STC12584 2021

SEPTIEMBRE

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STC12584-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12584-2021  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2021-00471-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la  acción de tutela promovida por  Jesús  del Carmen Hernández Arguello contra  los  Juzgados  Promiscuo del Circuito de Málaga y Promiscuo Municipal de  Concepción.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó la protección de sus garantías  al debido proceso, igualdad y «acceso  a la justicia»,  que  dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidió  que se ordene «resolver  el recurso de apelación y, como consecuencia, admitir el  proceso… de saneamiento de titulación».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Jesús del Carmen Hernández Arguello promovió  demanda de «saneamiento  de titulación por falsa tradición»  contra Ángel María Rojas Reyes y Carlos Julio Rondón  Ortiz, que fue inadmitida con proveído de 11 de septiembre de  2020.  

2.2.  Cumplido lo anterior, mediante auto del 24 de septiembre de esas  calendas, se rechazó el mencionado libelo, al considerar el  fallador de primera instancia que no se habían subsanado los  defectos advertidos en la providencia inadmisoria, decisión  que censuró en apelación el demandante, recurso  concedido con determinación del primero de octubre de 2020.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «el  juez de origen no quiere conocer el proceso… de saneamiento de  titulación por falsa tradición…, toda vez que  pretende es que se realice un proceso de pertenencia, cuando…  existe la evidencia para ser atendido y tramitado en debida forma»;  y que exige «requisitos  no contemplados en la normatividad vigente».  

2.4.  Agregó que la apelación que formuló contra el  proveído que rechazó su demanda, se remitió al  superior desde octubre de 2020, sin haber sido resuelto, por lo que  «ha  radicado de manera constante [solicitudes de] impulso procesal».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción (Santander)  destacó que «la  actuación tomada… se apega a los lineamientos  procesales establecidos, respetando el debido proceso…, al  paso que también fue producto de un análisis en  conjunto del acervo probatorio acopiado, utilizando como criterios  orientadores la jurisprudencia y la doctrina»;  y que al promotor «aún  le quedan otros caminos jurídicos para obtener lo perseguido».  

2.  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Málaga destacó que la alzada  que interpuso el quejoso frente al auto de 24 de septiembre de 2020,  que rechazó la demanda que aquel formuló «aún  se encuentra al despacho para decidir lo pertinente»,  pero que:  

… la  causa de la tardanza en su resolución no ha sido  otra más  que la alta carga laboral con que cuenta el despacho, atendiendo a  que… gestiona procesos en primera instancia laborales,  civiles, penales…, acciones constitucionales, despachos  comisorios, audiencias de todas las áreas de su conocimiento y  adicionalmente conoce la segunda instancia de las áreas civil,  laboral y penal, así como acciones constitucionales  provenientes de los Juzgados Municipales de Málaga,  Capitanejo, Carcasí, Cerrito, Concepción, Enciso,  Guaca, Macaravita, Molagavita, San Andrés, San Miguel y San  José de Miranda, gestión para la cual el despacho tan  solo cuenta con dos sustanciadores…  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «no  se infiere que [el juzgado de segunda instancia] hubiese incurrido en  mora por faltar al adecuado cumplimiento de sus funciones o que la  tardanza que se le enrostra se derive de razones de índole  subjetivas o caprichosas que, por ende, se hubiesen podido evitar…»  y, además, porque «existen  otros mecanismos, distintos a la acción de tutela, para que  ejerza vigilancia y control sobre los procesos que se cursen en  Despachos judiciales»,  como lo es «la  vigilancia administrativa, mecanismo de control en la gestión  de los procesos consagrado en la Ley 270 de 1996, y cuyo conocimiento  y trámite corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos  Seccionales de la judicatura».  

LA IMPUGNACIÓN  

Expresó  el tutelante que «la  mora en el presente proceso se trata es por una indebida  interpretación normativa del Juez Promiscuo de Concepción…,  quien quiere a su voluntad pretender un proceso de pertenencia»;  por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se extracta que su promotor  cuestionó: (i)  el  proveído de 24 de septiembre de 2020, que rechazó la  acción de «saneamiento  de titulación por falsa tradición»  que incoó contra Ángel María Rojas Reyes y  Carlos Julio Rondón Ortiz; y (ii)  la demora que se ha suscitado en la resolución de la alzada  que interpuso contra el prenotado auto de 24 de septiembre.  

