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STC12584-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12584-2021
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00471-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús del Carmen Hernández Arguello contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Málaga y Promiscuo Municipal de Concepción.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad y «acceso a la justicia», que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidió que se ordene «resolver el recurso de apelación y, como consecuencia, admitir el proceso… de saneamiento de titulación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Jesús del Carmen Hernández Arguello promovió demanda de «saneamiento de titulación por falsa tradición» contra Ángel María Rojas Reyes y Carlos Julio Rondón Ortiz, que fue inadmitida con proveído de 11 de septiembre de 2020.
2.2. Cumplido lo anterior, mediante auto del 24 de septiembre de esas calendas, se rechazó el mencionado libelo, al considerar el fallador de primera instancia que no se habían subsanado los defectos advertidos en la providencia inadmisoria, decisión que censuró en apelación el demandante, recurso concedido con determinación del primero de octubre de 2020.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «el juez de origen no quiere conocer el proceso… de saneamiento de titulación por falsa tradición…, toda vez que pretende es que se realice un proceso de pertenencia, cuando… existe la evidencia para ser atendido y tramitado en debida forma»; y que exige «requisitos no contemplados en la normatividad vigente».
2.4. Agregó que la apelación que formuló contra el proveído que rechazó su demanda, se remitió al superior desde octubre de 2020, sin haber sido resuelto, por lo que «ha radicado de manera constante [solicitudes de] impulso procesal».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción (Santander) destacó que «la actuación tomada… se apega a los lineamientos procesales establecidos, respetando el debido proceso…, al paso que también fue producto de un análisis en conjunto del acervo probatorio acopiado, utilizando como criterios orientadores la jurisprudencia y la doctrina»; y que al promotor «aún le quedan otros caminos jurídicos para obtener lo perseguido».
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga destacó que la alzada que interpuso el quejoso frente al auto de 24 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda que aquel formuló «aún se encuentra al despacho para decidir lo pertinente», pero que:
… la causa de la tardanza en su resolución no ha sido otra más que la alta carga laboral con que cuenta el despacho, atendiendo a que… gestiona procesos en primera instancia laborales, civiles, penales…, acciones constitucionales, despachos comisorios, audiencias de todas las áreas de su conocimiento y adicionalmente conoce la segunda instancia de las áreas civil, laboral y penal, así como acciones constitucionales provenientes de los Juzgados Municipales de Málaga, Capitanejo, Carcasí, Cerrito, Concepción, Enciso, Guaca, Macaravita, Molagavita, San Andrés, San Miguel y San José de Miranda, gestión para la cual el despacho tan solo cuenta con dos sustanciadores…
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «no se infiere que [el juzgado de segunda instancia] hubiese incurrido en mora por faltar al adecuado cumplimiento de sus funciones o que la tardanza que se le enrostra se derive de razones de índole subjetivas o caprichosas que, por ende, se hubiesen podido evitar…» y, además, porque «existen otros mecanismos, distintos a la acción de tutela, para que ejerza vigilancia y control sobre los procesos que se cursen en Despachos judiciales», como lo es «la vigilancia administrativa, mecanismo de control en la gestión de los procesos consagrado en la Ley 270 de 1996, y cuyo conocimiento y trámite corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la judicatura».
LA IMPUGNACIÓN
Expresó el tutelante que «la mora en el presente proceso se trata es por una indebida interpretación normativa del Juez Promiscuo de Concepción…, quien quiere a su voluntad pretender un proceso de pertenencia»; por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que su promotor cuestionó: (i) el proveído de 24 de septiembre de 2020, que rechazó la acción de «saneamiento de titulación por falsa tradición» que incoó contra Ángel María Rojas Reyes y Carlos Julio Rondón Ortiz; y (ii) la demora que se ha suscitado en la resolución de la alzada que interpuso contra el prenotado auto de 24 de septiembre.
3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas quejas, se advierte que el resguardo resulta prematuro, toda vez que, contra la citada providencia de 24 de septiembre de 2020, el tutelante formuló apelación, recurso que se encuentra pendiente de definición por parte del fallador de segunda instancia, siendo ese el escenario propicio para dilucidar la controversia que aquí planteó el quejoso.
Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Ahora, en lo que atañe al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, considera la Sala que la demora que se ha suscitado en la resolución de la alzada interpuesta contra la citada decisión de 24 de septiembre de 2020 compromete, sin duda, el derecho fundamental al debido proceso del promotor.
Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que el juzgado accionado ha incumplido, abiertamente, los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso para el trámite del proceso objeto de reproche constitucional, teniendo en cuenta que las diligencias fueron remitidas, para la definición de la alzada, desde octubre de 2020; sin embargo, a la fecha de proferimiento de esta decisión, no está acreditado que dicho recurso hubiese sido decidido.
Bajo ese horizonte, evidente es que ha transcurrido casi un año desde la concesión de la alzada, sin que el estrado querellado hubiese emitido pronunciamiento de fondo frente a la apelación que interpuso el gestor del amparo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las circunstancias que esgrimió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga para justificar la anotada tardanza, circunscritas, básicamente, a su carga laboral, la cual cataloga de elevada; pues lo cierto es que la actuación que se encuentra pendiente no ostenta tal dificultad, que implique que trascurra casi un año para su evacuación, comoquiera que se trata de una apelación de un auto, cuya resolución no resulta tan dispendiosa.
Sobre el tema en comento, la Corte, en pretéritas ocasiones, ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
Así, en otro asunto de similares contornos, la Corte anotó:
… la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
En ese orden de ideas, no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las garantías del accionante, habida cuenta que ha superado con holgura y sin justificación razonable, los términos previstos para pronunciarse sobre la apelación que se formuló contra el auto de 24 de septiembre de 2020, razón por la cual, en este aspecto, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que resuelva, de fondo, el anotado medio de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: revocar la sentencia impugnada, en su lugar, concede parcialmente el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jesús del Carmen Hernández Arguello. En consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la apelación formulada contra el auto de 24 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda génesis del proceso criticado (radicación 68207-40-89-001-2020-00047). en lo demás, se niega el amparo reclamado.
Segundo. La autoridad accionada informará al fallador de primera instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia al juzgado accionado y al a quo constitucional.
Tercero: Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE