SC3793 2021

SEPTIEMBRE

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SC3793-2021 (2011-00025-01)_2

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC3793-2021  

Radicación  nº 15455 31 89 001 2011 00025 01  

Aprobada  en sala de veintiséis de noviembre de dos mil veinte.  

Bogotá,  D.C. primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte  demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, dentro del proceso de pertenencia de Parroquia San Joaquín  de Miraflores contra personas indeterminadas.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La accionante pidió declarar que adquirió por  prescripción extraordinaria tres inmuebles urbanos, junto con  las edificaciones en ellos construidas, ubicados en el municipio de  Miraflores – Boyacá, en su orden, en la Calle 3 Nros. 6-53 y  7-10-25; Calle 4 Nro. 12-79 y en la Calle 3 Nro. 2-175-185.  

2.-  La causa petendi se  sintetiza así:  

Desde  hace más de 100 años y hasta la fecha de presentación  de la demanda, la Parroquia de San Juan de Miraflores, a través  de sus diferentes párrocos, ha ejercido posesión sobre  los mencionados inmuebles, de manera quieta, pacífica,  pública, real y efectiva, en forma permanente, sin  interrupción, violencia, ni clandestinidad, y con la  explotación económica del suelo.  

El  primero y el tercero, en las labores propias de los servicios  religiosos, mantenimiento y arreglo del templo y de sus instalaciones  adyacentes, y el segundo, en las actividades del cementerio,  incluyendo «construcción  de bóvedas, venta y arriendo de lotes y bóvedas para la  inhumación de restos humanos, construyendo mejoras, pagando  servicios públicos, y todas aquellas actividades tendientes a  mantener y conservar el inmueble como también pago de  impuestos».  

Según  lo indica el Registrador de Instrumentos Públicos de  Miraflores no hay titulares de derechos reales inscritos sobre los  predios, por lo que la demanda se dirige contra personas  indeterminadas (fls. 31 – 36, c.1).  

3.-  Admitida la demanda y cumplido el emplazamiento a personas  indeterminadas, acudieron al juicio:  

3.1.-  El Municipio de Miraflores, se opuso a las pretensiones y como  excepción de fondo alegó:  «los bienes que pretende usucapir la parte actora son bienes  fiscales [adjudicables], específicamente bienes baldíos  y por tanto son inalienables, imprescriptibles e inembargables (…)  son de propiedad de la Nación y no pueden ser adquiridos a  través de la prescripción»  (fls. 47 – 53, c.1).  

3.2.-  El personero del Municipio de Miraflores, en representación de  los intereses de la comunidad, se opuso a las pretensiones, aduciendo  que los bienes pretendidos son imprescriptibles, y excepcionó  «Temeridad y  mala fe», «Pleito pendiente», «Falta de causa  por  activa»,  y la  «Genérica». (fls.162-  167, c.1).  

3.3.-  El apoderado judicial de un grupo de 155 personas y de las Juntas de  Acción Comunal de la Vereda Miraflores y del Barrio Santa  Bárbara, se opuso y como excepciones de mérito, alegó:  «Imprescriptibilidad  de los bienes donde se localizan la iglesia principal de Miraflores,  el cementerio municipal y la capilla de Santa Bárbara»;  los inmuebles  pretendidos «ostentan  la calidad de bienes baldíos y son por tanto de propiedad del  Municipio de Miraflores»; «Imposibilidad de prescribir  predios sobre los cuales se ha reconocido el dominio y propiedad a  otra persona o entidad»; «Ausencia de posesión  sobre los bienes por parte de la parroquia San Joaquín de  Miraflores y existencia únicamente de ocupación de  predios baldíos de propiedad del Municipio de Miraflores»;  «Confesión por parte del demandante de no detentar la  posesión por haber efectuado venta de lotes y bóvedas  en el cementerio»; «Imprescriptibilidad», dada  la declaratoria de dichos bienes como «patrimonio  urbano cultural, arquitectónico e histórico de  Miraflores»; «Imprescriptibilidad del cementerio (…)  por estar fuera del comercio humano»; de  llegar a concederse lo pretendido, se vulneraría «el  derecho fundamental de todos los ciudadanos de Miraflores a la  libertad de cultos y el derecho fundamental de conservar el objeto  material depositario de su evocación simbólica con sus  muertos y el culto», así como «el derecho  fundamental de todos los ciudadanos de Miraflores a la libertad de  cultos» y «a  lo contemplado en el artículo 17 de la ley 133 de 1994»;  «Ausencia de tenencia de los bienes a usucapir con ánimo  de señor y dueño por parte de la Parroquia San Joaquín  de Miraflores»,  y la «Genérica».  (fls. 468-546, c.2).  

4.-  El Juzgado de  primera instancia declaró imprósperas las excepciones  alegadas por los intervinientes y accedió a todas las súplicas  de la demanda (fls. 1450 a 1486, c. 3).  

5.-  Al resolver la alzada interpuesta por el Personero de Miraflores, el  Tribunal reformó la sentencia impugnada, en el sentido de  negar las pretensiones frente al predio del cementerio y confirmarla  en todo lo demás (fls. 26- 49, c. 6).  

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Por  encontrar reunidos los elementos necesarios para que prosperen las  pretensiones frente a los predios donde se encuentran el templo  parroquial y la Capilla de Santa Bárbara, se confirma la  decisión de acceder a la prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio sobre ellos.  

En  relación con el ubicado en la calle 4 N° 12-79, donde está  situado el cementerio, con la prueba testimonial se probó el  primer requisito para usucapir, es decir, la posesión ejercida  por la demandante. También se cumple el consistente en la  identidad de la cosa objeto de prescripción, acreditado con la  diligencia de inspección judicial y el dictamen pericial. En  cuanto a la prescriptibilidad de ese bien, se tiene:  

Una  reseña de normas jurídicas desde la Ley 15 de 1853,  deja ver cómo en un comienzo el cementerio que era un asunto  religioso comienza a tomar otras direcciones y se ubica en la  planeación de las ciudades y la salud pública. Por la  importancia que reviste ese lugar en el desarrollo de los centros  urbanos, está permeado por las lógicas  político-administrativas que regulan todos los equipamientos  colectivos, ejemplo de ello es la Ley 9° de 1979 por medio de la  cual se dictan las disposiciones sanitarias para el aseguramiento del  bienestar y la salud humana, que consagra los parámetros de la  licencia de funcionamiento de un cementerio.  

Se  trata de un «espacio  público que debe ser destinado al uso público»,  conforme al artículo 1° de la Constitución  Política, que establece que Colombia es un Estado Social de  derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y  la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés  general; en consonancia el artículo 82 ibídem,  conforme al cual es deber del Estado velar por la protección  de la integridad del espacio público y su destinación  al uso común, a fin de asegurar el acceso de todas las  personas, al disfrute y utilización de los espacios públicos.  

El  artículo 5 de la Ley 9° de 1989, amplió la  definición de espacio público, como «el  conjunto de inmuebles y los elementos arquitectónicos y  naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza,  por su uso o afectación, a la satisfacción de  necesidades urbanas colectivas que trascienden, por los límites  de los intereses individuales de los habitantes», se  colige que la vocación de los bienes de uso público es  la utilización y el disfrute colectivo en forma libre, de ahí  se deriva su carácter inalienable, imprescriptible e  inembargable que el artículo 63 de la Constitución les  otorga.  

En  este caso, con los testimonios se probó que el camposanto de  Miraflores está  destinado a «la  inhumación de cadáveres, que constituye un uso público,  al respecto el artículo 2 de la Resolución 1447 de  2009, dispone: “cementerio: Lugar destinado para recibir y  alojar los cadáveres, restos y órganos y/o partes  humanas, ya sea en bóvedas, sepulturas o tumba, osarios y  cenizarios es un espacio para que la comunidad rinda homenaje a la  memoria de los seres queridos”».  

Igualmente,  aunque se demostró que el demandante como administrador, ha  dispuesto el alquiler y venta de derechos, «no  es menos cierto que se trata de un bien de uso público, habida  cuenta que es el único cementerio que existe en el lugar y no  puede entregarse a un particular, por ser imprescriptible,  inalienable e inembargable, de acuerdo a las definiciones previamente  relacionadas».  

El  acto por el que se concede a una persona una parcela para que levante  allí un sepulcro, no es sino una concesión regida por  el derecho administrativo, en consecuencia, se encuentran fuera del  comercio en virtud de su destino a un servicio público y no  son susceptibles de relaciones y situaciones jurídicas del  derecho privado.  

En  conclusión, como el predio donde está situado el  cementerio es imprescriptible, se reformará el numeral segundo  de la providencia atacada, en el sentido de negar las pretensiones  frente a éste.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  soporte en la causal primera del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, que corresponde al ordinal 1° del  artículo 336 del Código General del Proceso, en un solo  cargo se acusó la sentencia de ser directamente violatoria,  por falta de aplicación, de los artículos 672, 676,  762, 2518, 2531, 2532, 2534 del Código Civil, así corno  del numeral 1° del 407 del Código de Procedimiento Civil,  en vigor cuando se presentó la demanda (hoy ord. 10 art. 375  C. G. P.);  infringir el artículo XXVII del artículo 1°  de la Ley 20 de 1974, los artículos 6° literal C,  ordinales 2 y 3 y el artículo 17, incluyendo el parágrafo,  de la ley 133 de 1994 y quebrantar, por interpretación  indebida, los artículos 537, 538 y 539 de la Ley 9 de 1979; 5°  de la Ley 9 de 1989; 1°, 63 y 82 de la Constitución  Política.  

En  sustento, se expuso:  

deducir,  como desacertadamente lo infiere el Tribunal, que en el régimen  colombiano es inadmisible la apropiación privada de los  cementerios porque son bienes de uso público y, por ende,  están fuera del comercio. En el ordenamiento patrio, es  posible que los particulares, con mayor razón si se trata de  Iglesias o confesiones religiosas, puedan adquirir, fundar o  transmitir derechos reales sobre los camposantos.  

De  otro lado, la Ley 20 de 1974, aprobatoria del concordato con la Santa  Sede, prescribe en el artículo XXVII, de su artículo  10, que «El  Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus  propios cementerios, que estarán sometidos a la vigilancia  oficial en lo referente a higiene y orden público»  (…) «En  los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podrá  ejercer su ministerio en la inhumación de los católicos»;  ese precepto  reconoce a la Iglesia el derecho a poseer y administrar sus propios  cementerios, supeditada a las reglamentaciones sanitarias. No puede  predicarse que, una vez adaptado un predio para tal fin dado el  servicio público que le es inherente, pierda su carácter  de bien privado, pues la  afectación de esos bienes a la prestación de ese  servicio público no implica su expropiación ipso  iure o el abandono  del animus dominical.  

Igualmente,  se desconoció el artículo 6° de la Ley 133 de 1994  que regula la libertad religiosa y de cultos, así como su  artículo 17, a tono con el cual, «En  todos los municipios del país existirá un cementerio  dependiente de la autoridad civil. Las autoridades municipales  adoptarán las medidas necesarias para cumplir con este  precepto en las localidades que carezcan de un cementerio civil,  dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de  la presente Ley».  Y agrega en su parágrafo, «En  los municipios donde exista un solo cementerio y este dependa de una  Iglesia o confesión religiosa, ella separará un lugar  para dar digna sepultura en las mismas condiciones que los  cementerios dependientes de la autoridad civil, hasta tanto se de  cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte de este artículo».  

Se  colige que nuestro ordenamiento distingue entre los cementerios  públicos y los privados. Los primeros, pueden concebirse, en  línea de principio, como bienes de dominio público  adscritos a un servicio público, mientras los segundos son  aquellos cuyo titular es una persona jurídica de Derecho  privado. Entre estos últimos se cuentan los cementerios de las  confesiones religiosas, los cuales, además de obedecer al  libre ejercicio de cultos, implican una manifestación del  derecho de propiedad.  

Otro  desatino en que incurrió el fallador al denegar la usucapión,  estribó en considerar que por ser el predio pretendido el  único cementerio de la localidad era un bien de uso público  imprescriptible e inembargable, sin tener en cuenta que el  incumplimiento del término concedido en el artículo 17  de la Ley 133 de 1994 por parte del municipio, no puede despuntar en  el cercenamiento de los derechos reconocidos a la Iglesia, ni mucho  menos en un acto de expropiación de lo adquirido por  prescripción.  

Tampoco  es acertado aseverar que el uso común de un bien por los  habitantes de un lugar convierta, fatal e irremediablemente, un  predio privado en un bien público. Al respecto es oportuno  distinguir entre los bienes públicos de uso público de  aquellos bienes privados que sus propietarios permiten usar a una  determinada colectividad.  

De  conformidad con el artículo 674 del Código Civil, los  bienes de la «Unión»  pueden ser 1)  los de uso público, como las calles, plazas, puentes y  caminos; y, 2)  los denominados fiscales, es decir, aquellos que no están  afectados a la prestación de un servicio público, pero  forman parte del patrimonio estatal por mandato constitucional, o  porque han  

sido  adquiridos por las entidades territoriales o de derecho público,  con el ánimo de atender las finalidades que les corresponden.  En este caso, su uso es restringido comoquiera que no corresponde a  la comunidad.  

No  es dable concluir que cuando un particular dispone que un bien suyo  pueda ser usado limitadamente por algún sector de la  colectividad, bajo su administración, custodia, conservación,  aquel se convierta ipso  facto, en un bien de  uso público, pues lo que dispone de manera tajante el artículo  676 del Código Civil, es lo contrario, esto es que esos no son  bienes «de la  Unión».  Los bienes de los particulares que prestan un servicio público  no pasan al dominio público, son suyos, no puede decirse que  por ese mero hecho se tornan imprescriptibles.  

La  Ley 9 de 1979, por medio de la cual se adoptaron algunas medidas  sanitarias, en ninguna de sus reglas alude a que, si se trata de un  camposanto operado por un particular, los bienes afectados a la  prestación de ese servicio pasen a ser del Estado. Esos  preceptos regulan lo relativo a la prestación del servicio,  pero no modifican la naturaleza jurídica de los bienes muebles  e inmuebles de los que se valga el particular que lo preste.  

Vulneró,  igualmente el sentenciador, por errónea interpretación,  los artículos 82 de la Constitución y 5° de la Ley  9 de 1989, relativos a la protección del espacio público,  porque entendió, de un lado, que ese concepto alude a los  bienes de uso público; y, de otro, que los bienes que  conforman el espacio público son todos públicos.  

Esas  inferencias son desacertadas, en primer lugar, porque el concepto de  espacio público atiende a criterios urbanísticos y  políticos que lo tornan polisémico y ha venido  cambiando con el tiempo para atender nuevas y crecientes necesidades  mediante «equipamientos  civiles» que  comprenden institutos de enseñanza, bibliotecas, parques,  teatros, cafés, centros comerciales. No obstante, esos bienes  y elementos arquitectónicos, aun cuando integrantes del  espacio público, no pueden entenderse como bienes públicos,  pues es evidente, como de manera inequívoca lo señalan  distintas normas del ordenamiento, que elementos de propiedad  privada, sin perder nunca esa condición, integran por igual,  junto con bienes públicos, ese espacio.  

A  tono con el artículo 5° de la Ley 9 de 1989, el espacio  público se conforma por igual con bienes públicos y  elementos arquitectónicos privados, sin que por ello pierdan  su condición, lo que se refuerza con el artículo 3°  del Decreto 1504 de 1998, y ninguno de esos preceptos prescribe que  todos los bienes y elementos urbanísticos que conformen el  espacio público sean bienes públicos y, menos aún,  que tengan la condición de imprescriptibles, inembargables e  inalienables.  

El  desacierto jurídico emerge de inferir que todos los  cementerios son bienes de uso público y de allí la  imprescriptibilidad de uno de los bienes pretendido por la  demandante. Por el contrario, conforme a las normas examinadas, le es  dado a un particular fundar cementerios en predios de su propiedad,  sin perder esta condición, con mayor razón si se trata  de la Iglesia Católica.  

Si  el fallador no hubiese incurrido en tal yerro jurídico, habría  concedido la usucapión respecto del inmueble que corresponde a  un cementerio de la Parroquia, toda vez que asentó de manera  expresa que se hallaban reunidos todos los requisitos necesarios para  hacer obrar la prescripción adquisitiva, exceptuando el  relativo a que estuviese en el comercio y fuese susceptible de ser  adquirido por ese modo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.-  Este recurso se rige por el Código General del Proceso dado  que fue interpuesto después del 1° de enero de 2016,  cuando éste entró a regir en pleno (arts. 624 y 625,  núm. 5º), según lo dispuesto en el Acuerdo  PSAA15-10392 de 2015, proferido por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura. Además, conforme a lo  acontecido en el curso de las instancias ordinarias, el objeto de  estudio se circunscribirá a la negativa de las aspiraciones de  la accionante frente a uno de los predios, como quiera que lo  concedido respecto de los otros dos resulta por fuera de discusión  en esta sede.  

2.-  El análisis  del cargo permitirá concluir  que los inmuebles destinados como cementerios pueden ser de propiedad  privada cuando se construyen en suelo propio al no existir ningún  fundamento jurídico para deducir lo contrario,  sin embargo,  si una edificación de esa naturaleza se erige en un terreno  ajeno, la viabilidad de su adquisición por el modo de  prescripción precisa determinar si aquel es de carácter  público o privado, pues en el primer evento el carácter  imprescriptible es incuestionable conforme a normas de orden  constitucional y legal que así lo imponen.  

3.-  De los bienes  imprescriptibles.  

Requisitos  sine qua non  de la prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio  atañe, precisamente, a que el bien sobre el cual recae sea  susceptible de adquirir por ese modo, es decir, que no sea  imprescriptible, carácter que en el ordenamiento jurídico  colombiano solo puede devenir de un precepto constitucional o legal.  

El  artículo 2518 del Código Civil, señala que «[s]e  gana por prescripción el dominio de los bienes corporales,  raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se  han poseído con las condiciones legales”,  y conforme al canon 63 de la Carta Política, «[l]os  bienes de uso público, los parques naturales, las tierras  comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el  patrimonio arqueológico de la Nación y  los demás bienes que determine la ley,  son inalienables, imprescriptibles  e inembargables».  Igualmente, al  tenor de los artículos 72 y 75 ibidem,  también tienen el carácter de imprescriptibles «el  patrimonio cultural de la Nación», «el patrimonio  arqueológico y otros bienes culturales que conforman la  identidad nacional», así  como «el  espectro electromagnético».  

En  suma, los bienes imprescriptibles son los mencionados en la  Constitución y aquellos que determine el legislador en uso de  su potestad, como lo ha hecho, verbi  gratia,  en el artículo 2519 del Código Civil que dispone,  «[L]os  bienes de uso público no se prescriben en ningún caso»;  en el numeral  4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil,  conforme al cual «[l]a  declaración de pertenencia no procede respecto de bienes  imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público»1  y en la Ley 1183  de 2008 «Por  medio de la cual se asignan unas funciones a los Notarios»,  en  cuyo artículo 17 corregido  por el 1°  del Decreto 1604 de 2017, dispuso que «[n]o  podrán ser objeto de posesión ni prescripción  los bienes de uso público, ni los fiscales, ni los parques  naturales, ni los que se encuentren dentro de las reservas  forestales, ecológicas o en zonas no urbanizables, ni los que  pertenezcan a las comunidades indígenas o negritudes señalados  por la Constitución Política y en general los que la  ley declara como imprescriptibles (…)».  

Desde  esta perspectiva, es claro que la imprescriptibilidad de los bienes  inmuebles es una connotación que solo puede ser atribuida por  la Constitución y la ley, y guarda relación con la  naturaleza jurídica de aquellos; la preservación de  caros principios y valores relacionados con la prevalencia del  interés general  sobre el particular,  la defensa del patrimonio y del interés público, la  salvaguarda del derecho colectivo al medio ambiente, la protección  de suelos reconocidos como propiedad ancestral de grupos étnicos  o de comunidades especialmente protegidas, etc.  

Entonces,  al existir reserva constitucional y legal frente a la definición  de los bienes que no pueden ser adquiridos por el modo de la  prescripción, la interpretación judicial en esa materia  está restringida a casos que realmente resulten oscuros o  susciten duda mirados desde la posible inclusión del bien  reclamado en uno de los casos exceptuados.  

4.-  Imprescriptibilidad de los bienes de uso público, fiscales y  baldíos.  

4.1.-  Establecer el  alcance de los artículos 63 de la Constitución y 2519  del Código Civil que declaran imprescriptibles «los  bienes de uso público», exige  tener claridad acerca del concepto y características de los  denominados bienes de dominio público.  

Punto  de partida para ese efecto, es el artículo 102 de la Carta  Política, a cuyo tenor: «El  territorio, con los bienes públicos que de él forman  parte, pertenecen a la nación», así  como la clasificación efectuada en el artículo 674 del  Código Civil, conforme al cual,  el uso de los denominados  «bienes de la  Unión»,  pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles,  plazas, puentes y caminos, se llaman bienes «de  uso público o bienes públicos del territorio»  y si uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman  «bienes  fiscales».  

Como  puede apreciarse, tanto los bienes de uso público como los  fiscales hacen parte del patrimonio del Estado, y se diferencian, en  esencia, por su destinación y régimen, en la medida que  los primeros están a disposición de toda la comunidad,  son inalienables, imprescriptibles e inembargables y se rigen por el  derecho público, mientras  los segundos no están al servicio de la comunidad, pueden  utilizarse para realizar los fines del Estado, y su titular los  administra como si fuera un particular; pero tienen en común  que unos y otros están destinados al cumplimiento de los fines  del Estado.  

Sobre  el alcance del artículo 102 de la Carta Política,  la  Corte Constitucional en C-255 de 2012, acotó que esa norma se  proyecta en dos dimensiones:  

De  un lado, es un reconocimiento genérico del concepto  tradicional de “dominio eminente”, como expresión  de la soberanía del Estado y de su capacidad para regular el  derecho de propiedad -público y privado- e imponer las cargas  y restricciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus  fines, naturalmente dentro de los límites que la propia  Constitución ha impuesto2.  

De  otro lado, consagra el derecho de propiedad sobre los bienes públicos  que forman parte del territorio, lo cual es “expresión  de una característica patrimonial específica que se  radica en cabeza de la persona jurídica de derecho público  por excelencia en nuestro ordenamiento constitucional como es la  Nación”3.  Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha explicado, según  los lineamientos de la legislación civil4,  que la denominación genérica adoptada en el artículo  102 de la Carta Política comprende (i) los bienes de uso  público y (ii) los bienes fiscales.  

Particularmente,  frente a los bienes de uso público, en  CSJ SC1727-2016, la Sala precisó que en la actualidad, su  definición,  

(…)  va más allá de la tradicional clasificación que  se hacía de las cosas a partir de la titularidad que el Estado  o los particulares ejercen sobre ellas, para incluir también  elementos que conciernen a la afectación  o destinación  de los bienes según las necesidades y fines del Estado Social  de Derecho y de la función social que cumple la propiedad. A  tal respecto, la Corte Constitucional explica:  

Existe  un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente  privada, que se distingue no por su titularidad sino por su  afectación al dominio público, por motivos de interés  general (art. 1º C.P.), relacionados con la riqueza cultural  nacional, el uso público y el espacio público.  

Los  bienes que deben comprenderse en el dominio público se  determinan no sólo por las leyes que califican una cosa o un  bien como de dominio público; además  es necesario que concurra el elemento del destino o de la afectación  del bien a una finalidad pública; es decir, a un uso o a un  servicio público o al fomento de la riqueza nacional,  variedades de la afectación que, a su vez, determinan la  clasificación de los bienes de dominio público.  (Sentencia T-292 de 1993)  

Los  bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso  público o afectados a uso público), están  desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto  tales comparten la peculiaridad de que son inembargables,  imprescriptibles e inalienables.  (Subraya intencional).  

4.2.-  Inicialmente  el Código Civil solo le confirió carácter de  imprescriptibles a los bienes de uso público (art. 2519) no  obstante, esa misma característica respecto de los bienes  fiscales fue  introducida por el artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 o  Código de Procedimiento Civil, numeral 4°: «[n]o  procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse  la prescripción estaba en curso un proceso de división  del bien común, ni  respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades  de derecho público»  (Subraya  intencional).  

La  avenencia de dicha norma con el marco constitucional fue revisada por  esta Corporación en sentencias de 6 de mayo y 16 de noviembre  de 1978, última en la que se concluyó, que los bienes  de uso público y bienes fiscales conforman el dominio público,  pertenecen al patrimonio del Estado y se diferencian en cuanto a su  destinación y régimen, en tanto, unos y otros  «tienen objetivos idénticos, en función de  servicio público, concepto equivalente pero no igual al de  ‘función social’, que se refiere exclusivamente al  dominio privado»; así  mismo, la Corte estimó que si ambas clases de bienes tienen un  régimen de derecho público, aunque tengan modos  especiales de administración no se ve por qué «estén  unos amparados con el privilegio estatal de imprescriptibilidad y  otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación  final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su  afectación, así no sea inmediata sino potencial al  servicio público, debe excluirse de la acción de  pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o  social sobre el particular”.  

Posteriormente,  con ocasión de las modificaciones introducidas a ese estatuto  por el Decreto 2282 de 1989, (num. 210, art. 1°), la declaración  de pertenencia pasó al artículo 407 y en su numeral 4°  se plasmó que aquella «no  procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las  entidades de derecho público».  La Corte Constitucional en C-530 de 1996 declaró exequible ese  segmento de la norma, en síntesis, porque, si los  bienes fiscales en general están destinados a garantizar la  prestación de los servicios públicos y le pertenecen a  la comunidad, merecen un tratamiento especial que los proteja, de  manera que no se quebranta la igualdad, porque  «quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está  en la misma situación en que estaría si el bien fuera  de propiedad de un particular. En el primer caso su interés  particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de  la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre  dos particulares».  

Esta  Sala en SC 12 feb. 2001, exp. 5597, reiterada en SC 31 jul. 2002,  exp. 5812, puntualizó,  

(…)  hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las  entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de  la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén  fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso  público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C.,  se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad  de las entidades de derecho público’, como en efecto el  mismo artículo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna  guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un  dique de protección al patrimonio del Estado, que por  negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba  siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de  pertenencia.  

4.3.-  El  artículo 675 del Código Civil al referirse a los  baldíos dispone que  «[s]on  bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas  dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño»,  siendo  aquellos catalogados como «fiscales  adjudicables»,  dado que «la  Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan  la totalidad de las exigencias establecidas en la ley»  (C-595/95).  

El  atributo de su imprescriptibilidad deviene de normas como el artículo  3º de la Ley 48 de 1882, conforme al cual,  «Las  tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su  propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún  caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del  Código Civil5»;  el  61  de la Ley 110 de 1912 -Código Fiscal-, a cuyo tenor, «El  dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción6»,  y del canon 65  de la Ley 160 de 1994, «La  propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo  puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio  otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que  delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por  ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código  Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo  existe una mera expectativa», preceptos  normativos cuya exequibilidad fue declarada por la Corte  Constitucional en C-595 de 1995.  

Es  claro, entonces, que los terrenos baldíos, a diferencia de lo  que ocurre en general con los inmuebles de propiedad de los  particulares, no pueden adquirirse por prescripción, sino por  la ocupación y posterior adjudicación al ocupante,  siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en la ley.  

Por  lo que atañe a la situación de los inmuebles que  carecen de antecedentes registrales pretendidos  en usucapión, la Sala en sede constitucional, en  STC12570-2019, reiterada, entre otras, en STC3003-2020,  precisó, que  

(…)  el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos  presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que  pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se  analizan de forma sistemática permiten entrever la  interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro  sistema jurídico.  

En  tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no  entran en contradicción directa con las referidas normas del  Código Civil, el Código Fiscal, el Código  General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución  Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto  entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la  presunción de bien privado se da ante la explotación  económica que realiza un poseedor, y, como se observó,  en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar  la figura de la posesión sino de la mera ocupación.  

Por  lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la  derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe  comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que  deben ser usadas por el operador jurídico según el  caso. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previó  cualquiera de estas situaciones en el Código General del  Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de  pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el  aparente conflicto normativo, así como las herramientas  probatorias para llevar a una buena valoración de la situación  fáctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los  casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula  de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío.  

5.-  Régimen Jurídico acerca de la propiedad de los  cementerios.  

A  tono con el artículo 672 del Código Civil, «El  uso y goce de las capillas y cementerios situados en posesiones de  particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y  junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes  a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente  adquieran las posesiones en que están situados, a menos de  disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos»,  norma  de la cual se infiere que los particulares pueden ser titulares de  derechos respecto de los cementerios, susceptibles de transferencia a  otras personas por acto entre vivos o por causa de muerte, pero esa  propiedad está limitada al uso y goce de dichos bienes.  

Tampoco  llama a duda que en el actual régimen jurídico los  cementerios pueden ser de propiedad de particulares. Al efecto, la  Ley 133 de 1994 por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad  Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de  la Constitución Política, en su artículo 6°  prevé que la libertad religiosa y de cultos garantizada por la  Constitución comprende, con la consiguiente autonomía  jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los  derechos de toda persona:    

(…)  c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la  religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres  funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el  difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este  efecto, se procederá de la siguiente manera:  

1.  Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o  confesiones religiosas en  los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de  los particulares.  

2.  Se observarán los preceptos y los ritos que determinen cada  una de las Iglesias o confesiones religiosas con personería  jurídica en los cementerios  que sean de su propiedad.  

3.  Se conservará la destinación específica de los  lugares de culto existentes en los cementerios dependientes de la  autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya  nuevas instalaciones de otros cultos. (Subraya  intencional).  

Además,  en su canon 17 dispone que en todos los municipios del país  «existirá  un cementerio dependiente de la autoridad civil. Las autoridades  municipales adoptarán las medidas necesarias para cumplir con  este precepto en las localidades que carezcan de un cementerio civil,  dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de  la presente Ley».  

6.-  El  artículo 676 del Código Civil7  refiere que no constituyen «bienes  de la Unión»  las obras realizadas por los particulares en terrenos propios con  tolerancia de su utilización por parte de la comunidad.  Sobre  el alcance de esta disposición, la Corte en SC 29 jul. 1999  exp. 5074, puntualizó,  

(…)  aun cuando, en sentido estricto, los bienes de uso público se  caracterizan porque pertenecen a una entidad de derecho público  que los asigna al uso común, nada se opone a que los  particulares destinen, también, al uso general, bienes que les  pertenecen, o que construyan en ellos obras enderezadas a tal  finalidad, todo ello, claro está, sin menoscabo de su derecho  de dominio o de la posesión que sobre los mismos ejercen, y  sin que, obviamente, ese acto de desprendimiento constituya venero  que permita consolidar algún derecho para quienes se sirven de  ellos.  

“Luego,  ha dicho la Corte, los puentes y caminos así como las demás  obras, (calzadas, canales, etc.), que se construyan por los  particulares a sus expensas y en terrenos de su propiedad, no pasan  al dominio de la Nación por el solo hecho de que sus dueños  permitan que los habitantes de un territorio puedan libremente  transitar, pasear, estacionarse o reunirse en esos sitios. Son éstos  actos de mera facultad que de acuerdo con el artículo 2520 del  C.C., no confieren posesión ni dan lugar a prescripción  alguna.  

“Por  tanto, la sola destinación o afectación de un inmueble  de propiedad particular a servicio público, no es ni puede ser  título suficiente en favor de la Nación y menos aún  de los particulares, que al gozar y usar de tal servicio no ejercitan  acto alguno de posesión material.  

“Dicho  en otros términos, lo que da a un bien el carácter de  bien de la Unión de uso público o de bien público  del territorio -para emplear una cualquiera de las expresiones de que  se vale el inciso 2º del art. 674 del mismo C.C.-, no es  solamente su afectación a un servicio público. Es  necesario, además, que esa afectación o destinación,  decretada por la autoridad, esté respaldada por un título  de dominio sobre tal bien y a favor de la Nación misma. Lo  contrario constituiría el más franco y absoluto  desconocimiento del derecho de propiedad” (G.J. LXXIV, pág.  797).  

7.-  En  el caso examinado, la premisa en la que se edificó el fallo  del Tribunal, en términos generales, se concretó en que  los cementerios por sus características y función  dentro de la colectividad, son «espacio  público que debe ser destinado al uso público»,  inferencia afianzada en los artículos 1° y 82 de la  Constitución, y 5° de la Ley 9° de 1989, que amplió  la definición de espacio público al «conjunto  de inmuebles y los elementos arquitectónicos y naturales de  los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o  afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas  colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los  intereses individuales de los habitantes», de  allí, al amparo del artículo 63 de la Carta Política,  dedujo la imprescriptibilidad del Cementerio  de Miraflores, por tratarse de «un  bien que por su uso es determinado de uso público»,  dado que es el único que existe en el lugar «y  no puede entregarse a un particular, por ser imprescriptible,  inalienable e inembargable, de acuerdo a las definiciones previamente  relacionadas».  

Como  puede apreciarse, el sentenciador  infirió  la imprescriptibilidad del inmueble en mención por  considerarlo un «bien  de uso público»,  por «destinación»  a un servicio en beneficio de la colectividad del municipio de  Miraflores; no obstante, se echa de menos un análisis puntual  referente a si la titularidad de dicho bien la ostentaba una entidad  pública, o si, por el contrario, estaba en la esfera del  dominio particular. Esta definición era de capital  importancia, comoquiera que, en el primer evento, con independencia  de la destinación del predio, el mismo era de carácter  imprescriptible al tenor de la normatividad reseñada en  precedencia, en otras palabras, el criterio aplicado solo cobraba  relevancia para evaluar la viabilidad de ese modo de adquisición,  si se hubiera acreditado que el inmueble era de propiedad privada.  

Al  respecto, basta señalar que como anexo de la demanda se allegó  certificado emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos Seccional Miraflores – Boyacá (fl. 8, c.  1), en el cual el registrador hizo constar:  

Que  revisado índice de antiguo sistema de matrícula de  propiedad inmueble correspondiente al municipio de Miraflores  llevados durante la vigencia de la Ley 40/32, en el periodo  comprendido entre el primero de septiembre de 1934 al 31 de diciembre  de 1971, así como en los libros auxiliares de propietarios,  índice de inmuebles e índice de propietarios, que para  el efecto lleva esta Oficina; NO CONSTAN TITULARES DE DERECHO REAL  SUJETO A REGISTRO Y NO APARECE NINGUNO COMO TAL en relación  con el predio urbano, ubicado en la Calle 4 No. 12 – 79 del  municipio de Miraflores Departamento de Boyacá, cuyos linderos  generales suministrados por el interesado (…).  

De  ese documento se extrae que el lote de terreno objeto de las  pretensiones, nunca ha salido del ámbito de propiedad del  Estado, por ello, al tenor de la presunción consagrada en el  artículo 2° de la Ley 200 de 1936, su naturaleza jurídica  es de bien baldío, por lo mismo, imprescriptible al tenor de  lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 407 del Código  de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 3º  de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912 y 65 de la Ley 160 de  1994.  

En  tal virtud, innecesaria resultaba la hermenéutica dispensada  por el ad  quem para  arribar a su inferencia, dado que el estudio de los casos de bienes  de uso público por destinación, para efectos de deducir  su imprescriptibilidad, solo se justifica respecto de aquellos de  carácter privado en los cuales la duda o la ambigüedad  den paso a la interpretación, pues, se itera, esa  característica resulta inherente a los bienes catalogados como  de dominio público en todas sus modalidades, entre ellas los  baldíos.  

En  el panorama descrito, aunque no admite discusión que, al tamiz  de lo dispuesto en la Ley 133 de 1994 los cementerios pueden ser de  propiedad pública o privada, y es cierto que por virtud de la  Ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato celebrado entre la  República de Colombia y la Santa Sede, «El  Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus  propios cementerios, que estarán sometidos a la vigencia  oficial en lo referente a higiene y orden público (…).  En los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia  podrá ejercer su ministerio en la inhumación de los  católicos»  (art. XXVII), no puede soslayarse que cuando éstos no se  erigen en un terreno propio, sino sobre uno ajeno, al momento de  definir la viabilidad de adquirir ese inmueble por prescripción  es determinante establecer su naturaleza, lo que necesariamente  involucra definir si es de dominio público o privado.  

En  el panorama descrito, resulta intrascendente el yerro jurídico  en que incurrió el tribunal al darle tratamiento de bien de  uso público por destinación al predio pretendido por la  casacionista, por cuanto, de acuerdo con las apreciaciones que  preceden, en este caso el criterio aplicado era innecesario para  deducir su imprescriptibilidad. De modo que si la Corte tuviera que  emitir sentencia de reemplazo llegaría a la misma conclusión,  porque en todo caso la exclusión devendría de la  calidad de baldío que  por expresa disposición normativa no puede ser adquirido por  prescripción.  

En  la misma dirección, ningún desafuero por indebida  aplicación del artículo 676 del Código Civil  podría endilgarse al fallo confutado, por cuanto no se trata  de un evento en que una persona haya dispuesto de un bien propio  permitiendo su utilización por un sector de la colectividad,  al punto que ni siquiera se acreditó que el predio sobre el  cual se erigió el cementerio de Miraflores en algún  momento hubiera salido del dominio público para radicarse en  cabeza de un particular.  

En  síntesis, el ataque no tiene éxito.  

V.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia  proferida el 16 de diciembre de 2015 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso  de pertenencia de Parroquia San Joaquín de Miraflores contra  personas indeterminadas.  

Sin  condena en costas.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

Con  salvamento de voto  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  salvamento de voto  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 15455-31-89-001-2011-00025-01  

Con  el debido respeto a la Sala procedo a presentar mi salvamento de voto  correspondiente, frente a la sentencia que se abstuvo de casar la del  16 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso  de pertenencia de la Parroquia San Joaquín de Miraflores  contra personas indeterminadas.  

            

1. El          petitum y la causa petendi  

Declarar  la prescripción extraordinaria para tres inmuebles urbanos, en  el municipio de Miraflores – Boyacá, entre ellos el del  cementerio parroquial de la Iglesia Católica de Miraflores.  Como causa petendi  se  alegó posesión de la Iglesia por más de 100 años  y hasta la fecha de presentación de la demanda. Existió  y existe explotación económica en las labores propias  de los servicios religiosos, mantenimiento y arreglo del templo, “(…)  construcción  de bóvedas, venta y arriendo de lotes y bóvedas para la  inhumación de restos humanos, construyendo mejoras, pagando  servicios públicos, y todas aquellas actividades tendientes a  mantener y conservar el inmueble como también pago de  impuestos». Se  comprobó, según el Registrador de la localidad, la  ausencia de titulares de derechos reales inscritos sobre los predios  de la pretensión.  

Hubo  oposición del municipio pidiendo la imprescriptibilidad por  tratarse de baldíos de la Nación.  

2.  Las decisiones de instancia. El  Juzgado de primer grado declaró imprósperas las  excepciones alegadas por los intervinientes y accedió a todas  las súplicas de la demanda (fls. 1450 a 1486, c. 3). El  Tribunal, al resolver la alzada interpuesta por el Personero de  Miraflores, reformó la sentencia impugnada, en el sentido de  negar las pretensiones frente al predio del cementerio y la confirmó  en todo lo demás, entre otras razones, bajo la singular tesis  de que es un «espacio  público que debe ser destinado al uso público»,  conforme al artículo 1° de la Constitución  Política.  

3.  La  demanda de casación  expuso un único cargo. Señala que la sentencia  dejó  de aplicar los artículos 672, 676, 762, 2518, 2531, 2532, 2534  del Código Civil, así como el numeral 1° del 407  del Código de Procedimiento Civil, en vigor cuando se presentó  la demanda (hoy ord. 10 art. 375 C. G. P.); infringió el  artículo XXVII del artículo 1° de la Ley 20 de  1974, los artículos 6° literal C, ordinales 2 y 3 y el  artículo 17, incluyendo el parágrafo, de la Ley 133 de  1994 y quebrantó, por interpretación indebida, los  artículos 537, 538 y 539 de la Ley 9 de 1979; 5° de la Ley  9 de 1989; 1°, 63 y 82 de la Constitución Política.  

4.  La sentencia de la Corte. No casó,  negó  la declaración de dominio.    Procede a analizar el requisito de prescriptibilidad en la cosa  pretendida. Tajantemente afirma: “(…)  los  inmuebles destinados como camposanto no pueden ser de propiedad  privada cuando se construyen en suelo (…) de carácter  público (…) de acuerdo a expresas normas de orden  constitucional o legal que así lo prescriben”,  de tal manera que como el concerniente a la acción demandada,  lo fue, no podía casarse, para acceder a la súplica y  confirmar el fallo de primer grado.  

Se  hinca en los arts. 63 y 75 de la Carta, el último en cuanto  alude al “(…)  patrimonio  cultural de la Nación», «el patrimonio  arqueológico y otros bienes culturales que conforman la  identidad nacional». Añade  las premisas legales 2519, la regla 4 del art. 407 del C. de P. C.,  la Ley 1183 de 2008, luego el artículo  17 corregido  por el 1°  del Decreto 1604 de 2017, en cuanto dispone  que «[n]o  podrán ser objeto de posesión ni prescripción  los bienes de uso público, ni los fiscales, ni los parques  naturales, ni los que se encuentren dentro de las reservas  forestales, ecológicas o en zonas no urbanizables, ni los que  pertenezcan a las comunidades indígenas o negritudes señalados  por la Constitución Política y en general los que la  ley declara como imprescriptibles (…)».  

Para  persistir  retoma  el art. 102 de  la Carta Política, el 674 del C.C. 674 del Código  Civil, conforme al cual, el uso de los denominados «bienes  de la Unión»  pertenecen a la República. Si su uso es para todos los  habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y  caminos, se llaman bienes «de  uso público o bienes públicos del territorio»  y si uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman  «bienes  fiscales».  También se funda en la naturaleza baldía de ciertos  bienes,  los cuales, expone, no pueden  adquirirse por prescripción, sino por la ocupación y  posterior adjudicación al ocupante. Reitera, esta última  tesis acudiendo a varios antecedentes, afirmando que en “(…)  casos  en los que no exista propietario registrado en la matrícula de  un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío”.  

Aclara  que los cementerios pueden ser de propiedad de particulares como se  deduce de la Ley 133 de 1994 en concordancia con el art. 19 de la  Carta, pero también pueden ser públicos. Extrajo,  entonces, del certificado aportado por el Registrador  de Instrumentos Públicos Seccional Miraflores – Boyacá  que “(…) el  lote de terreno objeto de las pretensiones, nunca ha salido del  ámbito de propiedad del Estado, por ello, al tenor de la  presunción consagrada en el artículo 2° de la Ley  200 de 1936, su naturaleza jurídica es de bien baldío,  por lo mismo, imprescriptible al tenor de lo dispuesto en el numeral  4° del artículo 407 del Código de Procedimiento  Civil, en armonía con  los artículos 3º  de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912 y 65 de la Ley 160 de  1994”.  En tal virtud, concluyó:  

“(…)  [A]l  tamiz de lo dispuesto en la Ley 133 de 1994 los cementerios pueden  ser de propiedad pública o privada, y es cierto que por virtud  de la Ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato celebrado entre la  República de Colombia y la Santa Sede,  «El  Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus  propios cementerios, que estarán sometidos a la vigencia  oficial en lo referente a higiene y orden público (…).  En los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia  podrá ejercer su ministerio en la inhumación de los  católicos»  (art.  XXVII), no puede soslayarse que cuando éstos no se erigen en  un terreno propio, sino sobre uno ajeno, al momento de definir la  viabilidad de adquirir ese inmueble por prescripción es  determinante establecer su naturaleza, lo que necesariamente  involucra definir si es de propiedad pública o privada”.  

5.  Razones  del disenso.  

5.1.  No es posible deducir, como desacertadamente lo infiere la Sala, que  en el régimen colombiano no sean susceptibles de apropiación  por parte de una parroquia católica, sus cementerios, por el  modo de la prescripción cuando se poseen con ánimo de  señorío y dóminus.  Las parroquias, las diócesis, las arquidiócesis son  entidades con capacidad legal y constitucional en el derecho  colombiano para ser titulares de derechos, y sus bienes y derechos  autorizados por ley. En ese sentido, la propiedad y la posesión  como derechos subjetivos tienen protección especial, no  solamente desde la perspectiva del Derecho nacional sino también  en la órbita del Derecho Internacional Público.  

La  sentencia infringe la ley y la Constitución, así como  el Derecho Internacional Público al arrebatarle a la parte  actora una posesión sobre un camposanto, respecto del cual,  hace más de una centuria viene ejerciendo en forma quieta,  tranquila y pacífica su posesión. Por supuesto, la  sentencia acepta la existencia y apropiación por particulares  de cementerios de acuerdo a la Ley 133 de 1994, pero al escrutar el  problema jurídico en el caso concreto concluye irregularmente,  que el de esta ocasión, el poseído por un ente eclesial  no es bien privado, sino baldío.  

