuo acude al pacto de retro como una manera ágil y rápida de lograr el objetivo. Empero, la voluntad cuando se expresa en sentido de vender sí es real o, mejor, querida, bajo la especial circunstancia de poder readquirir el bien con el pago de lo pactado o de lo consignado como precio de venta. No le es dable, entonces, al vendedor argüir, luego, que no deseaba enajenar la cosa sino de manera simple recibir un dinero y entregar la cosa en garantía, porque esto se presenta con otros actos jurídicos inconfundibles como es, precisamente, el mutuo con hipoteca, que, por tanto, debe ser consignado en exacto sentido”4.
Aunque la retroventa es un acuerdo accesorio a la compraventa, nada impide incluirla en negocios jurídicos afines. Mientras la institución no se desnaturalice y se ajuste a normas imperativas, la autonomía de la voluntad y libertad contractual la hace posible en asuntos compatibles.
En el caso el “pacto de retorno” fue establecido y nadie lo puso en tela de juicio. Las partes, por el contrario, se valen de su contenido para reafirmar sus posiciones. Existiendo la causa de la dación en pago, las obligaciones a cargo de los pretensores, acto que nadie desconoce, sencillamente, por cuanto se estipuló como el vehículo para hacer realidad el retorno del dominio de la finca a sus anteriores titulares, cumplidas ciertas circunstancias.
El indicio de simulación edificado en torno a dicha estipulación, por tanto, no tiene cabida, por lo mismo, no fue apreciado erradamente. Menos cuando, como lo resaltó el Tribunal, inclusive, sin protesta alguna en casación, el referido acuerdo privado tuvo inicios de ejecución.
Entre otras, labores ejecutadas por Jorge Eduardo Angarita Galeano en los predios destinados a las cosechas de arroz, “riego, trasplante, guadaña, abono laboreo, limpia de canales, fumigación, alquiler de equipo láser, servicios de asistencia técnica, labores varias, descapotes”, todo, entre el “3 de junio y el 5 de agosto de 2006”; e informes semanales del mismo labrador a partir del 15 de mayo de 2006. Además, la supervisión de Molinos Roa S.A., por intermedio del testigo Mario Augusto Mossos Angarita.
4.5.2.2. Los errores de apreciación de los avalúos del inmueble y el precio irrisorio consignado en la escritura de dación en pago, también quedan descartados. Alegándose que el valor del predio excedía la cuantía de las obligaciones pagadas, por lo mismo, todas se entendían que fueron cubiertas, en consecuencia, en esa hipótesis, el problema sería de desequilibrio económico y no de ausencia de precio o de uno fingido.
El punto lo consideró el ad-quem. Con independencia del acierto, señaló que el “argumento contemplado en el hecho de que si el predio el HOBAL [sic] vale al menos ($1.000’000.000.oo), razón por la cual, rebasa la cantidad adeudada, en este caso, es un aserto que está por fuera de los lindes de la acción de prevalencia toda vez que, si hubo pago excesivo, ‘[e]n el exceso no había deuda, y por ello se puede repetir’ tema este propio de otra clase de acción” (el resaltado corresponde a cita de doctrina5).
La controversia, por tanto, no es de materialidad ni de objetividad de las pruebas. En la hipótesis del exceso de pago, el error sería de subsunción normativa del respectivo hecho. El Tribunal, como se observa, en forma expresa, lo desechó como indicio de simulación. Y en ninguna parte se confuta el particular por el cauce correspondiente.
4.5.2.3. La inexistencia del error de hecho anterior, deja igualmente sin piso las faltas con respecto a la apreciación de los testimonios de Campo Elías Perdomo Gutiérrez, Maribel Álvarez Díaz y Mario Augusto Mossos Angarita. La equivocación, en realidad, no es intrínseca a cada declaración, sino que se hacen derivar del “error denunciado y demostrado” sobre los avalúos del predio. Comprobado que sobre el particular en ningún desatino se incurrió, lo propio debe decirse de su consecuente.
4.5.2.4. La versión de Julio César Rodríguez Guarnizo, contador de Jorge Eduardo Angarita, se dice fue cercenada, en cuanto también declaró la garantía. Si bien manifestó el hecho, la falta es inexistente, en tanto, el deponente confirma el “pacto de retorno”. Atestó que con el producto de las “cosechas (…) se pagaría el mismo pasivo y otros”.
El Tribunal, simplemente, le restó credibilidad al declarante, empero, este reproche es distinto de su mutilación. La razón, según lo señaló, al margen del acierto, “porque no aparece ajustado a la realidad que la dación se aplique a un saldo menor de la obligación y no al significativo de aquella»”.
4.5.2.6. Lo mismo debe decirse de las frustradas acciones policivas entabladas por la demandada contra los accionantes. Si el acuerdo privado, en últimas, se frustró, al margen de las polémicas sobre el cumplimiento o incumplimiento, esto permite concluir, en línea de principio, que el dominio derivado de la dación en pago se consolidó y que la detentación de El Hobal por los querellados no podía serlo como titulares del dominio.
La permanencia en el fundo de los demandantes, inclusive avalada por las autoridades de policía, no es signo de simulación. En efecto, existiendo razones para que lo ostentaran, como se señaló en el número anterior, al margen de la atribución jurídica que corresponda, es claro que, roto el acuerdo, simplemente, el statu quo continuó.
4.5.2.7. Las actas de 052 y 053 del Comité Directivo de Molinos Roa S.A. de 24 de marzo y 21 de abril de 2006, en la hipótesis de reflejar, al decir de la censura, la intención de quedarse la pasiva con las tierras de los agricultores, en lugar de confirmar el fingimiento, lo desvirtúa. La búsqueda de alternativas para obtener el pago de créditos, por sí, excluye el concierto simulatorio. En ningún error de hecho, por lo tanto, pudo incurrirse al respecto.
4.5.2.8. Lo anterior también debe predicarse en el caso de conocer la arrocera la situación de insolvencia de su deudor. Mediando la existencia de obligaciones, aspecto que nadie polemiza, así sean menores al valor del inmueble dado en pago, el indicio se diluye. Lo normal es que, el acreedor procure recaudar su crédito, antes que proteger el patrimonio del deudor con negocios ficticios.
La demandada, no se pierda de vista, fue convocada en acción revocatoria de la dación en pago por el contralor del concordato que instó Jorge Eduardo Angarita. Las pretensiones fueron negadas en sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia. Entre otras razones, porque no había lugar a considerar el “acuerdo mencionado y la dación en pago instrumentada, como actos de mala fe tendientes a perjudicar a los demás acreedores, ni siquiera en el evento del posible conocimiento por parte de Molino Roa S.A. acerca de la mala situación económica y de su posible utilización de mecanismos jurídicos como el concordato, puesto que del mismo contenido de tales pruebas, tal como lo reconoció el deudor en concordato era un intento viable de apalancamiento financiero”.
4.5.2.9. Ningún papel jugó en el resultado de la sentencia impugnada las conductas reprochables de la abogada de la empresa involucrada, María Isabel Niño Hernández, y del gerente de la sucursal Espinal, Oscar Eladio Giraldo Valencia. Lo mismo, la inexistencia de algunos trámites judiciales, embargos, procesos, en fin.
Lo trascendente sí es, Jorge Eduardo Angarita asintió la formula finalmente establecida, así no fuera de su autoría. Lo pone de presente la firma de las comunicaciones cruzadas y del acuerdo privado de 12 de mayo de 2006, al igual que la escritura de dación en pago. En lo demás, la convocatoria al concordato, al margen de que sea posterior a esa prueba documental, es significativa de la insolvencia del deudor y la causa real del recaudo de los créditos. Si el acreedor conocía ese antecedente del deudor, lo lógico era asegurar sus acreencias, pero no con negocios simulados.
En el punto, los errores de hecho, en la hipótesis de ser manifiestos, son irrelevantes. Los mismos de manera alguna descubren que, concertadas las partes para simular, la dación en pago se exteriorizó para fingir otra realidad. La difícil situación económica del deudor y las conductas reprochadas a dichos dependientes en el manejo de la operación pudieron influir en la voluntad del deudor o inducirlo en error. El acuerdo previo para encubrir, con todo, per se, excluye la presión o el engaño.
4.5.2.10. El error acerca de las conclusiones de la hipoteca que existía sobre El Hobal, en favor de la interpelada, no es fáctico, sino estrictamente jurídico. El problema es de las consecuencias de adquirir el bien gravado por el mismo acreedor real, algo pacífico, y no de haberse dejado demostrado, sin estarlo, que la afectación fue extinguida.
La hipoteca, en todo caso, «es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles» y, por ende, «[s]e extingue (…) cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título» (arts. 2431 y 2432 C.C.). Es la consecuencia lógica, puesto que, en tales circunstancias, la pervivencia de la garantía deviene inútil, así continúe vigente su registro por las razones que sean. Por lo mismo, el hecho de mantener vigente, lo que no existe, ningún beneficio puede acarrear.
4.5.2.11. Los testimonios de Hernando Rodríguez Rodríguez y Maribel Álvarez Díaz, es cierto, no fueron mencionados en el fallo acusado. Empero, de ahí no puede seguirse, necesariamente, la comisión del error de hecho, porque si las pruebas omitidas coinciden con las demás conclusiones acertadas del juzgador, su apreciación es implícita, solo que de manera negativa.
La falta, por tanto, es inexistente. Las versiones se traen para demostrar las conductas reprochables de unos dependientes de la demandada y las supuestas irregularidades en un proceso policivo. Sin embargo, arriba quedó elucidado que nada de ello es incidente, respecto de los hechos en concreto investigados.
4.5.3. Lo discurrido, hasta el momento, pone de presente que el impugnante no logró horadar la presunción de legalidad y acierto que abriga a la sentencia impugnada cuando arriba al recurso de casación, respecto de sus tres pilares fundamentales.
La evidencia documental y testimonial sobre que la dación en pago fue una propuesta suscrita por los demandantes con anterioridad a la fecha en que se concretó la negociación. La existencia de una cuantiosa obligación a cargo de estos, cuyo monto no se determinó, pero que justificaba la operación ante la difícil situación económica del deudor. Y la ausencia de necesidad de la convocada de recibir el bien como una mera garantía, por cuanto tenía a su favor constituido un gravamen hipotecario sobre la finca y no requería hacerse al dominio simuladamente para asegurar la ejecución del acuerdo privado. Todas esas circunstancias estructuran, en su conjunto, razones sólidas que prueban la ausencia de simulación.
Tampoco, por lo mismo, desvirtúan la presunción de eficacia que igualmente cobija la dación en pago contenida en el acto público. La prueba, por su puesto, era exigente, ante el principio de prevalencia de los actos jurídicos.
4.7. El cargo, por consiguiente, no está llamado a prosperar.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 19 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por Jorge Eduardo y Juan Fernando Angarita Galeano, y Olga Teresa Galeano Angarita, contra Molinos Roa S.A.
Las costas en casación corren a cargo de los recurrentes. En la liquidación, inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta que la parte opositora en el recurso replicó el cargo.
Cópiese, notifíquese y cumplido lo pertinente, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, expediente 00179-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00103.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 2 de febrero de 2001, radicación 5670.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de enero de 1985.
5 René Abeliuk Manasevich. Las Obligaciones. Tomo II. Editorial Temis S.A. Tercera Edición. Pág. 568.