3.  En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas  quejas,  se  advierte que  el resguardo resulta prematuro, toda vez que,  contra  la citada providencia de 24 de septiembre de 2020, el tutelante  formuló apelación, recurso que se encuentra pendiente  de definición por parte del fallador de segunda instancia,  siendo ese el escenario propicio para dilucidar la controversia que  aquí planteó el quejoso.  

Lo  anterior traduce  que como  el referido medio de defensa está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al respecto,  reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

… resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

4.  Ahora, en lo que atañe al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Málaga, considera  la Sala que la demora que se ha suscitado en la resolución de  la alzada interpuesta contra la citada decisión de 24 de  septiembre de 2020 compromete, sin duda, el derecho fundamental al  debido proceso del promotor.  

Sobre  el particular, pertinente es recordar que, con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de  concederse, ya que el juzgado accionado ha incumplido, abiertamente,  los términos establecidos en el artículo 120 del Código  General del Proceso para el trámite del proceso objeto de  reproche constitucional, teniendo en cuenta que las diligencias  fueron remitidas, para la definición de la alzada, desde  octubre de 2020; sin embargo, a la fecha de proferimiento de esta  decisión, no está acreditado que dicho recurso hubiese  sido decidido.  

Bajo  ese horizonte, evidente es que ha transcurrido casi un año  desde la concesión de la alzada, sin que el estrado querellado  hubiese emitido pronunciamiento de fondo frente a la apelación  que interpuso el gestor del amparo, lo cual vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

En  este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las  circunstancias que esgrimió el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Málaga para justificar la anotada  tardanza, circunscritas, básicamente, a su carga laboral, la  cual cataloga de elevada; pues lo cierto es que la actuación  que se encuentra pendiente no ostenta tal dificultad, que implique  que trascurra casi un año para su evacuación,  comoquiera que se trata de una apelación de un auto, cuya  resolución no resulta tan dispendiosa.  

Sobre  el tema en comento, la Corte, en pretéritas ocasiones, ha  precisado que:  

No  da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una  valoración particular frente a la dilación presentada,  pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la  justificación del retraso judicial sólo resulta posible  frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que  tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del  juez’. Situaciones como la congestión de los despachos  judiciales en razón del creciente número de litigios  sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos  con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios  civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de  resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que  padecieron la funcionaria judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (STC,  28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep.  2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).  

Así,  en otro asunto de similares contornos, la Corte anotó:  

… la  queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que  si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de  congestión que presentan algunos despachos judiciales,  igualmente es indiscutible que en el presente caso se está  frente a un asunto en el que está pendiente la resolución  de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es  decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015,  25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).  

En  ese orden de ideas, no cabe duda de que el despacho accionado ha  trasgredido las garantías del accionante, habida cuenta que ha  superado con holgura y sin justificación razonable, los  términos previstos para pronunciarse sobre la apelación  que se formuló contra el auto de 24 de septiembre de 2020,  razón por la cual, en este aspecto, habrá de revocarse  el fallo impugnado, para en su lugar, acceder  el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial  acusada que resuelva,  de fondo, el anotado medio de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  resuelve:  

Primero:  revocar  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  parcialmente el  amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Jesús  del Carmen Hernández Arguello.  En  consecuencia,  se ordena al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Málaga que,  en el término de los diez (10) días siguientes a la  notificación del presente fallo, resuelva  la apelación formulada contra el auto de 24 de septiembre de  2020, que rechazó la demanda génesis del proceso  criticado (radicación 68207-40-89-001-2020-00047). en lo  demás, se  niega el  amparo reclamado.  

Segundo.        La  autoridad accionada informará al fallador de primera instancia  sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3)  días siguientes al vencimiento de aquel término.  Remítasele copia de esta providencia al juzgado accionado y al  a  quo constitucional.  

Tercero:  Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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