¿Cuál  mi motivo, para señalar que lo arrebata?  

Estriba  en que de tajo le desconoce la posesión material a la Iglesia  Católica, a través de la Parroquia, bajo la tesis de  que ese bien es del Estado, por consiguiente, automáticamente  la expropia de lo que ha poseído sin oposición de  nadie, ni del Alcalde de la localidad, ni de sus habitantes por más  de cien años, para inferir, esto no es de la Iglesia, sino del  Estado, aplicándole erróneamente una presunción  de la Ley 200 de 1936, que ni siquiera estaba vigente para cuando  inició la posesión de la Iglesia. Bastaba una vista  histórica para demostrar los derechos de aquella Parroquia,  porque esta fue creada el 16 de diciembre de 1743 y reconocida el 29  de diciembre de 1777, según los mismos archivos del municipio  y de la propia Iglesia.  Y en esa época eminentemente  dogmática y católica, ¿acaso los fallecidos  desaparecían o eran dejados al aire libre para que las aves de  rapiña los devoraran? Esto se recuerda porque allí fue  la cuna de un Presidente (Santos Acosta Castillo), de un gran  pensador (Ezequiel Rojas) y de otros personajes ilustres; pero  también para señalar que esa posesión sobre el  cementerio es recia y vigorosa como ninguna, con  siglos de actos de dominio en manos de la Iglesia sobre esa heredad.  

Hago  esta remembranza histórica para demostrar la sinrazón  de la sentencia porque la Parroquia existe desde 1743 y la historia  del registro inmobiliario en ese municipio data apenas de 1934, según  la certificación utilizada como prueba por la Sala de la Corte  y el Tribunal de Tunja para expropiar de la posesión y  propiedad del cementerio a la Parroquia de Miraflores.  

Desconoce,  adicionalmente la titularidad de la Iglesia, cuyos derechos se hallan  amparados por el derecho público, históricamente,  ignorando que las Iglesias o confesiones religiosas como la católica,  pueden adquirir, fundar o transmitir derechos reales sobre los  camposantos.  

Igualmente,  se infringe el artículo 6° de la Ley 133 de 1994 que  regula la libertad religiosa y de cultos, así como su artículo  17, a tono con el cual, «En  todos los municipios del país existirá un cementerio  dependiente de la autoridad civil. Las autoridades municipales  adoptarán las medidas necesarias para cumplir con este  precepto en las localidades que carezcan de un cementerio civil,  dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de  la presente Ley».  Y agrega en su parágrafo: «En  los municipios donde exista un solo cementerio y este dependa de una  Iglesia o confesión religiosa, ella separará un lugar  para dar digna sepultura en las mismas condiciones que los  cementerios dependientes de la autoridad civil, hasta tanto se dé  cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte de este artículo».  

La  decisión desconoce, del mismo modo, que la  Ley 20 de 1974, aprobatoria del concordato con la Santa Sede,  prescribe en el artículo XXVII: «El  Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus  propios cementerios, que estarán sometidos a la vigilancia  oficial en lo referente a higiene y orden público»  (…) «En  los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podrá  ejercer su ministerio en la inhumación de los católicos».  Este  precepto reconoce a la Iglesia el derecho a poseer y administrar sus  propios cementerios, supeditada a las reglamentaciones sanitarias.  

No  puede predicarse que, una vez adaptado un predio para tal fin dado el  servicio público que le es inherente, pierda su carácter  de bien privado, pues la  afectación de esos bienes a la prestación de ese  servicio público no implica su expropiación ipso  iure  o el abandono del animus  dominical.  

La  Ley 9 de 1979, por medio de la cual se adoptaron algunas medidas  sanitarias, en ninguna de sus reglas muta el camposanto operado por  un particular, ni los bienes afectados a la prestación de ese  servicio a favor del Estado, ni modifica la naturaleza jurídica  de los bienes muebles e inmuebles de los que se valga el particular  para el ejercicio de ese servicio.  

Y,  como adelante, lo explico ampliamente, la sentencia no solo infringe  las normas que protegen el patrimonio de la Iglesia Católica,  desde la estructura concordataria, sino que también interpreta  equívocamente las normas relativas a los baldíos a  partir de la existencia de una prueba totalmente equívoca,  como la certificación dimanante del Registrador de  Instrumentos Públicos de la población de Miraflores –  Boyacá.  

5.2.  El patrimonio de la Iglesia católica y su intangibilidad  frente a las disposiciones internacionales  

Un  aspecto notable para separarme  de la posición mayoritaria estriba en el hecho de que Colombia  suscribió un tratado con el Estado del Vaticano denominado  Concordato, cuya última reforma concordataria, fue promulgada  por la Ley 20 de 1974, aprobatoria  del Concordato  y el Protocolo final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de  1973, entre el Nuncio Apostólico, Monseñor  Angelo Palmas  y el señor Ministro de Relaciones Exteriores,  Alfredo Vásquez Carrizosa, y cuyo canje de notas se produjo el  2 de julio de 1975, veintiún  años, antes de la Constitución de 1991 y, si bien es  cierto, fue demandado ulteriormente a la expedición de la  nueva Carta, ante los jueces constitucionales colombianos, solo  algunas de las disposiciones fueron declaradas inexequibles,  permaneciendo indemnes las relativas a la protección del  patrimonio de la Iglesia Católica como institución  jurídico – religiosa.  

En  efecto, mediante sentencia C-027 del  5  de  febrero  de 1993 con ponencia del Dr. Simón Rodríguez Rodríguez,  se declararon exequibles  los arts: I a V, VII (y el Protocolo final en relación con  él), X, XVIII, XIX, XXIII a XXVII a XXXII; del mismo modo, se  declararon inexequibles los Arts: VI, IX (y el Protocolo final  relacionado con él), XI a XIII, XVI, XVII, XX, XXII y el  Protocolo final en relación al art. VIII. Además, se  declararon parcialmente exequibles los arts: VIII (reserva de  jurisdicción matrimonial eclesiástica), XIV, XV, XIX  (reserva de jurisdicción penal eclesiástica sobre los  obispos) y XXVI.  

Precisamente  en una decisión reciente, determinó la Corte  Constitucional, al paso que discutía y avalaba la  inembargabilidad de bienes religiosos, previstas en el art. 594 del  C. G. del P., que el Concordato, en su condición de tratado de  derecho público internacional, conserva su validez y eficacia.  Además, dejó claro que, entre las confesiones  religiosas, la Iglesia Católica es la única que tiene  capacidad jurídica de suscribir un tratado de derecho  internacional con el Estado colombiano, de tal modo que con las otras  confesiones suscribe convenios. La Corte, asienta puntualmente: “Solo  la Iglesia Católica tiene la capacidad jurídica de  suscribir un tratado de derecho internacional con el Estado  colombiano”.  Allí adoctrinó:  

“Como  se indicó (apartado 8.1.1.), en la actualidad menos del 1% de  las 12 Iglesias legalmente constituidas y reconocidas en Colombia  tienen la posibilidad real de cumplir con alguno de los requisitos  establecido en la norma para evitar el embargo de los bienes  destinados al culto religioso, porque: i) el Concordato solo regula  las relaciones del Estado con la Iglesia Católica, ii)  Solo  la Iglesia Católica tiene la capacidad jurídica de  suscribir un tratado de derecho internacional con el Estado  colombiano,  iii) Solo 13 Iglesias cristianas no católicas han logrado  suscribir un Convenio de Derecho Público Interno, pues, aun  cuando las Iglesias interesadas cumplan con los requisitos formales  para ello (f.j. 62), es potestativo del Estado decidir si suscribe o  no el convenio, lo que en gran medida depende de las valoraciones de  conveniencia que al respecto efectúe el Ministerio del  Interior8”.  

Esa  tesis luego la ratificó, días después, en la  sentencia C-416 de 2019, cuando volvía al análisis del  art. 594 numeral 10 con relación a la inembargabilidad de “(…)  10.  Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión  o Iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho  internacional o convenio de derecho público interno con el  Estado colombiano”.  En este otro fallo justamente reiteró las ratios  decidendi  del aludido 346 de 2019:  

“En  él estudió los requisitos establecidos en el numeral 10  del artículo 564 de 2012 para acceder al beneficio de la  inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso,  encontró que: (i) todas las entidades religiosas jurídicamente  constituidas se encuentran en plano de igualdad en cuanto a la  protección de los bienes destinados al culto religioso; (ii)  sin embargo, no toda entidad religiosa puede cumplir las condiciones  exigidas por la norma, pues como explicó el concordato es un  requisito que solo cumple la Iglesia Católica, el tratado de  derecho internacional es un requisito que está limitado a  Estados y organizaciones internacionales y la celebración de  un convenio de derecho público interno requiere, entre otros,  que el convenio supere el control previo de legalidad del Consejo de  Estado y que el Estado colombiano decida suscribirlo; (iii) las  Iglesias tienen derecho a decidir autónomamente su relación  con el Estado; y (iv) al privilegiar a algunas entidades religiosas  que son las únicas que pueden suscribir concordatos y tratados  internacionales, se altera el principio de neutralidad del Estado en  materia religiosa”9.  

Lo  trasuntado lo traigo a consideración en este salvamento para  señalar que la decisión mayoritaria desdeñó  analizar esta circunstancia especial.  Muy por el contrario, cercena  de tajo los derechos subjetivos de la Iglesia como posibilidad de  obtener el título de propiedad sobre un cementerio, bien o  posesión perteneciente a la parroquia, como ente protegido por  el Derecho Internacional, pero al mismo tiempo, se lo expropia para  dejarlo en manos del Estado colombiano al calificarlo irregularmente  como bien baldío, desconociendo las disposiciones de un  tratado internacional público, como lo es, el Concordato,  regulado por el Tratado de Viena, el cual no es simple convenio.   En síntesis, por vía de la exacción, sin  fórmula de juicio, como resultado de que la parroquia utiliza  la tutela judicial efectiva, le confisca el cementerio, tornando en  patrimonio suyo, al declararlo baldío, ese bien que  históricamente ha sido reconocido por propios y extraños  de propiedad y posesión de la Parroquia.  

Volviendo  al punto de la validez del Concordato como tratado internacional y al  control que ejecutó la Corte Constitucional, aunque no declaró  inexequibles las disposiciones que protegen el patrimonio de la  Iglesia Católica, señalo algunas precisiones con  respecto a él.  

La  primera, tocante con la validez del Concordato como tratado y su  intangibilidad frente al ordenamiento interno. La Corte  Constitucional con relación a este tratado del 74, tenía  enorme atajo en el precepto 241 de la Carta que la autoriza en el  núm. 10 para decidir “(…)  definitivamente  sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes  que los aprueben”  por cuanto para tal fin, según la misma disposición el  Gobierno Nacional, debe remitir dicha preceptiva a la Corte “(…)   dentro  de los seis días siguientes a la sanción de la ley”,  que de hallarlo constitucional “(…)  podrá  efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán  ratificados”.  Por consiguiente, si ese control es automático y previo, por  ejecutarse antes del canje de notas o de ratificaciones, no podía  aplicarle ese control a un tratado anterior a la Constitución  de 1991, aprobado por la Ley 20 de 1974 y con canje de notas  debidamente materializado. Ese acto, entonces no podía ser  juzgado, por haber escapado al control interno y a su competencia,  trascendiendo al orden internacional como verdadero Tratado, y el  único juez o procedimiento para aniquilarlo, conforme al  Derecho de los Tratados, era el previsto por el Tratado de Viena.  

Segunda  precisión. En un análisis hipotético que  desconozca la existencia de una norma propia y especial, para efectos  del control constitucional previo y automático de los Tratados  como la prevista en el núm. 10 analizado de la regla 241 y  admitiendo la plausibilidad de la otra regla, allí prevista en  el núm. 4 del mismo artículo, para efectos de aceptar  la acción pública de inconstitucionalidad, debe tenerse  en cuenta que el año ya había expirado para su  ejercicio, en los términos del núm. 3 del art. 242  ejúsdem, el cual prescribe: “Las  acciones por vicios de forma caducan en el término de un año,  contando desde la publicación del respectivo acto”.  Aquí vale la pena señalar, que, en mi criterio, la  acción o demanda ciudadana contra este tipo de leyes, sea por  vicios de fondo (materiales) o de forma, es admisible sin lugar a  dudas, pero dentro del término previsto en el numeral citado,  y no únicamente por vicios de forma, pero, en todo caso, antes  de la ratificación de notas.  

Fenecidos  esos términos y posibilidades, no hay duda, el único  paso para debatir su eficacia, es la previsión del artículo  46 de la Convención de Viena, de que vengo hablando, para  demandar la nulidad del Tratado por vicio manifiesto de competencia,  ante jueces internacionales. Pero también podría  acudirse al art. 65 de la misma Convención, por nulidad o  terminación del Tratado, siguiendo el retiro de una parte o la  suspensión de la aplicación del mismo.  

Por  otro lado, el artículo 26 de la citada Convención  señala «todo  tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de  buena fe»,  a la sazón el art. 27 dispone: «una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un Tratado».  En consecuencia, lo pertinente era la denuncia, pero el cambio  legislativo y constitucional operado en Colombia no podía  afectar el Tratado. La denuncia igualmente abría sendero bajo  el principio rebus  sic stantibus,  pero no puede sostenerse, el principio, según el cual, es  inexistente la cláusula, «Pacta  sunt servanda».  La solución la brindaba el mismo Derecho de los Tratados, en  diferentes disposiciones, incluyendo la nulidad de la regla 53; por  tanto, la Corte Constitucional en la sentencia que declaró  inexequibles ciertos preceptos, desconoció el ordenamiento  internacional público.  

Una  tercera precisión se refiere, al hecho de que la Corte  Constitucional debió enfrentar en la  sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993, la doble cosa juzgada  frente al Tratado, porque ya se había juzgado en un  juicio inicial, en el proceso  1489, el cual concluyó con la sentencia número 11 de 12  de febrero de 1987, en donde se declaró exequible la ley  acusada, en cuanto no adolecía de vicios en su formación.  Luego, hubo un nuevo proceso constitucional decidido en la sentencia  No. 8, en el expediente número 1879, aprobada por acta 6 el 22  de febrero de 1989 con ponencia del Magistrado, Jaime Sanín  Greiffenstein, donde igualmente salió indemne; sin embargo, al  margen de todo acometió el estudio, siendo deleznable ese  antecedente C-027.  

Con  todo, es necesario recordar, el fallo C-027 del 5 de febrero de 1993,  atrás analizado, dejó indemnes todas las disposiciones  relativas a los bienes, pues no  fueron declaradas inexequibles, manteniendo en pie las siguientes  reglas atañederas en lo pertinente a este juicio de  pertenencia. En efecto, declaró plenamente exequible al  

«Artículo  XXIII. La  Iglesia Católica y las demás personas jurídicas  de que trata el artículo IV del presente Concordato tienen la  facultad de adquirir, poseer, enajenar y administrar   libremente  bienes  muebles  e inmuebles en la forma  establecida por la legislación colombiana para todos los  ciudadanos, y sus propiedades, fundaciones y derechos serán no  menos inviolables que los pertenecientes a las demás personas  naturales y jurídicas».  

   

    

Al  juzgar la exequibilidad de este precepto, el cual fue acusado,  consideró la Corte: “El  artículo XXIII, establece el libre manejo de la propiedad de  bienes muebles e inmuebles por parte de la Iglesia Católica y  esto debe ser así porque como persona jurídica, es  sujeto con capacidad plena para adquirir derechos y contraer  obligaciones, actuaciones que al tenor del artículo comentado,  deben sujetarse en toda su extensión a los parámetros  existentes sobre la materia en la legislación colombiana”10.  

   

La  sentencia determina cuáles entidades pertenecen a esta  religión con personería jurídica para adquirir  derechos y contraer obligaciones, “(…)  siempre  y cuando el procedimiento  para su obtención esté  conforme con los ordenamientos que al respecto establecen las leyes  canónicas”11,  y finalmente para declarar exequible el precepto, expresa: “Se  observa como lo dice el artículo XXIII que la Iglesia y las  demás personas jurídicas tienen la facultad de  adquirir, poseer, enajenar  y administrar libremente bienes  muebles e inmuebles, ordenamiento que está en todo conforme  con el artículo 73 del Código Civil el cual señala  que «Las  personas son naturales o jurídicas»,  especie dentro del cual se encuentran tanto la Iglesia Católica  y todas las entidades a las cuales se refiere el artículo IV  del Concordato y que define el artículo 633 de la siguiente  manera:  «Se  llama persona jurídica, una persona ficticia capaz de ejercer  derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada  judicial y extrajudicialmente»; luego  hay que concluir que el artículo XXIII está en un todo  de acuerdo con las normas que rigen la materia en Colombia,  especialmente con los preceptos constitucionales y los artículos  pertinentes del Código Civil ya comentados.  Es por lo  tanto constitucional la norma XXIII del Concordato”12.  

   

Y,  concretamente, en relación con los camposantos, los  demandantes acusan que los cementerios católicos quebrantan la  paz religiosa.  Señalan que se han constituido en transgresores por la  prohibición de enterrar cadáveres de personas de  distinta fe a la católica.  

Precisamente  el art. XXVII, del concordato, dispone:  

«Artículo  XXVII. El  Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus  propios cementerios, que estarán sometidos a la vigilancia  oficial en lo referente a higiene y orden público.  

   

En  los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podrá  ejercer su ministerio en la inhumación de los católicos».  

   

Para  dejar en pie el precepto y responder la queja constitucional, al  declararlo constitucional, expone:  

   

“El  Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus  propios cementerios, que estarán sometidos a la vigilancia  oficial en lo referente a higiene y orden público.   

“En  los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podrá  ejercer su ministerio en la inhumación de los católicos.    Esta norma consagra la propiedad privada sobre los cementerios y  faculta a la Iglesia para poseerlos y administrarlos por su propia  cuenta, con el control del Estado, en lo referente a la higiene y el  orden público.  

    

“Por  otro lado, el mismo artículo dice que si los cementerios  dependen de la autoridad civil, la Iglesia puede también  ejercer su ministerio en la inhumación de los católicos.   De lo anterior se colige, que respecto de los cementerios de  propiedad de la Iglesia Católica, ellos los poseen y  administran y en relación con los otros que no les pertenecen,  están autorizados para utilizarlos y es deber del Estado,  brindarles su colaboración en este sentido”13.  

   

Luego  hace las siguientes precisiones:   

   

“La  Carta Política de 1991 en su artículo 49 previene  que «La atención de la salud y el  saneamiento ambiental son  servicios públicos a cargo del Estado».  Quiere esto  decir que los cementerios por más que pertenezcan a  dueños particulares -que puede ser la Iglesia Católica  o cualquier otra religión – por la función que  cumplen prestan un servicio público y por ello han de  estar al acceso de la comunidad, sin distinciones de sexo, raza,  origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión  política o filosófica, obviamente sufragando los  deudos los derechos correspondientes.  Aceptar lo contrario,  sería además, atentar contra la dignidad humana  -prolíficamente protegida en la Constitución- porque  habiendo llegado la persona al final de su vida, aspira como mínimo  a un entierro digno, que lo tiene en los sitios reservados a tal fin,  como son los cementerios.  Piénsese en un lugar apartado  del país en el que exista un solo cementerio y se le niegue a  alguien su inhumación en él”14.  

En  conclusión de lo analizado, se pone al descubierto que la  sentencia frente a la cual disido por no haber declarado la  prescripción del cementerio, no solamente desconoce el  Concordato como Tratado internacional, sino también la propia  doctrina inserta en la sentencia de  la Corte Constitucional, C-027 del  5  de  febrero  de 1993 con ponencia del Dr. Simón Rodríguez Rodríguez,  que declaró inexequibles algunos preceptos, pero que dejó  en pie la protección de los bienes de la Iglesia Católica,  incluyendo explícitamente la posibilidad de adquirir  cementerios.  

   

5.3  La sentencia incurre en yerro de apreciación probatoria con  relación al certificado del Registrador de Miraflores,  – Boyacá (fl. 8, c. 1), en el cual hizo constar:  

“Que  revisado el índice de antiguo sistema de matrícula de  propiedad inmueble correspondiente al municipio de Miraflores  llevados durante la vigencia de la Ley 40/32, en el periodo  comprendido entre el primero de septiembre de 1934 al 31 de diciembre  de 1971, así como en los libros auxiliares de propietarios,  índice de inmuebles e índice de propietarios, que para  el efecto lleva esta Oficina; NO CONSTAN TITULARES DE DERECHO REAL  SUJETO A REGISTRO Y NO APARECE NINGUNO COMO TAL en relación  con el predio urbano, ubicado en la Calle 4 No. 12 – 79 del  municipio de Miraflores Departamento de Boyacá, cuyos linderos  generales suministrados por el interesado (…).  

En  efecto, de este documento extrajo erradamente que el lote de terreno  objeto de las pretensiones, nunca ha salido del ámbito de  propiedad del Estado, por ello, al tenor de la presunción  consagrada en el artículo 2° de la Ley 200 de 1936, su  naturaleza jurídica es de bien baldío, por lo mismo,  imprescriptible al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del  artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en  armonía con  los artículos 3º  de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912 y 65 de la Ley 160 de  1994.  

5.3.1.  Disiento de la decisión adoptada en la determinación  objeto de este pronunciamiento, pues, como  lo he manifestado en oportunidades anteriores15  y, contrario a cuanto la Sala ha venido sosteniendo reiterativamente,  la sola circunstancia de que un determinado bien carezca de  antecedentes registrales no implica, necesariamente, que se trate de  un bien baldío y, por ende, sea imprescriptible.  

En  este punto se desconoce por la Corte la caótica historia  registral del país, y el gravamen lo pone a caminar sobre los  hombros del justiciable, con absoluta injusticia. En efecto, las  primigenias normas relacionadas con el registro público  inmobiliario16  se adoptaron en la colonia y durante la incipiente República,  como las Reales  Cédulas  de 9 de marzo de 1778 y 16 de abril de 1783, así como la Ley  de 1 de junio de 1844 expedida por el Congreso de la Nueva Granada.  Ahí no aparecía todo el inventario de bienes  registrados del país y sería un absurdo que así  fuera. Luego con el Código Civil de Cundinamarca de 185917,  acogido por los demás Estados del país con la Ley 84 de  187318,  y luego como legislación permanente mediante la Ley 57 de  1887, se adoptó el primer código registral vernáculo.  Dicho plexo, en el título LXIII, consagraba varias  disposiciones  “(…)  sobre  los documentos públicos escritos”,  determinando, entre otros asuntos, la forma de llevarse a cabo el  registro en los libros de inscripción. El registrador debía  llevar tres libros: uno para inscribir los títulos que  trasladaban, modificaban o imponían una limitación al  dominio de bienes inmuebles; el segundo para la inscripción de  títulos que no afectaran la situación jurídica  de las heredades, y el último para anotar gravámenes,  tales como las hipotecas. Luego, con la Ley 57 de 1887 se introdujo  el libro de causas mortuorias, autos de embargo y demandas civiles, y  posteriormente se establecieron los libros de registro de documentos  privados y de contratos de prenda.  

Por  complejo, era ineficaz para conocer la realidad jurídica de un  predio, porque los usuarios debían examinar todos y cada uno  de esos seis libros. Por fortuna la Ley 40 de 1932 estableció  un sistema de matrícula inmobiliaria paralelo con el régimen  previsto por el Código Civil, específicamente, en sus  otrora vigentes cánones 2637 a 2682. Esa Ley 40 adoptó  un libro que llevara doble página, dividida en seis columnas,  en las cuales se inscribían todos los derechos reales y  situaciones jurídicas que afectaran al fundo matriculado, pero  persistió una duplicidad normativa.  

Luego,  con el Decreto 1250 de 1970 se introdujeron, entre otros avances, (i)  la unificación registral, determinando la existencia de un  solo folio real para cada inmueble, (ii) la calificación legal  antes de llevar a cabo la inscripción de un título, y  (iii) el principio de publicidad, bajo el cual se garantizaba, no  solo el acceso al archivo, sino dotar a dicha información con  efectos vinculantes respecto a terceros. Finalmente, este sistema fue  derogado por la Ley 1579 de 2012, hoy imperante, introduciendo la  utilización  de medios magnéticos y digitales a fin de garantizar su  calidad, seguridad, celeridad y eficacia.  

Ello  significa que la historia registral de nuestro país es  artesanal, desorganizada, insegura y parcial, no recoge toda la  memoria de la propiedad, y si se hace, por ejemplo, un inventario de  cuántos municipios existen y cuántos tienen notaría  y oficinas de registro, la sorpresa será mayúscula ante  el menor número de notarías y oficinas de registro en  la inmensa zona de la ruralidad, municipios y ciudades intermedias  nuevas. Hay cientos de municipios que nunca han tenido notaría  y mucho menos oficinas de registro y la circulación de la  propiedad inmobiliaria desafiaba por su informalidad la propiedad  formal y la actividad de registro a cargo del Estado. Esta  circunstancia sumada al carácter artesanal de la actividad de  registro según se ha descrito, su duplicidad, la pluralidad de  libros, en fin, muestra como la exigencia registral invierte la carga  de la prueba.  

De  tal modo que el registro inmobiliario no cumple los principios que lo  guían: la  “fe  pública registral”,  también llamado de “legitimidad”19,  según el cual, los asientos en él efectuados se  presumen veraces, al punto que “(…) el  derecho real inscrito existe y pertenece a su titular en la forma  [allí]  determinada”20;  y de otro, el de “legalidad”,  en cuanto los títulos materia de inscripción se someten  a una calificación previa para determinar “(…) si  cumple con los recaudos jurídicos necesarios para proceder a  su [registro]”21.  No hay entonces, exactitud  e integridad22,  de tal modo que los certificados que expide la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos reflejan apenas una realidad jurídica  parcial de un fundo y, en esta hipótesis, si es factible  escapar a los efectos  vinculantes, y a la presunción de conocimiento general que  conlleva un registro público.  

Todas  esas problemáticas23  provoca que la frontera entre baldíos, parques naturales  nacionales y sus zonas amortiguadoras, áreas de patrimonio  cultural arqueológico y/o de conservación ambiental  (reservas forestales y humedales), los territorios étnicos y  tierras privadas, sea nebulosa, situación idéntica  presentada entre las heredades detentadas por poseedores y  propietarios, ocasionando disputas en la clarificación y  colindancias.  

Si  aquella zona, Miraflores, está poblada desde antiguo, y  quienes primero la ocuparon fueron los españoles y la Iglesia  Católica, mucho antes de nacer el Estado Colombiano; ¿Acaso,  no es contradicción enorme, no reconocer el señorío  y el dominio que la parroquia erigida hace más de doscientos  años, ejerce sobre el cementerio y con muchos años de  anticipación a las leyes de propiedad nacionales? La Parroquia  nació en 1774 antes que el municipio y las leyes de Registro y  con antelación a la República, ¿por qué  esquilmarle sus derechos con leyes posteriores?  

5.3.2.  Aceptar  la postura sugerida por la mayoría desconoce numerosos  preceptos legales que avalan la pretensión de la parte  demandante en el asunto cuestionado.  

Según  el canon 762 del Código Civil, “(…) [l]a  posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo  de señor y dueño (…)”;  por tanto, quien detenta esta calidad se reputa propietario mientras  “otra  persona no justifique serlo”,  y, por consiguiente, quien así posea desplegará todas  las prerrogativas y obligaciones propias de ese señorío.  

La  anterior, es la más importante y cardinal presunción,  que por centurias han plasmado las Codificaciones Civiles, conjugando  las tesis de Savigny y de Ihering, para tener por propietario al  poseedor mientras otra persona no justifique serlo.  

Así  se dejó definido en el canon 700 del Estatuto Sustantivo  Chileno de 185524,  elaborado por Andrés Bello con sustento en las normas análogas  implementadas en Francia y España; el cual sirvió de  antecedente y sostén al Código Colombiano sancionado en  1873, así como a las legislaciones emitidas sobre la materia  en Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Panamá.  

Por  tanto, es un precepto con validez no sólo en el ordenamiento  colombiano, sino también en el latinoamericano y en el Derecho  continental europeo. Se trata de una presunción iuris  tantum  que exalta la posesión en el ordenamiento civil y, de  consiguiente, la imposibilidad de desconocerla, hasta tanto no se  desvertebren los fundamentos fácticos que la edifican.  

En  un pronunciamiento de la Corte de 1937, esta Sala especializada  adoctrinó:  

“(…)  La  presunción consagrada por el art. 762, en su inc. 2º, del  C.C., tanto favorece al poseedor demandado como al poseedor  demandante. Establece en términos generales, no sólo  para efectos del juicio reivindicatorio sino también para  todos los de la posesión, que el poseedor es reputado dueño  mientras otra persona no justifique serlo. La posesión es un  hecho que proporciona ventajas jurídicas. Ordinariamente no se  hace resaltar sino los que aprovechan al poseedor demandado, como la  de no sufrir el peso de la prueba y como la de estar en vía de  hacerse dueño por prescripción. Pero también  están las que protegen al poseedor demandante; como la misma  usucapión; como la de iniciar acciones posesorias, como la de  promover, si es regular, la publiciana, etc. El molestado en la  posesión de la cosa o el despojado de ella, tiene en la  presunción del art. 762 un medio fácil de que se  respete su derecho. No  necesita probar dominio sino posesión. Protegiéndose  esta se protege su propiedad presunta  (…)”25  (subrayas  ex  texto).  

Súmese,  en los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 193626,  se postula que: “(…) presume  que no son baldíos, sino de propiedad privada  (…)”  los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando  aquéllos son explotados económicamente “(…)  por  medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o  sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual  significación (…)”.  Y, en sentido contrario, también se consignó otra  presunción, suponiendo baldíos aquellos terrenos  agrarios que no son objeto de aprovechamiento “en  [es]a  forma”27,  precisamente como compendio de lo consagrado en el artículo  675 del Código Civil: “(…) Son  bienes de la Unión las tierras que estando situadas dentro de  los límites territoriales, carecen de otro dueño  (…)”.  

