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STC12583-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12583-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00328-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «continuar con el trámite de [su] acción popular».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Gerardo Herrera formuló acción popular contra el «representante legal establecimiento comercial denominado Mundo Desechables», que rechazó el juzgado accionado «por carecer de competencia», a través de proveído del 30 de junio de estas calendas, disponiendo el envío de la solicitud «al Juzgado Administrativo (Reparto)» de Pereira.
2.2. Expresó el gestor del amparo que solicitó la vinculación del «alcalde del ente territorial donde ocurre la amenaza», pero que dicha «vinculación nunca hace perder competencia», como lo concluyó erradamente el estrado convocado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copias del proceso censurado.
2. El municipio de Pereira precisó que «se atiene a lo probado…».
3. La Personería de esa localidad solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «el gestor aún cuenta con la posibilidad de enarbolar sus planteamientos ante el Juez al que sea asignada la acción popular que nos ocupa, quién en últimas, podrá hacer uso de las instituciones consagradas en la legislación adjetiva para que el eventual conflicto de jurisdicción sea resuelto por el juez natural para tales casos».
LA IMPUGNACIÓN
Reiteró el promotor que «la vinculación no hace perder competencia».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. En este orden de ideas, la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto, de los documentos obrantes en el expediente y de la constatado en el módulo «consulta de procesos» disponible en la página web de la Rama Judicial, advierte la Corte que si bien el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira rechazó la demanda por falta de jurisdicción, las diligencias ni siquiera han sido enviadas al Juzgado Administrativo (Reparto), a efectos de calificar demanda, esto es, establecer si es inadmitida, admitida o rechazada, por lo cual el presente amparo constitucional resulta prematuro, «sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa» (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01).
Respecto al punto, resulta fundamental recalcar que la Sala, en varias oportunidades, ha enfatizado que no es procedente acudir a este mecanismo residual y subsidiario para definir cuál juez tiene la facultad de conocer una determinada acción popular, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a otras autoridades o, incluso, a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.
Al respecto se ha precisado que:
…el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. …el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto (…) pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del artículo 148 ídem (CSJ STC, 4 dic. 2012, rad. 00816-01, reiterada en STC8594- 2015 y más recientemente en STC1543-2016, 11 feb., rad. 2015-00491-02; STC4246-2016, 7 abr. 2016, rad. 2016-00269-01; STC17934-2016, 9 dic. 2016, rad. 2016-00353-01).
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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