Sin  duda, las presunciones mencionadas emergen relevantes para el  entendimiento del concepto de baldío, pues si el particular lo  fructifica a través de actos propios de dueño, a guisa  de ejemplo, las plantaciones y sementeras, debe entenderse como  propiedad privada; y si el Estado discute esa calidad debe comprobar  lo contrario, es decir, la falta de disfrute de la heredad y, por  tanto, conserva la condición de bien inculto baldío.  

En  efecto, la presunción relacionada con los predios rurales que  no se reputan baldíos, obliga al Estado a demostrar lo  contrario, esto es, que no se dan las circunstancias que la ley exige  para tener en cuenta que un fundo es de esa naturaleza. Entonces, un  terreno, que no sea de los clasificados como reservados, que sea  ocupado con la incorporación de actividades económicas  de explotación como destaca la ley, se debe respetar.  

Por  sabido se tiene que un terreno baldío es del Estado y es  imprescriptible como el ordenamiento jurídico nacional lo ha  consagrado desde 1882, en la Ley 48, artículo 3: “(…)  Las  tierras baldías se reputan de uso público y su  propiedad no prescribe contra la Nación  (…)”; pasando por el Código Fiscal (Ley 110 de  1912) que dispuso en el artículo 61: “(…) El  dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción  (…)”.  Además, la Ley 160 de 1994, artículo 65, impuso la  regla de que la propiedad de los terrenos baldíos  adjudicables, sólo pueden adquirirse mediante título  traslaticio de dominio otorgado por el Estado; y, al mismo tiempo,  los ocupantes meramente precarios de tierras baldías, por ese  solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código  Civil y frente a la adjudicación por el Estado sólo  existe una mera expectativa.  

Con  una rotunda reiteración en el derogado Código de  Procedimiento Civil, artículo 407, incorporado con idéntica  redacción en el canon 375, numeral 4, de la Ley 1564 de 2012,  se consigna: “(…) La  declaración de pertenencia no procede respecto de bienes  imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público  (…)”.  

Para  sostener la imprescriptibilidad de un terreno baldío se debe  partir del supuesto, que ostenta esa calidad, por cuanto, si no es  así, se ha de presumir que, si es usufructuado por un sujeto  de derecho privado, se trata de un predio privado susceptible de  prescribirse en los términos que la ley establece.  

De  vieja data esta Sala ha conceptuado en casación al respecto:  

“(…)  [E]l  requisito [para]  ser prescriptible el objeto materia de pertenencia, es, el de no  tratarse de bienes de uso público ni pertenecer ellos a  entidades de derecho público (Art. 407 núm. 4, C. de  P.C.), no significa sin embargo que, frente a la prescripción  extraordinaria y respecto de fundos rurales, el actor esté en  la obligación de demostrar que el bien no es baldío,  por haber salido del patrimonio del Estado [e]  ingresado  al de los particulares, pues esa exigencia no la impone el  legislador, que por el contrario consagra el principio de prueba de  dominio en su favor, al disponer [ello]  en  el artículo 1 de la Ley 200 de 1936 (…)”.  

“(…)  [N]o  es válido sostener que, ante la ausencia de derechos reales en  el certificado de registro inmobiliario correspondiente, éste  tenga que considerarse baldío, ni tampoco que si la Ley  autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es  para que (…)  se acredite por el actor [el  cumplimiento de]  las condiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley 200 de 1936  (…)”28.  

5.3.3.  No puede invertirse, como lo hace la sentencia erróneamente la  carga de la prueba en contra de quien no es el encargado de la  función de registro inmobiliario cómo lo es el  ciudadano para inferir, que ese aspecto formal, y sin estar inscrito  el dominio del Estado, por la inversión de la presunción,  es baldío y, en consecuencia, despojar de su derecho al  poseedor del predio por centurias.  

Adviértase,  la certificación del registrador es erróneamente  interpretada:  

“Que  revisado el índice de antiguo sistema de matrícula de  propiedad inmueble correspondiente al municipio de Miraflores  llevados durante la vigencia de la Ley 40/32, en el periodo  comprendido entre el primero de septiembre de 1934 al 31 de diciembre  de 1971, así como en los libros auxiliares de propietarios,  índice de inmuebles e índice de propietarios, que para  el efecto lleva esta Oficina; NO CONSTAN TITULARES DE DERECHO REAL  SUJETO A REGISTRO Y NO APARECE NINGUNO COMO TAL en relación  con el predio urbano, ubicado en la Calle 4 No. 12 – 79 del  municipio de Miraflores Departamento de Boyacá, cuyos linderos  generales suministrados por el interesado (…)”.  

La  Sala bajo un criterio absolutista y dogmático es terminante en  inferir de ese elemento de convicción que no existen titulares  de derechos reales sujetos a registro, sin embargo, la atestación  del documento se refiere únicamente al período de  vigencia de la Ley 40 de 1932, de los años 1934 a 31 de  diciembre de 1971 y a los libros auxiliares de propietarios del  índice de inmuebles y propietarios. Pero  si la parroquia  fue creada según las informaciones el 15 de  enero de 1745, sobre un inmueble de propiedad de la Congregación  de los Franciscanos29,  y en otra, según el archivo del mismo municipio el 16 de  diciembre de 1743 y, se reconoció el 29 de diciembre de 177730;  pero, además se sabe, que la Orden Monástica de la  Cartuja era la propietaria, y debió reconstruir las  instalaciones religiosas ante un voraz incendio, muchos años  antes de erigirse la parroquia; no podía entonces la Sala  inferir aquélla errónea tesis de la ausencia de  titulares del derecho real de dominio sobre la heredad del  cementerio.  ¿Dónde está en relación con ese predio la  información de las Reales  Cédulas  de 9 de marzo de 1778 y 16 de abril de 1783, así como de la  Ley de 1 de junio de 1844 expedida por el Congreso de la Nueva  Granada?, ¿Dónde está la información de  bienes registrados  prevista por el Código Civil de  Cundinamarca de 185931,  acogido por los demás Estados del país con la Ley 84 de  187332,  y luego como legislación permanente mediante la Ley 57 de  1887, cuando se adoptó el primer código registral  vernáculo?, ¿Dónde está la información  de los tres libros que debía llevar el Registrador: uno para  inscribir los títulos que trasladaban, modificaban o imponían  una limitación al dominio de bienes inmuebles; el segundo para  la inscripción de títulos que no afectaran la situación  jurídica de las heredades, y el último para anotar  gravámenes, tales como las hipotecas?, ¿Dónde  está la información exigida por la Ley 57 de 1887 que  introdujo el libro de causas mortuorias, autos de embargo y demandas  civiles, o de los libros de registro de documentos privados y de  contratos de prenda?. Tampoco está la información de  los Archivos históricos, menos la del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, ni de los archivos eclesiásticos. En  fin, la conclusión a partir de una información  minúscula y parcial para una heredad con historia de más  cuatro siglos es insuficiente y corta para colegir que se trataba de  baldío.  

Debe  precisarse que el certificado expedido por el registrador de  instrumentos públicos es exigido en los juicios de  pertenencia33  con la única finalidad de “(…) identificar  los legítimos contradictores de la pretensión, que no  son otras personas que en él figuren como titulares de  derechos reales, pero en manera alguna [sirve  para] demostrar  que el bien es de propiedad privada (…)”34.  

Por  tanto, en caso de no constar en ese documento inscrito ningún  particular titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de  baldío de un predio, sino que, para formar adecuadamente el  contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas  indeterminadas.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional expresó:  

“(…)  El  certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos,  de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C.,  demandado, constituye un documento público (C.P.C., art.  262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo  facilita la determinación de la competencia funcional y  territorial judicial para la autoridad que conocerá del  proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado  el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite  integrar el legítimo opositor, por cuanto precisa contra quien  deberá dirigirse el libelo de demanda  (…)”.  

“(…)  Así  se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de  pertenencia estará conformado por la persona o personas que  aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales  principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o  habitación- sobre el bien en litigio, a quienes se les  notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles  iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese  documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay  inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al  certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas  indeterminadas (…)”.  

“(…)  Puede  suceder que en relación con el bien exista total certeza por  parte del Registrador sobre la ausencia de registro de dichos  derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas  no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo  respectivo donde conste que «no aparece ninguna» persona  como titular «de derechos reales sujetos a registro». Caso  en el cual podrá admitirse la demanda en contra de personas  indeterminadas y darse curso a la actuación en los términos  señalados en el Código de Procedimiento Civil  (…)”  (subrayas  fuera de texto)35.  

En  un reciente fallo conceptuó acerca de la pertinencia de ese  elemento demostrativo:  

“(…)  La  exigencia de aportar el folio de matrícula inmobiliaria para  acreditar la propiedad sobre los predios sobre los cuales se  reclamaba no implic[a]  una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la  autoridad judicial accionada. Antes bien, con ella se da cumplimiento  a las disposiciones del Código Civil que disciplinan la  transmisión de dominio sobre los bienes raíces, la cual  requiere el otorgamiento de escritura pública y su  correspondiente inscripción en la oficina de registro de  instrumentos públicos. Por tratarse de una solemnidad exigida  por la ley, la constancia de la inscripción en el registro  como prueba de la tradición de bienes inmuebles no admite ser  suplida por testimonios u otros medios probatorios  (…)”36.  

Ahora,  retornando a la doctrina constitucional inmersa en la Sentencia C-275  de 2006, atrás citada, suponer la calidad de baldío  solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares  de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la  existencia de fundos o terrenos urbanos históricamente  poseídos, carentes de formalización legal, postura  desconocedora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la  propiedad de un determinado bien.  

Avalar  lo aducido en el fallo del cual se disiente, equivale a revertir  injustificadamente la carga de la prueba, para favorecer a una  entidad territorial, al propio Estado.  

El  hecho de que supuestamente no aparezca anotado en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación,  un predio con el nombre de persona como propietaria, no puede  constituir indicio suficiente para pensar que se trata de un bien  baldío y, por tanto imprescriptible, ni puede apreciarse que  deriva inferencia que lleve a esa conclusión.  

5.3.4.  Fulgura  de las  disquisiciones precedentes el error de la sentencia. Debió  casarse, sin embargo, no se casó para declarar el dominio y,  por el contrario, se concluye que sobre el suelo donde se halla el  cementerio es bien baldío, con fundamento en el precedente de  la Corte Constitucional expuesto en la sentencia T-488 de 201437,  en el cual, una de sus Salas de revisión de tutelas, con  salvamento de voto, en un caso de similar acontecer fáctico,  equivocadamente omitió aplicar la presunción de  propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936, sustentando tal yerro  solamente en que en el certificado expedido por el registrador de  instrumentos públicos del inmueble reclamado “no  figuraba persona alguna como titular de derechos reales”.  

Las  presunciones ampliamente debatidas en este escrito, se hallan  previstas en los artículos 1° modificado por el 2° de  la Ley 4 de 1973, 2° y 3° de la Ley 200 de 1936,  consistentes: la primera, en que “(…) se  presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los  fundos poseídos por particulares, entendiéndose que  dicha posesión consiste en la explotación económica  del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como  las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y  otros de igual significación económica  (…)” (art. 1); y, la segunda, “(…)  presum[ir]  baldíos  los predios rústicos no poseídos en [esa]  forma  (…)”,  han sido desarrolladas por la doctrina de esta  Corte, siguiendo las tesis de R. Von Ihering, en las sentencias  siguientes: Cas. del 24 de julio de 1937, XLV, 329; Sent. S. de n.  G., del 9 de marzo de 1939, XLVII, 798; Cas. del 18 de mayo de 1940,  XLIX, 311. La del art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2  de la Ley 4 de 1973: “(…) Se  trata de una presunción a favor de los particulares y en  contra de la Nación con que el art. 1 reformó la  presunción tradicional de dominio establecida por los arts.  675 del C.C. y 44 del C. F.  (…)” (Sent. 22 de junio de 1956, LXXXIIII, 74; 31 de  julio de 1962, XCIX, 172).  

Las  dos, complementarias entre sí, hallan asiento sólido en  la propia ley y en la doctrina jurisprudencial de esta Corte; pero  cuando la decisión de tutela T-488 de 2014 encuentra defecto  fáctico en el proceder del juez de la pertenencia porque en el  predio  “Lindanal”  “(…) no  figuraba persona alguna como titular de derechos reales  (…)” y, al mismo tiempo, el prescribiente reconoció  “(…) que  la demanda se propuso contra personas indeterminadas  (…)”, y pese a ello el juez  consideró que “(…)  el  bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de  apropiación privada” (…)”  y, como secuela, surgían “(…) indicios  suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión  podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no  susceptible de apropiación por prescripción  (…)” y, de consiguiente, se incurría en  desconocimiento del precedente y en defecto orgánico por  incompetencia, infringe rectamente y, de tajo, tanto las presunciones  citadas e instaladas en el ordenamiento patrio desde 1936, que han  servido de apoyo a innumerables decisiones políticas para la  reforma agraria del país y a repetidas sentencias judiciales.  

Asimismo,  desecha la doctrina probable de esta Corte, luego memorada en las  sentencias de casación del 16 de diciembre de 1997, expediente  4837; del 28 de agosto de 2000, exp. 5448, reiterando la del 9 de  marzo de 1939, G. J. XLVII, p. 798; según las cuales, se  presume “(…) que  no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos  por particulares  (…)” (art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2  de la Ley 4 de 1973), cuando hay explotación económica  del suelo con actos positivos propios de dueño; y por  supuesto, a la sentencia C-383 de 2000 de la propia Corte  Constitucional, cuando juzgó la exequibilidad de la regla 407  del entonces vigentes Código de Procedimiento Civil sobre la  posibilidad de demandar a indeterminados con apoyo en certificado  registral negativo, en el imperio del Código procesal de 1970.  

Bajo  el entendimiento de la sentencia T-488 de 2014, por vía de la  revisión eventual de una acción constitucional  “interpartes”  y resuelta por una Sala de decisión, donde uno de los  integrantes salvó voto parcialmente, adviértase, no  solo se descartan las reglas 1, 2 y 3 de la Ley de Tierras del  treinta y seis, como se viene discurriendo; también resultan  quebrantados, por integrar conceptualmente el mismo plexo normativo,  el art. 12 ejúsdem,  modificado por el art. 4 de la Ley 4 de 1973, y de contera, los arts.  51 y 52  de la Ley 9 de 1989. El art. 12  por medio del cual se estableció  “(…) una  prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien,  creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en  los términos del artículo 1 de esta Ley, durante cinco  (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no  explotados por su dueño en la época de la ocupación,  ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de  acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo  (…)”; prescripción que cubre exclusivamente “(…)  el  terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas,  industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y  pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se  suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores  adultos  (…)” (ejúsdem).  El 51 de la Ley 9 de 1989, en cuanto reduce la prescripción  extraordinaria y ordinaria de dominio para viviendas de interés  social a los términos de 5 y 3 años, respectivamente;  preceptiva última que morigera la obligación de  presentar el certificado del registrador.  

Del  mismo modo, desconocería la Ley 1561 de 2012, derogatoria de  la Ley 1182 de 2008, cuyo propósito ha sido, según el  Congreso colombiano, el de promover el acceso a la propiedad mediante  un proceso especial, que fija competencia en los jueces municipales,  no en el Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de  Tierras, para “(…) otorgar  título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles  urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para  sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición,  con el fin de garantizar seguridad jurídica en los derechos  sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el  despojo o abandono forzado de inmuebles  (…)” (art. 1).  

La  Ley 1561 de 2012 autoriza al juez a otorgar título de  propiedad a “(…) [q]uien  tenga título registrado a su nombre con inscripción que  conlleve la llamada falsa tradición, tales como la enajenación  de cosa ajena o la transferencia  de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con lo  dispuesto en la ley registral,  lo saneará, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos  en esta ley  (…)” (subrayas de la Sala, art. 2 de la misma Ley). Y  dentro de los anexos de la demanda, deberá adjuntarse según  el art. 11, si la pretensión es titular la posesión,  “(…) certificado  de tradición y libertad o certificado de que no existen o no  se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el  inmueble  (…)”.  

Si  bien el  artículo 48 de la Ley 160 de 1994 determina el procedimiento  de clarificación de la propiedad de predios rurales a cargo  del Incoder en Liquidación, el mismo no puede imponerse como  paso previo o prerrequisito al juicio de pertenencia o de cualquiera  de los asuntos previstos para usucapir. Tampoco ese precepto 48, ni  otros, han abolido del ordenamiento las presunciones contenidas en el  Código Civil, y en los cánones 1º y 2º de la  Ley 200 de 1936, estudiadas en precedencia.  

Si  un juicio se halla con efectos de cosa juzgada bajo los cánones  del C. P. C. o de las disposiciones agrarias contempladas en el  Decreto 2303 de 1989 o de una diferente, tampoco puede removerse tan  caro instituto por esta vía para decirse que debe aplicarse  con efectos retroactivos, la ahora benéfica disposición  del C. G. del P., que impone la citación del Incoder en  Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras y de otras  entidades, para esa clase de litigios.  

No  obstante, corresponde al juez ser extremadamente cauto al declarar el  dominio, tomando las medidas pertinentes para prevenir el fraude o la  apropiación indebida de los bienes fiscales, como el caso de  los baldíos.  

Claro,  en este escenario que se plantea a los jueces, es bienvenido el  precepto 375 del C. G. del P., numeral 6°38,  en concordancia con el canon 48 de la Ley 160 de 1994, porque  contribuye a solucionar hacia el futuro, problemas de diferente  orden, que no es del caso abordar, en relación con la  concentración o redistribución de la tierra en pocas o  muchas manos, la productividad de las mismas, clarificación de  tradiciones entre los intereses del Estado respecto de los  particulares para reputarlos o no como bienes de dominio privado, los  fundos reservados y los destinados para cualquier servicio o uso  público, así como la delimitación y  clarificación de las tierras de resguardo o las adjudicadas a  las comunidades negras, vigencia de las presunciones, deberes  judiciales, protección ambiental; incidencia de la minería,  parques, reservas naturales; en fin, en cuestiones como la  actualmente planteada a esta Corte.  

Sin  duda, la concurrencia del Estado con adecuada y técnica  defensa de éste permitirá zanjar equitativamente las  múltiples controversias que, sobre la naturaleza y finalidad  del suelo desde el punto de vista constitucional, demandan una  lectura dinámica en consonancia con los principios, valores y  derechos constitucionales frente a la propiedad territorial.  

Pero,  itérese, es sólo a partir de la vigencia del C. G. del  P., que se obliga al juez del proceso declarativo según la  regla 375 numeral 6, citar a esas entidades públicas, en el  caso de pertenencia de inmuebles.  

5.3.5.  Atañedero a la concentración de la tierra, es inminente  la necesidad de mano dura contra el latifundio, y contra los  propietarios destructores de la naturaleza.  

Según  datos de OXFAM39,  la concentración de la tierra en Colombia muestra:  

            

1. “El          1 % de las fincas de mayor tamaño tienen en su poder el 81 %          de la tierra colombiana. El          19 % de tierra restante se reparte entre el 99%  de las fincas.  

            

2. “El          0,1 % de las fincas que superan las 2000 hectáreas ocupan el          60 % de la tierra.  

            

3. “En          1960 el 29 % de Colombia era ocupado por fincas de más de 500          hectáreas, en el 2002 la cifra subió a 46% y en 2017          el número escaló al 66 %.  

            

4. “El          42,7 % de los propietarios de los predios más grandes dicen          no conocer el origen legal de sus terrenos.  

            

5. “Las          mujeres solo tienen titularidad sobre el 26 % de las tierras.  

            

6. “De          los 111,5 millones de hectáreas censadas, 43 millones (38,6          %) tienen uso agropecuario, mientras que 63,2 millones (56,7 %) se          mantienen con superficies de bosques naturales.  

            

7. “De          las 43 millones de hectáreas con uso agropecuario, 34,4 están          dedicadas a la ganadería y solo 8,6 a la agricultura. La          situación debería ser inversa, pues se recomienda que          15 millones de hectáreas deberían utilizarse para          ganadería, pero se usan más del doble. Por su parte,          22 millones son aptas para cultivar, pero el país está          lejos de llegar a esa cifra.  

            

8. “Los          predios de más de 1000 hectáreas dedican 87 % del          terreno a ganadería y solo el 13 % agricultura. En          los predios más pequeños, es decir, los menores a 5          hectáreas, el 55 % del predio se dedica a ganadería y          el 45 % a agricultura. A pesar de que la situación es menos          dramática en este último sector, la tendencia a la          ganadería siempre es más alta que otras formas de          explotación de la tierra.  

            

9. “Los          monocultivos predominan. Por ejemplo, el 30 % de las áreas          sembradas en el departamento del Meta corresponde a palma aceitera.  

            

Estas  son cifras espeluznantes y, realizado un ejercicio comparativo con la  región, las estadísticas hacen más patente la  injusticia y las brechas de nuestro sistema:  

Nótese,  el anterior es el porcentaje de tierra que maneja el 1 % de las  fincas más grandes. Fuente: Oxfam40.  

Como  en líneas anteriores se señaló, no se desconocen  los problemas de concentración de la tierra ni de miseria  creciente en nuestro país, lastre que ha posibilitado el  nacimiento de grupos guerrilleros y paramilitares y mafias  criminales. El Acuerdo de Paz, Gobierno – FARC EP –,  reconoce la desigualdad y de la concentración de la tierra, en  manos de unos pocos, aparejada esa situación a problemas de  desarrollo integral del campo, propiedad privada, competitividad,  productividad, deforestación y contaminación, etc.;  pero el problema central es la desigualdad, sumado a los conflictos  rurales de apropiación y despojo de tierras, como a la  usurpación de los baldíos y creciente destrucción  del ecosistema.  

En  consecuencia, se hace necesaria la redistribución de la  tierra, camino en el cual, el Acuerdo de Paz, Punto Uno, apenas es un  proyecto. El Decreto 902 de 2017, es un paliativo y tiene muchas  falencias, es extractivista pues busca desarrollar la minería,  habilitando tierras para su desarrollo, por encima de la agricultura,  esta, base de la alimentación. En efecto, torna inadjudicables  tierras utilizadas en la explotación de recursos naturales o  proyectos minero energéticos o de hidrocarburos, sectores que  genera menos empleos y representa grandes y gravísimos  impactos ambientales; en general, subyace la posibilidad de entregar  tierras a quien no es campesino o trabajador del campo, en beneficio  de empresarios no defensores ni protectores de los recursos ni del  ecosistema.  

La  Ley Zidres (Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico  y Social), a cargo de la Upara (Unidad de Planificación Rural  Agropecuaria), también envuelve la posibilidad de conceder  beneficios a personas no destinatarias de la reforma Agraria  requerida.  

El  observatorio Rural de la Universidad de la Salle, señala que  el 45% del área agropecuaria se utiliza para ganadería  extensiva con baja productividad, mientras que el 75 % de los  campesinos carecen de tierra suficiente y productiva.  

Pero  el otro problema grave, tiene que ver con destrucción  desaforada y despiadada de los bosques, de las zonas de reserva, de  las fuentes hídricas y de la galopante contaminación de  ríos, afluentes y cuencas hidrográficas, atentando  contra la vida de las personas, de las generaciones presentes y de  las futuras, desconociendo de tajo los principios del Estado de  Derecho Ambiental.  

Grosso  modo, es un cuadro patético, de modo que lo expuesto, implica  también que el juez, ante la inepcia del Estado, en su  decisión impida la concentración de la tierra, luche  contra el latifundio, proteja al campesino y al pequeño  propietario. Al mismo tiempo que pondere la productividad del pequeño  propietario y poseedor.  

Cuando  se trate de latifundios o de zonas de reserva que se pretenda  usucapir, el juez debe ser un instructor exigente, debe hacer un  control legal, constitucional y convencional riguroso, debe agotar  los medios probatorios con profundidad para impedir la concentración  de la tierra y su adquisición por usurpadores, falsos  poseedores, invasores crematísticos, adulteradores del  registro inmobiliario. Pero, jamás puede volver el derecho y  la Constitución contra el pequeño propietario, contra  el campesino o el indígena, contra los minifundistas,  desconociéndole su posesión y el trabajo que ejecutan  como fuente de riqueza y de realización humana y con mayor  razón cuando racionalmente protegen el ecosistema, cuando se  trata de sus derechos agrarios fundantes de los elementos mínimos  de su subsistencia y de su familia; y ejercen un comportamiento  ajustado a derecho.  

Y  mucho menos, puede volver la ley, en casos como el presente contra  una parroquia arrebatándole la porción de tierra que  ocupa el cementerio porque ese no es latifundio, ni baldío.  

En  todo caso, y en todo tipo de propiedad o de posesión debe  resguardar sin cuartel las zonas de reserva, impedir su prescripción,  luchar contra su destrucción, no otorgar títulos de  dominio iusprivatistas para páramos, zonas de reserva  forestal, bosques, rondas y nacimientos de los ríos, quebradas  y afluentes, mucho menos a ejecutores de proyectos agroindustriales  que destruyan el ecosistema, que contaminan ríos y océanos  y envenenan vidas; tampoco a depredadores de LOS DERECHOS DE LA  NATURALEZA y los de las FUTURAS GENERACIONES, luchando también  contra el cambio climático.  

Nótese,  el objeto de la Ley 160 de 1994 fue el de “(…) crea[r]  el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino,  (…)  establece[r]  un subsidio para la adquisición de tierras, (…)  [y]  reforma[r]  el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (…)”,  y de su contenido no brota derogación ni modificación,  expresa o tácita, explícita o implícita, de la  filosofía establecida en la Ley 200 de 1936, ni mucho menos,  de la más que centenaria presunción contenida en el  inciso 2º del canon 762 del Código Civil, como en su  oportunidad si lo hizo la inexequible Ley 1152 de 200741,  en relación con las premisas debatidas aquí de la Ley  200.  Aquélla regla 48, establece unos procedimientos  gubernativos a cargo del Incoder en Liquidación, hoy Agencia  Nacional de Tierras, para clarificar la propiedad, incluyendo la  forma de acreditar el derecho, determinar las pertenecientes al  Estado y a los particulares, así como la ocupación  indebida de baldíos y, en ella, limita la competencia a la  titulación de los bienes adjudicables; entre otros, los  baldíos, clasificación dentro de la que no caben los  que no son baldíos por estar cobijados por la presunción  de propiedad prevista en la Ley 200 de 1936.  

No  sobra agregar, que, por la misma senda, y según las  determinaciones tomadas en esa acción, se repudiaría la  historia registral del país, que se caracteriza por ser  incompleta y anacrónica. Un registro imparcial e integral no  puede imponerse exclusivamente a los particulares; pero, finalmente,  esa decisión, traduce la confusión entre la prueba con  el mismo derecho de propiedad.  

La  Corte Constitucional ha expedido numerosa jurisprudencia sobre el  tema agrario, tales como las sentencias SU-23542  y SU-42643  de 2016, en las cuales se puso de relieve el problema de acceso a la  tierra por parte de la población campesina víctima, así  como las dificultades que trae consigo la recuperación de  terrenos irregularmente apropiados por particulares, o por criminales  y grupos al margen de la Ley, todo ello, debido a la equivocada,  contradictoria e incompleta política estatal de repartición  de bienes.  

En  esas providencias es loable el esfuerzo de la Corte Constitucional  para formular solución a tan crítico asunto,  propendiendo por la adopción de medidas eficaces y prontas  para librar los baldíos de la tenencia indebida por parte de  terceros o de avivatos de los bienes públicos. Sin embargo,  esos pronunciamientos tienen un fundamento fáctico diferente a  la problemática del sublite.  Además, esta disidencia jamás ha negado la existencia  de los bienes baldíos, los cuales hacen parte del patrimonio  público y requieren de un control estatal estricto.  

Asimismo,  ese alto Tribunal expidió los fallos T-54844  y T-54945  de 2016, en los cuales, reiteró la postura edificada en la  providencia T-488 de 2014 ya citada. En la sentencia T-549 de 2016,  esa Corporación, como algo novedoso en su línea  tutelar, reconoció expresamente que en nuestro sistema  jurídico coexistían las dos presunciones, aparentemente  contradictorias entre sí, “una  de bien privado  y  otra de bien baldío”,  la primera, contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de  1936 y, la segunda, en los cánones 762 del Código Civil  y 65 de la Ley 160 de 1994; sin embargo entendió que ese  conflicto normativo “aparente”  debía en todo caso resolverlo el Juez al momento de dirimir el  respectivo juicio de pertenencia.  

Empero,  esas determinaciones transitan por la desafortunada senda trazada por  la providencia T-488 de 2014, sin añadirle nuevos elementos,  salvo la admisión de la existencia y vigencia de las  presunciones de la Ley 200 de 1936.  

Es  de advertir que la propia Corte Constitucional se contradice, pues,  luego de ventilar la vigencia de esas presunciones, a renglón  seguido infiere que “en  todos los casos en donde no exista propietario registrado en la  matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un  bien baldío”.  

Esa  conclusión invade no solo la esfera decisional del juez al  momento de zanjar un conflicto de usucapión, sino que le  impone al prescribiente la obligación de demostrar el carácter  privado de su fundo, invirtiendo irrazonablemente la presunción  en contra del usuario de la administración de justicia, del  poseedor y del ciudadano.  

Además,  desconoce que las fuentes históricas de información  oficiales previstas para la indagación de la propiedad y las  sucesivas transferencias desde el dominio regalista español no  resultan confiables, incluso para el propio Estado, pues los datos  oficiales de catastro y registro, además de insuficientes,  escuetos y caóticos, siguen hoy sin modernizarse ni  depurarse46.  Esta negligencia es endémica y no puede trasladarse al  ciudadano como si éste fuera el responsable de la omisión  histórica del estamento oficial.  

Debe  recordarse, las autoridades públicas, por tener la  responsabilidad de administrar el catastro y el registro de los  baldíos de la Nación, así como de las tierras  privadas, étnicas y las áreas protegidas, deben generar  una confianza legítima y seguridad jurídica para los  destinatarios de tales datos y, en general, para todos los asociados,  derechos que no pueden quebrantarse prima  facie  por la negligencia del Estado en el ejercicio de dicha tarea.  

Se  vislumbra que en aquellas memoradas decisiones, el Máximo  Tribunal Constitucional procura desconocer la facultad legalmente  atribuida a los jueces naturales del derecho real de dominio de  decidir juicios de pertenencia cuando no hay titular inscrito en el  folio de matrícula inmobiliaria del inmueble cuyas  declaratorias de pertenencia se reclaman, pretiriendo la numerosa  normatividad y doctrina judicial, incluso, la dictada por el propio  juez constitucional, con efectos erga  omnes,  no interpartes,  con carácter imperativo por tratarse de providencias  proferidas en acciones constitucionales de inexequibilidad, tal como  se evidencia en la supra citada sentencia C-275 de 2006, según  la cual:  

“(…)  Puede  suceder que en relación con el bien exista total certeza por  parte del Registrador sobre la ausencia de registro de (…)  derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas  no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo  respectivo donde conste que «no aparece ninguna» persona  como titular «de derechos reales sujetos a registro». Caso  en el cual podrá admitirse la demanda en contra de personas  indeterminadas y darse curso a la actuación en los términos  señalados en el Código de Procedimiento Civil  (…)”  (subrayas fuera de texto)47.  

Sin  lugar a dudas, la situación expuesta constituye una afrenta a  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, menoscabando los principios de legalidad y de seguridad  jurídica, así como el imperativo supralegal  según  el cual: “(…) Los  jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al  imperio de la ley  (…)”; postura en contravía de los artículos  29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política48  y 8, 9 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos49.  

En  el caso de la prescripción del cementerio por parte de una  parroquia con una historia consolidada de siglos, tanto el Tribunal  Superior de Tunja, como la propia Corte Suprema de Justicia,  infringen derechamente las disposiciones concordatarias al declarar  baldío una bien de una las Parroquias con una historia de  siglos, respecto de un cementerio suyo, pues, siendo del patrimonio  eclesial, lo transforman en bien del Estado, sin fórmula de  juicio, porque éste no es el tipo de proceso expropiatorio;  y  del mismo modo, incurren en una alteración de la institución  de los baldíos, todo ello a causa de errores jurídicos  y probatorios.  

En  los anteriores términos, dejo consignado el anunciado  salvamento.  

Fecha,  ut  supra.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Numeral          declarado exequible por la Corte Constitucional, en C-530-96.  

2          Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-060 de 1993, C-595          de 1995 y C-536 de 1997.  

3          Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 1993. La Corte declaró          exequible el Decreto Legislativo 1942 de 1992, “por el cual se          dictan normas sobre reservas y adjudicación de terrenos          baldíos”, expedido por el Gobierno al amparo de un          Estado de Conmoción Interior.  

4          El artículo 674 del Código Civil consagra la          distinción entre bienes de uso público y bienes          fiscales en los siguientes términos: “Se llaman bienes          de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.          Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un          Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman          bienes de la Unión de uso público o bienes públicos          del Territorio. // Los bienes de la Unión cuyo uso no          pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la          Unión, o bienes fiscales”.  

5          Consultada en:          http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30019427.

6          Consultada en:           http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1643363.

7          ART. 676. Los puentes y          caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras          que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los          dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un          territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones          hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su          uso sea público, por permiso del dueño.  

8          COLOMBIA, CCONST. Sentencia          C-346 de 2019.  

9          COLOMBIA, CCONST. Sentencia          Sentencia C-416/19 del 10 de septiembre de 2019, expediente D-13123,          Mg. Pon. Dr. José Fernando Reyes Cuartas.  

10          COLOMBIA, CCONST. Sent. C-027          del 5          de febrero          de 1993 con ponencia del Dr. Simón          Rodríguez Rodríguez.  

11          COLOMBIA, CCONST. Sent. C-027          del 5          de febrero          de 1993 con ponencia del Dr. Simón          Rodríguez Rodríguez.  

12          COLOMBIA, CCONST. Sent. C-027          del 5          de febrero          de 1993 con ponencia del Dr. Simón          Rodríguez Rodríguez.  

13          COLOMBIA, CCONST. Sent. C-027          del 5          de febrero          de 1993 con ponencia del Dr. Simón          Rodríguez Rodríguez.  

14          COLOMBIA, CCONST. Sent. C-027          del 5          de febrero          de 1993 con ponencia del Dr. Simón          Rodríguez Rodríguez.  

15          Por          todos, y entre los más recientes, véanse los          salvamentos de voto a las sentencias de tutela STC2600-2019, de 4 de          marzo (M.P. Octavio Augusto Tejeiro); STC4657-2018, de 11 de abril          (M.P. Álvaro Fernando García); y STC943-2019, de 31 de          enero (M.P. Aroldo Wilson Quiroz).  

16          La          práctica registral de los inmuebles tuvo su origen en la edad          media, cuando los señores feudales con el fin de facilitar el          recaudo de los tributos por el uso de sus dominios, llevaban un          registro de las propiedades que entregaban a sus vasallos. Acabado          el Feudalismo, dicha institución fue acogida por el Estado          para llevar control del cobro de impuestos por la posesión y          trasferencia de bienes raíces (ANGARITA          GÓMEZ, Jorge. “Lecciones          de Derecho Civil”,          Tomo II: Bienes, Editorial Temis, Bogotá, 2004. Págs.185          a 190).  

17          Expedido          en vigencia de la Constitución de la Confederación          Granadina de 1858, la cual dividía la República en          Estados federales.  

18          Código Civil de los Estados Unidos de Colombia.  

19          El literal e) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, lo          denomina “legitimación”,          del cual predica que “(…) los          asientos registrales gozan de presunción de veracidad y          exactitud, mientras no se demuestre lo contrario”.  

20          CSJ SC, sentencia de 19 de diciembre de 2011, rad. nº          2002-00329-01.  

21          Ídem.  

22          Tal planteamiento es acogido en la doctrina alemana, como puede          verse en Staudinger-Gursky (Staudinger, J. von, Kommentar zum          Bürgerlichen Gesetzbuch mit Einführungsgesetz and          Nebengesetzen, 12, neubearbeitete Auflage. Drittes Buch,          Sachenrecht, 1989).  

23          A la dificultad de uniformar y renovar la base registral por causa          de la transición entre sus regímenes, se sumó          la          inexacta identificación espacial de los derechos de dominio          establecidos en los títulos donde éstos se desprenden,          debido a la precariedad en la identificación de los linderos,          de la capacidad tecnológica disponible en cada época          para realizar la mensura, y por la desactualización del          catastro y su falta de interrelación con el sistema de          instrumentos públicos de la propiedad inmueble. Para remediar          tal situación, el Gobierno Nacional          adoptó una política pública “para          consolidar la interrelación del catastro y el registro”          con la expedición del documento Conpes 3641 de 15 de febrero          de 2010. En su exposición de motivos destacó la          falta de un sistema de catastro legal que hiciera posible contar con          una descripción precisa y única de la propiedad (los          sistemas de registro y de catastro han funcionado independientes y          no armonizados) causando una situación de inseguridad          jurídica de la propiedad raíz que ha venido afectando          la posibilidad de consolidar y dinamizar el mercado de tierras y de          bienes inmobiliarios en Colombia.          Igualmente, se resaltó que a          pesar de la extensa tradición del catastro y del registro en          el país, como también, de la amplia normatividad          producida en estos dos campos, aún no ha sido posible contar          con una verdadera correspondencia entre dichos sistemas.  

24          “(…) Art.          700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con          ánimo de señor o dueño, sea que el dueño          o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra          persona que la tenga en lugar y nombre de él”.          

“El          poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no          justifique serlo (…)”.  

25          CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713.  

26          “(…) Art.          1. Modificado por el artículo 2 de la Ley 4ª de 1973. Se          presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los          fundos poseídos por particulares, entendiéndose que          dicha posesión consiste en la explotación económica          del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño,          como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados          y otros de igual significación económica” (…).          “El cerramiento y la construcción de edificios no          constituyen por sí solos pruebas de explotación          económica pero sí pueden considerarse como elementos          complementarios de ella. La presunción que establece este          Artículo se extiende también a las porciones incultas          cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación          económica del predio, o como complemento para el mejor          aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no          haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación.          Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión          igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas          conforme a este Artículo (…)”.          

27          Los preceptos transcritos de la Ley 200 de 1936 están          vigentes y son aplicables, pese a haber sido derogados por la Ley          1152 de 2007; pero por virtud a la declaratoria de inexequibilidad          de esta última normativa mediante sentencia C-175 de 2009,          recobraron todo su vigor.  

28          CSJ. Sentencia de 31 de octubre de 1994, exp. 4306, citada          posteriormente en el fallo de 28 de agosto de 2000, exp. 5448.  

29          Martinez          R, y Sanchez J. (2015) Inventario Turístico de Miraflores.          Rodríguez,          G. (1977). Lengupá          en la historia,          Bogotá: Editorial ABC.  

30          Alcaldía Municipal de Miraflores – Archivo del 8 de          octubre del 2007.  

31          Expedido          en vigencia de la Constitución de la Confederación          Granadina de 1858, la cual dividía la República en          Estados federales.  

32          Código Civil de los Estados Unidos de Colombia.  

33          “(…) Art.          407. (…)          5.          A la demanda deberá acompañarse un certificado del          registrador de instrumentos públicos en donde consten las          personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a          registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el          certificado figure determinada persona como titular de un derecho          real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse          contra ella (…)”.  

34          CSJ. Sentencia de 28 de agosto de 2000, exp. 5448.  

35          Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006.  

36          Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 7 de octubre de 2015.  

37          “En          este caso concreto, la Corte [Constitucional]          encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué          (Casanare) recibió reporte de la Oficina de Instrumentos          Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio “El          Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos          reales. En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño          reconoció que la demanda se propuso contra personas          indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consideró          que el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser          objeto de apropiación privada”.          

“Así          planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el          inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían          indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en          discusión podía tratarse de un bien baldío y en          esa medida no susceptible de apropiación por prescripción          (…)”.  

38          “(…)          en el auto admisorio [se]          deberá (…)          informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de          Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo          Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención          y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto          Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) [o a las entidades          que las sustituyan] para que, si lo consideran pertinente, hagan las          manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus          funciones (…)”.  

39          OXFAM confederación          internacional de más de 19 organizaciones no gubernamentales,          cuyo lema es «trabajar con otros para combatir la pobreza y el          sufrimiento», fundada en 1942, inicialmente conocido como          Oxford          Committee for Famine Relief,          y por tanto, con antecedentes en Gran Bretaña. Esta          información también aparece replicada en la revista          colombiana “Semana” Sostenible, Impacto, 2018/04/25 por          Antonio Paz Cardona/Mongabay Latam.  

40          Datos de OXFAM. Esta información también aparece          replicada en la revista colombiana “Semana” Sostenible,          Impacto, 2018/04/25 por Antonio Paz Cardona/Mongabay Latam.  

41          Recuérdese, la Corte Constitucional mediante sentencia C-175          de 2009 declaró inexequible esa norma.  

42          En esa providencia se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras          proseguir el proceso de recuperación del predio denominado          Hacienda “Veracruz”,          el cual estaba en posesión de la familia Marulanda,          relacionada con grupos paramilitares.  

43          En ese decurso se amparó el derecho al acceso a la tierra de          la comunidad campesina El Porvenir, esto es, “(…) en          favor de la población campesina que cumpla con los requisitos          para ser sujetos de reforma agraria, en relación con los          predios baldíos de que trata la Resolución No. 6423          del 30 de julio de 2014, expedida por el Instituto Colombiano de          Desarrollo Rural          (…)”, ý se ordenó la conformación          de una Mesa de Trabajo Interinstitucional con el propósito de          tramitar céleremente los pedimentos de titulación de          baldíos de las personas de ese colectivo.  

44          En ese asunto se declaró nulo el fallo que culminó el          proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado Primero Civil del          Circuito de Tunja respecto del fundo “Miravalles”,          localizado en la vereda Casa Blanca del municipio de Sora, Boyacá,          cuya extensión es de 5 hectáreas,          pues          al no contar tal heredad con “antecedente          registral”,          debía presumirse que “podía          tratarse de un baldío, siendo forzosa la citación del          Incoder al juicio de usucapión”.  

45          Tal sentencia invalidó el pleito de pertenencia que llevó          a cabo el Juez Promiscuo          Municipal de Aquitania, atinente al inmueble rural “El          Mortiño”,          ubicado en la vereda de Daito, de esa misma localidad,          pues          tal bien no tenía “antecedente          registral”,          pudiendo ser un baldío, debiendo entonces “vincularse          obligatoriamente al Incoder”.  

46          Así lo constató recientemente la Corte Constitucional          en el Auto 222 de 23 de mayo de 2016, expedido con ocasión          del seguimiento de las órdenes “estructurales”          de la sentencia T-488 de 2014, emitidas al Incoder en Liquidación,          hoy Agencia Nacional de Tierras, particularmente sobre la          responsabilidad de esa entidad de conformar un inventario de baldíos          en el país.  

47          Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006.  

48          “(…) Art.          29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones          judiciales y administrativas”.“Nadie podrá ser          juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le          imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la          plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”.          

“(…)          Art.          228. La Administración de Justicia es función pública.          Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán          públicas y permanentes con las excepciones que establezca la          ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será          desconcentrado y autónomo          (…)”.          

“(…)          Art.          229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la          administración de justicia. La ley indicará en qué          casos podrá hacerlo sin la representación de abogado          (…)”.          

“(…)          Art.          230. Los jueces, en sus providencias, sólo están          sometidos al imperio de la ley”.          

“La          equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y          la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial          (…)”.  

49          “(…) Art.          8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser          oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo          razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e          imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la          sustanciación de cualquier acusación penal formulada          contra ella, o para la determinación de sus derechos y          obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro          carácter”.          

“2.          Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su          inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.           Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a          las siguientes garantías mínimas:          

“a)          derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor          o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del          juzgado o tribunal; “b) comunicación previa y detallada          al inculpado de la acusación formulada; “ c) concesión          al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la          preparación de su defensa; “d) derecho del inculpado de          defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su          elección y de comunicarse libre y privadamente con su          defensor; “e) derecho irrenunciable de ser asistido por un          defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según          la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por          sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido          por la ley; “f) derecho de la defensa de interrogar a los          testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia,          como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz          sobre los hechos; “g) derecho a no ser obligado a declarar          contra sí mismo ni a declararse culpable, y          

“h)          derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.          

“3.          La confesión del inculpado solamente es válida si es          hecha sin coacción de ninguna naturaleza.          

“4.          El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser          sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.          

“(…)          Art.          9.          Nadie          puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de          cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.           Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en          el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a          la comisión del delito la ley dispone la imposición de          una pena más leve, el delincuente se beneficiará de          ello          (…)”.          

“(…)          Art.          25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un          recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo          ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos          que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la          Constitución, la ley o la presente Convención, aun          cuando tal violación sea cometida por personas que actúen          en ejercicio de sus funciones oficiales.          

“2.          Los Estados Partes se comprometen:          

“a)          a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema          legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona          que interponga tal recurso;          

“ b)          a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y          

“ c)          a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de          toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso          (…)”.      

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